TA CUN - 11001-33-34-006-2015-00007-01-(10-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2015-00007-01-(10-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Salvamento de voto 2015-7-01 Salvamento de voto 2015-7-01
Bogotá, diez (10) de septiembre del dos mil veintiuno (2021) Expediente: 110013334006201500007-01 Me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala por las razones que se expresan a continuación. Constituye deber del juez de segunda instancia y no del a quo pronunciarse y resolver el litigio en su totalidad en segunda instancia. El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el tema en los siguientes términos:
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Bogotá, diez (10) de marzo de dos mil once (2011).
Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01061-01(AC) Actor:ADRIANA
MARIA SUAZA MELO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL
CAQUETÁ
En aras de proteger el derecho de tutela judicial efectiva a favor de quien demandó la nulidad de un acto administrativo por varias razones o cargo s, la solución dada por la Sección Segunda como juez a quo de la acción de tutela, no se mira como la más adecuada ni a los postulados del debido proceso ni a la eficacia ni a la eficiencia de las actuaciones judiciales.
La orden emitida en el sentido de que el juez de primera instancia vuelva a dictar una sentencia en la que se estudien todos los cargos que propuso la demandante contra el acto administrativo, a pesar de que ya para esa instancia prosperó uno, implica la nulidad del
La orden emitida en el sentido de que el juez de primera instancia vuelva a dictar una sentencia en la que se estudien todos los cargos que propuso la demandante contra el acto administrativo, a pesar de que ya para esa instancia prosperó uno, implica la nulidad del proceso desde la sentencia que dictó el juzgado a quo a favor de la parte actora.
Se trata de una nulidad sin causa puesto que el juzgado actuó correctamente
Se advierte, en primer término, para explicar lo anterior, que no son siempre compatibles con el procedimiento de lo contencioso administrativo y con la naturaleza y alcance de las demandas ante lo contencioso administrativo las reglas del CPC. De ahí que la remisión que hace el artículo 267 del CCA a ese estatuto es siempre que las reglas del procedimiento civil sean compatibles “con la naturaleza de los procesos ySalvamento de voto 2015-7-01 actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
Las demandas en las que se impugna un acto administrativo, acto que viene con las características de ser presuntamente legal, ejecutivo y ejecutorio, no son propias del procedimiento civil. Si alguna regla fuera pertinente, sería la regla relativa al modo como se aborda la casación de las sentencias.
Las sentencias son atacadas mediante ese recurso extraordinario y bajo el expediente de las acusaciones o cargos.
Los actos administrativos son atacados, por igual, bajo el expediente de las acusaciones o cargos. En esa lógica, el juez del acto administrativo si encuentra probada una causal para anular el acto administrativo, no está obligado a estudiar las demás que haya propuesto el
acusaciones o cargos. En esa lógica, el juez del acto administrativo si encuentra probada una causal para anular el acto administrativo, no está obligado a estudiar las demás que haya propuesto el demandante: ¿para qué? Para qué estudiar otros cargos si ya el acto prácticamente ha quedado anulado en cuanto a que prosperó uno de los cargos propuestos por el demandante. No se dictan sentencias por dictar sentencias.
El artículo 311 del CPC establece la sentencia complementaria para cuando el juez omitió “la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que… debía ser objeto de pronunciamiento…”. Pero, en el rigor del procedimiento civil, los extremos de la litis son las pretensiones o las excepciones.
Cualquier “otro punto” podría ser lo concerniente a la decisión sobre la responsabilidad de terceros respecto de “los extremos de la litis”.
En el caso sub judice, la parte actora pidió la nulidad del acto acusado y el condigno restablecimiento del derecho. Como prosperó la nulidad del acto acusado por una de las razones aducidas por la demandante, el juez atendió el petitum, esto es, anuló el acto administrativo y ordenó lo concerniente al restablecimiento del derecho. La parte actora no apeló. ¿Para qué? Sería absurdo que se obligara a la parte actora a apelar para pedirle al juez ad quem que diga algo sobre los demás cargos lanzados contra el acto acusado si ya la sentencia atendió uno.
En esto, el juez a quo sigue, esta sí una regla compatible, lo que se deduce grosso modo de la práctica judicial respecto de la sentencia de casación: Si prospera una causal de
contra el acto acusado si ya la sentencia atendió uno.
En esto, el juez a quo sigue, esta sí una regla compatible, lo que se deduce grosso modo de la práctica judicial respecto de la sentencia de casación: Si prospera una causal de casación no se estudian las demásSalvamento de voto 2015-7-01
Así se desprende de lo estatuido por el artículo 375 del CPC
¿Cuáles son las obligaciones del ad quem en caso de que estime no probado o no demostrado el cargo o la acusación contra el acto administrativo que estimó el a quo y ante el hecho de que el demandante hubiese propuesto otros cargos adicionales? Sin duda resolverlos bajo la misma regla: si prospera uno de los adicionales, no está obligado a resolver los demás . El Juez ad quem, por ejemplo, ha estimado en este caso que el cargo de falta de competencia en la expedición del acto acusado no está demostrad o, a pesar de que así lo dijo el a quo en la sentencia apelada por la part e perjudicada. Entonces, está obligado a desestimar este cargo y a procede r a estudiar los otros cargos propuestos por el demandante contra el acto acusado. Si prospera, por ejemplo, la falsa motivación, no está obligado a estudiar el desvío de poder, que en un caso hipotético hubiese aducido también el demandante.
El juez ad quem no está atado a “la apelación” sino cuando está resolviendo apelaciones del demandante que aspira a mejorar su condición o su situación porque cree que el a quo no le dio todo lo que pidió. Es o no pasa en este caso. En síntesis, la solución más adecuada para restablecer
resolviendo apelaciones del demandante que aspira a mejorar su condición o su situación porque cree que el a quo no le dio todo lo que pidió. Es o no pasa en este caso. En síntesis, la solución más adecuada para restablecer los derechos de la parte actora es la de que el ad quem cumpla el deber de estudiar los otros cargos propuestos contra el acto administrativo.
Acojo entonces, los criterios del Consejo de Estado, que son pacíficos, qu e nunca se han modificado y que se mantienen incólumes. La sentencia es una sola. No se puede expedir por partes, como lo pretende la Corporación, en Sala mayoritaria, en el caso concreto. Por lo anterior no comparto la sentencia aprobada por la Sala.
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Conse jo de Estado denominada SAMAI por el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En conse cuencia, se garantiza laSalvamento de voto 2015-7-01 autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el a rtículo 186 de la Ley 1437 de 2011.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ EXPEDIENTE: 110013334006201500007-01
DEMANDANTE: CÁLCULO Y CONSTRUCCIONES S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
EXPEDIENTE: 110013334006201500007-01
DEMANDANTE: CÁLCULO Y CONSTRUCCIONES S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
APELACIÓN
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá. D.C., que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. Antecedentes
1. La demanda
1.1 La sociedad Cálculo y Construcciones S.A., mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), pidió la nulidad de los siguientes actos (fs. 123 a 193 cd.1).
Resolución N° 1827 de 26 de marzo de 2014 “Por la cual se impone una sanción por inobservancia de instrucciones”, proferida por el Superintendente de Industria y Comercio (fs. 38 a 53 cd.1).
Resolución N° 41726 de 1 de julio de 2014 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, proferida por el funcionario antes mencionado (fs. 102 a 122 cd.1.).2
EXP. No 110013334006201500007-01
Demandante: Cálculo y Construcciones S.A.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
cd.1.).2
EXP. No 110013334006201500007-01
Demandante: Cálculo y Construcciones S.A.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
1.2 Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC) devolverle todas las sumas que se hubiesen pagado al momento de la sentencia, por concepto de la sanción impuesta mediante los actos demandados, intereses corrientes y moratorios; sumas que se deberán indexar al momento de efectuarse el pago.
Así mismo, solicitó que se ordene a la SIC publicar en su página web y en un diario de circulación nacional la parte resolutiva de la sentencia que se profiera en el presente proceso, y se indique que la demandante no incurrió en obstrucción en visita administra tiva, por lo cual la sanción impuesta no era procedente.
Pretensiones subsidiarias
Solicitó que se declare la nulidad de los actos demandados como consecuencia de la caducidad de la facultad sancionatoria de la SIC, prevista en el artículo 51 del CPACA.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la SIC devolverle todas las sumas que se hubiesen pagado al momento de la sentencia, por concepto de la sanción impuesta mediante los actos demandados, intereses corrientes y moratorios; sumas que se deberán indexar al momento de efectuarse el pago.
Finalmente, solicitó que se ordene a la SIC publicar en su página web y en un diario de circulación nacional la parte resolutiva de la sentencia que se
que se deberán indexar al momento de efectuarse el pago.
Finalmente, solicitó que se ordene a la SIC publicar en su página web y en un diario de circulación nacional la parte resolutiva de la sentencia que se profiera en el presente proceso, y se indique que la demandante no incurrió en obstrucción en visita administrativa, por lo cual la sanción impuesta no era procedente.3
EXP. No 110013334006201500007-01
Demandante: Cálculo y Construcciones S.A.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
Hechos
1.3 El 23 de enero de 2013, la Delegatura para la Protección de la Competencia de la SIC realizó una visita administrativa, sin previo aviso en las instalaciones de la sociedad demandante, ubicadas en la Carrera 48C N° 10 C Sur -94 en Medellín, con el fin de obtener información relacionada con los procesos de contratación adelantados por la empresa, tal como lo informa el documento de autorización de visita de la SIC, radicado con el N° 11-50912-37-0 de 23 de enero de 2013.
1.4 Al momento de llegar la SIC a la visita, la gerente de la sociedad demandante no se encontraba en las oficin as, ni ningún otro funcionario diferente de los auxiliares, pues como se trata de una empresa de construcción los ingenieros trabajan en campo para atender obras; casualmente estaba presente el revisor fiscal quien para la fecha de la visita llevaba 1 año prestando los servicios de manera independiente, a través de un contrato de prestación de servicios y fue este quien atendió la visita.
1.5 El revisor fiscal les indicó a los funcionarios de la SIC que la
llevaba 1 año prestando los servicios de manera independiente, a través de un contrato de prestación de servicios y fue este quien atendió la visita.
1.5 El revisor fiscal les indicó a los funcionarios de la SIC que la representante legal de la sociedad se encontraba por fuera de la empresa y que ella era quien manejaba toda la información de los procesos de contratación objeto de la visita; no obstante, colaboró y entregó la información solicitada como el organigrama, el libro auxiliar contable y el libro de actas, como consta en el acta que levantó la SIC.
Además, el revisor fiscal dispuso el listado de procesos de contratación a los cuales se presentó la sociedad en los años 2012 y 2013 e información relacionada con las licitaciones LIC-22-003-2012, adelantada por la Gobernación de Antioquia, y LIC-016 de 2012, adelantada por el Instituto de Deporte y Recreación de Medellín.
1.6 En relación con la información entregada y lo acontecido en la visita, el revisor fiscal al no ser informado ni habilitado por la SIC para dejar4
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
constancias en el acta, realizó una ayuda de memoria de lo sucedido y levantó un documento por su cuenta.
1.7 Posteriormente, el revisor fiscal preguntó qué otra información se requería y la SIC dispuso conocer la información de los computadores del área contable, de licitaciones, de la administración, del libro de actas y del porcentaje de participación en las licitaciones entregadas, a lo cual accedió.
requería y la SIC dispuso conocer la información de los computadores del área contable, de licitaciones, de la administración, del libro de actas y del porcentaje de participación en las licitaciones entregadas, a lo cual accedió.
En el momento de realizar el acceso a los computadores, la auxiliar contable de la sociedad demandante estuvo presente, por lo que tanto esta como el revisor fiscal solicitaron ser autorizados para llamar a la Gerente quien indicó que se dejaran revisar los computadores.
1.8 Cuando se inició la revisión del computador de contabilidad, la SIC manifestó que iba a realizar copia de los archivos, lo que se constata del acta de la visita; sin embargo, el revisor fiscal no permitió la copia, lo que es diferente a no dejar ver, examinar o inspeccionar.
1.9 La SIC nunca exhibió ni manifestó tener una orden judicial que la facultara a copiar archivos de computadores en los que se encontraban correos electrónicos, pero si señaló que el revisor fiscal no facilitó el acceso a los equipos. En ningún momento la SIC informó que la copia de los computadores no incluía la información intima de las personas, ni explicó que la correspondencia y las comunicaciones personales eran inviolables.
1.10. El 28 de enero de 2013, la representante legal de la sociedad demandante suscribió un documento dirigido a la SIC en el que informaba que el revisor fiscal no era funcionario de la sociedad y si bien había considerado pertinente dejar ver la información no encontró procedente permitir la copia, por lo que se ponía a disposición para entregar la información que la demandada requería.
1.11. Mediante oficio de 19 de junio de 2013, radicado bajo el N° 13permitir la copia, por lo que se ponía a disposición para entregar la información que la demandada requería.
1.11. Mediante oficio de 19 de junio de 2013, radicado bajo el N° 13145765, la SIC solicitó a la sociedad demandante rendir las explicaciones5
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Demandante: Cálculo y Construcciones S.A.
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que estimara pertinente sobre el asunto y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro de la actuación; para ello se le concedió un término de 10 días que vencía el 4 de julio de 2013. En este oficio la SIC omitió indicar el procedimiento aplicable para imponer sanciones por inobservancia de instrucciones y los hechos acontecidos en la visita.
1.12. La sociedad demandante rindió las explicaciones pertinentes, las cuales no fueron valoradas por la SIC.
1.13. Posteriormente, la SIC mediante la Resolución N° 47358 de 13 de agosto de 2013, 7 meses después, decretó unas pruebas, consistentes en que la sociedad demandante remitiera los estados financieros certificados y dictaminados con corte a 31 de diciembre de 2012 y en oficiar a la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquía, para que remitiera el último formulario de renovación del RUP y la última declaración de renta; sin embargo, no requirió la información de la copia de los archivos de los computadores.
1.14 La sociedad Cálculo y Construcciones S.A. dio respuesta a tal requerimiento en tiempo, al igual que la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquía.
computadores.
1.14 La sociedad Cálculo y Construcciones S.A. dio respuesta a tal requerimiento en tiempo, al igual que la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquía.
1.15 El 19 de diciembre de 2013, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia decretó pruebas adicionales, consistentes en oficiar a la DIAN para que remitiera los valores reportados por la investigada, a trav és de su declaración de renta, con el fin de verificar la situación económica de la sociedad demandante; sin embargo, nuevamente no requirió a la demandante para completar el acopio de la información.
1.16 No obstante, la SIC consideró que la sociedad demandante obstruyó una investigación, y en consecuencia, la sancionó con multa de $166.320.000, mediante la Resolución N° 18727 de 26 de marzo de 2014.6
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1.17 Contra la decisión anterior, la sociedad demandante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto por la SIC, mediante la Resolución N° 41726 de 1 de julio de 2014, en el sentido de confirmar la sanción impuesta.
1.18 Mediante la Resolución N° 29641 de 30 de abril de 2014, la SIC archivó la averiguación preliminar contra la sociedad demandante, por encontrar que no existen pruebas que acrediten que se intercambiaba comunicaciones anticompetitivas entre los denunciados para alterar los procesos públicos de selección. Esta resolución aún no ha sido notificada
encontrar que no existen pruebas que acrediten que se intercambiaba comunicaciones anticompetitivas entre los denunciados para alterar los procesos públicos de selección. Esta resolución aún no ha sido notificada como lo exige el CPACA.
1.19 El 30 de octubre de 2014, ante el Procurador 11 Judicial se agotó el requisito de procedibilidad que establece el artículo 161 del CPACA.
2. Normas violadas y concepto de violación
La demandante señaló como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución Política; 25 de la Ley 1340 de 2009; 51 de la Ley 1437 de 2011; 52 del Decreto 2153 de 1992; y 9, numeral 12, del Decreto 4886 de 2011.
2.1 Primer cargo. Violación del derecho al debido proceso
2.1.1 Inobservancia del procedimiento administrativo aplicable al caso
La demandante manifestó que la SIC desconoció las formas propias del procedimiento sancionatorio en materia de protección de la competencia, que era el trámite aplicable por disposición expresa del legislador.
Lo anterior, por cuanto como lo establece el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, “la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que se impartan, y la obstrucción de las investigaciones”, son conductas que la ley incluyó dentro de las violaciones a las disposiciones sobre protección de la competencia.7
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Así las cosas, el procedimiento que se debió seguir por la SIC tenía que ser
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
Así las cosas, el procedimiento que se debió seguir por la SIC tenía que ser el dispuesto por las normas especiales para investigar y sancionar si una conducta determinada es violatoria de las normas sobre protección de la competencia.
Indicó que la norma que define el procedimiento para sancionar violaciones a las normas de protección de la competencia está previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, el cual fue modificado por el artículo 155 del Decreto Ley 19 de 2012; esta norma de procedimiento se encuentra vigente y es la aplicable de conformidad con la Ley 1340 de 2009.
El procedimiento previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, dista del adelantado por la SIC, pues la misma agotó las siguientes etapas: (i) el 19 de junio de 2013, envió un oficio a la demandante en el que solicitó rendir explicaciones y aportar o pedir pruebas; (ii) el 13 de agosto de 2013, profirió la Resolución N° 47358 de 2013, mediante la cual decretó pruebas, la cual fue modificada a través de la Resolución N° 80766 de 19 de diciembre de 2013; (iii) y el 26 de marzo de 2014 impuso la sanción de multa.
2.1.2 El trámite adelantado por la SIC no es el establecido en el numeral 12 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011
La demandante señaló que la SIC justifica el procedimiento aplicado en la
multa.
2.1.2 El trámite adelantado por la SIC no es el establecido en el numeral 12 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011
La demandante señaló que la SIC justifica el procedimiento aplicado en la aplicación del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011; es decir, según la SIC, la ley de competencia (para efectos de las investigaciones por incumplimiento de instrucciones) contiene un procedimiento especial, pero al mismo tiempo, dicho procedimiento no lo tiene la ley de competencia.
Del artículo 9, numerales 4 y 12, del Decreto 4886 de 2011, se entiende que el Superintendente Delegado tiene dos funciones a su cargo, y no que tiene dos procedimientos o trámites diferentes para ejercer sus funciones. La primera función consiste en instruir investigaciones sobre infracción al8
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régimen de competencia, y la segunda, consiste en adelantar investigaciones por no acatar instrucciones o por obstruir investigaciones, y también por no informar operaciones de integración empresarial, esta última atribución que es típica del derecho de la competencia.
La demandante expuso que la SIC entiende, según la resolución que confirma la sanción, que frente a los casos del numeral 4, el Superintendente Delegado aplica el procedimiento del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, mientras que a los casos del numeral 12 se le aplica el trámite de solicitud de explicaciones. Distinci ón que no hace el legislador
Superintendente Delegado aplica el procedimiento del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, mientras que a los casos del numeral 12 se le aplica el trámite de solicitud de explicaciones. Distinci ón que no hace el legislador y, además, la norma solo tiene la misión de fijar funciones y no determina procedimiento alguno para uno y otro caso.
Agregó que este tipo de comportamiento (la no información de integraciones) se han investigado bajo el amparo del procedimiento del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, como lo prueban las resoluciones números 61451 de 2013 –investigados Inversiones Prodesa S.A.S., Prodesa S.A.S. y Conmil S.A.S.-; 46064 de 2013 – investigados Sonda de Colombia S.A. y Quintec Co lombia S.A.-; 30418 de 2014 – investigados Promigas S.A. E.S.P. y Transoriente EPS S.A.S; y 50258 de 2013 – investigados CDM SMITH INC e INGESAM.
2.2 Segundo Cargo. Configuración de la caducidad de la facultad sancionatoria
La demandante expuso que la SIC manifestó que la obstrucción a una investigación por competencia debe tramitarse de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 51 del CPACA, referente a la renuencia a suministrar información.
Agregó que el procedimiento adelantado por la SIC presenta las siguientes inconsistencias: (i) a juicio de la SIC el término de 10 días otorgado para rendir explicaciones se dio al aplicar el artículo 51 del CPACA, por existir un vacío en la ley de competencia; es decir, que olvida la SIC que el Decreto9
rendir explicaciones se dio al aplicar el artículo 51 del CPACA, por existir un vacío en la ley de competencia; es decir, que olvida la SIC que el Decreto9
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Ley 19 de 2012, el cual reformó la ley de competencia, establece un término para contestar y presentar descargos y es de 20 días. (ii) la notificación de solicitud de explicaciones se hizo por citación y no personal, como lo exigen las normas de competencia (Decreto 2153 de 1999, Ley 1340 de 2009 y Decreto Ley 19 de 2012).
(iii) la sanción impuesta por la SIC excedió de 100 SMLMV, tope máximo establecido por el artículo 51 del CPACA. La SIC encontró justificado el exceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, el cual la faculta para imponer multas de hasta por 100.000 SMLMV; además, la SIC asimila el caso a un problema de cartelización; (iv) en cuanto al periodo probatorio, aunque el artículo 51 del CPACA establece un término de 5 días, la SIC otorgó un término de 10 días, para garantizar el debido proceso de la investigada, por ende, se apartó del término judicial.
(iv) la sanción se impuso el 26 de marzo de 2014, mediante la Resolución N° 18727, que fue notificada el 11 de abril de 2014, es decir, casi 8 meses de pues de haber vencido los dos meses de caducidad previstos en el
N° 18727, que fue notificada el 11 de abril de 2014, es decir, casi 8 meses de pues de haber vencido los dos meses de caducidad previstos en el artículo 51 del CPACA. Sin embargo, la norma que aplica en materia de caducidad la SIC es el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009. (v) en cuanto al recurso de reposición, la SIC otorgó 10 días, apartándose del término previsto en el artículo 51 del CPACA -5 días-.
Mencionó que para la SIC la conducta no es de competencia para efectos de abstenerse de aplicar un procedimiento, pero si es de competencia para fijar el mondo de la multa y determinar el término de caducidad de la facultad sancionatoria.
La SIC al aplicar los aspectos más desfavorables al investigado, con base en la utilización de apartes y etapas extraídas de diversos procedimientos vulneró el principio de favorabilidad.
2.3 Tercer Cargo. Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos acusados10
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Demandante: Cálculo y Construcciones S.A.
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La demandante señaló que la SIC en las resoluciones acusadas niega la aplicación del Decreto 2153 de 1992 (reformado por el Decreto Ley 19 de 2012), pues en criterio de la demandada, la obstrucción a la investigación debe adelantarse por el trámite de “solicitud de explicaciones” previsto en el artículo 51 del C.P.A.C.A., sin embargo, al momento de resolver el caso y el recurso inte rpuesto, la entidad aplicó las etapas de la solicitud de
debe adelantarse por el trámite de “solicitud de explicaciones” previsto en el artículo 51 del C.P.A.C.A., sin embargo, al momento de resolver el caso y el recurso inte rpuesto, la entidad aplicó las etapas de la solicitud de explicaciones del artículo 51 del C.P.A.C.A., pero haciendo valer para cada una de dichas etapas los elementos característicos previstos en el Decreto 2153 de 1992.
2.4 Cuarto cargo. La SIC al momento de realizar la visita excedió sus atribuciones y vulneró el derecho al debido proceso
La demandante manifestó que a la SIC no le es dable copiar todos los archivos que existen dentro de un computador o anunciar la copia de archivos sin indicar puntualmente lo que copiara y la relación de lo copiado con el objeto de la investigación.
Agregó que las autoridades pueden exigir la presentación de libros de contabilidad y otros documentos privados, pero observando para el efecto los criterios legales que determinan la forma y el procedimiento para realizar dicha presentación.
Teniendo en cuenta que los artículos 288 del CPC y 268 del CGP regulan la exhibición de libros y papeles de los comerciantes y que estas normas disponen que la exhibición “se limitará a los asientos y papeles que tengan relación necesaria con el objeto del proceso y la comprobación de que aquellos cumplen con las prescripciones legales”, se tiene que la copia de los archivos del computador más allá de lo referido en dichos artículos, es ilegal.
Es decir que, la exhibición y la copia de los documentos por parte de la SIC debió limitarse de manera puntual y discriminada a aquellos asientos y11
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ilegal.
Es decir que, la exhibición y la copia de los documentos por parte de la SIC debió limitarse de manera puntual y discriminada a aquellos asientos y11
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Demandante: Cálculo y Construcciones S.A.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
papeles que tenían relación necesaria con el objeto de la averiguación preliminar, por lo cual la SIC ha debido individualizar dichos archivos y señalarlos expresamente antes de realizar la copia y de conminar a la empresa a que permitiera la copia indiscriminada y no precisada de los archivos, bajo amenaza de investigarla.
Indicó que se excedió la SIC al manifestar al investigado en la visita que “no es oponible a [la] Entidad en desarrollo de sus funciones, la existencia de reserva en la información que se requier[a]; lo anterior, en desarrollo del artículo 20 de la Ley 57 de 1985 que en su tenor expone (…) que el carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones”, pues tal afirmación generaliza la obligatoriedad de entregar documentos, información y contenidos, como si eso no tuviera una r
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