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TA CUN - 11001-33-34-006-2016-00095-01-(03-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2016-00095-01-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Ref: Expediente: 11001333400620160009501

Demandante: CODENSA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: SENTENCIA

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado, por la parte demandante contra la sentencia de cinco (5) de junio de 2019, proferida por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. En memorial radicado el 16 de marzo de 2016, Codensa S.A. ESP, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones.

“PRIMERA: Se revoque la Resolución SSPD No. 20152000010925 del 8 de mayo de 2015, única y exclusivamente en lo relacionado con el evento No. 2014-00881 del 18 de junio de 2014 donde se ordenó:

“PRIMERA: Se revoque la Resolución SSPD No. 20152000010925 del 8 de mayo de 2015, única y exclusivamente en lo relacionado con el evento No. 2014-00881 del 18 de junio de 2014 donde se ordenó:

(…) ARTÍCULO PRIMERO: Ante los eventos que presentan en el Anexo 1 de esta resolución (y que hacen parte integral de la misma) reportados por el CND a la SSPD, ocurridos durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2013 y el 31 de octubre de 2014, se determina que el responsable de los activos causantes de energía no suministrada es la empresa CODENSA S.A. ESP.,

ARTÍCULO SEGUNDO: El valor de ENS para cada evento es aquel que se relaciona en anexo 1 de esta comunicación y será descontado de la remuneración que reciba el agente a través de cargos por uso por estos2

Exp. 110013334006201600095-01

Demandante: Codensa S.A. ESP Nulidad y restablecimiento del derecho

activos, has (sic) que se haya cubierto el valor total de esta compensación, atendiendo los límites establecidos en la regulación.

SEGUNDA: Se revoque la Resolución No SSPD 20152000028085 del 14 de agosto de 2015, en la cual se resolvió confirmar el contenido de la SSPD 20152000010925 del 8 de mayo de 2015, única y exclusivamente en lo relacionado con el evento No 2014-0881 del 18 de junio de 2014.

TERCERA: Que como consecuencia de las peticiones PRIMERA Y SEGUNDA se restablezca el derecho de Codensa restituyéndole la suma de ciento

relacionado con el evento No 2014-0881 del 18 de junio de 2014.

TERCERA: Que como consecuencia de las peticiones PRIMERA Y SEGUNDA se restablezca el derecho de Codensa restituyéndole la suma de ciento diecisiete millones novecientos sesenta y ocho mil novecientos noventa pesos ($117,968,990) equivalente a los valores que fueron descontados de la remuneración recibida por CONDENAS de los cargos por uso de estos activos.

CUARTA: Que la condena sea indexada y se ordene el pago de los intereses correspondientes, según el Código General del Proceso, desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se haga efectivo el pago de la sentencia.

QUINTA: Se condene en costas a la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios.”1

1.2. La parte demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.

1.3. En cumplimiento de las Resoluciones CREG 097 de 2008, CREG 093 y CREG 094 de 2012, Codensa S.A. ESP informó al Centro Nacional de Despacho (CND) de la empresa XM S.A. ESP, sobre el evento No. 2014-0881, ocurrido el 18 de junio de 2014, en la línea Fontibón T – Mosquera – T – Noreste 115Kv, respectivamente.

1.4. Con ocasión de lo ocurrido y de los informes presentados por Codensa S.A. ESP al respecto, la empresa XM S.A., elaboró su propio informe, el cual remitió a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

1.5. En virtud de los anteriores hechos y luego de surtir el respectivo

ESP al respecto, la empresa XM S.A., elaboró su propio informe, el cual remitió a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

1.5. En virtud de los anteriores hechos y luego de surtir el respectivo procedimiento administrativo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución No. 20152000010925, de 8 de mayo de 2015, declaró responsable de los activos causantes de energía no suministrada a Codensa S.A. ESP.

1.6. Notificado oportunamente el acto administrativo sancionatorio, la sociedad Codensa S.A. ESP interpuso recurso de reposición.

1 Folios 10 a 11, cuaderno principal3 Exp. 110013334006201600095-01

Demandante: Codensa S.A. ESP Nulidad y restablecimiento del derecho

1.7. El 14 de agosto de 2015, La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución No. 2015000028085, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión impugnada.

1.8. El mencionado acto administrativo fue notificado personalmente el 28 de agosto de 2015.

1.9. El 9 de marzo de 2016, se declaró fracasada la audiencia de conciliación extrajudicial.

2. Concepto de violación.

Los actos administrativos violaron el derecho al debido proceso e incurren en el vicio de nulidad por infracción de las normas en que debían fundarse.

2.1. Primer Cargo. Derecho al debido proceso: art. 29 de la Constitución.

Los actos administrativos violaron el derecho al debido proceso e incurren en el vicio de nulidad por infracción de las normas en que debían fundarse.

2.1. Primer Cargo. Derecho al debido proceso: art. 29 de la Constitución.

De acuerdo con el artículo 365 de la Constitución y la Ley 142 de 1994, el Estado debe garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos, de manera continua y con buena calidad.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), estableció mediante la Resolución CREG No. 097 de 2008 el deber del operador de compensar los eventos en los cuales los activos no se encuentran disponibles o no puedan ser utilizados, siempre que superen, en el mes, los valores determinados en el mismo acto administrativo.

El procedimiento establecido para determinar la Energía No Suministrada (ENS), lo establece el numeral 11.1.8.2.1 de la aludida resolución, el cual no puede obviar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución.

De acuerdo con el procedimiento administrativo, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, determinar: i) si se presentó un evento de Energía No Suministrada (ENS), conforme la información presentada por el Centro Nacional de Despacho (CND); y ii) el agente responsable de dicho evento.4 Exp. 110013334006201600095-01

Demandante: Codensa S.A. ESP Nulidad y restablecimiento del derecho

En esa medida, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios establecer la responsabilidad extracontractual del agente, determinando el daño, el hecho dañoso y el nexo causal entre uno y otro, en aras de respetar el derecho al debido proceso.

Domiciliarios establecer la responsabilidad extracontractual del agente, determinando el daño, el hecho dañoso y el nexo causal entre uno y otro, en aras de respetar el derecho al debido proceso.

De la misma manera, en estos casos, se deben tener en cuenta las eximentes de responsabilidad, como el hecho exclusivo de un tercero, según puede apreciarse en la sentencia del H. Consejo de Estado de 30 de abril de 20142.

En este sentido, Codensa S.A. ESP probó dentro de la actuación administrativa dicha eximente de responsabilidad, en lo que atañe a los hechos ocurridos el 18 de junio de 2014.

2.2. Segundo cargo. Violación del precedente por aplicación de disposiciones legales cuyo contenido es contrario a la Constitución.

Si bien el numeral 11.5.1 de la Resolución CREG 097 de 2008, establece las indisponibilidades que se excluyen de la compensación; estas no pueden ser las únicas, pues conforme a normas superiores las eximentes de responsabilidad son mucho más amplias.

Cabe destacar que la Resolución No SSPD 20152000028085 del 14 de agosto de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición en sede administrativa, reconoció que el hecho que produjo el evento de ENS fue el choque de una grúa con el circuito Fontibón – T Mosquera / T Noreste 1 115 Kv, lo cual constituye una eximente de responsabilidad.

3. Conducta Procesal de la demandada.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó oportunamente la demanda.

3.1. Frente a la violación del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución).

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó oportunamente la demanda.

3.1. Frente a la violación del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución).

2 RDO. 2001-01145 de 30 de abril de 2014. MP. Danilo Rojas Betancurth5 Exp. 110013334006201600095-01

Demandante: Codensa S.A. ESP Nulidad y restablecimiento del derecho

El planteamiento de la sociedad demandante no demuestra las razones por las cuales, presuntamente, se vulneró el derecho fundamental referido.

El procedimiento administrativo llevado a cabo por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, respetó las garantías mínimas del debido proceso, pues se notificó en debida forma, se permitió el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción durante toda la actuación, la posibilidad de aportar y controvertir pruebas y, por supuesto, fue adelantada y resuelta por la autoridad competente.

Luego, en lo que respecta a la aplicación de la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero, expresó que: i) no resulta aplicable la ley civil por existir norma especial que regula el asunto (Ley 142 de 1994); y ii) que pese a que se alega el hecho de un tercero, en el expediente administrativo no obran pruebas que demuestren la eximente de responsabilidad que se alega.

3.2. Frente al cargo de violación del precedente por aplicación de disposiciones legales cuyo contenido en contrario a la Constitución.

De acuerdo con el numeral 11.1.8.2.1 de la Resolución CREG 097 de 2008,

3.2. Frente al cargo de violación del precedente por aplicación de disposiciones legales cuyo contenido en contrario a la Constitución.

De acuerdo con el numeral 11.1.8.2.1 de la Resolución CREG 097 de 2008, cuando el evento de ENS sea superior al 2%, el CND debe enviar el asunto a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que esta determine si se presentó un evento de Energía No Suministrada y quién es el responsable.

Es un hecho demostrado que ocurrió el evento de ENS superior al 2%, pues la demandante así lo reconoce y, además, Codensa S.A. ESP es el agente responsable de ello, sin que la empresa haya demostrado lo contrario, negligencia que no puede ahora beneficiarle.

4. Actuaciones procesales.

4.1. Mediante proveído de 15 de julio de 2016, el Juez Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 271 a 272).6 Exp. 110013334006201600095-01

Demandante: Codensa S.A. ESP Nulidad y restablecimiento del derecho

4.3. La decisión se notificó a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante correo electrónico el 20 de julio de 2016 (Fls. 274 a 277).

4.4. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, oportunamente, mediante apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la

4.4. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, oportunamente, mediante apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la parte actora (Fls. 280 a 286).

4.5. Mediante providencia de 20 de enero de 2017, se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia inicial (Fl. 447).

4.6. Por auto de 15 de febrero de 2017, se reprogramó la audiencia inicial (Fl. 449)

5. Audiencia Inicial.

5.1. La audiencia inicial se llevó a cabo en la fecha programada; y a ella asistieron las partes, sus apoderados y el Agente del Ministerio Público, para luego:

  1. Realizar el saneamiento del proceso;
  1. Resolver sobre excepciones previas;
  1. Fijar el litigio;
  1. Agotar la fase de conciliación;
  1. En la etapa de pruebas, se incorporaron formalmente al proceso las pruebas documentales aportadas por las partes con la demanda y su contestación; y se decretó de oficio la prueba tendiente a que la Superintendencia de Industria y Comercio certificara el valor descontado a Codensa S.A. ESP, con ocasión de la expedición de la resolución demandada, única y exclusivamente con el evento 2014-0881 del 18 de julio de 2014.
  1. Finalmente, se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas (Fls. 450 a 453).7

Exp. 110013334006201600095-01

Demandante: Codensa S.A. ESP Nulidad y restablecimiento del derecho

6. Etapa de Pruebas.

450 a 453).7 Exp. 110013334006201600095-01

Demandante: Codensa S.A. ESP Nulidad y restablecimiento del derecho

6. Etapa de Pruebas.

Elaboradas las comunicaciones para obtener la prueba mediante oficio, dirigidas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se obtuvo lo siguiente.

6.1. Mediante oficio con radicado 20171320192771, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informó que la solicitud se remitió al Liquidador y Administrador de Cuentas, LAC, en cabeza de la empresa MX Compañía de Expertos en Mercado S.A. ESP, encargado de determinar el valor a compensar por los eventos de energía no suministrada (Fls. 475 a 479).

6.2. Mediante comunicación 6025-2, la empresa XM Compañía de Expertos en Mercado S.A., dio contestación a la solicitud del juzgado de conocimiento (Fls. 480 a 482).

6.3. El 10 de mayo de 2017, se llevó a cabo la audiencia de pruebas con asistencia de los apoderados de cada una de las partes. En ella se incorporaron las documentales aportadas por la empresa XM Compañía de Expertos en Mercado S.A., en las que se certificó el valor descontado en razón de la sanción impuesta; y, finalmente, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se ordenó la presentación escrita de los alegatos de conclusión (Fls. 490 a 491).

7. Decisión de primera instancia.

En primera instancia, el a quo negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos.

(Fls. 490 a 491).

7. Decisión de primera instancia.

En primera instancia, el a quo negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos.

“PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda promovida por la empresa CODENSA S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.

TERCERO: Una vez ejecutoriado este fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.”3

La decisión tuvo fundamento en las siguientes consideraciones.

3 Folios 511 a 520, cuaderno principal8 Exp. 110013334006201600095-01

Demandante: Codensa S.A. ESP Nulidad y restablecimiento del derecho

De acuerdo con las normas constitucionales4, legales5 y regulatorias6 que rigen la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el régimen de responsabilidad para las personas jurídicas es especial y objetivo y, por ende, no es necesario probar la culpa del agente.

De igual manera, en lo que se refiere al agente responsable de los eventos de energía suministrada, solo puede serlo la persona natural o jurídica que garantice la prestación del servicio público, es decir, según establece el artículo 11.1 de la Resolución CREG 097 de 2008 “la continuidad en la Distribución de Energía Eléctrica en el STR, dentro de los niveles de calidad establecidos, será responsabilidad de los Operadores de Red”.

De acuerdo con lo expuesto, concluyó que por tratarse de un régimen especial de

en el STR, dentro de los niveles de calidad establecidos, será responsabilidad de los Operadores de Red”.

De acuerdo con lo expuesto, concluyó que por tratarse de un régimen especial de responsabilidad no resultaba aplicable lo dispuesto en los artículos 2341 y 2343 del Código Civil, como tampoco era posible establecer la responsabilidad extracontractual de un tercero.

En lo que refiere al segundo cargo, expuso que el hecho de un tercero no está dentro de las indisponibilidades excluidas contempladas en el numeral 11.5.1 de la Resolución CREG 097 de 2008, por lo que al tratarse de un régimen especial de responsabilidad, dicha eximente no era aplicable al asunto de marras (Fls. 511 a 520).

8. El recurso de apelación.

8.1. La parte demandante, a través de apoderado, en el término legal para ello, presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida (Fls. 527 a 529).

8.2. En atención a lo anterior, por auto de 20 de junio de 2019, se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de junio de 2019 (Fls. 531 a 532).

4 Artículos 150.9, 365, 369 y 370 de la Constitución Política 5 Artículos 73, 79 y 81.7 de la Ley 142 de 1994 6 Resolución CRAG 097 de 20089 Exp. 110013334006201600095-01

Demandante: Codensa S.A. ESP Nulidad y restablecimiento del derecho

9. Sobre el recurso.

Considera la apelante, lo siguiente.

Exp. 110013334006201600095-01

Demandante: Codensa S.A. ESP Nulidad y restablecimiento del derecho

9. Sobre el recurso.

Considera la apelante, lo siguiente.

El a quo incurrió en un error que reside en la justificación de la premisa mayor, al equiparar la ley con la regulación, lo cual genera que la forma de resolver el problema sea antijurídica e inconstitucional.

La regulación expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no tiene el carácter de ley, esto es, no puede ser el sustento para no aplicar lo previsto en el Código Civil y demás normas concordantes sobre la responsabilidad civil extracontractual.

En este sentido, no se puede afirmar que exista un régimen especial de responsabilidad que impida adoptar las figuras propias de la responsabilidad civil extracontractual, como quiera que dicha disposición es una regulación que no tiene fuerza material de ley.

En el mismo sentido, indicó que la sentencia de primera instancia falla en la premisa mayor que propone con respecto al artículo 81 de la Ley 142 de 1994, toda vez que dicha normativa se refiere a procesos sancionatorios, sin que lo tratado en los actos administrativos demandados tenga esa naturaleza.

10. Trámite de segunda instancia.

10.1. Mediante providencia de 13 de noviembre de 2019, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de junio de 2019, proferida por el Juzgado 6º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (Fl. 4, cuaderno de segunda instancia).

recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de junio de 2019, proferida por el Juzgado 6º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (Fl. 4, cuaderno de segunda instancia).

10.2. Posteriormente, por auto de 3 de diciembre de 2019, se corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión y para que el Agente del Ministerio Público emitiera el concepto respectivo (Fl.8, cuaderno de segunda instancia).10 Exp. 110013334006201600095-01

Demandante: Codensa S.A. ESP Nulidad y restablecimiento del derecho

11. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

11.1. Oportunamente, el apoderado de Codensa S.A. ESP, presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Fls. 10 a 12, cuaderno de segunda instancia).

11.2. Por su parte, el apoderado del actor presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (Fls. 13 a 20, cuaderno de segunda instancia).

II. Consideraciones de la Sala

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.

2.1. Problema jurídico.

La Sala deberá determinar si se debe revocar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar la nulidad de las resoluciones SSPD No. 20152000010925 del 8 de mayo de 2015 y No SSPD 20152000028085

pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar la nulidad de las resoluciones SSPD No. 20152000010925 del 8 de mayo de 2015 y No SSPD 20152000028085 del 14 de agosto de 2015, mediante las cuales se declaró responsable a Codensa S.A. ESP de los activos causantes de energía no suministrada, en hechos ocurridos el 18 de junio de 2014 o si, por el contrario, la decisión del a quo se ajusta a derecho.

2.2. Temas jurídicos.

La Sala procederá a estudiar.

Si los actos administrativos cuestionados se expidieron vulnerando el derecho al debido proceso y con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, al no aplicar las normas generales que regulan la responsabilidad civil extracontractual y, en especial, la eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo de un tercero.11 Exp. 110013334006201600095-01

Demandante: Codensa S.A. ESP Nulidad y restablecimiento del derecho

2.3 Análisis de la Sala

En primer orden, se ocupará de las consideraciones expuestas en la Resolución 20152000010925, acto acusado en el presente proceso.

“(…)12 Exp. 110013334006201600095-01

Demandante: Codensa S.A. ESP Nulidad y restablecimiento del derecho

(…)13 Exp. 110013334006201600095-01

Demandante: Codensa S.A. ESP Nulidad y restablecimiento del derecho

Con base en lo expuesto en el acto administrativo, la Sala advierte que los

(…)13 Exp. 110013334006201600095-01

Demandante: Codensa S.A. ESP Nulidad y restablecimiento del derecho

Con base en lo expuesto en el acto administrativo, la Sala advierte que los fundamentos jurídicos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para adoptar la determinación cuestionada, son las resoluciones CREG 097 de 2008, CREG 093 de 2007 y CREG 094 de 2012, expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Por medio de las aludidas resoluciones, se regularon las siguientes materias.

 CREG 093 de 2007 “Por la cual se modifica parcialmente el artículo 4 de la Resolución CREG 022 de 20017”

 CREG 097 de 2008 “Por la cual se aprueban los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local”

 CREG 094 de 2012 “Por la cual se establecen el reglamento para el reporte de Eventos y el procedimiento para el cálculo de la Energía No Suministrada, y se precisan otras disposiciones relacionadas con la calidad del servicio en los Sistemas de Transmisión Regional.”.

Las resoluciones mencionados se expidieron conforme a las facultades otorgadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por las Leyes 1428 y 1439 de 1994, en lo concerniente al régimen tarifario y al régimen para la generación, interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de energía en el territorio nacional.

En este sentido, se observa que los actos administrativos que sirvieron de

en lo concerniente al régimen tarifario y al régimen para la generación, interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de energía en el territorio nacional.

En este sentido, se observa que los actos administrativos que sirvieron de fundamento jurídico a las resoluciones cuestionadas en este proceso, tienen como finalidad la regulación de tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas, entre ellas el sistema de interconectado nacional así como los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local.

7 Por la cual se modifican e incorporan las disposiciones establecidas en la Resolución CREG-051 de 1998, modificada por las Resoluciones CREG-004 y CREG-045 de1999, mediante las cuales se aprobaron los principios generales y los procedimientos para definir el plan de expansión de referencia del Sistema de Transmisión Nacional, y se estableció la metodología para determinar el Ingreso Regulado por concepto del Uso de este Sistema. 8 Artículos 18 y 87, entre otros 9 Artículos 6, 11, 18, 23, 41, 44, 45, 85 y 92, entre otros14 Exp. 110013334006201600095-01

Demandante: Codensa S.A. ESP Nulidad y restablecimiento del derecho

Esto significa que la Resolución CREG 097 de 2008, establece la metodología para calcular los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local, partiendo de unos criterios generales previstos en el artículo 2.

“Artículo 2. Criterios generales. La metodología que se aplicará para el cálculo de los cargos por uso de los STR o SDL tendrá en cuenta los siguientes criterios generales:

“Artículo 2. Criterios generales. La metodología que se aplicará para el cálculo de los cargos por uso de los STR o SDL tendrá en cuenta los siguientes criterios generales:

a) En virtud del principio de integralidad de la tarifa establecido en la Ley, los cargos de los Sistemas de Distribución Local variarán según los índices de calidad del servicio prestado.

b) Para tener en cuenta las mejoras en productividad, los cargos del Nivel de Tensión 1 se disminuirán teniendo en cuenta los ingresos recibidos por el OR, por la prestación de servicios distintos al de distribución de electricidad, mediante los mismos activos que son objeto de remuneración a través de ésta metodología.

c) Los cargos de los Sistemas de Transmisión Regional y de los Sistemas de Distribución Local, diferentes al Nivel de Tensión 1, se determinarán a partir de los inventarios de los OR, de acuerdo con las UC que se presentan en el CAPÍTULO 5 del Anexo General de la presente Resolución. Los OR podrán presentar UC especiales no contempladas para lo cual deberán suministrar la información correspondiente dentro de la respectiva actuación administrativa.

d) Los costos anuales de los Sistemas de Transmisión Regional se determinarán a partir de los activos de uso pertenecientes al Nivel de Tensión 4 y de las conexiones al STN de los OR.

e) Los cargos máximos de los Sistemas de Distribución Local se determinarán a partir de los activos de uso pertenecientes a los Niveles de Tensión 3 y 2 y de los pagos de cargos por uso entre OR en dichos niveles.

f) Los Cargos máximos del Nivel de Tensión 1 se determinarán de acuerdo con

de los pagos de cargos por uso entre OR en dichos niveles.

f) Los Cargos máximos del Nivel de Tensión 1 se determinarán de acuerdo con la metodología que se presenta en el CAPÍTULO 3 del Anexo General de la presente Resolución.

g) Los usuarios que sean propietarios de Activos del Nivel de Tensión 1, o que pertenezcan a una propiedad horizontal propietaria de dichos activos, pagarán cargos de este nivel de tensión, descontando la parte del cargo que corresponda a la inversión.

h) Los usuarios conectados al Nivel de Tensión 1 de barrios subnormales pagarán cargos del Nivel de Tensión 2 o 3 dependiendo del Nivel de Tensión donde se encuentre conectado el transformador de distribución secundaria..

  1. Los costos y cargos que remuneran los activos de uso podrán ser actualizados a lo largo del período tarifario según lo dispuesto en esta resolución.

j) Cuando un OR se conecte al sistema de otro OR en cualquier Nivel de Tensión igual o inferior al 3, al Operador que está tomando energía del sistema se le considerará como un usuario del otro OR y, en tal caso, deberá pagar hasta el Cargo Máximo del Nivel de Tensión correspondiente (CAPÍTULO 3 del Anexo General de la presente Resolución).15 Exp. 110013334006201600095-01

Demandante: Codensa S.A. ESP Nulidad y restablecimiento del derecho

k) El comercializador cobrará al Usuario los Cargos por Uso del Nivel de Tensión donde se encuentre conectado directa o indirectamente su sistema de medición.

l) Los Cargos por Uso del OR, resultantes de aplicar la metodología contenida

k) El comercializador cobrará al Usuario los Cargos por Uso del Nivel de Tensión donde se encuentre conectado directa o indirectamente su sistema de medición.

l) Los Cargos por Uso del OR, resultantes de aplicar la metodología contenida en esta Resolución, remunerarán el uso de la infraestructura necesaria para llevar la energía eléctrica desde los puntos de conexión del OR al STN, hasta el punto de conexión de los usuarios finales a los STR o SDL. Estos cargos por uso no incluyen los costos de conexión del usuario al respectivo STR o SDL, ni las pérdidas de energía que se presentan en los activos de conexión.

m) Un Operador de Red será remunerado mediante cargos por uso por la totalidad de los activos de uso que opera y mantiene en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, independientemente de que sea o no propietario de los mismos y sin perjuicio de la remuneración que deberá pagar al propietario por su inversión, con excepción de los bienes o derechos que no deban incluirse en el cálculo de las tarifas en los términos del artículo 87 numeral 87.9 de la Ley 142 de 1994, en la forma en que quedó modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007.

n) Cualquier usuario del STR o SDL podrá contratar la disponibilidad de capacidad de respaldo de la red con el OR del sistema al cual se conecta, siempre y cuando exista la posibilidad técnica de ofrecerla y pague por ello.

o) Los activos dedicados exclusivamente a la prestación del servicio de alumbrado público no hacen parte de los activos que se remuneran vía Cargos por Uso de SDL.

o) Los activos dedicados exclusivamente a la prestación del servicio de alumbrado público no hacen parte de los activos que se remuneran vía Cargos por Uso de SDL.

p) Los comercializadores aplicarán cargos por uso de STR y SDL a la demanda asociada con la prestación del servicio de Alumbrado Público del Nivel de Tensión al cual se conecten las redes dedicadas exclusivamente a la prestación de este servicio. Cuando no existan redes exclusivas para el alumbrado público, el comercializador aplicará sobre las demandas res

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