TA CUN - 11001-33-34-006-2016-00250-01-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2016-00250-01-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-34-006-2016-00250-01
DEMANDANTE: J&S CARGO SOCIEDAD
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: Fallo Segunda Instancia
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad J&S Cargo S.A.S ., contra la sentencia d el veintisiete (27) de junio de 201 8, proferida por el Juzgado Sexto (6.º) Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
La sociedad J&S CARGO S.A.S, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- (fls. 1-29 del Cdno. Ppal.).
Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- (fls. 1-29 del Cdno. Ppal.).
1.1. Pretensiones
La parte actora solicitó las siguientes:
“[…] 1. PRIMERA:
Respetuosamente solicito declarar la nulidad del acto administrativo y su contenido integral de las Resoluciones contenidas en el Expediente IK2
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-006-2016-00250-00
DEMANDANTE J&S CARGO SOCIEDAD
DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2013 2014 3461: Resolución Sanción Inicial No. 1 -03-241-201-673-03256 de 23 de Diciembre de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se decide sancionar a la sociedad CARGO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPL IFICADA con NIT. 830.513.646 -0 por un valor de $17.685.000.00. y la Resolución Numero: 03-236-408-601-139 del 19 de Febrero de 2016 de la División de Gestión Jurídica por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración y se confirma la Resolución Sanción Inicial No. 1 -03-241-201673-0-3256 de 23 de Diciembre de 2015 de la División de Gestión de Liquidación Aduanera de
cual se resuelve el Recurso de Reconsideración y se confirma la Resolución Sanción Inicial No. 1 -03-241-201673-0-3256 de 23 de Diciembre de 2015 de la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, que impone una sanción a un intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos u rgentes CARGO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA. por valor Diecisiete Millones Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Pesos M/Cte ($17,685.000.00) por la supuesta comisión de la infracción contemplada en el numeral 2.6 del Artículo 496 el decreto 2685 de 1999, m odificado por el Artículo 43 del Decreto 1232 de 2001 y se ordena la efectividad de una póliza de cumplimiento 31 DL014098 certificado 31 DL025870 del 25 de Noviembre de 2014 y No.31 DL025929 del 16 de Diciembre de 2014, expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza con NIT 860.070.374-9 a la Sociedad CARGO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA. En proporción a la sanción impuesta por valor mencionado a favor de la Nación U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
2. SEGUNDA
A título de restablecimiento del derecho se solicita que en el evento en el que mi representada J&S CARGO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA o su compañía de seguros Compañía Aseguradora de
2. SEGUNDA
A título de restablecimiento del derecho se solicita que en el evento en el que mi representada J&S CARGO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA o su compañía de seguros Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza con NIT 860.070.374 -9 realicen el pago de alguna suma de dinero correspondiente al valor de las multas impuestas por los Actos Administrativos demandados y cuya nulidad sea declarada se condene a la demandada para que se ordene que el valor de dichos pagos, si a ello hubiere lugar, le sean devueltos y restituidos íntegramente a favor de J&S CARGO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA. , adicionando el valor ajustado con el IPC desde la fecha del pago hasta la fecha que ordene la devolución y se restituya y reconozca los respectivos intereses legales sob re los valores pagados como consecuencia del cobro y pago de las obligaciones impuestas de forma improcedente por los actos administrativos acusados como resultado de la declaratoria de nulidad y se abstenga de afectar las pólizas de seguros respectivas co nstituidas para amparar las obligaciones de régimen de tráfico postal y envíos urgentes, señaladas en las pretensiones primera y segunda.
6TERCERA
Respetuosamente solicito que sea condenada la parte demandada en costas procesales incluido el valor paga do en agencias en derecho, y cualquier otro costo o gasto derivado de este proceso para que sea3
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-006-2016-00250-00
DEMANDANTE J&S CARGO SOCIEDAD
cualquier otro costo o gasto derivado de este proceso para que sea3
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DEMANDANTE J&S CARGO SOCIEDAD
DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
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cargado a la demandada Y de acuerdo con la reglamentación vigente se fije y liquide en la oportunidad para el pago correspondiente […]”.
2. HECHOS
Fueron expuestos así por la parte actora:
Indicó que la Sociedad J&S Cargo S.A.S es intermediario habilitado por la DIAN para el régimen aduanero de tráfico postal y envíos urgentes y cuenta con la habilitación de depósito privado para envíos urgentes en Bogotá, de acuerdo con la Resolución núm. 004986 del 4 de mayo de 2011 de la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la DIAN, y de acuerdo con la Resolución núm. 002177 de 22 de octubre de 2010 del Ministerio de Tecnologías de la información y las comunicaciones, con licencia para prestar el servicio postal de mensajería expresa a nivel nacional e internacional, y en desarrollo de su actividad recibe y declara la información correspondiente de la carga recibida y presenta declaración simplificada.
Mencionó que la Sociedad J&S Cargo S.A.S en su calidad de intermediario de Régimen Aduanero de tráfico postal y envíos urgentes recibió unos paquetes postales en Colombia con destino a sus clientes.
Confirmó que la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional
de Régimen Aduanero de tráfico postal y envíos urgentes recibió unos paquetes postales en Colombia con destino a sus clientes.
Confirmó que la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá , mediante Resolución núm. 03-241-201-673-0-3256 del 23 de diciembre de 2015, sancionó a la sociedad demandante con multa por valor de $17.685.000 , por la presunta infracción contemplada en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 , modificado por el artículo 43 del Decreto 1232 de 2001 , toda vez que según acta de hecho de reconocimiento de mercancías sometidas a la modalidad de trafico postal y envíos urgentes núm. 4557 del 7 de mayo de 2013, la Guía hija BOG02481008343, no fue informada a la autoridad aduanera (MUISCA), tal como lo establecen los artículos 94-1 y 196 del Decreto 2685 de 1999.4
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Así mismo se ordenó la efectividad proporcional de la póliza global de cumplimiento 31 DL 014098 , certificado 31 DL025870 del 25 de noviembre de 2014 , y 31 DL 025929 del 16 de diciembre de 2014 , expedida por la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. , decisión que al resolverse el
de 2014 , y 31 DL 025929 del 16 de diciembre de 2014 , expedida por la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. , decisión que al resolverse el recurso de reconsideración, fue confirmada en todas sus partes a través de la Resolución 03-236-408-601-139 del 19 de febrero de 2016.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.
3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran:
“[…] I. Constitución Política: artículo 29, 229
II. Ley 1437 de 2011: artículos 77, 229 y subsiguientes
III. Ley 1 de 2011: Articulo 155
IV. Ley 962 de 2005: Articulo 36
V. Estatuto Tributario: Artículos 726
VI. Ley 1609 de 2013: Parágrafo 4 del Articulo 4
VII. Decreto 2685 de 1999 E.A.: Articulo 196, numerales 2.6 del artículo 496, Articulo 531
VIII. Decreto 390 de 2009: Articulo 11
IX. Decreto Ley 19 de 2012: Articulo 24
X. Resolución 4240 de 200: Articulo 531 […]”
3.2. La sociedad demandante propuso co mo concepto de la violación lo siguiente:
Falsa motivación los actos sancionatorios acusados – error de hecho en la realización del acta.
Precisó que su inconformidad radica en que en el trámite de la determinación del régimen aduanero de tráfico postal y envíos urgentes de una mercancía a cargo de la sociedad demandante, se logró demostrar que los datos
Precisó que su inconformidad radica en que en el trámite de la determinación del régimen aduanero de tráfico postal y envíos urgentes de una mercancía a cargo de la sociedad demandante, se logró demostrar que los datos solicitados por la DIAN mediante el s istema MUISCA, se realizaron con los ajustes pertinentes en cada una de las guías; sin embargo , los funcionarios operativos de la DIAN en su momento realizaron diferentes inspecciones y plasmaron por error de hecho y de manera errónea la información requerida, no solo en los números guías sino también el valor que fue declarado, hechos5
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que fueron reiterativos en el año 2012 y 2013 a tal punto que la misma entidad aduanera ha venido reconociendo dichos errores y ha archivado los respectivos expedientes.
Adujo que los errores fueron generados por el volumen de inspecciones que debía realizar un solo funcionario, lo que generaba errores dada la extenuante labor.
Señaló que tanto en los antecedentes administrati vos, como en los documentos originales, se logró demostrar el erro r de hecho, pues la guía tiene dos (2) números, el primero interno para la empresa y el otro es el que se ingresa a los medios electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Sistema MUISCA.
Precisó que son diferentes los funcionarios que han cometido errores, pues
se ingresa a los medios electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Sistema MUISCA.
Precisó que son diferentes los funcionarios que han cometido errores, pues al revisar varias guías master, se generaban confusiones dado a que el volumen de cajas era bastante extenso.
Indicó que las resoluciones demandadas, no reconocen el error cometido por el funcionario del GIT Trafico Postal, desconociendo además las pruebas que acreditan que las guías presentadas eran las mismas registradas, por lo tanto, correspondía a un error de la entidad.
Finalmente aludió que existen otras actuaciones similares de la DIAN, en las cuales se incurrió en el mismo error; sin embargo, la entidad procedió a reconocerlo ordenando el archivo respectivo del expediente, y en tal sentido, se encuentra desconociendo el principio de igualdad.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderado judicial solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas.6
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Frente a los cargos se pronunció de la siguiente manera:
En primer lugar, formuló las siguientes excepciones:
Inepta demanda por falta de cumplimiento del requisito formal contemplado en el numeral 2 del artículo 16 1 del Código de
Frente a los cargos se pronunció de la siguiente manera:
En primer lugar, formuló las siguientes excepciones:
Inepta demanda por falta de cumplimiento del requisito formal contemplado en el numeral 2 del artículo 16 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Indicó que en Derecho Administrativo existe el principio de invocación previa, el control jurisdiccional de los actos que se constituyen en una garantía establecida a favor del Estado, conforme al cual, siempre que busque acudir ante los estrados judiciales en contra de los intereses de una entidad pública, el demandante debe anticipadamente plantear la discusión en sede administrativa a fin de que la administración pueda analizar la situación y proceda adoptar una decisión al respecto.
Señaló que en el presente asunto, se encu entra configurada la excepción previa de ineptitud de la demanda, en vista de que en el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución sancionatoria núm. 1 -03-241-201-673-0-3256 del 23 de diciembre de 2015, se invocan como razones de derecho la violación de los “[…] artículos 13, 23, 29 de la Constitución Política, los artículos 3,5,67,68,74 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 3 y 196 del Decreto 2658 de 1999 […]”; mientras que en la demanda, se alegan como nor mas violadas, “[…] Constitución Política: Artículos 29 y 229; la Ley 1437 de 2011: Artículos 22,29 y subsiguientes; Ley 1 de 2011: Articulo 155; Ley 962 de 2005: Articulo 36; Estatuto Tributario:
Artículos 29 y 229; la Ley 1437 de 2011: Artículos 22,29 y subsiguientes; Ley 1 de 2011: Articulo 155; Ley 962 de 2005: Articulo 36; Estatuto Tributario: Artículos 726; Ley 1609 de 2013: Parágrafo 4 del Articulo 4; Decreto 2685 de 1999 Estatuto Aduanero: Articulo 196, numerales 2.6 del articulo 496, Articulo 531; Decreto 390 de 2009: Articulo 11; Decreto Ley 19 de 2012: Articulo 24; Resolución 4240 de 200: Articulo 531 […]”
Conforme en lo anterior, adujo que la única coincidencia existente entre el escrito del recurso de reconsideración y el texto de la demanda en cuanto a las normas violadas, consiste en que en ambas se indica como violado el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 196 del Estatuto aduanero7
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decreto 2685 de 1999, es decir que la sociedad demandante, no agotó la vía gubernativa en relación con los cargos expuestos en la demanda que no fueron entregados en sede gubernativa.
Manifestó que el proced er de la sociedad demandante, desconoce las previsiones del artículo 161 del código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso administrativo, pues es de recordar que constituye 1 de los presupuestos para el ejercicio del medio de control de nulid ad y
Manifestó que el proced er de la sociedad demandante, desconoce las previsiones del artículo 161 del código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso administrativo, pues es de recordar que constituye 1 de los presupuestos para el ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho que el demandante haya cortado previamente la vía gubernativa en los aspectos sustanciales y de forma, es decir, no solamente que hayan interpuesto el recurso procedente exponiendo los motivos de inconformidad, sino adicio nalmente que lo discutido en sede administrativa corresponda con lo que se aduce como fundamento para decretar la nulidad del acto administrativo ante la jurisdicción contenciosa.
Inepta demanda por falta de cumplimiento del requisito formal contemplado e n el numeral 3 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Adujo que la demanda no cumple con lo dispuesto por el numeral 3 del articulo 162 del CPACA, en cuanto a la formulación de los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, ya que en primer lugar no se presentad debidamente determinados, clasificado y enumerados.
En segundo lugar, indicó que lo manifestado por la sociedad demandante en el primer párrafo del acápite de hechos, no corresponde a un hecho, se trata de una explicación sobre la naturaleza jurídica de la sociedad y su actividad frente a la DIAN.
Por otra parte, precisó que si bien es cierto que la sociedad demandante en ejercicio de su actividad como intermediaria de la modalidad de importación trafico postal y envíos urgentes, recibe los paquetes que llegan consignados a su nombre para ser entregados a sus destinatarios no constituye un hecho
ejercicio de su actividad como intermediaria de la modalidad de importación trafico postal y envíos urgentes, recibe los paquetes que llegan consignados a su nombre para ser entregados a sus destinatarios no constituye un hecho de la controversia sino una actividad propia y normal de su oficio como intermediaria de la modalidad de trafico postal y envíos urgentes.8
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Inepta demanda por falta de cumplimiento del requisito formal contemplado en el numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Indicó que la sociedad demandante desconoce el numeral cuarto del artículo 162 del código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso administrativo, por cuanto, aunque manifiesta de manera general algunos argumentos de inconformidad contra las actuaciones de la DIAN, no explica en que consiste el concepto de violación de las normas.
Por otra parte, frente al caso en concreto:
Manifestó que la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá a través de los actos administrativos demandados, sancionó a la sociedad J&S Cargo S.A.S., como responsable de la ocurrencia de la infracción administrativa aduanera contemplada en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.
En relación con la oportunidad para la entrega de la información del manifiesto expreso de los documentos de transporte, por parte de la empresa
de la infracción administrativa aduanera contemplada en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.
En relación con la oportunidad para la entrega de la información del manifiesto expreso de los documentos de transporte, por parte de la empresa intermediaria del tráfico postal, indicó que el artículo 119 de la Resolución 4240 de 2000, establece que el transportador, deberá entregar el manifiesto de carga dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, el cual dispone que el mismo transportador debe entregar a la DIAN a través de los servicios informáticos electrónicos la información del manifiesto de carga, de los documentos de transporte, de los consolidadores, y de los documentos hijos, con una anticipación mínima de tres (3) horas antes de la llegada del medio de transporte.
Conforme lo anterior, adujo que es conveniente reiterar que la sanción impuesta a la sociedad demandante, recae sobre la inconsistencia presentada en la información de manifiesto expreso, correspondiente a la guía master núm. 406-00205111, y la guía hija núm. BOG0248100843, que según acta de hechos núm. 4557 del siete (7) de mayo del 2013 y el informe de la Jefe de Grupo Interno de Trabajo Tráfico Postal y Envíos Urgentes de9
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la División de Gestión Control Carga , cuando el funcionario de dicho grupo
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la División de Gestión Control Carga , cuando el funcionario de dicho grupo se dispuso a incorporar al sistema informático de la DIAN, la propuesta de valor del paquete allegado con dicha guía hija que antes había sido reconocido físicamente , encontró que la citada guía hija no había sido incorporada o manifestada al sistema informático de la DIAN , incumpliendo así las obligaciones contenidas en el Decreto 2685 del 1999, e incurriendo en una infracción administrativa aduanera contemplada en el numeral 2.6 del artículo 496 del decreto 2685 de 1999.
Aludió que la conducta anteriormente descrita, llevó a concluir que en efecto la información del manifiesto expreso y de los documentos transporte, no fue presentada ni manifestada a través del sistema informático aduanero en la oportunidad y forma prevista en la legislación aduanera, pues la mercancía correspondiente a la guía hija núm. BOG0248100843 , fue recono cida físicamente por un funcionario aduanero el día siete (7) de mayo del 2013, de lo cual se dejó constancia en el acta de hechos núm. 4557 del siete (7) de mayo del 2013.
Señaló que la guía de mensajería especializada núm. BOG0248100843 , no fue informada a través del servicio informático electrónico carga importadores del MUISCA , situación que se evidencia en el formulario núm. 1166 del documento de transporte/documento consolidador de carga de la Guía Master núm. 406-00205111, al no encontrarse allí relacionada, situación que
del MUISCA , situación que se evidencia en el formulario núm. 1166 del documento de transporte/documento consolidador de carga de la Guía Master núm. 406-00205111, al no encontrarse allí relacionada, situación que impidió que el funcionario de trafico postal y envíos urgentes realizara la propuesta de valor correspondiente, hechos que quedaron plasmados en el acta de hechos núm. 4557 del siete (7) de mayo del 2013, suscrita por un representante de la demandante, y sobre la cual en su momento no efectuó ningún tipo de observación ni oposición, por lo que se tiene que este aceptó el contenido de la misma, lo cual constituye plena prueba de lo acontecido en esa diligencia.
Respecto a l a teoría del error, manifestó que la sociedad demandante, no indicó ni probó en que cosiste el error.10
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Por otra parte, adujo que la sociedad demandante, olvidó la precisión técnica que debe acompañar la expresión de sus peticiones, pues no basta con referir aquello que ha venido sosteniendo la defensa a lo largo del proceso administrativo, para decir que según la estructura de la descripción sancionatoria se requiere que se incumpla tanto la oportunidad como la forma y dejar de lado la advertencia de que no ha hecho invocación alguna de precepto legal.
Indicó que en la actuación administrativa se dio oportuna respuesta a todas y
sancionatoria se requiere que se incumpla tanto la oportunidad como la forma y dejar de lado la advertencia de que no ha hecho invocación alguna de precepto legal.
Indicó que en la actuación administrativa se dio oportuna respuesta a todas y cada una de las inconformidades del sancionado, se atendió el contenido de la normativa que exige al particular cumplir en la forma y en la oportunidad con el reporte de la información y se absolvió la inquietud respecto de la guía núm. 121925153.
Precisó que desde el inicio de la actuación administrativa aduanera, se ha puesto en conocimiento de la sociedad demandante las causas de su origen y esta ha tenido todas las garantías constitucionales para debatir el fundamento legal de la sanción a través del ejercicio pleno de su derecho de defensa.
Finalmente expresó que la actuación de la DIAN se ajusta a las normas procedimentales y tiene lugar a la aplicación del numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, en lo que toca con la legalidad de los actos acusados y la sanción a la demandante en su actividad como intermediaria del tráfico postal.
4.1.2. La Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales -DIAN-, propuso excepciones de inepta demanda, argumentando que la parte demandante no cumplió con lo contemplado en el numeral 2 y 3 del artículo 161, y numeral 4 del artículo 162 del CPACA, comoquiera que, no agotó vía gubernativa en relación con los cargos expuestos en la demanda, y por otra parte, los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda no se presentaron debidame nte clasificados y enumerados, además, no se
relación con los cargos expuestos en la demanda, y por otra parte, los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda no se presentaron debidame nte clasificados y enumerados, además, no se explicó el concepto de violación, excepciones que fueron resueltas por el A11
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quo en diligencia de audiencia inicial de fecha veintisiete (27) de junio de 2018, declarándolas no probadas.
5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Sexto (6.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien por auto del dieciséis (16) de junio de 2017, admitió la demanda y dispuso la notificación personal a l Director la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, como tercero interesado a la compañía Aseguradora de fianza - Confianza S.A., al Agente del Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , y al señor Procurador Judicial, corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
5.1. AUDIENCIA INICIAL
Convocada mediante auto del primero (1.°) de junio de 2018 (fl. 382 Cdno.
hechos y pretensiones de la demanda.
5.1. AUDIENCIA INICIAL
Convocada mediante auto del primero (1.°) de junio de 2018 (fl. 382 Cdno. Ppal.) para el día veintisiete (27) de junio de 2018, la audiencia inicial se llevó a cabo con la comparecencia de los apoderados tanto de la parte demandante como de la demandada , y del tercero vinculado (fls. 409-413 Íbid).
En la diligencia el Juez de instancia se pronunció sobre:
- El saneamiento del proceso: indicando que no existe irregularidad procesal que impida continuar con el proceso o emitir pronunciamiento de fondo dentro del asunto.
- Las excepciones previas: La Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales -DIAN-, propuso excepción de inepta demanda, argumentando que la parte demandante no agotó vía gubernativa en relación con los cargos expuestos en la demanda, por otra parte, los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda no se presentaron debidamente clasificados y enumerados, y además, no se explicó el concepto12
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de violación, excepción que fue negada, folios 409-410 del Cdno. Ppal.
- La fijación del litigio: estructurado en determinar si los actos administrativos demandados se encuentran o no viciados de nulidad, por
de violación, excepción que fue negada, folios 409-410 del Cdno. Ppal.
- La fijación del litigio: estructurado en determinar si los actos administrativos demandados se encuentran o no viciados de nulidad, por falsa motivación.
- La etapa conciliatoria : se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes.
- medidas cautelares: la parte demandante solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandado, lo cual fue resuelto mediante auto de fecha primero (1.°) de junio de 2018, decidiendo negar la medida cautelar.
- Las pruebas: se dio el valor probatorio a las aportadas por las partes.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. La Sociedad J&S Cargo SAS: Ratificó los argumentos de la demandada, los cuales obran en CD grabación de audiencia inicial – minuto 50:54.
6.2. Tercero Vinculado – Confianza S.A.: expuso sus alegatos en audiencia inicial – grabación CD minuto 59:53.
6.3. DIAN: Ratificó los argumentos de la contestación de la demanda, los cuales obran en CD grabación de audiencia inicial – minuto 1:00:19.
6.4. Ministerio Público: no se hizo presente en audiencia inicial, motivo por el cual no existe concepto en el presente asunto.
7. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sexto (6.°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera, profirió sentencia de primera instancia dentro de la misma
7. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sexto (6.°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera, profirió sentencia de primera instancia dentro de la misma audiencia inicia l, de fecha veintisiete (27) de junio de 20 18, negando las13
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-006-2016-00250-00
DEMANDANTE J&S CARGO SOCIEDAD
DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
pretensiones de la demanda. (fls. 413-418 Cdno. Ppal.), de conformidad con los siguientes argumentos:
En primer lugar, indicó que encontró probado que mediante oficio núm. 1-03246-456-764, la Jefe del GIT Tráfico Postal y Envíos Urgentes - División Gestión Control Carga de la DIAN, le informó a la Jefe del GIT Investigaciones Aduaneras II de la División de Gestión de Fiscalización la existencia de una p
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