TA CUN - 11001-33-34-006-2015-00187-01-(03-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2015-00187-01-(03-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No.: 11001-33-34-006-2015-00187-01
DEMANDANTE: FORD MOTOR DE COLOMBIA SUCURSAL
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derechoSistema oral
Asunto: Fallo Segunda Instancia
En l a oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del quince (15) de marzo de 2017 proferida en audiencia inicial por el Juzgado Sexto ( 6° ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ± Sección Primera , donde i) se denegaron las pretensiones de la demanda y ii) no se condenó en costas.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
El apoderado judicial de FORD MOTOR DE COLOMBIA SUCURSAL , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (fls. 55682
consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (fls. 55682
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-006-2015-00187-01
DEMANDANTE FORD MOTOR DE COLOMBIA SUCURSAL
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
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C.1), la cual fue reformada e integrada en un solo escrito (fls. 72-87 C.1)
1.1. Pretensiones
La parte actora solicitó las siguientes:
³PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución No. 79597 de 2013 a través de la cual se impuso una multa a Ford por valor de veintitrés millones quinientos ochenta mil pesos ($23.580.000).
SEGUNDA: Declarar la nulidad de la Resolución No. 48579 de 2014, a trav és de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 7959 de 2013.
TERCERA: Declarar la nulidad de la Resolución No. 24 de 2015, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 7959 de 2013.
CUARTA: Declarar a título de restablecimiento del derecho, que Ford no se encuentra obligada al pago de suma alguna por concepto de sanción por el incumplimiento de la obligación consagrada en el numeral 1.2.2.3.3 del Título II la Circular Única de
Ford no se encuentra obligada al pago de suma alguna por concepto de sanción por el incumplimiento de la obligación consagrada en el numeral 1.2.2.3.3 del Título II la Circular Única de la Superintendencia de Industria \ Comercio (la ³Circular Ònicá), relacionado con los hechos que dieron lugar a los actos administrativos demandados.
Pretensiones adicionadas con la reforma de la demanda:
³QUINTA: Condenar a la SIC a la devol ución de la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CATORCE PESOS ($10.619.014) pagada por Ford el día 28 de agosto de 2015, por concepto de pago del valor de capital e intereses moratorio de la sanción impuesta a través de las resoluciones objeto de nulidad.
SEXTA: Condenar a la SIC a pagar a Ford el valor correspondiente a la actualización monetaria de la suma de dinero a que se refiere la pretensión anterior, calculada desde el día 28 de agosto de 2015, fecha de su desembolso y hasta la fecha e fectiva de su devolución, o en la forma que encuentre procedente el Despacho.
2. HECHOS
Como fundamentos fácticos expuso los siguientes:3
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DEMANDANTE SOLMAR VALBUENA CASTRO
DEMANDADO MINISTERIO DE TRANSPORTE
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
El día 19 de junio de 2013 la SIC dio inicio a una investigación administrativa mediante formulación de cargos e n contra de su
DEMANDADO MINISTERIO DE TRANSPORTE
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
El día 19 de junio de 2013 la SIC dio inicio a una investigación administrativa mediante formulación de cargos e n contra de su representada, por considerar que si había incumplido la obligación contenida en el numeral 1.2.2.3.3 de la Circular Única en virtud de la cual ³los productores o fabricantes, ensambladores, importador es y representantes de producto del sector automotor, motocicletas, motonetas y motocarros deberán informar de manera inmediata al Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor y Metrología, cuando se tengan indicios serios de que una falla en un sistema o subensamble , o un defecto en una parte o pieza de un vehículo pueda atentar contra la salud, la vida, la integridad o la seguridad de los consumidores, inclusive cuando los responsables de esta obligación conozcan las fallas que les hayan sido reportadas en el extranjero de vehículos de marcas, líneas y modelos similares a los que comercializan en Colombia, independientemente de sus referencias.
Como sustento de la decisión de apertura de la investigación, la SIC alegó que en ejercicio de las facultades conferidas a través del Decre to 4886 de 2011, por la Sala de M onitoreo de Medios conoció de un aviso publicado el día 22 de febrero de 2013, en el cual se informaba al público del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte acerca de la posibilidad de una conexión defectuosa en la calefacción, que podría producir un rápido aumento en la generación de calor con un riesgo de humo o fuego desde la
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte acerca de la posibilidad de una conexión defectuosa en la calefacción, que podría producir un rápido aumento en la generación de calor con un riesgo de humo o fuego desde la parte de atrás del panel de instrumentos en los vehículos Ford Ranger modelos 6FPGXXMJ2GCC42558 a 6FPGXXMJ2PCY72333, fabricados entre el 18 de diciembre de 2012 y el 18 de enero de 2013. El aviso en mención, no habría sido informado al Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor y Metrología.
En respuesta a la apertura de la investigación, argumentó la evidente falta de identidad entre los modelos objeto del a viso y los vehículos Ford Ranger comercializados en Colombia, pues los vehícul os que se venden en el paí s4
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son importados de la planta de producción de Ford ubicada en Argentina, mientras que los vehículos objeto de aviso, son producidos en Sudáfrica para el mercado del Reino de Gran Bretaña, Inglaterra e Irlanda del Norte. Adicionalmente, manifestó que los vehículos comercializados en Colombia no cuentan con el dispositivo eléctrico objeto de la posibl e falla reportada a través del a viso, es decir, el denominado ³electric booster heater (calefactor eléctrico adicional).
Previo agotamiento de la etapa probatoria y presentación de los alegatos de
través del a viso, es decir, el denominado ³electric booster heater (calefactor eléctrico adicional).
Previo agotamiento de la etapa probatoria y presentación de los alegatos de conclusión, la SIC profirió la Resolución No. 7959 7 de 2013, en la que determinó que la demandante era la responsable por la omisión de comunicar el contenido del Aviso, pues la misma existe aún, cuando se trata de medidas de seguridad proferidas en el exterior, con lo que se causó un peligro a los consumidores en el territorio colombiano.
En atención a lo anterior, Ford interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución mencionada en precedencia. En sustento de su inconformidad, manifestó que , en el caso concreto, no se cumplen los supuestos de hecho generadores de la obligación supuestamente incumplida y que consideraba incumplida vulnera el principio de territorialidad que rige el derecho de consumo, pues estarían extendiendo los efectos de la ley colombiana a los consumidores en el extranjero.
El 11 d e agosto de 2014 se profirió la resolución 48579 en la que la SIC decidió el recurso de reposición formulado, resolviendo de manera desfavorable a sus intereses, por considerar que la omisión de reportar el aviso sí tiene la potencialidad de afectar consum idores en territorio colombiano, pues no obstante el hecho de que los vehículos objeto del aviso no son comercializados por la demandante en Colombia, ³nada obsta para que cualquier propietario de los automotores que sí están cubiertos por la misma, lo tenga en uso en territorio colombianó.5
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para que cualquier propietario de los automotores que sí están cubiertos por la misma, lo tenga en uso en territorio colombianó.5
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En sede de apelación la SIC confirmó la resolución recurrida, reafirmando la argumentación presentada, considerando la posibilidad de que un colombiano o un residente en Colombia ³compre un producto en el exterior para luego traerlo a territorio nacional y encontrando que la demandante no había actuado con la diligencia exigida a un hombre de negocios, por no haber dado cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 1.2.2.3.3 de la Circular Única.
Atendiendo lo dispuesto por la SIC en las resoluciones objeto de este proceso, Ford fue condenada al pago de diez millones veintiún mil quinientos pesos ($10.021.500) por concepto de multa.
El día 30 de junio de 2015 se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho ante la Procuradora 136 Delegada para Asuntos Administrativos, a la cual no asistió la SIC, ni justificó su inasistencia en los términos del artículo 13 del Decreto 1716 de 2009, por lo que obra un indicio grave en contra de sus excepciones en caso de presentarlas.
Ford consignó a órdenes de la SIC el 28 de agosto de 2015, la suma de diez millones seiscientos diecinueve mil catorce pesos ($10.619.014), por
grave en contra de sus excepciones en caso de presentarlas.
Ford consignó a órdenes de la SIC el 28 de agosto de 2015, la suma de diez millones seiscientos diecinueve mil catorce pesos ($10.619.014), por concepto de capital e intereses de mora liquidados a dicha fecha, y así Ford pagó la totalidad de la sanción en favor de la SIC.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN
3.1. Considera el demandante que los actos administrativos demandados vulneran las disposiciones normativas que se mencionan a continuación:
Artículos 6 0 y 61 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y numeral 1.2.2.3.3 del Título II de la Circular Única.6
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3.2. La parte demandante propuso como conceptos de violación los siguientes:
Infracción de las normas en que debería n fundarse los actos acusados
De la lectura de los actos administrativos demandados, es el supuesto incumplimiento por parte de la demandante de la obligación, la que habría facultado a la SIC para imponer una multa, al amparo de lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del Estatuto del Consumidor. No obstante, la SIC incurrió en una indebida interpretación y aplicación de los supuestos de hecho del caso y del marco normativo aplicable.
artículos 60 y 61 del Estatuto del Consumidor. No obstante, la SIC incurrió en una indebida interpretación y aplicación de los supuestos de hecho del caso y del marco normativo aplicable.
Interpretación errónea del numeral 1.2.2.3.3. Capítulo Primero Título II de la Circular Única de l a SIC: la norma en cita permite entender el sentido y alcance de la norma, que establece la obligación de informar cu ando se tengan indicios serios de una falla o defecto que pueda atentar contra la integridad de los consumidores. Dicha obligación se encue ntra sometida a dos modalidades acumulativas entre sí: i) que el productor, o fabricante, ensamblador, importador o representante tenga indicios serios de una falla y ii) que dicha falla pueda atentar contra la vida, la integridad o la seguridad de los consumidores.
Como se indicó en la etapa de procedimiento administrativo y de lo indicado en la demanda, Ford no conoció del a viso hasta el día de la notificación del pliego de cargos en su contra, y no conoció del mismo porque su casa matriz decidió no notificarla, en atención a la ab soluta falta de relevancia del aviso para el territorio colombiano.
La falla reportada en el aviso no podía atentar contra la vida, la integridad o la seguridad de los consumidores en el territorio colombiano porque nunca entraran en contacto con un vehículo de aquellos objeto del aviso, quedando descartada la aplicabilidad de la normas del numeral 1.2.2.3.37
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supra al caso concreto.
Esta es una negación indefinida exenta de prueba a la luz de lo establecido en el inciso final de l artículo 167 del Código General del Proceso. Es entonces la SIC quien debe demostrar la existencia del peligro que pretende evitarse de la adopci ón de la norma en cita, consistente en que un vehículo que no se comercializa en el país, por alguna razón qu e Ford no llega siquiera a suponer, terminó en manos de un consumidor en el territorio colombiano.
Lo anterior, constituye un error en la interpretación de la norma en que la SIC debía fundar su decisión, pues entendió equivocadamente que había lugar a la sanción por la sola existencia de una falla en vehículos similares a los comercializados en el país, ignorando que la misma norma invocada, impone la realización de un análisis concreto respecto del peligro existente para la integridad de los consumidores en territorio colombiano, peligro que a la postre resulta inexistente en el caso concreto. Así se tiene que la administración expidió los actos administrativos demandados con infracción de las normas en que debería fundarse, por interpretación errónea, supuesto éste que de nulidad se configura, al darle un sentido o alcance que no le corresponde.
Aplicación indebida de los artículos 60 y 61 de la Ley 1480 de 2011Estatuto del Consumidor : la Ford no se encontraba en un supuesto de
que no le corresponde.
Aplicación indebida de los artículos 60 y 61 de la Ley 1480 de 2011Estatuto del Consumidor : la Ford no se encontraba en un supuesto de inobservancia de las in strucciones y órdenes impartidas por la SIC en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por el Estatuto del Consumidor y por esta razón, la imposición de una sanción resultaba a todas luces improcedente con ocasión de una inadecuada valoración del supuesto de hecho que consagra la norma.
Igualmente, la SIC incurrió en una violación del derecho que le asiste a la demandante en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución8
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Política de Colombia, específicamente el punto de la violación del principio de tipicidad, integrante de la garant ía del debido proceso y completamente aplicable al proceso administrativo sancionador.
Por tanto, la SIC impuso una sanción con fundamento en una norma cuyo supuesto de hecho no estaba acreditado, ni podí a estarlo, pues se trata de vehículos que no se comercializaban en Colombia ni se importaban al país directamente por los consumidores, por lo que es claro que en ausencia del mérito fáctico para el efecto la SIC se encontraba imposibilitada para imponerle una sanción.
Falsa motivación:
La falencia en la motivación en los actos administrativos demandados tiene
mérito fáctico para el efecto la SIC se encontraba imposibilitada para imponerle una sanción.
Falsa motivación:
La falencia en la motivación en los actos administrativos demandados tiene lugar con la errónea asunción, de parte de la SIC de que los vehículos objeto de aviso pueden transitar en territorio colombiano, porque sus dueños los hayan ingresado el país.
En la resolución 49579 del 2014, en la que la SIC decidió el recurso de reposición formulado, resolviendo de manera desfavorable a los intereses de la demandante, la SIC afirmó que no obstante el hecho de que los vehículos o bjeto de aviso no son comercializados por el accionante en Colombia, ³nada obsta para que cualquier propietario de los automotores que sí están cubiertos por la misma, lo tenga en uso en territorio colombianó. Igualmente, en la resolución 0024 de 2015, la SIC manifestó, como sustento fáctico para la imposición de la sanción, que siempre existirá la posibilidad de que un colombiano o un extranjero compre un producto en el exterior para luego traerlo al territorio nacional.
El razonamiento de la Sic se fundamenta en las siguientes causas:9
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- La adquisición y posterior importación de los vehículos objeto del aviso en el extranjero: no existe la posibilidad jurídica de que un vehículo de aquellos
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- La adquisición y posterior importación de los vehículos objeto del aviso en el extranjero: no existe la posibilidad jurídica de que un vehículo de aquellos objeto del aviso ingrese a Colombia por haber sido adquirido po r su propietario y posteriormente introducido al país, pues se constituiría en una importación de vehículo usado, rotundamente prohibida por compromisos internacionales de carácter comercial asumidos por Colombia, so pena de comprometer la responsabilidad internacional del Estado, prohibición establecida en el artículo 6 del Convenio de Complementación del Sector Automotor suscrito por Colombia, Venezuela y Ecuador el 16 de septiembre
1999.
- El ingreso, permanente o temporal al país de un vehículo objet o del aviso: es posible que un extranjero hubiera ingresado a Colombia en un vehículo de aquellos objeto del aviso, circunstancia completamente admisible bajo el régimen de importación temporal de vehículos extranjeros de propiedad de turistas, establecido en el decreto 2685 de 1999, modificado por el 948 de
2012.
La SIC al proferir los actos administrativos objeto de la demanda, tuvo en cuenta una situación fáctica inexistente por resultar jurídica y físicamente improbable de existir, por lo que existió una falsa motivación que impone su retiro del ordenamiento jurídico colombiano.
4. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Ci rcuito de Bogotá ± Sección Primera , en auto del once (11) de diciembre de 2015 inadmitió la
conocimiento al Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Ci rcuito de Bogotá ± Sección Primera , en auto del once (11) de diciembre de 2015 inadmitió la demanda, por carecer el poder conferido de un defecto , consistente en haber aportado el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de C omercio de Bogotá, sin que el mismo sea el documento idóneo para demostrar la condición de apoderado general suplente de la10
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sociedad demandada, pues por expreso mandato legal, tal condición se acredita con la Escritura Pública No. 344 del 26 de febrero de 1998 otorgada en la Notaría 16 de Bogotá , debiendo aportar copia auténtica de dicha Escritura Pública que contiene las autorizaciones otorgadas al apoderado, con la constancia de que éste no ha sido revocado, para acreditar la facultad del mismo para otor gar poderes especiales (fls. 97-98 C.1). Posteriormente, en escrito la apoderada especial aportó copia auténtica de la escritura solicitada y acreditó la vigencia de las facultades en ella conferidas (fls. 99-103 C.1).
En providencia del 26 de febrero de 2016, el juzgado i) admitió la demanda y su reforma, ii) dispuso la notificación personal al Superintendente de
ella conferidas (fls. 99-103 C.1).
En providencia del 26 de febrero de 2016, el juzgado i) admitió la demanda y su reforma, ii) dispuso la notificación personal al Superintendente de Industria y Comercio, a la Agente del Ministerio Público Delegada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , iii) comunicar a la entidad accionada el cumplimiento del artículo 175 del CPACA , iv) correr traslado a la demandada y al Ministerio Público por el término de 30 días (fls. 106-107 C.1).
4.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.5.1. Superintendencia de Industria y Comercio
Mediante apoderada la SIC contestó la demanda, solicitando negar todas las pretensiones y condenas solicitadas por la actora tanto en su escrito de demanda como en el de reforma de la demanda por cuanto carecen de asidero jurídico y sustento legal para que prospere n (fls. 248-263 C.1).
El contenido de las resoluciones acusadas expedidas por la Dirección de Investigaciones para la Protección al Consumidor y el Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio no incurren en infracción o violación en las normas contenidas en la Ley 1480 de 2011, ni las que las modifican, adicionan o11
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complementan, como tampoco transgreden el principio de tipicidad que regulan la facultad sancionatoria de toda actuación administrati va ni mucho menos vulnera el debido proceso y la debida motivación que se le debe imprimir a todas las actuacion es administrativas, por el contrario se fundamentó en el contenido de dichas disposiciones, constituyéndose la adecuada motivación del acto administrativo.
De conformidad con las atribuciones legales otorgadas los funcionarios de la SIC expidieron legal y válidamente las resoluciones acusadas, por medio de las cuales se impuso una sanción administrativa por el incumplimiento de las instrucciones impartidas por la SIC a través de la Circular Única, infracción cometida por la sociedad Ford Motor de Colombia Suc., circunstancias fácticas y jurídicas que se podrán constatar de las piezas que conforman el expediente administrativo No. 13 -137130 de la i nvestigación de la Dirección de Investigaciones para la Protección al Consumidor de esta Superintendencia.
La SIC como autoridad nacional competente encargada de vigilar, control ar y velar por el cumplimiento de las normas que propenden la protección de los consumidores, se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en la materia, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa al accionante, fundamentando legal y válidamente los actos administrativos expedidos, interpretando en debida for ma el precepto que sirvió de sustento para imponer la sanción administrativa, ajustando tales decisiones en los
accionante, fundamentando legal y válidamente los actos administrativos expedidos, interpretando en debida for ma el precepto que sirvió de sustento para imponer la sanción administrativa, ajustando tales decisiones en los supuestos fácticos y jurídicos, conforme a derecho, con la motivación debida, por lo que no son nulos como lo refiere el actor.
En cuanto a la inexistencia de violación del numeral 1.2.2.3.3. del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la SIC por interpretación errónea, porque no tener en cuenta el desconocimiento del aviso de seguridad por parte de la demandante, como quiera que e l mismo no le fue notificado, pues como previamente la entidad ya lo había justificado, las12
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causales de exoneración de responsabilidad tienen el fin de romper el nexo causal de responsabilidad entre el deber omitido y la conducta realizada por quien se le atribuye tal responsabilidad. Se encuentra que estos procesos son de intervención del Estado para proteger derechos colectivos, difusos y de grupo de los consumidores en general , respecto de los cuales no se exige la materialización de la vulneración de ta les derechos ni de un daño, sino la potencialidad del mismo, al poner en riesgo tales derechos, pudiendo materializarse en el futuro o no, pero del cual no se exige su probabilidad para propender a su protección, siendo la finalidad de vigilancia y control de la entidad, prevenir la vulneración de tales derechos, garantizando la
materializarse en el futuro o no, pero del cual no se exige su probabilidad para propender a su protección, siendo la finalidad de vigilancia y control de la entidad, prevenir la vulneración de tales derechos, garantizando la efectiva protección de los derechos de los consumidores.
Por lo tanto, no puede justificarse su desconocimiento en el hecho de no haber sido notificado por su matriz del aviso de seguridad, el cual fue de conocimiento público en tanto que fue publicado en la página web de la OEA, la cual es de libre consulta y se publican de manera permanente las alertas sobre fallas en diferentes productos. En consecuencia, la existencia de la publicación constituía un indicio grave a partir del cual, con el mínimo de diligencia por parte del demandante debió reportarse la información a la SIC para hacer todas las precisiones que pretende hacer valer en el escrito de demanda, cuando debió realizarl as de forma inmediata y no en esta instancia, cuando se había puesto en riesgo los intereses generales del consumidor pero que no se materializó.
Frente a no haberse atentado contra la vida, integridad y seguridad, elementos supuestamente necesarios para que se estuviera ante el incumplimiento de la instrucción que sirvió de sustento a la entidad para sancionar a la demandante , dicha apreciación es errónea, desacertada, desfasada y caprichosa, en tanto el contenido de la norma que sirvió de sustento para i mponer la sanción en ninguno de sus apartes impone la comprobación del peligro o la materialización de daño alguno para exigir el cumplimiento de reporte de fallas a la SIC , sino que se exista un indicio13
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cumplimiento de reporte de fallas a la SIC , sino que se exista un indicio13
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grave que deba ser reportado con el fin de implement ar campañas de protección correspondientes o justificar la improcedencia de campaña de protección por todos los argumentos que en este escrito pretende hacer valer. Reporte que no se realizó ante la SIC constituyéndose en una conducta infractora que debía ser sujeto de control por parte de la entidad, por lo que solicita desestimar el cargo, por cuanto existió conducta sujeto de control por parte de la SIC, y en ese sentido no existió por parte de la entidad interpretación errónea frente a la norma que le d io sustento a la decisión administrativa objeto de control de legalidad, quedando demostrado así, que los actos acusados se afirman en su legalidad por estar conforme al ordenamiento jurídico.
De la inexistencia de violación de los artículos 60 y 61 de la Ley 1480 de 2011 por indebida aplicación , en atención al principio de tipicidad es evidente que el cargo no tiene sustento jurídico alguno, en tanto que la conducta endilgada por la Entidad a la demandante si existió , estaba plenamente probada y se encontraba sujeta a los correctivos necesarios por parte de la SIC por medio de la imposición de sanciones que desincentiven la conducta realizada por el demandante; además de estar conforme a los criterios jurisprudenciales aplicables en materia sancionatoria administrativa.
parte de la SIC por medio de la imposición de sanciones que desincentiven la conducta realizada por el demandante; además de estar conforme a los criterios jurisprudenciales aplicables en materia sancionatoria administrativa. Por lo tanto, dicho principio no se encuentra vulnerado, porque su adecuación típica corresponde a la aplicación de la ley 1480 de 2011, que permite que la SIC sancione el incumplimiento de las disposiciones legales, reglamentos, órdenes e instrucciones aplicables, en uso de sus facultades de policía administrativa .
En consecuencia, solicita al Despacho declarar improcedente el cargo de nulidad invocado, por carecer de sustente, reafirmado una vez más la legalidad de los actos administrativo acusados, por cuanto las apreciaciones del demandante no son suficientes para desvirtuar la legalidad.
Frente a la inexistencia de indebida o falsa motivación e inexistencia de14
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