TA CUN - 11001-33-34-006-2016-00175-01-(22-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2016-00175-01-(22-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 11001-33-34-006-2016-00175-01
Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA
Asunto: SANCIÓN POR NO ATENCIÓN
OPORTUNA E INTEGRAL A PETICIONES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (recurso en audio contenido en el cd visible en el folio 157 cdno. ppal. no. 1grabación desde el minuto 1:23: 00) en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial de 8 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 140 a 152 vlto. cdno. ppal. no.
- mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“F A L L A
PRIMERO: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda promovida por UNE EPM Telecomunicaciones S.A. dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.
TERCERO: En firme ésta providencia, archívese el expediente,
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.
TERCERO: En firme ésta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema y procédase a la devolución de los remanentes si a ello hubiere lugar .” (fl. 152 vlto.
cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del t exto original).Expediente No. 11001-33-34-006-2016-00175-01
Actor: UNE EPM Telecomunicaciones SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito radicado el 26 de mayo de 2016 en la Oficina de Apoyo
para los Juzgados Administrativos de Bogotá DC la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones SA actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 1 a 33 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas:
“A) PRETENSIONES PRINCIPALES
PRIMERA.- Que SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución Número 59326 del 30 de Septiembre de 2014, proferida la Superintendencia De Industria y Comercio - SIC, mediante la cual se impone una m ulta a las sociedad UNE EMP
PRIMERA.- Que SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución Número 59326 del 30 de Septiembre de 2014, proferida la Superintendencia De Industria y Comercio - SIC, mediante la cual se impone una m ulta a las sociedad UNE EMP TELECOMUNICACIOES S.A., por la suma de por la suma (sic) de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($66.528.000), equivalentes a ciento ocho (108) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEGUNDA.- Que igualmente, SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución número 73430 del 29 de Septiembre de 2015 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución número 59326 del 30 de Septiembre de 2014, en el sentido de “Confirmar integralmente” lo decidido en la mencionada Resolución.
TERCERA.- Que igualmente, SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución número 83906 del 27 de Octubre de 2015 proferida por la Superintenden cia de Industria y Comercio - SIC, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución 59326 del 30 de Septiembre de 2014, en el sentido de modificar el artículo primero de la resolución mencionada, reduciendo la s anción impuesta de ciento ocho (108) a ciento tres (103) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTA.- Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes mencionados, y a título del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se DECLARE que la
(103) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTA.- Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes mencionados, y a título del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se DECLARE que la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., no estaba obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de la sanción impuesta por medio de los actos acusados.
QUINTA.- Que igualmente, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y por haber sido consign ada a favor de laExpediente No. 11001-33-34-006-2016-00175-01
Actor: UNE EPM Telecomunicaciones SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
3 Superintendencia de Industria y Comercio la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($63.448.000) por concepto de la sanción pecuniaria a que se refieren los actos acusados, se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a reintegrar a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., la suma de dinero mencionada, reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat ivo), con sus respectivos rendimientos económicos.
SEXTA.- Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), se condene en costas a la parte demandada, según la conducta que asuman en el proceso.
OCTAVA.- Que en la sentencia que ponga fin a la presente
2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), se condene en costas a la parte demandada, según la conducta que asuman en el proceso.
OCTAVA.- Que en la sentencia que ponga fin a la presente acción, se dé cumplimiento a las disposiciones y al término indicado en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Administrativo) y que las sumas de dinero, a que sea condenada la demandada, devenguen los intereses máximos moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos ya mencionados.
En el ev ento de que considere no viable la prosperidad de las pretensiones principales , sírvase resolver favorablemente las siguientes:
B) PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
PRIMERA.- Que se modifique el artículo primero del acápite resolutivo de la Resolución número 59326 del 30 de septiembre de 2014, específicamente en el sentido de disponer la disminución de la sanción impuesta a mi mandante, de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad esgrimidos en el aparte de dosimetría de la sanción de la demanda y con lo indicado en la parte motiva de las Resoluciones que serán objeto de acción judicial.
SEGUNDA.- Que igualmente a título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y por haber sido consignada a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, l a cantidad de la suma de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($63.448.000), por concepto de
Superintendencia de Industria y Comercio, l a cantidad de la suma de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($63.448.000), por concepto de la sanción pecuniaria a que se refieren los actos acusados con los intereses de mora correspondientes, se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a reintegrar a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA el valor que resulte de la diferencia entre la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio y la que el Juzgado disponga en la correspondiente sentencia, reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, con sus respectivos rendimientos económicos.
TERCERA.- Que en la sentencia que ponga fin a la presente demanda, se dé cumplimiento en el término indicado en el artículo 192 y 1 95 de la ley 1437 de 2011 y a que las sumas de dinero aExpediente No. 11001-33-34-006-2016-00175-01
Actor: UNE EPM Telecomunicaciones SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 que sea condenada la demandada a reintegrar, devenguen los intereses máximos moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en los artículos ya mencionados.
CUARTA.- Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condene en costas a la parte demandada, según la conducta que asuma en el proceso.” (fls. 8 y 9 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
2011 se condene en costas a la parte demandada, según la conducta que asuma en el proceso.” (fls. 8 y 9 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
- Efectuado el r espectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá DC (fl. 88 cdno. ppal. no. 1).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
- A través de la Resolución no. 59326 de 30 de septiembre de 2014 la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC impuso una sanción de multa a la sociedad actora en cuantía de $66.528.000 debido a que se configuró la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto del derecho de petición presentado por una usuaria del servicio por el hecho de que, según la SIC el operador del servicio no lo atendió de manera oportuna y adecuada.
- En contra de dicho acto administrativo fueron interpuestos los recursos de reposición y subsidiario de apelación, medios de impugnación estos decididos mediante las Resoluciones números 73430 de 29 de septiembre de 2015 y 83906 de 27 de octubre de ese mismo año, acto este último que modificó el artículo primero del acto administrativo sancionatorio en el sentido de disminuir la multa impuesta en la suma de $63.448.000.
- L a SIC vulneró los principios de razonabilidad y proporcionalidad dado
modificó el artículo primero del acto administrativo sancionatorio en el sentido de disminuir la multa impuesta en la suma de $63.448.000.
- L a SIC vulneró los principios de razonabilidad y proporcionalidad dado que impuso una cuantiosa multa sin realizar una valoración de los criterios para definir sanciones, establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.Expediente No. 11001-33-34-006-2016-00175-01
Actor: UNE EPM Telecomunicaciones SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 4) No se observa cuáles fuero n los criterios que tuvo en cuenta la entidad demandada para imponer la multa en el monto que lo hizo y tampoco se conocen las razones por la cuales se hizo una rebaja tan pequeña del monto de la multa más aún si se atendió favorablemente las pretensiones del usuario del servicio.
3. Los cargos de la demanda
Estimó como normas violadas los artículos 6, 29 y 95 de la Constitución Política, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se fundó en un cargo que a su vez fue subdividido en dos cargos adicionales de la siguiente manera:
3.1 Vulneración del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011
Los actos acusados incurrieron en una falsa motivación y en una desviación de poder dado que la SIC impuso una multa fundada en criterios arbitrarios e incongruentes entre su parte motiva y resolutiva, por lo que abusó de las
Los actos acusados incurrieron en una falsa motivación y en una desviación de poder dado que la SIC impuso una multa fundada en criterios arbitrarios e incongruentes entre su parte motiva y resolutiva, por lo que abusó de las facultades legales de policía administrativa otorgada por la Constitución Política y la Ley, este cargo se fundamenta en los siguientes argumentos:
3.1.1 Desviación de poder en la expedición de los actos demandados por no dar aplicación al artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 en el momento de imponer la sanción – dosimetría de la sanción
- El artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 establece como criterios para definir las sanciones los siguientes: a) gravedad de la falta, b) daño producido, c) reincidencia en la comisión de los hechos y, d) la proporcionalidad entre la falta y la sanción.
- La SIC impuso la sanción sin haber valorado o estudiado los criterios establecidos en la mencionada norma, lo que evidencia que la multa impuesta está fundada en la arbitrariedad.Expediente No. 11001-33-34-006-2016-00175-01
Actor: UNE EPM Telecomunicaciones SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 3) Está demostrado que los actos acusados han incurrido en una desviación de poder por no analizarse en ellos los criterios para definir la sanción referentes al daño producido y la proporcionalidad entre la falta y la sanción.
- El artículo 6 de la Constitución Política establece que los servidores
de poder por no analizarse en ellos los criterios para definir la sanción referentes al daño producido y la proporcionalidad entre la falta y la sanción.
- El artículo 6 de la Constitución Política establece que los servidores públicos son responsables por infringir la constitución y la ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, por tanto en este caso concreto, de conformidad con lo anotado es evidente la extralimitación en el ejercicio de la función sancionatoria por parte de la SIC.
- Por su parte el artículo 95 numeral 1 de la Constitución Política establece la prohibición de abusar de los derechos.
- Los actos administrativos demandados fueron expedidos mediante desviación de poder y con abuso del derecho d ado que la SIC de manera abusiva impuso a la sociedad demandante una multa equivalente a ciento tres (103) salarios mínimos legales mensuales vigentes sin argumentar las razones por las cuales impuso una sanción tan alta.
- No se entiende las razones po r las cuales la favorabilidad otorgada a la usuaria es valorada en una proporción y monto tan bajo teniendo en cuenta que se cumplió el objetivo central de las normas de protección al usuario de telecomunicaciones, aunado a que se debía aplicar el principi o de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal pues, lo importante en el presente asunto fue la satisfacción de las necesidades de la usuaria.
3.1.2 Dosimetría de la sanción
- En el evento de no prosperar las pretensiones principales de la dem anda se deberá considerar el principio de la dosimetría de la sanción por cuanto la imposición de multas debe atender a criterios de proporcionalidad y
- En el evento de no prosperar las pretensiones principales de la dem anda se deberá considerar el principio de la dosimetría de la sanción por cuanto la imposición de multas debe atender a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, es decir debe analizarse que la sanción se encuentre en concordancia con la naturaleza y gravedad de la falta.Expediente No. 11001-33-34-006-2016-00175-01
Actor: UNE EPM Telecomunicaciones SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 2) El principio de principio de proporcionalidad conforme la doctrina y la jurisprudencia debe respetar los siguientes criterios: a) utilidad o finalidad de la sanción, b) necesidad de la misma y, c) proporcionalidad en senti do estricto.
Lo anterior con la finalidad de realizar un estudio o test que permita argumentar la idoneidad de la medida o sanción a imponer por parte de la administración.
- La proporcionalidad además de ser un medio de control contra la arbitrariedad de la administración, es una guía de comportamiento de la propia administración en sus relaciones con los administrados, de manera que por no realizarse un juicio de adecuación de la sanción se vulnerarían los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
- Corresponde a las entidades administrativas a la hora de imponer una sanción realizar un cotejo entre la gravedad de la falta y el contenido de la sanción, es decir si existe una correlativa proporcionalidad entre una y otra.
- Para la imposici ón de una eventual multa se requiere que la administración previamente califique la gravedad de la falta con fundamento
sanción, es decir si existe una correlativa proporcionalidad entre una y otra.
- Para la imposici ón de una eventual multa se requiere que la administración previamente califique la gravedad de la falta con fundamento en los citados criterios, de ahí que en cualquier momento pueda graduarse su monto.
- La SIC a la hora de la imposición de la sanción debía previamente a este hecho analizar que el monto y el impacto de esta no fueran violatorios de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
- La SIC justificó el monto de la sanción en la existencia de normas sin que haya ninguna explicación o desarrollo objetivo que permita comprender cuál fue el análisis efectuado para graduar la multa, no se explicó cuál es la naturaleza de la falta y porqué alcanza tan alto nivel de gravedad.Expediente No. 11001-33-34-006-2016-00175-01
Actor: UNE EPM Telecomunicaciones SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 8) La graduación de la sanción debe obedecer a criterios objetivos ya que su uso desproporcionado torna las sanciones en actos arbitrarios contrarios al ordenamiento jurídico.
- Los actos acusados no desarrollan un estudio juicioso de los criterios para definir la sanción previstos en el artículo 66 de la Ley 134 1 de 2009 referentes a la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y, la proporcionalidad entre la falta y la sanción, que permitan graduar la multa impuesta, hecho que permite concluir que la SIC se funda en razones caprichosas.
comisión de los hechos y, la proporcionalidad entre la falta y la sanción, que permitan graduar la multa impuesta, hecho que permite concluir que la SIC se funda en razones caprichosas.
- En el presente asunto no existe ninguna clase de daño a los usuarios de
UNE EPM Telecomunicaciones SA.
- La SIC no tuvo en cuenta el hecho de que se dio favorabilidad a las pretensiones elevadas por el usuario del servicio y me nos se observó la aplicación de lo dispuesto en los numerales segundo y cuarto del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 referentes al daño producido y la proporcionalidad entre la falta y la sanción, criterios que debieron ser objeto de estudio al momento de graduar o calificar la sanción.
- La SIC no realizó un juicio de adecuación de la sanción lo que demuestra que se vulneró los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
- Por lo expuesto es razonable que la multa debe ser disminuida por lo menos a la mitad ya que el supuesto perjuicio y la gravedad de la falta no fueron de mayor peso, además, de mantenerse la multa se acepta la arbitrariedad cometida por la SIC.
4. Contestación de la demanda
Mediante escrito radicado el 25 de abril de 2017 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 106 a 110 cdno. ppal. no. 1) la Superintendencia deExpediente No. 11001-33-34-006-2016-00175-01
Actor: UNE EPM Telecomunicaciones SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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Actor: UNE EPM Telecomunicaciones SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
9 Industria y Comercio contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:
- La parte actora transcribe el contenido de los artículos 64 y 65 de la Ley 1341 de 2009 manifestando la supuesta vulneración de estos sin determinar en forma clara la causal de nulidad que invoca y sin presentar elementos jurídicos estructurados que permitan al juez realizar un juicio de legalidad sobre los actos administrativos.
- Los actos acusados no incurren en violación de las normas contenidas en la Constitución Política, en la Ley 1341 de 2009 ni en la Ley 1437 de 2011 ya que, por el contrario, estos se fundaron en las disposiciones contenidas en esos cuerpos normativos y en el procedimiento que debe regir en toda actuación administrativa constituyéndose la adecuada motivación del acto administrativo.
- De los documentos obrantes en el expediente administrativo se concluye que la SIC como autoridad competente para vigilar y controlar los servicios de comunicaciones se ajustó al trámite administrativo para el asunto de la referencia garantizándose el debido proceso y el derecho de defensa de la parte actora, asimismo los actos acusados se fundaron conforme a derecho, se valoraron las pruebas conforme a la sana crítica, de igual manera la dosimetría de la sanción se estableció conforme a los elementos de la sana crítica en proporción a los sucesos ocurridos dentro de la investigación administrativa, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, los criterios de la
dosimetría de la sanción se estableció conforme a los elementos de la sana crítica en proporción a los sucesos ocurridos dentro de la investigación administrativa, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, los criterios de la graduación de la sanción establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, especialmente la gravedad de la falta y la reincidencia en la conducta.
- Pese a la inexistencia de argumentos jurídicos estructurados y coherentes en el escrito de la demanda se demuestra que los actos acusados gozan de plena legalidad, cumplen los requisi tos de existencia y validez, se fundamentaron en normas que reglamentan el asunto y respetan el ordenamiento jurídico.Expediente No. 11001-33-34-006-2016-00175-01
Actor: UNE EPM Telecomunicaciones SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 5) Los actos demandados están debidamente motivados, se encuentran fundados en normas constitucionales y legales referentes a la protec ción de usuarios de las comunicaciones móviles por lo que en modo alguno incurrieron en causales de nulidad.
- De conformidad con el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 los operadores de servicios de comunicaciones que no atiendan los derechos de petici ón dentro del término establecido o no lo atiendan en forma adecuada opera el silencio administrativo positivo y además por aplicación del artículo 64 ibidem deben ser sancionados por el incumplimiento de obligaciones legales, como ocurrió en este caso concreto.
- Contrario a lo pretendido por la parte actora la SIC en cumplimiento del
deben ser sancionados por el incumplimiento de obligaciones legales, como ocurrió en este caso concreto.
- Contrario a lo pretendido por la parte actora la SIC en cumplimiento del citado supuesto normativo y luego de un análisis juicioso del caso, con respeto del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción determinó que existía un incumplimiento al deber legal por parte del operador del servicio y por tanto debía imponerse una sanción con sujeción a los criterios legales y reglamentarios establecidos para la determinación y dosificación de la sanción.
- La conducta sancionada fue la in debida atención de un derecho de petición presentado por la señora Mónica Pérez el cual no fue atendido dentro del término legal, lo que evidencia que la SIC en ningún momento desatendió los postulados legales en que debía fundamentar su decisión.
- La determinación de la conducta que era reprochable por parte de la SIC sí existe dado que se trata de la vulneración de un derecho fundamental que en el ordenamiento jurídico es concebido como una alteración grave del estado de cosas constitucionales en el q ue deben mantenerse los derechos de los ciudadanos, por lo que era necesario la imposición de las sanciones establecidas en el ordenamiento jurídico.
- Los actos acusados no vulneran los supuestos jurídicos del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 por lo que la causal de nulidad invocada no estáExpediente No. 11001-33-34-006-2016-00175-01
Actor: UNE EPM Telecomunicaciones SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 llamada a prosperar porque según los argumentos planteados no existe una
Actor: UNE EPM Telecomunicaciones SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 llamada a prosperar porque según los argumentos planteados no existe una indebida fundamentación jurídica de la actuación administrativa.
- El artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 determina las sanciones que se pueden imponer referentes a amonestación, multa hasta por 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suspensión de la operación al público hasta por 2 meses y caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.
- En conc ordancia con lo anterior la determinación de las sanciones que se imponen a los operadores de los servicios de telecomunicaciones se encuentran sujetas a los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 referentes a la gravedad de la fal ta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción.
- Si bien la administración tiene un margen de discrecionalidad en la adopción de sus decisiones el ordenamiento jurídico delimita s u campo de acción y en ese sentido, para el caso objeto de análisis, cuando la norma fija unos criterios de determinación y graduación de las sanciones a imponer es preciso sujetarse a ellos como lo hizo la SIC dentro de la actuación administrativa.
- La SIC una vez determinó la existencia de una conducta enmarcada dentro de los supuestos de hecho y de derecho señalados en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 determinó la imposición de la sanción
- La SIC una vez determinó la existencia de una conducta enmarcada dentro de los supuestos de hecho y de derecho señalados en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 determinó la imposición de la sanción con sujeción a los criterios de razonab ilidad y proporcionalidad que la norma establece en el artículo 66 ibidem.
- La potestad sancionatoria está contenida en la Ley 1341 de 2009 y en virtud de la proporcionalidad de la sanción podrá ser impuesta hasta por 2000 salarios mínimos legales men suales vigentes dependiendo de la gravedad de la conducta y los demás criterios señalados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.Expediente No. 11001-33-34-006-2016-00175-01
Actor: UNE EPM Telecomunicaciones SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
12 Al imponerse la sanción de 103 salarios mínimos legales mensuales vigentes es evidente que su graduación no es desorbitante ni genera una desproporcionada desigualdad frente a las demás sanciones impuestas por la SIC.
- El contenido de los actos acusados se ajusta al ordenamiento legal, se encuentran debidamente motivados y la sanción impuesta está fundamentada en los supu estos fácticos y jurídicos del caso, motivo por el cual los cargos formulados con la demanda no deben prosperar.
De otro lado, la señora Mónica Pérez quien fue vinculada al proceso en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proce so no contestó la demanda.
5. Alegatos de conclusión
De otro lado, la señora Mónica Pérez quien fue vinculada al proceso en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proce so no contestó la demanda.
5. Alegatos de conclusión
Durante el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 8 de julio de 2019 (fls. 140 a 153 cdno. ppal. no. 1) en cumplimiento de lo establecido en el artículo 179 del Código Contencioso Administ rativo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 182 ibidem tanto la parte actora como la demandada presentaron los respectivos alegatos de conclusión (alegatos en audio contenido en el cd visible en el folio 229 cdno. ppal. no. 1grabación desde el minuto 24:40 y, 28:10) reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente.
6. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Sexto Administrativo del Circu ito de Bogotá DC en providencia emitida en audiencia inicial de 8 de julio de 2019 (fls. 140 a 153 cdno. ppal. no. 1) falló el proceso en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda.Expediente No. 11001-33-34-006-2016-00175-01
Actor: UNE EPM Telecomunicaciones SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
13 Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fr ente a los cargos de la demanda fueron los siguientes:
- En principio advirtió que la demandante cuestiona el hecho de la
Apelación sentencia 13 Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fr ente a los cargos de la demanda fueron los siguientes:
- En principio advirtió que la demandante cuestiona el hecho de la imposición de la sanción y no la comisión de la conducta, por lo que implícitamente aceptó la comisión de esta.
- La usuaria Mó nica Pérez a través del derecho de petición elevado el 18 de octubre de 2012 solicitó la cancelación del servicio contratado con UNE EPM Telecomunicaciones SA, sin embargo a pesar de que la empresa le respondió el 7 de noviembre de esa misma anualidad la u suaria radicó la queja ante la SIC aduciendo que la petición no había sido atendida en forma oportuna y adecuada, al respecto se evidenció que la respuesta otorgada por la empresa demandante efectivamente fue incongruente toda vez que lo solicitado en el d erecho de petición no fue atendido claramente por lo que operó el silencio administrativo positivo y por lo tanto la empresa se hizo acreedora de la respectiva sanción.
- La Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Resolución no. 59326 de 20 de septiembre de 2014 tuvo en cuenta los criterios de que trata el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 para la imposición de la sanción, de modo que no es cierto que exista incongruencia entre los hechos, consideraciones y la sanción impuesta en tanto q ue los motivos allí aducidos son adecuados, suficientes y relacionados con la decisión que adoptó.
De las considera
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