TA CUN - 11001-33-34-006-2014-00254-01-(27-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2014-00254-01-(27-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCiÓN PRIMERA SUBSECCIÓN nA"
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No.: DEMANDANTE: 11001·33-34-006·2014-00254·01
EMPRESA CONSTRUCTORA AN DINAECOANDINA LTOA
DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ- SECRETARíA DISTRITAL DEL HÁBITAT Nulidad y restablecimiento del derecho· Sistema oral
DEMANDADO:
Medio de Control: Asunto: Fallo Segunda Instancia En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en audiencia por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del doce (12) de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Primera, donde i) se denegaron las pretensiones de la demanda y ii) se negó la condena en costas.
l. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda,. "'-~
2
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-005-2014-00254-01
DEMANDANTE EMPRESA CONSTRUCTORA ANDINAECOANDINA LTDA
DEMANDADO DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - SECRETARIA DISTRITAL DEL HABITAT
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTJ.I8LECIMIENTO DEL DERECHO El apoderado del representante legal de la EMPRESA CONSTRUCTORA ANDINA ECOANDINA LTDA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARíA DISTRITAL DEL HÁBITAT (fls. 1-14 C.1). 1.1. Pretensiones La parte actora solicitó las siguientes: "1. Que es nulo el acto Resolución No. 603 de 22 marzo de 2013 expedida por el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecteterle de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secreterte Distrital del Hábitat que impuso sanción de multa por la suma de SETENTA y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTlSEJS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS MICTE ($79.126.599.00) por la presentación extemporánea de los balances financieros correspondientes al año 2009 y CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA y TRES MIL CINCUENTA Y SIETE PESOS MICrE ($50.793.057.00) por la presentación extemporánea de los balances financieros correspondientes al año 2010, para un
total de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS
OIECIENUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA y SEIS
PESOS MICrE ($129.919.656.00) a la EMPRESA CONSTRUCTORA ANDINA ECOANOINA L TOA, por encontrarse viciado.
2. Que es nulo el acto Resolución No. 352 de 21 marzo de 2014 proferida por el Subsecretario de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secreterle Distrital del Hábitat por medio de la cual resuelve el recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución No. 603 de 22 marzo de 2013, por encontrarse viciado.
3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la3
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DEMANDANTE EMPRESA CONSTRUCTORA ANDfNAECOANDINA L TOA
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Secretaría del Hábitat se expida resolución conforme a la ley, respetando la determinación del legislador legitimado, sin la interpretación abusiva de criterio auxiliar que hace la administración para agravar la sanción.
4. Como resultado de los anterior, ordénese a la Secretaría de Hábitat que como consecuencia de las anteriores declaraciones se conde a pagar a favor del demandante el señor LUIS DANIEL PARRA RINCÓN, las costas judiciales y agencias en derecho en la cuantía que señalejuzgado.
5. Que sobre las condenas que se impongan en la sentencia, se
disponga que se causarán los intereses comerciales moratorios, desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se verifique su pago efectivo"
2. HECHOS Expuso como fundamentos fácticos los siguientes: Mediante Resolución No. 603 de 22 marzo de 2013 expedida por el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Oistrital del Hábitat se impuso sanción de multa a la EMPRESA CONSTRUCTORA ANDINA ECOANOINA LTOA por la suma de
SETENTA y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA y NUEVE PESOS MICTE ($79.126.599.00) por la presentación extemporánea de los balances financieros correspondientes al año 2009 y CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA y TRES MIL CINCUENTA y SIETE PESOS MICTE ($50.793.057.00) por la presentación extemporánea de los balances financieros correspondientes al año 2010, para un total de4
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DEMANDANTE EMPRESA CONS1
DEMANDADO DISTRITO CAP/TA.
MEDIO DE CONTROL NULIDAD YRESn
J14-00254-01
RUCTORA ANDINAECOANDJNA LTDA
~ DE BOGOTA - SECRETARIA DISTRITAL DEL HABITAT
IBLECIMIENTO DEL DERECHO
CIENTO VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIECIENUEVE MIL
SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($129.919.656.00).
Por lo anterior, solicitó revocar la citada resolución, ya que se presentó ilegitimidad en la potestad de remisión al criterio auxiliar, indebida aplicación de la analogía en materia sancionatoria, prohibición de la responsabilidad objetiva de la persona jurídica, falta de aplicación de los principios de proporcionalidad, nulla poena sine lege, interpretación razonable de los artículos artículo 17 y 25 de la ley 57 de 1887 y de favorabilidad. Mediante Resolución No. 352 dE!121 marzo de 2014 proferida por el Subsecretario de Inspección, Viuilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat se resuelvió el recurso de apelación en el proceso 3-2012-54024-382, con11rmando el valor de la multa a la EMPRESA CONSTRUCTORA ANDINA ECOANDINA LTOA, desconociendo los principios anteriormente mencionados. Señala que tiene derecho a la corrección en el valor de la multa, ya que la Secretaría Distrital del Hábitat. se remite a un criterio auxiliar para ajustarla a un mayor valor, desconociendo preceptos legales como la ilegitimidad a la potestad de remisión al criterio auxiliar, de acuerdo al principio constitucional de legalidad y debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta Política. La multa establecida en el parágrafo 1 artículo 3 0 del Decreto 2610 de 1979 tiene el supuesto de una
normatividad carente de contenido o vacíos de sustrato jurídico si se ve en la actualidad para establecer el valor de la multa, no permitiendo por ello que la propia administración se remita a un expediente (Consejo de·r lO 5
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Estado sección segunda subsección A del 13 de julio de 2006, expediente número 73001-2300020020072001) pues atenta contra la ordenación jurídica perfecta, que lógicamente es una atribución reglada. Señala que adelantó audiencia ante el Procurador 1I Judicial Administrativo 1 con fundamento legal en lo preceptuado en la Ley 1285 de 2009 y demás normas concordantes, agotando de esta manera la vía gubernativa.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACiÓN 3.1. Considera la demandante que los actos administrativos demandados vulneran las disposiciones normativas que se mencionan a continuación: Articulos 29 y 230 constitucionales, artículos 17 y 25 Ley 57 de 1887, artículo 10 del Código Penal y 10 del Código de Procedimiento Penal. 3.2. La parte demandante propuso como conceptos de violación los siguientes: Principio constitucional de legalidad y debido proceso establecido
en el artículo 29 de la Carta Política No se puede dejar a discreción de la administración la determinación del valor de la infracción, pues esto afecta gravemente el principio de legalidad. Las resoluciones acusadas no se ajustan al ordenamiento jurídico establecido, ya que es el legislador el competente para darle alcance en6
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DEMANDANTE EMPRESA CONST
DEMANDADO DISTRITO CAP/TA.
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD y REST¡.
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RUGTORA ANDINAECOANDJNA LTDA
~DE BOGOTA - SECRETARIA DISTRITAL DEL HABITAT ¡aLECIMIENTO DEL DERECHO lo dispuesto en el parágrafo 1 0 del artículo 3 del Decreto 2610 de 1979, y no puede con base en sus propias averiguaciones y con fundamento en sus unilaterales razonamientos, agravar la sanción que de prosperar afectaría gravemente el diseño del principio sancionador. Indebida aplicación de la analogía en materia sancionatoria administrativa contenida en el artículo 230 constitucional Es en la analogía legal que la misma ley autoriza recurrir a la interpretación de la norma que prevé un caso autorizando al juzgador acogerse a ella en otros eventos allí especificados, circunstancia que como se ha mencionado ni el nisrno Decreto 2610 de 1979 lo ha instituido. Si se apela a la interpretación analógica o la extensiva, el razonamiento jurídico no puede llegar al extremo de sancionar un hecho no punible por
el Estado o sea que, en ningún caso se puede ampliar la pretensión punitiva de la administración. Prohibición de responsabilidad objetiva de la persona jurídica en contravía del artículo 29 de Nuestra Carta Magna La omisión de no presentar en tiempo los estados financieros con corte a 31 de diciembre de los años 2009 y 2010 de ninguna manera puede significar que el comportamiento esté dirigido a causar un daño al bien jurídico "vivienda digna" y por consiguiente, que pueda edificarse un presupuesto específico de responsabilidad, entendido así, se presume la responsabilidad objetiva en contravía del artículo 29 constitucional que la prohíbe, ya que se debe analizar un grado de culpabilidad suficiente para7
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DEMANDANTE EMPRESA CONSTRUCTORA ANDINAECOANDINA L TOA
DEMANDADO DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - SECRETARIA DISTRITAL DEL HABITAT MEDIO DE CONTROL 11001-33-34-005-2014-00158-02 que el legislador autorice a la administración sancionar. Falta de aplicación al principio de proporcionalidad Imponer una sanción de multa por un valor de cerca $130 millones de pesos aproximadamente no racionaliza la actividad sancionatoria la cual fue censurada para indexarla, afectando gravemente los estados financieros de la empresa, su capacidad financiera yen consecuencia la sol ución de vivienda. Falta de aplicación del principio nulla poena sine lege Si bien es un principio constitucional consagrado en el artículo 29 y en las normativas penal y de procedimiento penal, se extiende la legalidad
de la pena al juicio y al juez, pues la columna vertebral del ordenamiento sancionador, tiene cabida en las sanciones administrativas, observando el procedimiento, la competencia y la existencia de la sanción, sin que se pueda imponer una sanción por simple a analogía. Desconocimiento y falta de aplicación de la Ley 57 de 1887, artículos 17 y 25 Uno de los límites más claramente establecidos para la interpretación normativa es el propio texto a ser interpretado, es decir cuando el legislador no distingue, no le es dable hacerlo al intérprete, por lo tanto, al leer el contenido literal del parágrafo 1 0 del artículo 3 0 del Decreto 2610 de 1979, se encuentra que establece una multa en pesos por cada día de retardo a favor del Tesoro Nacional, suma que está plenamente8
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DEMANDANTE EMPRESA CONSTf=?UCTORA ANDINAECOANDINA LTDA
DEMANDADO DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - SECRETARIA OISTR/TAL DEL HABITAT MEDIO DE CONTROL NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO determinada, sin que en ninguna parte se remita a otro tipo de liquidación, que desde luego, no puede tener una interpretación extensiva para ser complementado por la Secretaría Distrital del Hábitat. Para poder hacer una interpretación extensiva debe tenerse en cuenta el artículo 17 de la Ley 57 de 1887 y en relación con la valoración de la sentencia del Consejo de Estado (sección segunda subsección A del 13
de julio de 2006, expediente 73(012300020020072001), la misma no tiene fuerza obligatoria sino respecto de las causas que fueron pronunciadas (efectos interpartes) y no como erradamente lo pretende la Secretaría Distrital del Hábitat, de dar efectos generales y ex tune, sin que sea posible la retroactividad e1 sus efectos, los cuales rigen desde el momento en que inicie o se perfeccione, situación que ni el mismo legislador determinó. Falta aplicación del principio de favorabilidad Se debe aplicar la norma más favorable al administrado y no una decisión administrativa apoyada en un criterio auxiliar ante el debate existente por la indexación por vía administrativa y sin autorización previa del legislador para reajustar las multas establecidas en la ley. Pérdida de la facultad sancionatoria de la administración genera la exclusión de la infracción administrativa El demandante reconoce el paqo de la infracción administrativa que dispone el legislador, sin embarpo, la Tesorería Distrilal no acepta el pago, pues sólo está autorizado recibir la suma con la interpretación9 , ..
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DEMANDADO DISTRITO CAPITAL DE BOGaTA - SECRETARIA DISTRITAL DEL HABITAT MEDIO DE CONTROL 11001-33-34-005-2014-00158-02 extensiva que se hace. Por lo tanto, no habría infracción administrativa alguna, si autorizan el pago de la suma expuesta por el legislador, lo que
desconoce sus derechos al no permitirlo, además no existe ningún sector que niegue la obligación de garantizar el derecho de pagar las infracciones en la cuantía que el legislador estipular. Ausencia de hecho imputable a la administración lo cual genera falla de responsabilidad estatal De persistir el error en que incurre la Secretaría del Hábitat al agravar la sanción, atendiendo a una competencia que no le corresponde y no permitiendo el pago en la cuantía que el legislador estableció y que lo legitima a hacerlo, se está ante un hecho imputable ausente, lo que genera una falla de responsabilidad estatal que desde ya pone en conocimiento. Así se observa que, la administración ha atentado contra los principios orientadores de las actuaciones administrativas antes enunciadas.
4. ACTUACiÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. Radicado y repartido el presente medio de control, le correspondió el conocimiento al Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera, en auto del trece (13) de febrero de 2015 se inadmitió la demanda (fl. 54 C.1), por no aportar la constancia de notificación de que trata el numeral 1 0 del artículo 166 del CPACA, de la Resolución No. 352 del 21 de marzo de 2014 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación y no obrar manifestación alguna en la demanda referente al inciso 2° de la misma normatividad. Allí se reconoció personería al Dr.10
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DEMANDADO DISTRITO CAPITAI_ DE BOGOTA - SECRETARIA DISTRITAL DEL HABITAT MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Camilo Andrés Galvis Morales corno apoderado de la sociedad Empresa Ecoandina Ltda. 4.1.1 Posteriormente, el apoderado judicial de la demandante subsanó la demanda, aportando i) copia de lé notificación personal del contenido de las Resoluciones 352 del 21 de marzo de 2014 y 603 del 22 de marzo de 2013, ii) la constancia de ejecutoria de las Resoluciones Nos. 603 de 2013, 1993 de 2013 y 352 de 2014 y ¡ii) copia certificada de la notificación personal de la resolución No. 352 del 21 de marzo de 2014 (fls. 55-59, 66-67 C.1). 4.1.2 En providencia del 17 de abril de 2015 se dispuso i) admitir la demanda presentada, ii) notificar personalmente al Alcalde Mayor de Bogotá y al Ministerio Público delegado y iii) aceptar la renuncia del poder presentada por el apoderado de la parte demandante y disponer la comunicación respectiva (fls. 70-71 C.1). 4.1.3 A folio 78 y 79 obra poder conferido por el representante legal de la empresa Constructora Ecoandina Ltda. a la Dra. Ruth Maricela Pulido
Galvis. 4.2. CONTESTACiÓN DE LA DEMANDA 4.2.1. Secretaría Distrital del Hábitat Mediante apoderado la entidad contestó la demanda solicitando que se desestimen las pretensiones de ía acción instaurada con fundamento en11
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DEMANDADO DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - SECRETARIA DISTRITAL DEL HABITAT MEDIO DE CONTROL 11001-33-34-005-2014-00158-02 las consideraciones y razones jurídicas y de hecho que se exponen a continuación, por carecer de causa y sustento jurídico, pues los actos administrativos atacados fueron expedidos conforme a la ley sin que se configuren las causales que dan origen a la presente acción, ni se presenta vulneración alguna a los derechos de la demandante que requieran ser objeto de restablecimiento (fls. 84-93 C.1): El artículo 8 del Decreto Nacional 51 de 2004 consagra específicamente la obligación concerniente con la presentación de informes para los agentes inmobiliarios matriculados, la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, expidió la Resolución 201 de 2009 para regular dicha obligación en el artículo 38. En ese sentido la Empresa Constructora Andina Ecoandina Ltda. está matriculada ante la Administración Distrital como enajenador de inmuebles destinados a vivienda urbana con la matrícula No.
2009093. Según constancia emitida el 23 de agosto de 2012 por la Subdirección de Prevención y Seguimiento de esta entidad se certificó que la demandante i) no presentó el balance anual con corte a 31 de diciembre de 2009, incumpliendo la obligación legal establecida en el literal b) del artículo 5 de la Resolución 201 del 3 de julio de 2009 y ii) no presentó el balance anual con corte a 31 de diciembre de 2010, incumpliendo la obligación legal establecida en el literal b) del artículo 9 de la Resolución 671 del 4 de junio de 2010. Por tal motivo la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat inició investigación administrativa contra la sociedad demandante mediante'. 12
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DEMANDADO DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - SECRETARIA DISTRITAL DEL HABITAT MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO auto No. 106 del 15 de enero de 2013, dándole traslado al representante legal mediante oficio SDHT -2-2013-04157 del 21 de enero de 2013, siendo contestada y aportando los estados financieros de los años 2009 y 2010, señalando que la dirección de correspondencia estaba equivocada, razón por la cual no conoció oportunamente la solicitud. Mediante Resolución No. 603 del 22 de marzo de 2013 la Subdirección
de Investigaciones y Control de Vivienda impuso sanción pecuniaria a la sociedad convocante por la suma de $79.126.599 por la presentación extemporánea de 687 días de los estados financieros correspondiente al año 2009 (debió haberlo presentado el 3 de mayo de 2010) Y de $50.793.057 por la presentaciór extemporánea de 441 días de los estados financieros del año 2010 (debió haberlo presentado el 2 mayo de 2011), para un total de $129.919.656. Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales se resolvieron con resoluciones Nos. 1993 del 16 de septiembre de 2013 y 3252 del 21 de marzo de 2014, respectivamente, confirmando el acto administrativo. Decisiones notificadas personalmente los días 26 de septiembre de 2013 y 27 de mayo de 2014, cobrando ejecutoria el acto administrativo principal el día 28 de mayo de 2014. Al presentarse extemporáneamente los informes de los años 2009 y 2010 no se desvirtuó el componente fáctico de la sanción impuesta por la Subdirección de Investigación y Control de Vivienda dentro de las competencias y facultades legalmente asignadas a la Secretaría Distrital del Hábitat y precisa que no existen vicios de nulidad y de falsa13
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DEMANDANTE EMPRESA CONSTRUCTORA ANDINAECOANDINA LTDA
DEMANDADO DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - SECRETARIA DISTRITAL DEL HABITAT MEDIO DE CONTROL 11001-33-34-005-2014-00158-02 motivación, debido a que en el escrito de la demanda no se logra demostrar que el fundamento fáctico de la decisión sancionatoria no exista (presentación extemporánea balances 2009 y 2010), el fundamento jurídico está claramente determinado en el encabezado de los actos administrativos (Ley 66 de 1968, Decretos Ley 2610 de 1979, 078 de 1987, Decretos Distritales 419 de 2008, 121 de 2008, Acuerdo 079 de 2003 y demás normas concordantes), la competencia de quien adoptó la decisión para sancionar no se encuentra caducada, se ponderó la situación particular de la administrada y se apreciaron razonablemente sus argumentos de defensa. Para los periodos investigados la empresa demandante tenía matrícula de enajenador activa y vigente, lo cual la obligaba a presentar los balances anuales correspondientes a los años 2009 y 2010; no podría interpretarse que se le está exigiendo obligación de manera retroactiva, o que la administración se estuviera excediendo en su facultad para investigar y sancionar, sino que para la fecha de los hechos investigados, es decir, 2009 y 2010 nunca presentó los informes que estaba obligada a rendir, sin lograr desvirtuar la presunción de legalidad, atributo del cual gozan los actos administrativos demandados y así deberá ser declarado. Así las cosas, con base en los postulados normativos y jurisprudenciales
resulta claro que no le asiste razón a la sociedad demandante que ésta entidad se extralimitó en el ejercicio de sus funciones e infringió las disposiciones constitucionales citadas en la demanda, toda vez que en ejercicio de su función de inspección, vigilancia y control de la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda y protegiendo el14
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DEMANDANTE EMPRESA CONST/~UCTORA ANDINAECOANDINA LTOA
DEMANDADO DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - SECRETARIA DfSTRITAL DEL HABITAT MEDIO DE CONTROL NULIDAD y REST/lBLECIMIENTO DEL DERECHO derecho constitucional a la vivienda digna, la Subdirección de Control de Vivienda se encontraba facultada para actualizar el valor de la multa impuesta a los administrados sometidos a control. Con fundamento en las razones formuladas en esta defensa es preciso señalar que para el tipo de mecanismo de control utilizado, en el escrito de la demanda, no se encuentra claramente determinado el sentido de la infracción y por tal razón no se cumple con el concepto de violación, por el contrario se encuentra pleramente demostrado que los actos administrativos mediante los cuales se impuso y confirmó en vía gubernativa la sanción a la demandante fueron expedidos conforme a la Ley sin que al respecto se vulnere ningún derecho de ésta, configurándose así la excepción propuesta de inepta demanda por inexistencia de las causales de nu idad alegadas.
4.5.2. La apoderada de la entidad demandada propuso como excepciones previas: 4.5.2.1 Inepta demanda por inexistencia de las causales de nulidad alegadas Los actos administrativos impugnados se expidieron con sujeción a la Constitución Poíítlca y las normas legales. Además, la demanda carece del concepto de violación considerando que no explica razones de orden jurídico y fáctico, por la que presuntamente se vulnera el ordenamiento jurídico con la expedición de las resoluciones atacadas. No se evidencia el alcance y sentido de dicha violación en relación con la sanción impuesta, pues no basta con no compartir la interpretación que la Administración Distrital hace del ordenamiento legal, sino debe comprobar que ésta es contraria a la norma en que se funda o lo hace15
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-005-2014-00254-01
DEMANDANTE EMPRESA CONSTRUCTORA ANDINAECOANDINA L TDA
DEMANDADO DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - SECRETARIA DISTRITAL DEL HABITAr MEDIO DE CONTROL 11001-33-34-005-2014-00158-02 basado en motivación fáctica o jurídica inexistente, exigencia contemplada en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 y ante su ausencia debe declarase fundada la excepción. 4.5.2.2. Inepta demanda por falta de consolidación del acto administrativo al no demandar la totalidad de los actos - integración del acto
administrativo Se solicita declarar como probada esta excepción por cuanto la parte demandante no contempló la totalidad de los actos administrativos propios de la acción, toda vez que dentro de estos no solicitó la nulidad total, o tan siquiera, parcial de la Resolución No. 1993 de 16 de septiembre de 2013 "Por la cual se resuelve un recurso de reposición" dentro del procedimiento administrativo de recursos adelantado contra la resolución No. 603 de 22 de mayo de 2013 "Por la cual se impone una sanción" a la sociedad Empresa Constructora Andina Ecoandina Ltda., por la no presentación de los Estados Financieros de los años 2009 y 2010. No se demuestra dentro del escrito de demanda presentado, el motivo por el cual se omitió dentro de las pretensiones de la demanda la no conformación de la totalidad de los actos que conformaron el trámite administrativo de recursos. 4.5.2.3 Excepción innominada solicita dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. 4.6. MEDIDAS CAUTELARES... ... 16
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-0052014-00254-01
DEMANDANTE EMPRESA CONSTrWCTORA ANDINAECOANDINA L TDA
DEMANDADO DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - SECRETARIA DISTRITAL DEL HABITAT MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4.6.1 La empresa demandante en escrito del 20 de agosto de 2015 solicitó medida cautelar de suspe lsión provisional de la resolución 603
del 22 de marzo de 2013 expedida por la Secretaría de Hábitat de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. mediante la cual le fue impuesta multa por valor de $79.126.599, por estimar que la indexación de la misma es errónea, por tomar como base jur dica el concepto jurídico No. 1564 del 18 de mayo de 2004 de la Sala de Consulta Servicio Civil del Consejo de Estado, el cual no es vinculante ni obligatorio, no estar contemplada en la norma, siendo ilegal ante la Constitución y normas jerárquicas, además de constituirse en un abuso de la administración pública, conllevando desviación de poder y vulneración del inciso 2° del artículo 29 de la Constitución. Señala que el artículo 3 del Decreto 2610 de 1979 determinó que la no presentación oportuna de los balances se sanciona con multa de 1.000 pesos por cada día de retardo él favor del Tesoro Nacional y que la simple confrontación de las resoluciones cuya suspensión se pide con las normas acabadas de citar, muestran manifiesta vulneración de éstas por extralimitar su autoridad al indexar o actualizar la sanción impuesta (Fls.1-3 Cdno. medida cautelar). 4.6.2 Surtido el respectivo traslado de la medida, el apoderado de la Secretaría Distrital del Hábitat se pronunció solicitando negar la misma por no existir pruebas o argumentos jurídicos que demuestren la ocurrencia de la falsa motivación, la expedición de los actos administrativos con violación palmaria y manifiesta de normas superiores
o fundamento indebido de la indexación de la multa impuesta, debido a que los mismos se expidieron conforme al procedimiento legal y con17
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-00fr2014-00254-0 1
DEMANDANTE EMPRESA CONSTRUCTORA ANDINAECOANDINA L TOA DEMANDADO DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - SECRETARIA DfSTRITAL DEL HABITAT MEDIO DE CONTROL 1100 1-33-34-00fr 2014-00158-02 apego a las normas vigentes, en el marco de las competencias establecidas, notificando y trasladando a las partes para pronunciamiento, quienes lo hicieron respecto de cada solicitud, surtiéndose en las oportunidades procesales correspondientes. Tampoco se ha demostrado tan siquiera sumariamente la ocurrencia de los perjuicios alegados. Precisa que del escrito de medida cautelar no se demuestra o concluye que se concreten alguno de los tres requisitos, pues la presunta vulneración de las normas superiores no resulta evidente al requerirse de un estudio previo minucioso para establecer los pormenores tenidos en cuenta para la expedición de los actos acusados, lo que no se puede establecer sin adelantar el proceso necesario, aportando pruebas pertinentes que permitan en la decisión final que resuelva sobre la legalidad o no del acto, lo que constituye el fondo y objeto del presente proceso (fls. 5-7 Cdno. medida cautelar). 4.6.3 En auto del 7 de abril de 2016 el Juzgado resolvió negar la solicitud
de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la resolución 603 del 22 de marzo de 2013, por cuanto confrontada la citada resolución con el artículo 29 constitucional, junto con las pruebas aportadas, no advirtió contradicción entre aquella y la norma señalada como transgredida, toda vez que la indexación o corrección monetaria de la sanción no deviene en ilegal, pues la norma no la prohíbe, ni establece que se considere como imposición de sanción adicional. Además, ya existe precedente judicial donde se decidió lo relativo al ajuste de valor o indexación de las multas, luego tampoco advirtió la evidente violación de18
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-005-2014-00254-01
DEMANDANTE EMPRESA CONSTRUCTORA ANDINAECOANDINA L TOA
DEMANDADO DISTRITO CAPITAL DE BOGOrA - SECRETARIA D/STRITAL DEL HABITAT MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO la norma constitucional (fls. 9-10 Cdno. medida cautelar). 4.7 AUDIENCIA INICIAL Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2016 se convocó a la audiencia inicial, para realizarla el día 12 de septiembre de 2016 a las 10:00 am (fl. 344 C.1). La diligencia se llevó a cabo en la fecha y hora programada, con la comparecencia de los apoderados de la parte demandante y demandada (f1s.345-365 C.1). Allí el Juez de instancia se pronunció sobre:
- EL SANEAMIENTO DEL PR.OCESO: El Despacho no encontró irregularidad alguna que
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