TA CUN - 11001-33-34-006-2015-00254-01-(28-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2015-00254-01-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No.: 110013334006201500254-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE (E): FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La Cámara de Comercio de Bogotá (en adelante CCB), presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC, en lo que sigue), por vía de nulidad y restablecimiento del derecho. Solicitó que se declare la nulidad de las resoluciones núm.PROCESO No.: 110013334006201500254-01
Superintendencia de Industria y Comercio (SIC, en lo que sigue), por vía de nulidad y restablecimiento del derecho. Solicitó que se declare la nulidad de las resoluciones núm.PROCESO No.: 110013334006201500254-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC
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60831 de 7 de octubre de 20141, 79122 de 22 de diciembre de 20142 y 6865 de 23 de febrero de 20153 expedidas por la SIC.
Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se devuelva la suma de $24.640.000 que pagó a título de sanción impuesta, en el siguiente sentido:
“PRIMERO: Que se declare la NULIDAD de las Resoluciones No. 60831 del 7 de octubre de 2014; No. 79122 del 22 de diciembre del 2014; y No. 6865 del 23 de febrero de 2015 proferidas por la Superintendencia de Indus tria y Comercio.
SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaratorias, se solicita que se CONDENE a la Superintendencia de Industria y Comercio a restablecer el derecho vulnerado cuya reparación se solicita en los siguientes términos.
A título de daño emergente, se ordene la devolución a la Cámara de Comercio de Bogotá de los VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS
restablecer el derecho vulnerado cuya reparación se solicita en los siguientes términos.
A título de daño emergente, se ordene la devolución a la Cámara de Comercio de Bogotá de los VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($24.640.000 M/Cte) que pagó a título de sanciones por razón de los actos demandados, suma ésta que solicito se ajuste por inflación o por los mecanismos legales a que haya lugar, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que anule el acto en el cual se funda.
Con el pago del concepto relacionado se estimaría integralmente reparado el perjuicio que sufrió mi poderdante con ocasión de la sanción impuesta y del pago que hubo de hacerse.
TERCERO: A partir de la ejecutoria de la sentencia que anule el acto en el cual se fundó la imposición de la multa, solicito condenar a la Demandada al pago de intereses de mora a la tasa más alta prevista en la ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 192 del CPACA.
CUARTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la
Demandada.”
1.2. HECHOS
1º Por medio de Escritura Pública No. 773 suscrita ante la Notaría 62 del Círculo Notarial de Bogotá D.C. el 5 de septiembre de 1997 e inscrita el 27 de febrero de 1998 ante la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., se constituyó la sociedad CONOS VIALES LIMITADA, $10.000.000.00, aportados por (i) la señora Liliana Isabel Montaño
1 Por la cual se impone una sanción.
ante la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., se constituyó la sociedad CONOS VIALES LIMITADA, $10.000.000.00, aportados por (i) la señora Liliana Isabel Montaño
1 Por la cual se impone una sanción. 2 Por la cual se resuelve un recurso de reposición. 3 Por la cual se resuelve un recurso de apelación.PROCESO No.: 110013334006201500254-01
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Fernández por el valor de nueve millones novecientos mil pesos ($9.900.000.00 m/cte), correspondiente a nueve mil novecientas (9.900) cuotas sociales, y (ii) por el Señor Marco Antonio Montaño Fernández, por valor de cien mil pesos ($100.000.00 m/cte), correspondiente a cien (100) cuotas sociales.
3º Por medio de Escritura Pública No. 6435 suscrita ante la Notaría 29 del Círculo Notarial de Bogotá del 2 de septiembre de 1999 e inscrita el 3 de septiembre de 1999 ante la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., el señor Marco Antonio Montaño Fernández cedió sus cuotas sociales al ser Carlos Alberto Parra Páez, modificando la distribución del capital de la sociedad.
4º El día 21 de Julio de 2003 fue inscrita ante la Cámara de Comercio la Escritura
Fernández cedió sus cuotas sociales al ser Carlos Alberto Parra Páez, modificando la distribución del capital de la sociedad.
4º El día 21 de Julio de 2003 fue inscrita ante la Cámara de Comercio la Escritura Pública No. 3811 de la Notaría 6 del Circulo de Bogotá por medio de la cual se aumentó el capital de la sociedad a cien millones de pesos ($100.000.000.00 m/cte), dividido en cien mil (100.000) cuotas sociales, así: Liliana Isabel Montaño Fernández 99.000 y Carlos Alberto Parra Páez 1.000.
5º El 30 de abril de 2004 fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá la Escritura Pública No. 751 suscrita ante la Notaría 29 de Bogotá D.C., por medio de la cual: (i) la señora Liliana Isabel Montaño Fernández vendió el 49% de su participación de la sociedad CONOS VIALES LTDA., por su valor nominal de $4.900.000 a Marco Antonio Montaño Fernández, y (ii) el señor Carlos Alberto Parra PÁEZ cedió el 1% de su participación en la sociedad CONOS VIALES LTDA.
6º El 9 de marzo de 2007 el señor Marco Antonio Montaño Fernández denunció ante la Superintendencia de Industria y Comercio a la Cámara de Comercio de Bogotá por supuestas irregularidades en el Registro Mercantil.
7º En comunicación con radicado No. 7023652 del 25 de octubre de 2007, la CÁMARA dio respuesta a la Superintendencia de Industria y Comercio, explicando en formaPROCESO No.: 110013334006201500254-01
7º En comunicación con radicado No. 7023652 del 25 de octubre de 2007, la CÁMARA dio respuesta a la Superintendencia de Industria y Comercio, explicando en formaPROCESO No.: 110013334006201500254-01
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detallada la inscripción y certificación de las Escrituras Públicas Nos. 751 del 31 de enero de 2002 y 3811 del 8 de julio de 2003
8º Por medio de la Resolución No. 12766 del 28 de abril de 2008, la Superintendencia de Industria y Comercio puso fin a la investigación e impuso una sanción pecuniaria de $9.230.000.00 a la CÁMARA, por haber incumplido con el mandato contenido en el numeral 3° del artículo 86 del Código de Comercio.
9º En la citada Resolución la Superintendencia, no impartió instrucciones dirigidas a la modificación, verificación y/o revisión de los actos administrativos de inscripción: Registro 931987 del Libro 09 del registro mercantil de fecha 30 de abril de 2004 y Registro 889543 del Libro 09 del registro mercantil de fecha 21 de julio de 2003.
10º El día 2 de septiembre de 2013, el señor Marco Antonio Montaño Fernández remitió ante la Superintendencia de Industria y Comercio una queja por supuestas irregularidades cometidas por la Cámara de Comercio de Bogotá.
10º El día 2 de septiembre de 2013, el señor Marco Antonio Montaño Fernández remitió ante la Superintendencia de Industria y Comercio una queja por supuestas irregularidades cometidas por la Cámara de Comercio de Bogotá.
11º Mediante Resolución No. 32921 del 2014 se formularon cargos a la Cámara por la supuesta infracción del numeral 3° del artículo 86 del Código de Comercio por no haber certificado la composición del capital social de la sociedad Conos Viales Ltda. Conforme con las decisiones adoptadas en las Escrituras Públicas Nos 751 del 31 de enero de 2002 y 3811 del 8 de julio de 2003.
12º Por medio de la Resolución No. 60831 del 7 de octubre de 2014, la Dirección de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio impuso una multa a la Cámara.
13º Mediante Resolución No. 79122 del 22 de diciembre de 2014, y Resolución No. 6865 del 23 de febrero de 2015 la Dirección de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio confirmó la decisión adoptada en la Resolución No. 60831 del 7 de octubre de 2014.PROCESO No.: 110013334006201500254-01
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1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
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1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El apoderado de la parte demandante alegó como vulneradas las siguientes normas:
- Artículos 50 y 52 de la Ley 1437 de 2011 • Artículo 38 del Decreto 01 de 1984 • Numeral 3º del artículo 86 del Código de Comercio
Conforme a lo anterior, se desarrolló el concepto de la violación de la siguiente manera:
- Falsa motivación
Manifestó que el señor Marco Antonio Montaño Fernández, el 2 de septiembre de 2013, presentó queja ante la SIC con fundamento en que la CCB al expedir una certificación desconoció que es propietario del 50% de las cuotas partes de una sociedad y que había sido nombrado como subgerente de la misma. Indicó que la SIC formuló cargos a la CCB por la supuesta infracción del numeral 3 del artículo 86 del Código de Comercio por no haber certificado «la composición del capital social de la sociedad Conos Viales Ltda., conforme con las decisiones adoptadas en las Escrituras Públicas Nos. 751 del 31 de enero de 2002 y 3811 del 8 de julio de 2003”.
Posteriormente, mediante Resolución núm. 60831 de 7 de octubre de 2014, impuso multa por la suma de $24.640.000. Manifestó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales se resolvieron respectivamente mediante las
multa por la suma de $24.640.000. Manifestó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales se resolvieron respectivamente mediante las resoluciones núm. 79122 de 22 de diciembre de 2014 y 6865 de 23 de febrero de 2015, en el sentido de confirmar la decisión.
Indicó que los actos administrativos acusados incurrieron en falsa motivación por cuanto la SIC: i) Consideró que la actividad sancionatoria recae sobre los actos de certificación, cuando lo correcto son los actos de inscripción en el registro mercantil; ii) Se desconoció el hecho que la reforma estatutaria contenida en la escritura pública 751 de 2002 sePROCESO No.: 110013334006201500254-01
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registró con posterioridad a la reforma realizada mediante escritura pública 3811 de 2003, lo que influye en el hecho que la CCB certifica los actos de acuerdo con el orden temporal de la inscripción; y iii) No se tuvo en cuenta que no hay documento inscrito que acredite la participación del ciudadano Montaño Fernández en un 50% de la sociedad.
- Falta de motivación de las Resoluciones
Afirmó que existe una indebida motivación del acto y vulneración al debido proceso y al artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, al no haber motivado la sanción impuesta y omitir
- Falta de motivación de las Resoluciones
Afirmó que existe una indebida motivación del acto y vulneración al debido proceso y al artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, al no haber motivado la sanción impuesta y omitir analizar los criterios establecidos en la ley; al artículo 52 ibidem porque no hay actos de ejecución continuada en este caso; al artículo 52 ibidem en la medida en que caducó la facultad sancionatoria de la SIC; al numeral 3 del artículo 86 del Código de Comercio, por cuanto la CCB lleva completa y adecuadamente el registro mercantil y la escritura pública 3811 de 2003 no presentaba ningún signo de ilegalidad formal o aparente ni era ineficaz de pleno derecho, por lo que procedía su registro; y al principio non bis in ídem debido a que se había impuesto sanción por los mismos hechos anteriormente.
Señaló que la Superintendencia dejó de lado una serie de criterios que debió haber tenido en cuenta al momento de graduar la sanción impuesta, esto es, (i) que la conducta investigada. generó una grave afectación o peligro a los intereses jurí dicos tutelados; (ii) que el supuesto infractor no obtuvo ningún beneficio económico para sí, o un tercero por las actuaciones investigadas; (iii) que no hubo medios. fraudulentos o de cualquier tipo con el fin de ocultar la actuación investigada; y. (iv) que no hubo renuencia o desacato en el cumplimiento de los requerimientos hechos por la Autoridad. De haber tenido en cuenta estos criterios, se habría llegado a una conclusión distinta respecto de la imposición de la sanción.
- Indebida aplicación de las disposiciones legales
tenido en cuenta estos criterios, se habría llegado a una conclusión distinta respecto de la imposición de la sanción.
- Indebida aplicación de las disposiciones legales
Señaló que la Resolución del 7 de octubre de 2014 da cuenta de la indebida o falta dePROCESO No.: 110013334006201500254-01
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aplicación por interpretación errónea del artículo 50 del CPACA, por cuanto lo inaplica en su gran mayoría. Si bien se trata de una disposición que resulta del todo pertinente al momento de graduar la sanción, la Superintendencia decide aplicarla en la parte que le resulta conveniente y dejar de aplicarla en el resto, dejando de aplicar los demás numerales distintos al 3 y 6 de la disposición citada.
Consideró que, la Escritura Pública No. 3811 del 8 de julio de 2003 no presentaba ningún signo de ilegalid ad formal o aparente, ni era ineficaz de pleno derecho, razón por la cual la Cámara se encontraba en la obligación de realizar el registro y de certificar su contenido de conformidad con el artículo 86 del Código de Comercio.
Así mismo, si bien el regist ro de la Escritura Pública No. 751 de 2002 se realizó de manera inoportuna, su contenido no comprometía su legalidad formal o aparente, ni era ineficaz de pleno derecho.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
manera inoportuna, su contenido no comprometía su legalidad formal o aparente, ni era ineficaz de pleno derecho.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la certificación expedida por la CCB guarda relación con las escrituras públicas 3811 de 8 de julio de 2003 y 751 de 31 de enero de 2002 y atiende los efectos de su inscripción conforme lo establece el Código de Comercio para certificar el capital social.
El numeral 3 del artículo 86 del Código de Comercio, les impone el deber a las Cámaras de Comercio de "llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos", como se prevé en esa codificación. Lo que exige realizar una revisión general de la forma en que el legislador estableció el registro en la normativa mercantil.
En la Escritura Pública No. 751 del 31 de enero de 2002, la señora Liliana Montaño Fernández vendió el 49% de su participación de la sociedad Conos Viales Ltda., al señor Marco Antonio Montaño Fernández. Por su parte el señor Carlos Alberto Parra PáezPROCESO No.: 110013334006201500254-01
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cedió el 1% de su participación en la sociedad, al señor Marco Antonio Montaño
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cedió el 1% de su participación en la sociedad, al señor Marco Antonio Montaño Fernández. A través de la Escritura Pública No. 3811 del 8 de julio de 2003, , se aumentó el capital social de Conos Viales Ltda., a $ 100.000.000, dividido en 100.000 cuotas, correspondiéndole 99.000 a la señora Liliana Isabel Fernández y 1.000 al señor Carlos Alberto Parra Páez.
La Escritura Pública No. 751 del 31 de enero de 2002, se registró el 30 de abril de 2004, mientras que la Escritura Pública No. 3811 del 8 de julio de 2003, se inscribió el 21 de julio de 2003, por lo que atendiendo lo previsto en el ar tículo 366 del Código de Comercio, la cesión inicial tiene efectos posteriores a la segunda cesión a partir del 30 de abril de 2004.
La sanción impuesta a la Cámara de Comercio de Bogotá, se concreta a la certificación del capital social de Conos Viales L tda., esto es, partir de lo establecido en las dos escrituras, para concluir que, atendiendo la fecha de inscripción de cada una de ellas, se determina la distribución del capital.
La normativa comercial no estableció un término para la inscripción en re gistro para el caso de la cesión de cuotas en la Sociedad Limitada, lo que consignó es el efecto condicionado al registro de tal acto, frente a terceros y la sociedad. De modo que el
caso de la cesión de cuotas en la Sociedad Limitada, lo que consignó es el efecto condicionado al registro de tal acto, frente a terceros y la sociedad. De modo que el riesgo y responsabilidad es propio de la sociedad al no concurrir a tiempo a inscribir los actos sujetos a registro, pero de modo alguno se limitó a las Cámaras de Comercio para no inscribir el acto, el propósito de la norma no es otro que determinar el momento en el que se producen sus efectos jurídicos.
Si el principio de publicidad va de la mano con la confianza en lo inscrito, acorde con la cronología y los efectos del registro, el obrar de la Cámara no es errado, en tanto que al revisar lo allegado y lo certificado no se encuentra la discordancia que señala la Superintendencia.
A partir del anterior pronunciamiento, lo certificado por la Cámara de comercio dePROCESO No.: 110013334006201500254-01
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Bogotá respecto de la composición de la Sociedad Conos Viales Ltda., no atenta contra la seguridad jurídica ni desconoce el numeral 3 del artículo 86 del Código de Comercio, como quiera que atendiendo el principio de publicidad informó con exactitud lo registrado atendiendo el efecto condicional de la tardía radicación en esa Cámara por parte de la referida Sociedad.
El Juzgado declaró la nulidad de los actos demandados y como restablecimiento del
registrado atendiendo el efecto condicional de la tardía radicación en esa Cámara por parte de la referida Sociedad.
El Juzgado declaró la nulidad de los actos demandados y como restablecimiento del derecho ordenó que la Superintendencia de Industria y Comercio reintegre a la Cámara de Comercio de Bogotá, la suma de $ 24.640.000, derivado del pago de las sanciones que realizó la actora.
1.5. SEGUNDA INSTANCIA
La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia en mención4.
1.6. LA IMPUGNACIÓN
En el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada reitera los argumentos de la contestación de la demanda referentes a la oposición frente a los cargos de la demanda, agrupándolos en los siguientes argumentos:
Sostuvo que el a-quo de manera equivocada consideró que la función de certificación de las cámaras de comercio no se limita a la transcripción literal de los documentos o actos registrados, sino que comprende tener en cuenta los efectos de la inscripción tardía, lo que implica la facultad de realizar interpretaciones.
Explicó que una de las funciones es documentar la composición social; sin embargo, debe corresponder al tenor literal de los actos que se inscriban y no podrán suplir la
4 Folios 558 a 572 C. Principal.PROCESO No.: 110013334006201500254-01
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4 Folios 558 a 572 C. Principal.PROCESO No.: 110013334006201500254-01
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voluntad de quienes presentan los documentos, realizando interpretaciones y operaciones matemáticas.
Sostuvo que no podía tenerse en cuenta la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2015 por la Superintendencia de Sociedades porque en la parte resolutiva de dicho fallo no se estableció como quedaba distribuido el capital; el objeto del proceso no era sobre este aspecto y fue posterior a la fecha de expedición de los actos acusados.
1.7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 30 de agosto de 20185, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Con auto de 9 de octubre de 2018 6, se corrió traslado a las partes intervinientes para presentar alegatos de conclusión. En la misma oportunidad, se dispuso surtirse el traslado al Ministerio Público para rendir concepto.
1.8. Alegatos de conclusión
1.8.1. Cámara de Comercio
La parte demandante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia con fundamento en que cumplió con el deber de certificar los actos y documentos inscritos en el registro mercantil y, por ende, no procede la sanción impuesta. Refirió la sentencia de la Superintendencia de Sociedades y resalto que el señor Montaño Fernández solo
fundamento en que cumplió con el deber de certificar los actos y documentos inscritos en el registro mercantil y, por ende, no procede la sanción impuesta. Refirió la sentencia de la Superintendencia de Sociedades y resalto que el señor Montaño Fernández solo es titular del 5% de las cuotas partes de la sociedad.
1.8.2. Superintendencia de Industria y Comercio
5 Folio 8 C. Segunda instancia. 6 Folio 14 C. Segunda instancia.PROCESO No.: 110013334006201500254-01
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La Superintendencia de Industria y Comercio reiteró los argumentos del recurso de apelación e insistió que el argumento del juez de primera instancia es equivocado y desconoce la naturaleza de las funciones conferidas a la CCB, la cual no podía realizar interpretaciones de los actos objeto de registro.
1.8.3. Sociedad Conos Viales Ltda
La sociedad Conos Viales Ltda., en calidad de tercero con interés, sostuvo que los argumentos del recurso de apelación no señalan de forma concreta los reparos contra la sentencia, sino que reproducen lo expuesto en la contestación de la demanda. Reiteró que existió una falsa motivación de los actos y una vulneración al numeral 3 del artículo 86 del Código de Comercio.
1.9. Concepto del Ministerio Público
Reiteró que existió una falsa motivación de los actos y una vulneración al numeral 3 del artículo 86 del Código de Comercio.
1.9. Concepto del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público solicitó revocar la sentencia con fundamento en que la CCB no está facultada para interpretar los documentos que son objeto de inscripción y que tal situación puede generar inseguridad en el gremi o de los comerciantes y, en general, de la ciudadanía, porque se debe garantizar exactitud e integridad en el registro y las certificaciones.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 7, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
7 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.PROCESO No.: 110013334006201500254-01
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Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el
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Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso 8, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 9. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde a la Sala determinar si, como lo plantea la recurrente, el a quo erró: i) al considerar que la función de certificación de las cámaras de comercio no se limita a la transcripción literal de los documentos o actos registrados, sino que comprende tener en cuenta los efectos de la inscripción tardía, lo que implica la facultad de realizar interpretaciones; y ii) al tener en cuenta la sentencia proferida el 3 de septiembr e de 2015 por la Superintendencia de Sociedades.
2.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO
Si.
2.4. Posición de la Sala
8 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apela ción de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 9 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 110013334006201500254-01
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ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
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De conformidad con el numeral 3 del artículo 86 del Código de Comercio, las cámaras de comercio deberán llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos.
El término Certificar, de conformidad con la tercera acepción de la Real Academia Española, es «hacer constar por escrito una realidad de hecho », por parte de una autoridad competente.
documentos en él inscritos.
El término Certificar, de conformidad con la tercera acepción de la Real Academia Española, es «hacer constar por escrito una realidad de hecho », por parte de una autoridad competente.
La Sala observa que en el sub lite la SIC impuso sanción a la CCB con fundamento en que en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Conos Viales Ltda. expedido el 21 de octubre de 2013, no se está certificando el capital social conforme a las decisiones contenidas en las escrituras públicas núm. 751 de 31 de enero de 2002 y 3811 de 8 de julio de 2003.
Al respecto, el a-quo consideró que “(…) acorde con la cronología y los efectos del registro, el obrar de la Cámara no es errado, en tanto que al revisar lo allegado y lo certificado no se encuentra la discordancia que señala la Superintendencia» y refirió una sentencia de 3 de septiembre de 2015 proferida por la Superintendencia de Sociedades, con lo cual concluyó que lo certificado por la CCB no atenta contra la seguridad jurídica comoquiera que «informó con exactitud lo registrado atendiendo el efecto condicional de la tardía radicación en esa Cámara por parte de la referida sociedad”.
De la revisión del expediente, la Sala encuentra que obran los siguientes documentos relevantes:
- Escritura pública núm. 751 de 31 de enero de 200210 otorgada en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, en la que se protocolizó el acta núm. 009 de 19 de septiembre de 2000 de la junta de socios de la sociedad Conos Viales Ltda., por
del Círculo de Bogotá, en la que se protocolizó el acta núm. 009 de 19 de septiembre de 2000 de la junta de socio
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