TA CUN - 11001-33-34-006-2016-00148-01-(03-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2016-00148-01-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-34-006-2016-00148-01
Actor: CONSTRUCTORA COLPATRIA SA
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ –
SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA
Asunto: SANCIÓN POR INFRACCIÓN DE LAS
NORMAS QUE REGULAN LA ACTIVIDAD
DE CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE
INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDADEFICIENCIAS CONSTRUCTIVAS
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 331 a a 342 cdno. ppal. no. 1) en contra de la sentencia de 27 de marzo de 2019 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 310 a 321 vlto. ibidem), mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 numeral 8 y 366 del Código General del Proceso
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 numeral 8 y 366 del Código General del Proceso
TERCERO. En caso de existir remanentes de lo consignado para gastos del proceso, deben ser reembolsados a la parte demandante.
CUARTO. Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones en el sistema de gestión Justicia Siglo XXI.
QUINTO. Aceptar la renuncia del poder por parte de la abogada Sara Inés Abril Carvajal como apoderada de Bogotá D.C., Secretaría del Hábitat, en atención a que se cumplió con lo dispuesto en el artículoExpediente 11001-33-34-006-2016-00148-01
Actor: Constructora Colpatria SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
2 76 del CGP.” (fl. 321 cdno. no. 1 - mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito radicado el 5 de mayo de 2016 en la Oficina de Apoyo para
los Juzgados Administrativos de Bogotá DC, la sociedad Constructora Colpatria SA, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante
ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), (fls. 1 a 16 cdno. ppal. no. 1), con las siguientes súplicas:
“I PRETENSIONES
PRIMERA. Que se declare la Nulidad de las Resoluciones No. 1156 del 6 de noviembre de 2014, No. 993 del 9 de julio de 2015 y No. 1406 del 2 de octubre de 2015, mediante las cuales se impusieron las sanciones económicas a CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A., teniendo en cuenta que dichas Resoluciones violan manifiestamente las leyes y normas que regían la actividad de la const rucción de Proyectos y obras, al igual que las concernientes al proceso administrativo sancionatorio.
SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho, se d eclare que CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A. no adeuda suma alguna a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., SECRETARÍA DEL HÁBITAT, Revocando la Sanción impuesta mediante las Resoluciones No. 1156 del 6 de noviembre de 2014, No. 993 del 9 de julio de 2015 y No. 1406 del 2 de octubre de 2015 de cuantía de $80.000, indexados al valor de $9'784.184.
TERCERA. A título de Restablecimiento del Derecho, se declare que CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A. no está obligada a dar cumplimiento a la orden de realizar obras adicionales para modificar
TERCERA. A título de Restablecimiento del Derecho, se declare que CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A. no está obligada a dar cumplimiento a la orden de realizar obras adicionales para modificar la asignación de parqueaderos y acceso a depósitos.
CUARTA. Que se condene a la parte demandada a pagar las costas, incluidas las agencias en derecho del proceso.” (fls. 1 y 2 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
- Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales , correspondió el conocimiento del medio deExpediente 11001-33-34-006-2016-00148-01
Actor: Constructora Colpatria SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3 control de la referencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá
DC (fl. 50 cdno. ppal. no. 1).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones , la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- El 24 de agosto de 2011, la constructora Colpatria SA entregó a satisfacción el apartamento 1119, el depósito D242 y los garajes G248 y G 288 del conjunto residencial Mirador de San Luis a los compradores Jorge Alberto Cortés y Judith
Stella Martínez.
- El 12 de diciembre de 2012, los señores Jorge Alberto Cortés y Judith Stella Martínez formularon una queja administrativa ante la Secretaría Distrital del Hábitat contra la sociedad Constructora Colpatria SA, por presuntas deficiencias
- El 12 de diciembre de 2012, los señores Jorge Alberto Cortés y Judith Stella Martínez formularon una queja administrativa ante la Secretaría Distrital del Hábitat contra la sociedad Constructora Colpatria SA, por presuntas deficiencias constructivas presentes en el inmueble y en las zonas comunes referidas en el numeral anterior.
- Se realizó la visita de verificación a los inmuebles el 22 de marzo de 2012 , cuyos resultados fueron consignados en el informe técnico N° 13-385 de 1 de abril de 2013 que concluyó la presencia de unas presuntas deficiencias constructivas en las zonas de los parqueaderos y depósitos.
- La Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat , mediante Aut o N° 1659 de 8 de octubre de 2013 , abrió investigación administrativa en contra de la sociedad Constructora Colpatria SA, por presuntas deficiencias constructivas presentes en el conjunto residencial
Mirador de San Luis.
- El 26 de noviembre de 2013 , se celebró la audiencia de intermediación , la cual dio como resultado una nueva visita de inspección cuyos resultados se observan en al informe técnico 14 -920 de agosto de 2014, el que concluyó queExpediente 11001-33-34-006-2016-00148-01
Actor: Constructora Colpatria SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 toda diferencia entre la construcción y la licencia de construcción LC 10-4-0603 constituye un desmejoramiento de las especificaciones del proyecto.
- La secretaría Distrital del Há bitat sancionó a la sociedad C onstructora
4 toda diferencia entre la construcción y la licencia de construcción LC 10-4-0603 constituye un desmejoramiento de las especificaciones del proyecto.
- La secretaría Distrital del Há bitat sancionó a la sociedad C onstructora Colpatria SA mediante la Resolución N° 1156 de 6 de noviembre de 2014 e impuso una sanción de multa por $ 30.575.575
- Contra la citada decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
- La Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat del Distrito Capital , mediante Resolución N° 993 de 9 de julio de 2015 decidió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la sanción impuesta y, finalmente, a través de la Resolución N° 1406 de 2 de octubre de 2015 se desató el recurso de apelación y modificó el monto de la sanción a una cuantía de $9.784.184.
- La Resolución N° 1406 de 2 de octubre de 2015 se notificó el 26 de octubre de 2015.
3. Los cargos de la demanda
Estimó como normas violadas el numeral 1.° del artículo 150 de la Constitución Política, los artículos 71 y 72 del Código Civil, el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, la Ley 400 de 1997 y el Decreto 33 de 1998.
La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se concreta en los siguientes cargos, a saber:
3.1 Caducidad de la facultad sancionatoria de la Secretaría del Hábitat
La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se concreta en los siguientes cargos, a saber:
3.1 Caducidad de la facultad sancionatoria de la Secretaría del Hábitat
Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes:Expediente 11001-33-34-006-2016-00148-01
Actor: Constructora Colpatria SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 1) Es claro que en el presente asunto operó el fenóme no de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, toda vez que el momento a partir del cual se configuró el hecho objeto de la sanción corresponde a la fecha en la que se hizo entrega de las zonas comunes del conjunto r esidencial Mirador de San Luis, por lo que la norma aplicable para el presente asunto es el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo y no el artículo 52 del CPACA.
- La sanción impu esta en las Resoluciones Nos. 1156 de 6 de noviembre de 2014, 993 de 9 de julio de 2015 y 1406 de 2 de octubre de 2015 corresponde a presuntas deficiencias constructivas presentes en los garajes Nos. 245 y 248 y en los depósitos Nos. 239, 242 y 242A del conjunto residencial Mirador de San Luis, obras que fueron entregadas el 24 de agosto de 2011, momento a partir del cual se debe contabilizar el término de tres años previsto en la norma.
- Culminado el hecho sancionador el 24 de agosto de 2011, es evidente que la facultad sancionatoria de la administración caducó el 24 de agosto de 2014, sin
- Culminado el hecho sancionador el 24 de agosto de 2011, es evidente que la facultad sancionatoria de la administración caducó el 24 de agosto de 2014, sin embargo, la Secretaría del Hábitat ignoró el término previsto en la norma y decidió dar continuidad a la investigación.
- Entre la fecha que ocurrieron los hechos objeto de la sanción, esto es, el 24 de agosto de 2011 y la fecha en que se pr ofirió la Resolución N.° 1406 de 2 de octubre de 2015 que resolvió el recurso de apelación , transcurrieron más de 3 años, en consecuencia, ocurrió el fenómeno de caduci dad de la facultad sancionatoria.
3.2 Violación del artículo 150 de la Constitución Política por aplicación de normas que no hacen parte del ordenamiento jurídico
A pesar de que el Acuerdo N° 20 de 1995 proferido por el Concejo de Bogotá fue derogado tácitamente por el artículo 55 de la Ley 400 de 1997 y, por lo tanto, se encuentra por fuera del ordenamiento jurídico y carece de fuerza vinculante, los actos administrativos demandados fueron proferidos por la Secretaría Distrital del Hábitat con fundamento en tal disposición.Expediente 11001-33-34-006-2016-00148-01
Actor: Constructora Colpatria SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 3.3 Falsa motivación de la resoluciones demandadas por sustentarse en un erróneo análisis fáctico y jurídico. Violación de normas de carácter superior y falsa motivación de los actos demandados.
6 3.3 Falsa motivación de la resoluciones demandadas por sustentarse en un erróneo análisis fáctico y jurídico. Violación de normas de carácter superior y falsa motivación de los actos demandados.
Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes:
- Lo que encontró la Secretaría Distrital del Hábitat no fue un a deficiencia constructiva, sino una diferencia entre el plano A03 y la edificación, toda vez que la construcción del proyecto se realizó con base en el plano A-03A aprobado por la licencia de construcción LC-10-4-1888 de 10 de diciembre de 2013.
- L a demandada realizó la verificación respecto de unos planos desactualizados y omitió el análisis de la licencia de construcción antes referida la cual introdujo mejoras en la ejecución de la obra.
- Si bien existen variaciones entre el plano A03 y la construcción final de las zonas comunes del conjunto residencial Mirador de San Luis, dichas variaciones se deben a que el proyecto se desarro lló con base en el plano A-03A aprobado por la licencia de construcción LC-10-4-1888.
- La constructora procuró obtener la autorización de la Curaduría Urbana N° 2 para poder dar apertura a una puerta al respaldo del depósito N° 242 conforme la petición realizada por el quejoso, sin embargo, no fue posible su realización , pues se requería la autorización del representante legal del conjunto residencial, el cual no realizó pronunciamiento alguno.
3.4 Falsa motivación del acto por extralimitación de competencias por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá DC - Secretaría Distrital del Hábitat.
el cual no realizó pronunciamiento alguno.
3.4 Falsa motivación del acto por extralimitación de competencias por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá DC - Secretaría Distrital del Hábitat.
- Las actuaciones adelantadas por la administración se estructuran claramente en la desviación del poder al pretender basar su actividad sancionatoria en la interpretación y analogía efectuada sobre varias normas de diferente rango legal y con diferente alcance.Expediente 11001-33-34-006-2016-00148-01
Actor: Constructora Colpatria SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 2) La secretaría Distrital del Hábitat no realizó un análisis de las normas infringidas, sumado al hecho de que no estableció claramente la norma transgredida.
3.5 Violación a un acto administrativo vigente. Legítima confianza del administrado.
- Para efectos de adelantar la construcción del proyecto Mirador de San Luis , la constructora Colpatria SA presentó ante los entes de control los planos y documentos que se requerían para obtener la resp ectiva licencia de construcción, en la cual no obra la fuente de agua cuyas filtraciones pretende la demandada sean solventadas por la constructora.
- El acto administrativo constituido por la licencia de construcción y sus anexos tiene presunción de legalidad y se constituye en una garantía para la entidad constructora, al tener que ceñirse específicamente a la construcción que f ue aprobada por dicha licencia.
- La única forma en la que se desconocería lo preceptuad o en el artículo 2.°
constructora, al tener que ceñirse específicamente a la construcción que f ue aprobada por dicha licencia.
- La única forma en la que se desconocería lo preceptuad o en el artículo 2.° del Decreto N .° 078 de 1987 sería si la fuente de agua estuviera contenida en los planos arquitectónicos y que la constructora al realizar la ejecución del proyecto los desmejoró.
3.6 Ilegalidad de los actos impugnados por aplicación de conceptos no vinculantes – Desviación de poder.
- La Secretaría del Hábitat pretende agravar los perjuicios endilgados a la constructora Colpatria SA al aplicar un concepto para indexar las multas impuestas bajo la Ley 78 de 1987, realizando una operación retroactiva desde el año 1979 para a partir de ese año aplicar el IPC hasta el año 2007 , desconociendo que las sanciones legales deben estar basadas en normas claras y expresas , que permitan al administrado conocer las consecuencias de su conducta.Expediente 11001-33-34-006-2016-00148-01
Actor: Constructora Colpatria SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 2) Es claro que no es posible agravar la pena económica acudiendo a indexaciones fijadas 28 años antes de que se hubiere cometido la conducta y 8 años antes de existir la Ley 078 de 1987 que reguló el monto de las sanciones.
4. Contestación de la demanda por parte de la Secretaría Distrital del
Hábitat
Mediante escrito radicado el 16 de febrero de 2017 ante la Oficina de
4. Contestación de la demanda por parte de la Secretaría Distrital del
Hábitat
Mediante escrito radicado el 16 de febrero de 2017 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls . 82 a 95 cdno. ppal. no. 1 ), la Secretaría Distrital del Hábitat contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:
- La queja se presentó el 12 de diciembre de 2012, por lo que la norma aplicable para el presen te asunto es el artículo 52 del C PACA, el cual dispone que la facultad sancionatoria de la administración caduca a los 3 años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas.
- Como la investigación administrativa inició el 8 de octubre de 2013 y el 6 de noviembre de 2014 se profirió la Resolución N° 1156, notificada el 1° de diciembre de 2014, se tiene que no se configuró el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria.
- No es cierto el argumento de la parte actora refer ente a la derogatoria tácita de la totalidad del Acuerdo N .° 20 de 1995 , toda vez que la ley 400 de 1997 derogó únicamente las normas relativas a las construcciones sismo resistentes, por lo que se encuentra vigente aquellos apartes que no regulan dicho aspecto.
- No existe falsa motivación en la expedición de los actos administrativos demandados, ya que es notorio el hecho del incumplimiento de la normatividad
por lo que se encuentra vigente aquellos apartes que no regulan dicho aspecto.
- No existe falsa motivación en la expedición de los actos administrativos demandados, ya que es notorio el hecho del incumplimiento de la normatividad en materia de construcción por parte de la constructora Colpatria SA, lo cual se encuentra probado con cada una de las visitas técnicas realizadas por la Secretaría Distrital del Hábitat, de manera que existe total congruencia entre lo que se afirma en las razones de hecho, de derecho y la realidad fáctica y jurídica que dio origen a la investigación.Expediente 11001-33-34-006-2016-00148-01
Actor: Constructora Colpatria SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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- La indexación de la multa impuesta a la dema ndada se realizó c onforme a los criterios auxiliares previstos en el artículo 230 de la Constitución Política y en atención a los criterios fijados por el Consejo de Estado en la sentencia con radicación 2006-00986-01 de 30 de mayo de 2013.
5. Alegatos de conclusión
Durante el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 23 de abril de 2018 (fls. 273 a 282 cdno. ppal. no. 1), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 182 ibidem, tanto la parte actora como la demandada presentaron los res pectivos alegatos de conclusión con reiteración de lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 182 ibidem, tanto la parte actora como la demandada presentaron los res pectivos alegatos de conclusión con reiteración de lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente.
6. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá DC, en providencia de 27 de marzo de 2019 (fls. 310 a 321 cdno. ppal. no. 1), dictó sentencia en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia frente a los cargos de la demanda fueron los siguientes:
- La norma aplicable al proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la demandante es la prevista en el artículo 52 del CPACA, ya que la actuación administrativa inició con la queja presenta da el 12 de diciembre de
2012.
- Conforme lo anterior, se tiene que las entidades administrativas siempre que adelanten investigaciones administrativas están sujetas a realizar elExpediente 11001-33-34-006-2016-00148-01
Actor: Constructora Colpatria SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 procedimiento en atención a los principios de la función administrativa y así mismo, proferir las respectivas decisiones en los plazos señalados en la norma, esto es, i) 3 años para decidir y ii) un (1) año para resolver los recursos presentados, so pena de entenderse fallados a favor del recurrente.
- E l momento en que i nicia a contar el término de caducidad de la facultad sancionatoria no corresponde a la entrega del apartamento y las zonas comunes
presentados, so pena de entenderse fallados a favor del recurrente.
- E l momento en que i nicia a contar el término de caducidad de la facultad sancionatoria no corresponde a la entrega del apartamento y las zonas comunes como lo afirma la demandante , ya que, por tratarse de un asunto relativo a
deficiencias constructivas en la ciudad de Bogotá DC , debe aplicarse lo dispuesto en el Decreto Distrital N.° 419 de 2008.
- La expedición del decreto en mención obedece a una reglamentación legal especial que no puede confundirse con otras disposiciones propias de la actividad administrativa, el cual en su artículo 14 dispone que uno es el plazo para que el propietario o el afectado por una deficiencia constructiva interponga la respectiva queja y otro el referente a la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración.
- La queja se interpuso el 12 de diciembre de 2012 y la resolución sancionatoria N° 1156 se profirió el 6 de noviembre de 2014 , esto es, dentro del término de 3 años previsto en la norma.
- En cuanto al plazo de un (1) año con el que cuenta la administración para resolver los recursos contra el acto administrativo sancionatorio, se tiene que la demandante interpuso los recursos de reposición en subsidio apelación el 12 de diciembre de 2014.
- L a Resolución N° 1406 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación se profirió el 26 de octubre de 2015 , por lo que no se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria en ninguno de los dos casos previstos en el artículo 52 del CPACA.
apelación se profirió el 26 de octubre de 2015 , por lo que no se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria en ninguno de los dos casos previstos en el artículo 52 del CPACA.
- Por medio del Acuerdo N .° 20 de 1995 , el Concejo de Bogotá profirió el Código de Construcción del Distrito Capital y, por otra parte, el Congreso de laExpediente 11001-33-34-006-2016-00148-01
Actor: Constructora Colpatria SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
11 República expidió la Ley 400 d e 1997, por la cual se adoptaron normas sobre construcción sismo resistente.
- El Decreto N .° 074 de 2001 complementa y modifica el Código de Construcción de Bogotá adoptado a través del Acuerdo N° 20 de 1995 conforme lo dispuesto en las normas de const rucción sismo resistentes contenidas en la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios.
- La derog atoria tácita del referido Acuerdo N° 20 de 1995 obedece exclusivamente a lo relacionado con las normas sobre sismo resistencia , pues así lo ha manifestado la Sección primera del Consejo de Estado en prov idencia de 5 de febrero de 2015; no obstante, en el presente asunto no se discute nada respecto de las normas referentes a dicho aspecto.
- La Resolución N.° 1406 de 2 de octubre de 2015, así como los demás actos administrativos demandados se encuentran debidamente motivados , en atención a los hechos , pruebas y antecedentes, los cuales evidencian el
- La Resolución N.° 1406 de 2 de octubre de 2015, así como los demás actos administrativos demandados se encuentran debidamente motivados , en atención a los hechos , pruebas y antecedentes, los cuales evidencian el desconocimiento del artículo 3 .° de la Ley 675 de 2001 por parte de la
constructora Colpatria SA.
- En l o que refiere a las filtraciones de una fuente de agua se tiene que los hechos de la demanda no tienen relación alguna con el cargo propuesto y con la actuación administrativa adelantada.
- En cuanto a la indexación de la multa, se acoge la sentencia de 30 de mayo de 2013 proferida por el Consejo de Estado, en la cual se realizó el estudio sobre la procedencia de la indexación para la s sanciones impuestas bajo el régimen normativo de la Ley 66 de 1968, la cual concluyó que la cor rección monetaria tiene por objeto mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda , en razón a la depreciación que sufre por el paso del tiempo.
7. El recurso de apelaciónExpediente 11001-33-34-006-2016-00148-01
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12 El 11 de abril de 2019, la parte actora presentó por escrito recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 331 a 342 cdno. ppal. no. 1), medio de impugnación que fue concedido mediante auto de 8 de mayo de 2019 (fl. 344 ibidem).
Los argumentos del recurso de alzada en síntesis son los siguientes:
medio de impugnación que fue concedido mediante auto de 8 de mayo de 2019 (fl. 344 ibidem).
Los argumentos del recurso de alzada en síntesis son los siguientes:
- Incurre en error el a quo al interpretar que la fecha a partir de la cual empieza a contar el término de la facultad sancionatoria corresponde al 12 de diciembre de 2012 , fecha en la cual los propietarios Jorge Cortés y Judith Martínez presentaron la queja a la administración, toda vez que el artículo 52 del CPACA dispone que la facultad de la autoridad para sancionar caduca a los tres años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas.
- El hec ho, conducta u omisión presuntamente atribuible a la constructora Colpatria SA corresponde a la entrega del bien a los quejosos el día 24 de agosto de 2011 , por lo que el término de caducidad se debe contar conforme lo dispuesto en el artículo 38 del CCA.
- Igualmente , erró el juez de primera instancia al considerar que la falta presuntamente cometida por la constructora Colpatria SA comporta una falta grave, según lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008.
- Son varias las razones de orden legal y jurisprudencial que permiten establecer la violación directa del artículo 150 de la Constitución Política , al demostrarse que las resoluciones demandadas se fundamentaron en el derogado Acuerdo Distrital N.° 20 de 1995.
- La sanción impuesta por la Secretaría Distrital del Hábitat desconoció e inobservó la licencia de construcción vigente para l a etapa 2 del conjunto
derogado Acuerdo Distrital N.° 20 de 1995.
- La sanción impuesta por la Secretaría Distrital del Hábitat desconoció e inobservó la licencia de construcción vigente para l a etapa 2 del conjunto residencial Mirador de San Luis, esto es, la licencia de construcción número LC 10 -4-1888 de 2013 expedida por la Curaduría Cuarta de Bogotá a través de la cual se aprobó la modificación del plano A -03 y dejó como definitivo el plano A03A.Expediente 11001-33-34-006-2016-00148-01
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- Las consideraciones del a quo no son suficientes para desvirtuar la ausencia de responsabilidad de la constr uctora Colpatria SA, toda vez que a la fecha l a administración del edificio no ha otorgado la autorización solicitada por la curaduría urbana.
- La Secretaría Distrital del Hábitat no realizó un análisis d e las normas infringidas, ya que no estableció d e manera clara la norma transgredida , constituyéndose en una causal de nulidad por falsa motivación , según lo preceptuado en el artículo 84 del CCA.
- La demandada pretende agravar los perjuicios sufridos por la sociedad constructora, al aplicar un concepto que le permite indexar las multas impuestas, según lo previsto en la Ley 078 de 1987 , realizando una operación retroactiva desde el año 1979 para aplicar el IPC hasta el año 2007.
8. Actuación surtida en segunda instancia
según lo previsto en la Ley 078 de 1987 , realizando una operación retroactiva desde el año 1979 para aplicar el IPC hasta el año 2007.
8. Actuación surtida en segunda instancia
Por auto de 31 de mayo de 2019 (fl. 4 cdno. apelación sentencia.), se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 18 de junio de ese mismo año (fl. 9 ibidem.), se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el térmi no común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicho término, la parte actora presentó alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en el recurso de alzada. (fls. 11 a 22 cdno. apelación sentencia.)
9. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público emitió concepto ( fls. 23 a 36 cdno. apelación sentencia), en los siguientes términos:
- Respecto del desarrollo de actividades de urbanización, construcción y crédito para la adquisición de vivienda y su régimen de inspección y vigilancia ,Expediente 11001-33-34-006-2016-00148-01
Actor: Constructora Colpatria SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 14 se expidió el Decreto Distrital N .° 419 de 2008 , el cual con posterioridad a los hechos fue derogado ; no obstante , es la norma que regirá el procedimiento administrativo sancionatorio para el presente asunto.
- El término de caducidad de la facultad sancionatoria debe contarse a partir
hechos fue derogado ; no obstante , es la norma que regirá el procedimiento administrativo sancionatorio para el presente asunto.
- El término de caducidad de la facultad sancionatoria debe contarse a partir de la fecha en que la administración tuvo conocimiento efectivo de la ocurrencia de los hechos y dentro de dicho límite temporal debe proferirse acto administrativo sancionatorio, el cual debe quedar debidamente ejecutoriado.
- El CPACA entró a regir el 2 de julio de 2012 y en su artículo 308 señaló que esta se aplicaría a los procedimientos y actuaciones ad
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