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TA CUN - 11001-33-34-006-2015-00123-01-(18-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2015-00123-01-(18-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 11001-33-34-006-2015-00123 – 01

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BOGOTÁ S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACION DE SENTENCIA Asunto: Pérdida de competencia p ara resolver recursos art. 52 CPACA

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, en contra de la sentencia del día 7 de mayo del año 2018, proferida en audiencia inicial por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (fls. 350 a 361 cdno. ppal. No. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“FALLA PRIMERO.- DECLÁRESE la nulidad de las Resoluciones No. 56292 del 26 de septiembre de 2013, No. 26098 del 24 de abril del 2014 y No. 63751 del 27 de octubre de 2014, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. ¿, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho se ordene a la

No. 63751 del 27 de octubre de 2014, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. ¿, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio a devolver a la Empresa de Te lecomunicaciones de Bogotá – ETB S.A. E.S.P., la suma de $ 29475.000 que por concepto de sanción impuesta en los actos aquí anulados, fue cancelada la sociedad (sic) valor que deberá se debidamente indexado.

Igualmente se ordena a la Superint endencia de Industria y Comercio cancelar cualquier registro o anotación que hubiere efectuado con ocasión de la expedición de las Resoluciones antes mencionadas.2

Expediente No. 110013334006201500123-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A . ESP Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de sentencia

TERCERO.- Condenar en costas a la Superintendencia de Industria y Comercio, cuya liquidación se efectuará por Secretaría.

CUARTO.- En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema. ” (fl. 359 cdno No. 1 – mayúsculas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito radicado el día 24 de abril del año 2015, en la Oficina de Apoyo a los Juzgado s Administ rativos de Bogotá, la Empresa de

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito radicado el día 24 de abril del año 2015, en la Oficina de Apoyo a los Juzgado s Administ rativos de Bogotá, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. , actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de con trol nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) (fls. 90 a 131 cdno. No. 1), con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

“II. PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de las sigu ientes resoluciones proferida por la Superentendía de Industria y Comercio:

 Resolución No. 56292 del 26 de septiembre de 2013 , por la cual se impuso a la Empresa de Telecomunicaciones de BOGOTA S.A. E.S.P una sanción administrativa de carácter pecuniario por la suma de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($29.475.000) equivalentes a CINCUENTA (50 ) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 Resolución No. 26098 del 24 de abril de 2014 , por el cual se resuelve recurso de reposició n y se concede el de apelación, disponiendo:

“ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar la Resolución No. 56292 de 26 de septiembre de 2013, de acuerdo con lo expuesto en la pate motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Conceder el recurso de

“ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar la Resolución No. 56292 de 26 de septiembre de 2013, de acuerdo con lo expuesto en la pate motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Conceder el recurso de apelación interpuesto.”3

Expediente No. 110013334006201500123-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A . ESP Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de sentencia

 Resolución No. 63751 del 27 de octubre de 2014 , por la cual se resuelve el recurso de apelación, confirmando la Resolución No. 56292 del 26 de septiembre de 2013, la que a su vez fue confirmada por la Resolución No. 26098 del 24 de abril de 2014 por las razones expuestas en la parte motiva de esa providencia.

2. Que se declare que la sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. no desconoció los artículos 64 núm. 12, 65, y 66 num. 12 de la Ley 1341 de

2009.

3. Que se ordene a l a SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la devolución de lo pagado por concepto de sanción pecuniaria (multa) con su respectiva indexación.

4. Se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, cancelar cualquier registro o anotación que hubiere efectuado por motivo de las Resoluciones No. 56292 del 26 de septiembre de 2013, 26098 del 24 de abril de 2014

COMERCIO, cancelar cualquier registro o anotación que hubiere efectuado por motivo de las Resoluciones No. 56292 del 26 de septiembre de 2013, 26098 del 24 de abril de 2014 y 63751 del 27 de octubre de 2014.

5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en los artículos 298 y 299 del C.P.A.C.A.

6. Si no se efectúa el pago en forma oportuna , la entidad liquidará los intereses moratorios que señale el ordenamiento jurídico.

7. Que se actualice la condena respectiva, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la sa nción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

8. Que se condene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a apagar (sic) las costas y agencias en derecho.”

(fls. 92 y 93 cdno. No. 1 – mayúsculas y negrillas del original).

  1. Efectuado el respectivo reparto correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (fl. 132 ibídem).

2. Hechos

La Sal a pone de presente que, debido a que la parte demandante f ue imprecisa en el relato manifestado como fundamento fáctico del proceso, del escrito de la demanda y los documentos aportados, se pueden deducir los siguientes hechos:4

Expediente No. 110013334006201500123-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A . ESP

del escrito de la demanda y los documentos aportados, se pueden deducir los siguientes hechos:4

Expediente No. 110013334006201500123-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A . ESP Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de sentencia

  1. El día 20 de febrero del año 2013 el señor Alberto Espinoza presentó queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en el sentido de un presunto incumplimiento por parte de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., de una decisión adoptada el 23 de julio del 2012 a favor del solicitante, sobre el cobro indebido del servicio asociado a la línea fija 6790807.
  1. La Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), mediante la Resolución No. 39430 del 28 de junio del año 201 3 resolvió iniciar una actuación administrativa en contra de la Empresa de

Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP.

  1. Posteriormente, ETB S.A. ESP, presentó descargos del día 31 de julio del año 2013 frente a la formulación realizada por la Dirección de investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio
  1. Mediante la Resolución No. 56292 del 26 de septiembre del año 2013, la Superintendencia de Industria y Comercio impuso a la empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P ., sanción por valor de
  1. Mediante la Resolución No. 56292 del 26 de septiembre del año 2013, la Superintendencia de Industria y Comercio impuso a la empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P ., sanción por valor de $29.475.000, equivalentes a cincuenta (50) salarios mín imos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 12 del artículo 64 de la ley 1341 de 2009.

La resolución sancionatoria fue notificada mediante avi so No. 18597 del 10 de octubre del año 2013.

  1. En contra de la Resolución No. 292 del 26 de septiembre del año 2013, fueron interpuestos los recursos de reposi ción y en subsidio de apelación, el día 30 de octubre del año 2013.
  1. Por consiguiente, a través de la Resolución No. 26098 del 24 de abril del 2014 se resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión sancionatoria, y conceder el recurso de apelación.5

Expediente No. 110013334006201500123-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A . ESP Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de sentencia

  1. Seguidamente, por medio d e la Resolución No. 63751 del 27 de octubre del 2014 , se desató el recurso de apelación, mediante la cual la entidad demandada confirmó en su integridad la Resolución No. 56292 del 26 de septiembre del 2013.

octubre del 2014 , se desató el recurso de apelación, mediante la cual la entidad demandada confirmó en su integridad la Resolución No. 56292 del 26 de septiembre del 2013.

La anterior decisión fue notificada mediante av iso No. 62419 del 19 de noviembre del año 2014, recibido hasta el 21 de esos mismos mes y año.

  1. La sociedad demandante canceló la sanción impuesta, el día 3 de diciembre del año 2014, mediante recibo de caja No. 14-128628.
  1. Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), demoró más de un año entre la radicación del recurso de reposición y en subsidio de apelación del día 30 de octubre del año 2013 , y el momento en que quedó ejecutoriado el recurso de apelación el día 19 de noviembre del año 2014 , razón por la cual se generó la pérdida de competencia para resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del CPACA (Ley 1437 del 2011).

3. Los cargos de la demanda

La solicitud de nulidad de las Resoluciones Nos.: 56292 del 26 de septiembre de 2013 , 26098 del 24 de abril de 2014 y 63751 del 27 de octubre de 2014 , proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio se sustentó en los siguientes cargos:

3.1. Naturaleza jurídica del proceso sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Manifestó la parte actora, que la L ey 1341 de 2009 no asignó a la Superintendencia de Industria y Comercio funciones sancionatorias en lo

Superintendencia de Industria y Comercio.

Manifestó la parte actora, que la L ey 1341 de 2009 no asignó a la Superintendencia de Industria y Comercio funciones sancionatorias en lo que respecta a su control y vigilancia, en relación con la protección de los usuarios de los servicios de Telecomunicaciones, toda vez que, la función sancionatoria est á en cabeza del Ministerio de Tecnologías de la6

Expediente No. 110013334006201500123-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A . ESP Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de sentencia

Información y las Comunicaciones (MINTIC), como se evidencia en el artículo 63 de la Ley 1341 de 2009.

Ahora bien, la atribuci ón de funciones administrativas de caráct er sancionatorio, le corresponde a la Ley o a un instrumento normativo con fuerza material de Ley, ya que por mandato legal la facultad sancionatoria del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicacio nes (MINTIC), puede cambiarse a otra autoridad administrativa, sea a través de la ley o un reglamento que atribuya esa función.

De acuerdo a las tesis jurisprudenciales, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para realizar un contr ol pleno e integral de los actos sancionatorios proferidos por la administración, en este caso, las adelantadas por la SIC.

3.2 Caducidad de la facultad sancionatoria – configuración de silencio administrativo positivo.

Frente al poder sancionatorio, la Corte Constitucional ha expresado, que es

adelantadas por la SIC.

3.2 Caducidad de la facultad sancionatoria – configuración de silencio administrativo positivo.

Frente al poder sancionatorio, la Corte Constitucional ha expresado, que es un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos.

La facultad sancionatoria otorgada a la Superintendencia de Industria y Comercio, se basa en investigar y sancionar las conductas violatorias de los derechos de los consumidores, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), le otorga facultades administrativas sancionatorias a la Superintendencia de Industria y Comercio, que previa investigación administrativa, impondrá las sanciones7

Expediente No. 110013334006201500123-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A . ESP Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de sentencia

correspondientes, y en lo no regulado se remitirá al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El CPACA señala la fo rma como se debe desarrollar el procedimiento administrativo sancionatorio, es así como en el artículo 52 de la citada normatividad frente a la caducidad de la facultad sancionatoria, señala que

El CPACA señala la fo rma como se debe desarrollar el procedimiento administrativo sancionatorio, es así como en el artículo 52 de la citada normatividad frente a la caducidad de la facultad sancionatoria, señala que la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres años de ocurrido el hecho, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado, de otro lado, los actos que resuelven los recursos deberán ser decididos, so pena de pérdida de compet encia, en un término de un año contado a partir de su debida y oportuna interposición, es así como, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente.

No solo la pérdida de competencia, e s la consecuencia de la administración al no cumplir con los términos señalados en el proceso sancionatorio, toda vez que, si no se deciden los recursos dentro del término previsto en la norma un año, contado a partir de la debida y oportuna interposición de estos, se entienden fallados a favor del recurrente.

El silencio administrativo positivo opera en el caso de no resolver los recursos en el término previsto por la norma; sin embargo, existe una excepción a la norma, y es que se hayan presentado circun stancias excepcionales de fuerza mayor o el caso fortuito, que justifiquen la mora en la resolución del recurso, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, exigiendo que tal circunstancia se ponga de presente en el acto que decide los recursos.

Un acto administrativo, es oponible a terceros y queda en firme después de

la resolución del recurso, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, exigiendo que tal circunstancia se ponga de presente en el acto que decide los recursos.

Un acto administrativo, es oponible a terceros y queda en firme después de encontrarse debidamente notificado y resueltos los recursos presentados en su contra, cumpliendo con todas las garantías previstas del debido proceso, en efecto el artículo 87 del C PACA establece las circunstancias de firmeza de un acto administrativo.8

Expediente No. 110013334006201500123-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A . ESP Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de sentencia

El Consejo de Estado al unificar el criterio respecto de la contabilización del término de caducidad en materia disciplinaria, concluyó que no solo debe existir la expedición del acto, sino su notificación.

En el presente caso la Superintendencia de Industria y Comercio, desconoció lo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el acto que resuelve el recurso d e apelación, fue notificado y conocido por la ETB S.A. ESP. después del año señalado por la norma para que se decidiera, caducando la facultad sancionatoria de la administración y por ende consolidándose la pérdida de competencia de la SIC y el silencio administrativo positivo.

De acuerdo a lo anterior el recurso de reposición y en subsidio de apelación debida y oportunamente interpuesto por la ETB S.A. ESP, fue radicado el

administrativo positivo.

De acuerdo a lo anterior el recurso de reposición y en subsidio de apelación debida y oportunamente interpuesto por la ETB S.A. ESP, fue radicado el día 30 de octubre del año 2013 y la administración en este caso, notificó por medi o de aviso No. 62419 del día 19 de noviembre del año 2014 cobrando así firmeza el acto hasta el día 24 de noviembre del año 2014 , al haberse recibido el día 21 de esos mismos mes y año.

La Resolución No. 63751 del 27 de octubre del 2014 por la cual se res olvió el recurso de apelación fue notificada dos meses después del término previsto para ello, sin motivar en la decisión la ocurrencia de circunstancias excepcionales como fuerza mayor o caso fortuito que justificaran la mora de la SIC, para resolver el r ecurso e impedir que se configurara el silencio administrativo positivo.

3.3 Violación al debido proceso por omisión de etapas procesales.

El procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley 1437 de 2011, es supletorio frente a la ley especi al que regula el sector de las telecomunicaciones y cumple funciones de integración normativa por medio del artículo 47 del CPACA, así como en el artículo 4º de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor).9

Expediente No. 110013334006201500123-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A . ESP Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de sentencia

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A . ESP Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de sentencia

La Ley 1437 de 2011 no derogó la Ley 1341 de 20 09, ni expresamente dispuso su adición o modificación, pero sí introdujo procedimientos necesarios para garantizar el debido proceso administrativo, entre ellos: a) la inserción de tres nuevas etapas procesales (la comunicación al interesado, el traslado para alegar agotada la etapa probatoria y el traslado de las pruebas aportadas con el recurso de reposición); b) la modificación o adición de etapas ya existentes: el deber de indicar dentro de la formulación de cargos las sanciones o medidas que serían pro cedentes, la notificación de los cargos por aviso en vez del edicto, la utilización de medios electrónicos, la notificación electrónica, en estrados y por aviso; y c) la inclusión de un nuevo elemento para la graduación de las sanciones: el grado de pruden cia o diligencia con que el procesado haya atendido los deberes o haya aplicado las normas pertinentes.

La afectación al debido proceso por la omisión de etapas procesales conlleva el procesamiento arbitrario del sancionado, con desconocimiento de las garantías que consagra la Constitución y la ley.

De la lectura de la Resolución No . 39430 del 28 de junio del año 201 3 a través de la cual se ordenó la apertura de investigación administrativa y la formulación de cargos, se advierte que se omitió en ésta la alusión exigida a las sanciones o medidas que serían procedentes frente a la presunta

través de la cual se ordenó la apertura de investigación administrativa y la formulación de cargos, se advierte que se omitió en ésta la alusión exigida a las sanciones o medidas que serían procedentes frente a la presunta infracción, omisión que atenta contra el derecho de defensa, habiéndose impedido la controversia de los factores que debían sustentar la posible sanción.

La obligación d e señalar las sanciones y medidas procedentes no puede superarse con el simple enunciado del artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, en tanto se prevén en la norma cuatro tipos diferentes de sanción, amonestación, multa hasta el equivalente a dos mil SMMLV, s uspensión hasta por dos meses y caducidad del contrato, cancelación de licencia, autorización o permiso, condición que obligaba a la valoración y motivación de criterios para determinar la procedencia de una u otra y es esa omisión la que impide ejercer la defensa del investigado.10

Expediente No. 110013334006201500123-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A . ESP Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de sentencia

Advirtió que, se omitió la etapa de traslado para alegar prevista en el inciso segundo del artículo 48 del CPACA, esta etapa procesal fue omitida por la SIC que sin dar posibilidad de conocer las eventuales sanciones a imponer, sin motivación en sus argumentos, sin análisis de la realidad fáctica, decidió no decretar pruebas de oficio y pese a ser su obligación el esclarecimiento

SIC que sin dar posibilidad de conocer las eventuales sanciones a imponer, sin motivación en sus argumentos, sin análisis de la realidad fáctica, decidió no decretar pruebas de oficio y pese a ser su obligación el esclarecimiento de la verdad, prescindió del termino probatorio y declaró agotada la etapa probatoria sin conceder rec urso alguno y sin dar traslado para presentar alegatos antes del fallo.

Ahora bien, mediante Resolución No. 50550 del 27 de agosto del año 2013 la SIC resolvió tener como pruebas las presentadas por el tercero interesado y las presentadas por el proveedor de servicios investigado, luego de lo cual profirió la Resolución No. 56292 del 26 de septiembre del año 2013, imponiendo una sanción administrativa, sin que se diera traslado para alegar antes del fallo por el término de diez días como lo dispone el artículo 48 del CPACA.

3.4 Violación al debido proceso y al principio de legalidad del acto.

El objeto de la investigación adelantada a partir de la imputación de cargos realizada mediante la Resolución No. 39430 del 28 de junio del año 2013 fue establecer si se configura el supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, consistente en cualquier forma de incumplimiento o vulneración de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.

Tal como surge del contenido de la norma, el incumplimiento o la violación de las regulaciones exige en su aplicación la remisión a otra norma o reglamento, así las cosas, al analizar cada una de decisiones proferidas en

telecomunicaciones.

Tal como surge del contenido de la norma, el incumplimiento o la violación de las regulaciones exige en su aplicación la remisión a otra norma o reglamento, así las cosas, al analizar cada una de decisiones proferidas en el proceso sancionatorio, se evidencia que no se hizo referencia a la norma que fue transgredida con el comportamiento de la empresa investigada, siendo palpable la vulneración al debido proceso por omisión del principio de legalidad al dejar de señalar la infracción de manera concreta.11

Expediente No. 110013334006201500123-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A . ESP Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de sentencia

En estas circunstancias dado que la SIC en la providencia de cargos y en la sanción impuesta, que fue confirmada por la segunda instancia, imputó como norma vulnerada el artículo 64, numeral 12 de la Ley 1341 de 2009 imponiendo la sanción pecuniaria prevista en el artículo 65, en virtud del artículo 66 numeral 1º de la misma regulación, dada su gravedad, vulneró entonces injustificadamente el debido proceso de la empresa por efectuar la imputación sobre una norma que no podía infringirse d irectamente, por tratarse de un tipo en blanco sobre el cual no se hizo ninguna remisión normativa de complemento.

Así ha sido establecido en algunas oportunidades por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver sobre la nulidad de actos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Sobre los tipos en blanco, cuya definición resulta consistente con el artículo

Administrativo de Cundinamarca, al resolver sobre la nulidad de actos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Sobre los tipos en blanco, cuya definición resulta consistente con el artículo 64, numeral 12 de la ley 1341 de 2009, la Corte Constitucional ha considerado que: “ Estas consisten en descripciones inco mpletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras, (…) esas descripciones son válidas, siempre y cuando el c orrespondiente reenvío normativo permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta.”

Por lo anterior, es claro que se vulner ó la garantía al debido proceso, por afectación a los principios de legalidad, derecho de defensa y tipici dad desde el auto de cargos, manteniéndose la infracción hasta el fallo de segunda instancia inclusive; lo cual genera la nulidad de los actos demandados.

3.5 Violación del principio de legalidad en la imposición de la sanción

El principio de legalidad en el presente asunto fue desconocido por parte de la SIC en dos eventos : i) la inobservancia de los criterios que debe12

Expediente No. 110013334006201500123-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A . ESP Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de sentencia

observar la SIC al momento de imponer sanción, ii) el desconocimiento del proceso de subsunción típica de la conducta por parte de la SIC.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de sentencia

observar la SIC al momento de imponer sanción, ii) el desconocimiento del proceso de subsunción típica de la conducta por parte de la SIC.

El principio de legalidad irradia en el proceso disciplinario y se materializa en la subsunción típica de la conducta de quien se somete a un proceso administrativo sancionatorio, el cual supone la interpretación de la norma sancionatoria de conformida d con los métodos hermenéuticos y que las pruebas que obran en el proceso demuestran de forma contundente la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad del encartado.

El proceso sancionatorio adelantado por la SIC se encuentra reglado en materia de telecomunicaciones por la Ley 1341 de 2009, que en su artículo 66 prevé los criterios para determinar la sanción aplicable al investigado.

Conforme a lo anterior el legislador en ejercicio de la potestad de configuración, si bien no hizo un catálogo de sanciones para las infracciones previstas en el artículo 64 de la Ley 1341 del 2009, sí estableció la obligación de valorar los criterios fijados para la definición de las mismas , es decir: la gravedad, el daño, la reincidencia y proporcionalidad, y así se entenderá agotada la exigencia para imponer la sanción, no obstante, erróneamente ha entendido la SIC que basta con escoger uno de los 4 criterios para sancionar y sin una motivación.

El legislador impuso a la administración la obligación de incluir la valora ción de todos los criterios en la comisión de los hechos y proporcionalidad entre

criterios para sancionar y sin una motivación.

El legislador impuso a la administración la obligación de incluir la valora ción de todos los criterios en la comisión de los hechos y proporcionalidad entre la falta y la sanción, es decir, en ningún caso puede entenderse como facultativo la valoración de algunos por parte de la administración.

Los criterios que el legislador de terminó para el proceso sancionatorio adelantado por la SIC, buscan orientar la actuación administrativa y evitar el abuso de poder en el ejercicio de la potestad sancionatoria, con el fin de salvaguardar el principio de legalidad.13

Expediente No. 110013334006201500123-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A . ESP Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de sentencia

En el presente asunto, la decisión de la SIC solamente hizo manifestación tangencial respecto de uno de los criterios previstos para la definición de las sanciones, lo cual demuestra la arbitrariedad en la actuación adelantada por la administración, pues no existe garantía algun a del derecho al debido proceso, defensa y contradicción si aun cuando existe la obligación de incluir la valoración de todos los criterios, a la entidad le basta con cumplir uno de estos.

Los criterios que el legislador determinó para el proceso sanciona torio adelantado por la SIC, buscan orientar la actuación administrativa y evitar el abuso de poder en el ejercicio de la potestad sancionatoria con el fin de salvaguardar el principio de legalidad.

La actuación sur

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