TA CUN - 11001-33-34-006-2015-00362-01-(08-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2015-00362-01-(08-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-34-006-2015-00362-01
DEMANDANTE: ÁLVARO BALLESTEROS
DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: Fallo Segunda Instancia
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Álvaro Ballesteros actuando en causa propia contra la sentencia del cinco (5) de junio de 2019, proferida por el Juzgado Sexto (6.°) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera , mediante el cual se negaron l as prete nsiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
El señor Álvaro Ballesteros, actuando en nombre propio , en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad (fls. 56 al 70 del Cdno. Ppal. Núm. 1).2
Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad (fls. 56 al 70 del Cdno. Ppal. Núm. 1).2
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-006-2015-00362-01
DEMANDANTE ÁLVARO BALLESTEROS
DEMANDADO ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1.1. Pretensiones
La parte actora solicitó las siguientes:
“[…] 1. PRETENSIONES
Muy respetuosamente me dirijo al señor(a) Juez, para que previo reconocimiento de personería para actuar en cusa propia, se realicen las declaraciones y condenas que a continuación se peticionan:
1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contravencional de tránsito sancionatorio de primera instancia adelantado con ocasión de la orden de comparendo No. 1100100000007900408, emitido el día veinte (20) de febrero del año dos mil quince $2015), dentro del expediente No. 377, por medio del cual fue declarado contraventor ÁLVARO BALLESTEROS, identificado con la cédula de ciudadanía No, 80.368.232; por Ja presunta infracción a lo dispuesto en el literal F del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1696 de 2013.
1.2. Que se declare la Nulidad que la Resolución No. 122/2 emitida el veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), por la Secretaría de la
1.2. Que se declare la Nulidad que la Resolución No. 122/2 emitida el veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), por la Secretaría de la Movilidad Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.; que fuera notificada el tres (3) de Julio de la misma anualidad; por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación enervado en contra del fallo de primera instancia emitido en el expediente No. 377 del 2 de febrero de 2015; por medio de la cual se confirmó en su totalidad el fallo emitido el día veinte (20) de febrero del año dos mil quince (2015), dentro del expediente No. 377, por medio del cual fue declarado contraventor ÁLVARO BALLESTEROS.
1.3. Que como consecuencia de la anterior pretensión se orde ne a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaria de Movilidad, que para restablecer el derecho de legalmente adquirido a conducir vehículos automotores se anulen las sanciones impuesta al contraventor, y en especial se corrija el registro en el RUNT, respecto de lo dispuesto acto administrativo contravencional y/o sancionatorio de primera instancia, ratificado a través de la Resolución No. 122/02, por medio de la que se declaró contraventor al señor ÁLVARO BALLESTEROS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.368.232.
1.4. Que como consecuencia de las anteriores pretensiones se ordene la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales en la forma como a continuación se expone:
1,4.1. Que se ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Secretaría de
indemnización de perjuicios materiales e inmateriales en la forma como a continuación se expone:
1,4.1. Que se ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Secretaría de la Movilidad, pagar a ÁLVARO BALLESTEROS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.368.232, a título de indemnización de los perjuicios materiales causados por los conceptos y en las cuantías que a continuación se describen:
a. La suma de QUINIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS PESOS ($3
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501.400.oo), por concepto de los costos sufragados de parqueadero y servicio de movilización en grúa, derivados de la inmovilización del vehículo identificado con las placas CYI 349.
b. La suma de NOVECIENT OS MIL PESOS M/CTE ($ 900.000.00), por concepto del salario correspondiente al mes de febrero de dos mil quince (2015), pagado al señor RAFAEL MARÍA ESPINOSA, conductor del vehículo CYI 349, para realizar desplazamientos en razón a la falta de licencia conducción de ÁLVARO BALLESTEROS.
c. La suma de NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($ 900.000.00), por concepto del salario correspondiente al mes de marzo de dos mil quince (2015), pagado al señor RAFAEL MARÍA ESPINOSA, conductor del
c. La suma de NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($ 900.000.00), por concepto del salario correspondiente al mes de marzo de dos mil quince (2015), pagado al señor RAFAEL MARÍA ESPINOSA, conductor del vehículo CYI 349, para realizar desplazamientos en razón a la falta de licencia conducción de ÁLVARO BALLESTEROS,
d. La suma de NOVECIENTOS MIL PESOS M /CTE ($ 900.000.00), por concepto del salario correspondiente al mes de abril de dos mil quince (2015),Pagado al señor RAFAEL MARÍA ESPINOSA, conductor del vehículo CYI 349, Para realizar desplazamientos en razón a la falta de licencia conducción de ÁLVARO BALLESTEROS.
e. La suma de NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($ 900.000.00), por concepto del salario correspondiente al mes de mayo de dos mil quince (2015), pagado al señor RAFAEL MARÍA ESPINOSA, conductor del vehículo CYI 349, Para realizar desplazamientos en razón a la falta de licencia conducción de ÁLVARO BALLESTEROS.
f. La suma de NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($ 900.000.00), por concepto del salario correspondiente al mes de junio de dos mil quince (2015), pagado al señor RAFAEL MARÍA ESPINOSA, conductor del vehículo CYI 349, para realizar desplazamientos en razón a Va falta de licencia conducción de ÁLVARO BALLESTEROS.
g. La suma de NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($ 900.000.00), por concepto del salario correspondiente al mes de julio de dos mil quince
licencia conducción de ÁLVARO BALLESTEROS.
g. La suma de NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($ 900.000.00), por concepto del salario correspondiente al mes de julio de dos mil quince (2015), pagado al señor RAFAEL MARIO ESPINOSA, conductor del vehículo CYI 349, para realizar desplazamientos en razón a la falta de licencia conducción de ÁLVARO BALLESTEROS.
h. La suma de NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($ 900.000.00), por concepto del salario correspondiente al mes de agosto de dos mil quince (2015), pagado al señor RAFAEL MARIO ESPINOSA, conductor del vehículo CYI 349, para realizar desplazamientos en razón a la falta de licencia conducción de ÁLVARO BALLESTEROS.
- La suma de NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($ 900.000.00), por concepto del salario correspondient e al mes de septiembre de dos mil quince (2015), pagado al señor RAFAEL MARIO ESPINOSA, conductor del vehículo CYI 349, para realizar desplazamientos en razón a la falta de licencia conducción de ÁLVARO BALLESTEROS.4
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j. Por la suma que al momento de que se concedan medidas cautelares, o en su defecto se profiera sentencia, después de los aquí relacionados se causen por concepto de los sueldos pagados al conductor que preste
j. Por la suma que al momento de que se concedan medidas cautelares, o en su defecto se profiera sentencia, después de los aquí relacionados se causen por concepto de los sueldos pagados al conductor que preste los servicios a ÁLVARO BALLESTEROS, para realizar sus desplazamientos.
1.4.2. Por el valor de los perjuicios morales causados por la violación del derecho fundamental al debido proceso, así como los derivados de la pérdida del derecho legalmente adquirido a conducir vehículos automotores desde el primero (1) de febrero de dos mil quince, y hasta por el término de un año, perjuicios que deberán ser tasados en la cuantía que estime el despacho y en concordancia con los montos que las tablas emitidas por el consejo de Estado determinen para este tipo de asuntos […]”.
2. HECHOS
Fueron expuestos así por la parte actora:
Indicó que el día 31 de enero de 2015, siendo aproximadamente las dos (2:00 a.m.) transitaba por la calle 68 de la Ciudad de Bogotá, y al descender del puente ubicado sobre la avenida NQS, fue requerido por parte de la policía adscrita a la Secretaría Distrital de la Movilidad.
Señaló que en atención al requerimiento realizado, prestó toda la colaboración necesaria para la realización de examen de alcoholemia, informando previamente a dicha autoridad que no había consumido alcohol, ni productos contentivos de etanol; sin embargo, minutos antes había utilizado enjuague bucal, comoquiera que había consumido alimentos que le generaban mal aliento y llevaba conduciendo aproximadamente 10 horas desde San José del Guaviare hasta la Ciudad de Bogotá.
ni productos contentivos de etanol; sin embargo, minutos antes había utilizado enjuague bucal, comoquiera que había consumido alimentos que le generaban mal aliento y llevaba conduciendo aproximadamente 10 horas desde San José del Guaviare hasta la Ciudad de Bogotá.
Manifestó que al momento de realizar la prueba con el alcohosensor, uno de los agentes de tránsito operador del alcohosensor, le informó que el uso de enjuague bucal no afectaría la validez de la prueba, toda vez que se mediría los grados de etanol.5
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Adujo que el agente de tránsito, previo a realizar el análisis de alcoholimetría, no hizo la impresión del control negativo (blank – blanco), a que hace referencia el numeral 4.4.3.3, del reglamento técnico forense para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda, adoptado com o procedimiento legal para la práctica de las pruebas de alcoholimetría en virtud de la Resolución núm. 1183 expedida el 14 de diciembre de 2005, expedida por la misma entidad.
Expresó que una vez realizada la prueba de alcoholimetría, la misma se confirmó arrojando como resultado final 0.22mg% que según el funcionario corresponde a 22mg de etanol /100 ml de sangre total , quien posteriormente manifestó que no se realizaría prueba de sangre o alguna otra complementaria y procedió a retener su licencia de conducción e inmovilizar
corresponde a 22mg de etanol /100 ml de sangre total , quien posteriormente manifestó que no se realizaría prueba de sangre o alguna otra complementaria y procedió a retener su licencia de conducción e inmovilizar el vehículo identificado con placas CYI 349 que conducía al momento del examen de alcoholemia, expidiendo la orden de comparendo núm. 1100100000007900408.
Indicó que la inmovilización del vehículo generó costos de grúa y de parqueo en los patios de la concesión de la Secretaría de Movilidad, los cuales ascendieron a la suma de quinientos un mil cuatrocientos pesos ($501.400.oo), comoquiera que el vehículo según información de los funcionarios de tránsito debía permanecer inmovilizado por lo menos un día hábil.
Señaló que el día dos (2) de febrero de 2015, nuevamente se presentó a las instalaciones de la Secretaría de Movilidad a fin de impugnar el comparendo, abriendo a pruebas el procedimiento co ntravencional, oportunidad procesal en la cual solicitó la prueba de sangre de conformidad con el numeral 4.4.3.7. del Reglamento Técnico Forense para la determinación clínica del estado de embriaguez aguda; sin embargo, dicha diligencia fue suspendida sin haber resuelto respecto a la práctica de la prueba.6
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Manifestó que el día tres (3) de febrero de 2015, presentó escrito radicado en la Subdirección de Contravenciones, mediante el cual de manera justificada solicitó el aplazamiento de la audiencia que se programó para dar continuidad el veinte (20) de febrero de 2015.
Expresó que como consecuencia de la suspensión de la licencia de conducción, para poder desplazarse y acudir a sus labores se vio en la necesidad de contratar los servicios de un conductor, quien presta sus servicios por valor de novecientos mil pesos ($900.000) mensuales.
Indicó que el día veinte (20) de febrero de 2015, se hizo presente en la audiencia, encontrando que el funcionario ya había resuelto desfavorablemente la petición de pruebas que solicitó, considerando que las mismas eran inconducentes, impertinentes e inútiles, comoquiera que las tirillas arrojadas por el alcohosensor de registro dan cuenta del resultado de la prueba practicada, y con base en ello, emitió decisión de primera instancia.
Consideró que la decisión emitida por la entidad demandada, desconoció lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, comoquiera que nunca se estableció idóneamente el grado de alcohol en la sangre, toda vez que solo se practicó prueba de alcohosensor que arrojó resultados inferiores exigidos por el reglamento técnico forense para la determinación clínica del estado de embriaguez aguda.
se practicó prueba de alcohosensor que arrojó resultados inferiores exigidos por el reglamento técnico forense para la determinación clínica del estado de embriaguez aguda.
Adujo que en oportunidad procesal, sustento el recurso de apelación en contra de la prime ra instancia, entre los argumentos expuestos se indicó la violación al debido proceso por negar la prueba solicitada, además porque en la resolución se utilizaron argumentos que desconocen el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Reiteró que el resultado arrojado en las tirillas, fue inferior a lo exigido en el Reglamento Técnico Forense para la Determinación Clínica del Estado de7
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Embriaguez Aguda, adoptado en la Resolución núm. 1183 de 2005 expedida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Arguyó que no se aportó al proceso comprobante de la impresión del control negativo al que hace referencia el numeral 4.4.3.3. del Reglamento Técnico Forense para la determinación clínica del estado de embriaguez aguda, comprobante que permitiría verificar el perfecto estado de funcionamiento del alcohosensor, igualmente no se aport ó al proceso constancia de calibración y vigencia de calibración del equipo alcohosensor.
Finalmente señaló que el tres (3) de julio de 2015, se notificó de la decisión
alcohosensor, igualmente no se aport ó al proceso constancia de calibración y vigencia de calibración del equipo alcohosensor.
Finalmente señaló que el tres (3) de julio de 2015, se notificó de la decisión de segunda instancia, la cual resolvió confirmar el fallo de primera instancia.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.
3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran:
Los artículos 1.° y 29 de la Constitución Política; Ley 769 de 2002; Ley 1696 de 2013; las Resoluciones 414 de 2002, y 1183 de 14 de diciembre de 2005, expedidas por el Instituto Nacional de Me dicina y Ciencias Forenses, los artículos 104, 138 y 152 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. La entidad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:
Violación al debido proceso : Menciona que al momento de atender el requerimiento policial en el puesto de control de tránsito, los agentes, no dieron aplicación al manual de procedimiento establecido por el Reglamento Técnico Forense para la determinación del Estado de Alcoholemia, a fin de recaudar la prueba en que se origina el comparendo y consecuentemente la acción contravencional.8
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Indicó que en el desarrollo del procedimiento contravencional, se negó la
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Indicó que en el desarrollo del procedimiento contravencional, se negó la práctica de pruebas solicitadas, pese a ser totalmente idónea para desvirtuar la ingesta de alcohol y dictó un fallo sancionatorio de primera instancia, sin valorar conforme a las reglas de la sana critica, las pruebas recaudadas en el proceso, violentando el debi do proceso, cuando a pesar de permitir el ejercicio del recurso de apelación, no realizó un análisis serio y coherente frente a los defectos por los que se acusó la validez del fallo de primera instancia.
Señaló que la Secretaría de Movilidad, vulneró el debido proceso por cuanto abandonó el deber legal de ejercer control de legalidad a los procedimientos administrativos contravencionales.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad.
4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderada judicial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando:
Que las diligencias adelantadas dentro del procedimiento contravencional, los hechos determinantes para la decisión fueron debidamente probados, se respetó el debido proceso otorgando al contraventor, el derecho de interponer los recursos de ley y sustenta rlos en la misma audiencia, el cual se resolvió dentro del término legalmente ordenado.
Indicó que la decisión adoptada se fundó en las pruebas recolectadas y legalmente aportadas al proceso, con las cuales se logró demostrar que el
dentro del término legalmente ordenado.
Indicó que la decisión adoptada se fundó en las pruebas recolectadas y legalmente aportadas al proceso, con las cuales se logró demostrar que el investigado conducía u n vehículo automotor en estado de embriaguez, conducta que conforme a lo contemplado en la Ley 1696 de 2013 da lugar a la imposición de una sanción.9
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Señaló que la motivación de los actos administrativos guarda estrecha relación con del derecho fundamental al debido proceso y con el principio de publicidad, además acatando y dando cumplimiento al debido proceso.
Expresó que al demandante se lo sancionó con suspensión de la licencia de conducción por el término de un año, quien a la fecha ya cumplió con dich a sanción.
Indicó que la Resolución 122/02 dentro del expediente Núm. 377 de 2015, tuvo origen en la orden de comparendo núm. 11001000000007900408, por la infracción F de la Ley 1696 de 2013 que señala “[…] conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de las sustancias psicoactivas […]”, conforme a lo establecido en el código nacional de tránsito.
Adujo que la prueba documental “[…] tirillas […]”, prueba del alcohosensor de registro AS IV núm. 102641 pruebas 0404-0405, practicada al momento en
lo establecido en el código nacional de tránsito.
Adujo que la prueba documental “[…] tirillas […]”, prueba del alcohosensor de registro AS IV núm. 102641 pruebas 0404-0405, practicada al momento en que el señor Ballesteros fue requerido en vía pública, arrojó un resultado final de 0.22 mg% equivalente a 22 mg de etanol / 100ml de sangre total , lo cual se considera veraz y determinante del grado de embriaguez del demandante, CONDUCTA que se encuentra tipificada en la Ley 1383 de 16 de marzo de 2010 en el artículo 21 Literal E, en concordancia con lo establecido en el artículo 7.° numeral 3 de la Ley 1373 de 2010 y lo señalado en la Ley 1548 del 5 de julio de 2012, modificada por la Ley 1696 de 2013.
Manifestó que la prueba practicada se realizó en aplicación del artículo 150 del Condigo Nacional de Tránsito 1 , procedimiento reglamentado en la Resolución 1183 de 2005.
Indicó que en audiencia pública de descargos, el demandante fue declarado contraventor de las normas de tránsito, por infringir lo normado en la Ley 1696
1 “[…] las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica del examen de embriaguez que permita determinar si se encuentra bajo los efectos producidos por el alcohol, determinado mediante el alcohosensor como prueba idónea para medir la cantidad de etanol en el aire espirado […]”10
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mediante el alcohosensor como prueba idónea para medir la cantidad de etanol en el aire espirado […]”10
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DEMANDANTE ÁLVARO BALLESTEROS
DEMANDADO ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ
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de 2013 literal f grado cero (0) primera vez, frente a la decisión el demandante interpuso recurso de apelación, mediante el cual manifestó su inconformidad, argumentando una falta al debido proceso, comoquiera que no se tuvo en cuenta las pruebas recaudadas, recurso que fue resuelto mediante Resolución 122/02, expedida por la Dirección de Procesos administrativos de la Secretaria Distrital de Movilidad, etapa procesal donde se analizó detalladamente los antecedentes y la valoración respectiva de las pruebas aportadas al mismo, para finalmente confirmar la decisión de primera instancia.
Manifestó que la prueba de alcoholemia practicada por los Agentes de Transito como prueba indiciaria de los hechos, sirvió de prueba a la Secretaría Distrital de Movilidad, pues fue realizada por la autoridad en ejercicio de sus funciones públ icas, capacitada para determinar las condiciones de las personas que conducen los vehículos que transitan por la ciudad y en cumplimiento de sus funciones como ente vigilante y controlador del servicio de transporte.
Argumentó que el Código Nacional de Tránsito, designó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que mediante Resolución estableciera los limites de los diferentes grados de estado de embriaguez, motivo por el cual dicho Instituto, mediante Resolución 00414 de 2002, fijo los
Medicina Legal y Ciencias Forenses para que mediante Resolución estableciera los limites de los diferentes grados de estado de embriaguez, motivo por el cual dicho Instituto, mediante Resolución 00414 de 2002, fijo los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia determinando el alcohosensor como prueba idónea para medir la cantidad de etanol en el aire expirado, instrumento que es elaborado por un medico capacitado para detectar el estado de embriaguez de una persona sin la necesidad exámenes de sangre u orina.
Adujo que en aplicación de la Resolución 00414 de 2002, las autoridades de tránsito podrán requerir a los conductores que se presumen han conducido vehículos bajo los efectos de bebidas embriagantes, a fin de realizar la prueba de carácter científico, como lo es la prueba con alcohosensor, la cual fue11
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practicada al señor Ballesteros, con resultado final de 0.22 mg% previsto en la Ley 1696 de 2013, que señala en su artículo 4. Multas “[…] elimínese el numeral E3 y créese el literal F en el articulo 131 de la Ley 769 de 2 002, modificado por el articulo 21 de la Ley 1383 de 2010 […]”
Señaló que el tramite realizado para la imposición del comparendo fue bien aplicado, al igual que el proceso contravencional adelantado por la Autoridad
modificado por el articulo 21 de la Ley 1383 de 2010 […]”
Señaló que el tramite realizado para la imposición del comparendo fue bien aplicado, al igual que el proceso contravencional adelantado por la Autoridad de Transito de la Secretaría Distrital de Movilidad, comoquiera que se realizó de acuerdo a los parámetros constitucionales y legales, por lo tanto, los actos administrativos acusados gozan de presunción de legalidad conforme al artículo 88 del C.P.A.C.A.
Respecto al debido proceso, indicó que los organismos de transito son competentes para conocer de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, con el fin de hacer efectivas las sanciones señaladas en el Código Nacional de Policía y Tránsito.2
Indicó que el artícul o 135, 136, 1368, 139 y 142 de la Ley 769 de 2002 , establecen el procedimiento establecido ente la comisión de una contravención, normatividad que lleva a concluir que la Secretaría Distrital de Movilidad no ha desconocido en ningún momento los principios constitucionales al debido proceso, legalidad y derecho de defensa del demandante, comoquiera que la normatividad aplicada se encontraba vigente, se atendieron los procedimientos propios del asunto, se surtieron y decidieron todas las etapas a las que el ciudadano sancionado tuvo acceso.
Finalmente, acorde a lo anteriormente sustentado, reiteró que la Resolución
2 Ley 769 de 2002 articulo 134 “[…] ARTÍCULO 134. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Los organismos de
Finalmente, acorde a lo anteriormente sustentado, reiteró que la Resolución
2 Ley 769 de 2002 articulo 134 “[…] ARTÍCULO 134. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico.
PARÁGRAFO. Los daños y perjuicios de mayor y menor cuantía sólo pueden ser conocidos por los jueces civiles de acuerdo a su competencia […]”.12
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acusada no contraria de ninguna manera el principio de legalidad ni el debido proceso.
4.1.2. La Secretaría Distrital de Movilidad, no propuso excepciones.
5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Sexto (6.°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera, quien mediante auto del dieciocho (18) de julio de
Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Sexto (6.°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera, quien mediante auto del dieciocho (18) de julio de 2016 (fl. 72 -73 del Cdno. Ppal. No. 1), admitió la demanda y se dispuso la notificación personal al Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá, y al Agente del Ministerio Público, cor riéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
5.1. Audiencia inicial
Convocada mediante auto del nueve (9) de diciembre de 2016 para el día ocho (8) de febrero de 2017 (fl. 121 Ibíd.), la audiencia inicial se llevó a cabo con la comparecencia del apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad y el señor Álvaro Ballesteros, quien actuó en nombre propio. (fls. 122 al 125 Ibíd.).
En la diligencia la Juez de instancia se pronunció sobre:
- El saneamiento del proceso: indicando que no existe irregularidad procesal que impida continuar con el proceso o emitir pronunciamiento de fondo dentro del asunto.
- Las excepciones previas: la Secretaría Distrital de Movilidad, no propuso ninguna en la contestación de la demanda y el Despacho no encontró fundamento para decretar alguna de oficio.13
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-006-2015-00362-01
DEMANDANTE ÁLVARO BALLESTEROS
DEMANDADO ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-006-2015-00362-01
DEMANDANTE ÁLVARO BALLESTEROS
DEMANDADO ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
- La fijación del litigio: estructurado en determinar la legalidad del acto administrativo sancionatorio, por violación al debido proceso.
- La etapa conciliatoria: se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes.
- Medidas cautelares: no hubo pronunciamiento al respecto, toda vez que la suspensión provisional solicitada por el demandante, fue resuelta mediante providencia del primero (1.°) de noviembre de 2016.
- Las pruebas: se dio el valor probatorio a las aportadas por las partes.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. Álvaro Ballesteros: Ratificó los argumentos y pretensiones dichos en la demanda, los cuales obran del folio 127 al 132 del Cdno. Ppal. No. 1.
6.2. Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad -: Ratificó los argumentos de la contestación de la demanda, los cuales obran del folio 133 a 135 del Cdno. Ppal. No. 1.
6.3. Ministerio Público: no rindió concepto.
7. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sexto (6.°) Administrativo de Oralidad del Ci
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