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TA CUN - 11001-33-34-006-2016-00267-01-(09-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2016-00267-01-(09-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-34-006-2016-00267-01

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO , ALCANTARILLADO y

ASEO DE BOGOTÁ

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Fallo Segunda Instancia

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domicilia rios contra la sentencia del veintiuno (21) de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Primera, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda

La EMPRESA DE ACUEDUCTO , ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ, a través de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, determinado en el2

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-005-2016-00267-01

BOGOTÁ, a través de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, determinado en el2

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-005-2016-00267-01

DEMANDANTE EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

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artículo 138 del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 201 1), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (fls. 1 al 29 del Cdno. Ppal. Núm.1).

1.1. Pretensiones

La parte actora solicitó las siguientes:

“[…] PRETENSIONES

2.1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos expresados en las siguientes Resoluciones: Resolución No. 220148150234875 del 15 de diciembre de 2015, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del señor Director Territorial Centro, mediante la cual resolvió imponer a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, identificada con el NIT No. 899999094, una sanción, a título de multa, por la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ($6.443.500.00), equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ($6.443.500.00), equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2. Como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de los actos administrativo enunciado s en el acápite anterior y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, devolver a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP el pago que le fue realizado por concepto de sanción (multa) impuesta a mi representada mediante los actos administrativos demandados, más los intereses causados desde el momento en que realizó el pago hasta cuando se verifique su devolución. II - PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En el evento que no se acceda a la declaratoria de nulidad deprecada respecto de las resoluciones números 220148150234875 del 15 de diciembre de 2015 , solicito, subsidiariamente, se declare la violación al debido proceso por parte del ente san cionador y se ordene conmutar la sanción de multa impuesta a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP; si es del caso, por una diferente como seria la amonestación, y proceder a devolver el pago realizado junto con sus intereses […]”.3

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2. HECHOS

Fueron expuestos así por la parte actora:

Indicó, que el señor Iván Rodríguez Cangrejo, el día 26 de noviembre de 2013, se acercó a uno de los puntos de atención de la empresa requiriendo una nueva instalación de l servicio de Acueducto para el predio ubicado en la dirección AC 153 No 104 -64 Interior 4 , dándole como radicado a la solicitud el núm. 14006793.

Señala, que internamente se inició el proceso para establecer la viabilidad de la solicitud , para lo cual la empresa decidió enviar una revisión al predio , a través del Aviso No 8025631199 el día 09 de noviembre de 2013, encontrando que el predio se encontraba solo, razón por la cual no se logró realizar una inspección técnica para analizar la solicitud.

Por lo anterior, señaló que la empresa emitió y envió la comunicación S2013-239394 del 27 de diciembre de 2013, donde se le inform ó al peticionario que la solicitud de viabilidad del servicio había sido evaluada y se había determinado que el predio no cumpl ía con las especificaciones dadas para la conexión del servicio establecidas en el ll del Decreto 302 de 2000 y el contrato de condiciones uniformes, y que una vez se corrigieran las causales de no ejecución podía solicitar nuevamente la viabilidad del servicio.

Manifiesta, que p osteriormente, el señor Iván Rodríguez mediante petición No 14270907 del 22 de enero de 2014, nuevamente solicita

nuevamente la viabilidad del servicio.

Manifiesta, que p osteriormente, el señor Iván Rodríguez mediante petición No 14270907 del 22 de enero de 2014, nuevamente solicita nueva acometida para el interior 4, aduciendo que ya contaba con las instalaciones internas listas , para lo cual la EAAB-ESP, a través de la comunicación S -2014-016578 del 31 de enero de 2014, le informó al4

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peticionario que no es viable su solicitud, ya que la empresa después de realizar la revisión, encontró que el predio se encontraba solo, y le reiteró que una vez corrija las anomalías le informara para una visita.

Precisa, que mediante Aviso SAP No 8026406398 del 16 de febrero de 2014, se realizó nuevamente la revisión de viabilidad al predio, en la cual se encontró que la solicitud era viable, p or lo que se emitió l a comunicación S-2014-025409 del 19 de febrero siguiente, por medio del cual la EAAB le comunic ó al accionante que el predio cumple con las especificaciones dadas para la instalación del servicio deseado y se le informó los posibles costos del servicio de conexión e instalación.

Señala, que la empresa mediante aviso SAP No 8026475198 del 25 de

especificaciones dadas para la instalación del servicio deseado y se le informó los posibles costos del servicio de conexión e instalación.

Señala, que la empresa mediante aviso SAP No 8026475198 del 25 de febrero de 2014, realiza la ejecución de la acometida y se suscribe el acta de conexión del servicio de acueducto y alcantarillado, firmada a satisfacción por el señor Iván Rodríguez. , concluyéndose la instalación el día 25 de febrero de 2014.

No obstante, indica que l a Super intendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución No SSPD 20148150234875 del 15 de diciembre de 2014 impuso sanción a la empresa demandante , por considerar infringió el trámite contenido en el artículo 158 del régimen de servicios públicos domiciliarios subrogado por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995.

Finalmente, manifestó que Frente a la petición núm. 14006798 del 26 de octubre de 2013, el usuario Iván Rodríguez Cangrejo, presentó desistimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011.5

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3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA

VIOLACIÓN.

3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos

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3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA

VIOLACIÓN.

3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran:

Los artículos 1, 2, 6, y 29 de la Constitución Política, los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009, numeral 1° del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, así como el artículo 44 y el numeral 1° del artículo 67.

3.2. La entidad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:

Infracción de las normas en que debía fundarse : Manifiesta, que la entidad demandada con la resolución objeto de controversia contravino el artículo 158 del C.P.A.C.A por indebida aplicación, ya que este fue subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, el cual indica que las entidades vigiladas por la superservicios tienen la obligación de resolver las PQRS que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos.

Señala, que en el presente caso por tratarse de una solicitud nueva, el señor Iván Rodríguez no goza de la condición de suscriptor o usuario, al no contar con un contrato de servicios, y por ende, es un mero solicitante al cual se le atendido con prontitud y responsabilidad, en observancia de los parámetros establecidos en el Contrato de Condiciones Uniformes para la Prestación de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado; vigente a la época, el capí tulo II, del libro de Acceso al

los parámetros establecidos en el Contrato de Condiciones Uniformes para la Prestación de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado; vigente a la época, el capí tulo II, del libro de Acceso al servicio, y la Cláusula Séptima respecto de las solicitudes nuevas, literal C, párrafo 3.6

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Indica, que es un error grave que la Superservicios considere la solicitud del señor Iván Rodríguez Cangrejo, como un derecho de petición sin que esta reúna los requisitos para ello, toda vez que la EAAB -ESP se pronunció en oportunidad, de acuerdo con lo establecido en la normatividad que r egía el caso en comento , i nformando que en su momento no era viable la instalación.

Concluye, señalando que quedó demostrado que la empresa realizó todos pasos administrativos para concretar la publicidad del acto administrativo, informándole al accionante lo que requería para cumplir con las condiciones técnicas para la instalación del servicio.

Falsa y ausencia de motivación: señala, que la empresa demandante no incumplió con las disposiciones legales señaladas por parte de la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sino que hubo una errónea valoración probatoria por parte de la demandada, al no tener en cuenta las respuestas enviadas junto

Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sino que hubo una errónea valoración probatoria por parte de la demandada, al no tener en cuenta las respuestas enviadas junto con las constancias de notificación, por lo cual , considera que hay ausencia de motivación en la decisión sancionatoria.

Indica, que en el presente asunto se configuró la teoría del hecho superado y carencia actual del objeto manejada por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, ya que la petición formulada en el radicado No 14006798 del 26 de octubre de 2013, fue atendida, y el predio ubicado en la dirección AC 153 No 104 -64 Interior 4. Bogotá. D.C. cuenta con el servicio de acueducto y alcantarillado , el cual, fue instalado atendiendo a que el usuario ya contaba con las instalaciones técnicas requeridas, y en tal sentido, no sería procedente el decreto de los efectos del silencio administrativo positivo, pues para el momento de la ocurrencia de la petición No 14006798 del 26 de octubre de 2013, el predio no contaba con las condiciones técnicas requeridas para la instalación del servicio.7

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Considera, que resulta errónea la interpretación normativa que la SSPD tuvo como fundamento de las decisiones sancionatorias, en la medida ,

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Considera, que resulta errónea la interpretación normativa que la SSPD tuvo como fundamento de las decisiones sancionatorias, en la medida , que no existe norma vinculante que establezca expresamente que las empresas de servicios públicos deben remitir el aviso de notificación cuantas veces sea necesario hasta lograr obtener la constancia de recibido. Lo anterior , corresponde únicamente a una interpretación restrictiva del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, que además de sobrepasar la facultad de control y vigilancia de la SSPD, convierte la mencionada disposición en un postulado inaplicable y difuso.

Finalmente, manifestó que frente a la petición No 14007698 del 26 de octubre de 2013, el usuario presentó desistimiento , de acuerdo con lo establecido por el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 y por lo tanto no se configura un silencio administrativo positivo.

Violación del principio de legalidad : manifiesta, que la SSP D al ostentar una facultad sancionadora, debe dar cumplimiento al principio de legalidad que se aplica en mate ria de derecho administrativo y sancionador, lo cual, no ocurrió en el presente asunto, por cuanto el ente de control impuso una sanción en modalidad de multa por valor de $6.160.000.00 por la presunta ocurrencia del silencio administrativo positivo, frente a una pretensión que se encuentra ya satisfecha por la Empresa y donde se comprueba que el señor Rodríguez Cangrejo goza del servicio.

Considera, que es importante que la Superservicios en concordancia con el principio de legalidad y el debido proceso que debe regir todas las

Empresa y donde se comprueba que el señor Rodríguez Cangrejo goza del servicio.

Considera, que es importante que la Superservicios en concordancia con el principio de legalidad y el debido proceso que debe regir todas las actuaciones administrativas y sancionatorias, analice en su contexto el acervo probatorio aportado por la empresa, donde cada documento está amparado legalmente y goza de veracidad, y revalúe su decisión, ya que es evidente la extralimitación que hubo respecto de su facultad sancionatoria, ocasionando un desconocimiento a la normatividad.8

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Menciona, que el d ebido proceso contempla entre sus postulados la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción de una manera efectiva, sin embargo, indica que la SSPD violó este precepto legal, ya que en ningún momento dio traslado del material probatorio aportado por el señor Iván Rodríguez Cangrejo , en la solicitud del silencio administrativo positivo instaurada.

Concluye, indicando que la entidad demandada no puede trasg redir la norma constitucional, ya que siempre se debe tener en cuenta el principio del debido proceso y actuar en concordancia con la Constitución y la ley , respetando los principios sobre los cuales se rige la administración pública y las actuaciones administrativas.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

principio del debido proceso y actuar en concordancia con la Constitución y la ley , respetando los principios sobre los cuales se rige la administración pública y las actuaciones administrativas.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderad a judicial solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando lo siguiente:

Manifestó, que respecto del cargo denominado infracción de las normas en que debía fundarse, la clausula 7° del artículo 54 del Decreto 2223 de 1996 señala que la prestadora se encontraba en obligación legal de dar respuesta a la petición del señor Rodríguez Cangrejo dentro de los 15 días siguientes a la recepción.

Indica, que no solo el acto administrativo demandado sino también el que resuelve el recurso, fueron enfáticos en indicar que se configur ó el silencio administrativo positivo, por cuanto se encontró probado que la prestadora no dio respuesta al derecho de petición dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación , sin importar que la respuesta al9

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derecho de petición sea desfavorable o se acceda a las pretensiones de la misma, como quiera que lo que se vislumbra con la actuación de la

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derecho de petición sea desfavorable o se acceda a las pretensiones de la misma, como quiera que lo que se vislumbra con la actuación de la prestadora es que simplemente dio una respuesta extemporánea.

Finamente, considera que la EAAB hubiera podido emitir una respuesta indicando lo mismo que señalo en oportunidades anteriores en donde el señor Rodríguez Cangrejo solicito la instalación del servicio, y en donde la prestadora contesto que no era viable por falta de las condici ones técnicas para ello; en consecuencia, el reproche única y exclusivamente va dirigido al hecho de que no contesto en término, y no al hecho de que al momento de la solicitud no contaba con los requerimientos técnicos necesarios para que fuera procedente la instalación de los servicios requeridos.

Respecto de la falsa motivación - ausencia de motivación y violación del principio de legalidad , señaló que el acto administrativo atacado se profirió con apego a las normas en que debían fundarse y, por tanto, no ha incurrido en infracción normativa alguna; ya que del análisis de la Resolución se puede evidenciar que fueron estudiados cada uno de los argumentos esgrimidos, tanto en los descargos, alegatos y en el recurso interpuesto por l a demandante , demostrando así, el cumplimiento y respeto por las garantías constitucionales y legales de la prestadora, así como lo ajustado en derecho de la decisión y la proporcionalidad de la multa impuesta.

Indica, que en la expedición de los actos administrativos demandados se encuentra descrita la causa que justifica la sanción ; así como l os

como lo ajustado en derecho de la decisión y la proporcionalidad de la multa impuesta.

Indica, que en la expedición de los actos administrativos demandados se encuentra descrita la causa que justifica la sanción ; así como l os criterios de legalidad, certeza de la existencia de los hechos, respeto al debido proceso y apreciación razonable de los dos aspectos sobre los cuales se fincó el silencio administrativo positivo, a la hora de realizar el análisis de dosificación y proporcionalidad de la sanción.10

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Frente a lo indicado por la parte demandante respecto de que el silencio administrativo positivo no se dio por el desistimiento del peticionario, señaló, que no se evidenció dentro del expediente administrativo que el peticionario hubiera desistido de la solicitud, y que contrario a lo enunciado por el apoderado de la demandante, se observ ó que el usuario fue insistente en su petición, tanto así , que continuó realizando peticiones hasta que le fue instalado el servicio.

Con relación al hecho superado , advirtió que esa figura opera en las acciones de tutela, y que de ser el caso en el presente asunto no procede, por cuanto para la fecha en la que el usuario presento la solicitud de investigación por el supuesto acaecimiento del silencio administrativo positivo por parte de la EAAB, esto es el 22 de enero de

procede, por cuanto para la fecha en la que el usuario presento la solicitud de investigación por el supuesto acaecimiento del silencio administrativo positivo por parte de la EAAB, esto es el 22 de enero de 2014, la prestadora no había dado cumplimiento al reconocimiento de los efectos del silencio.

Por otra parte, pone de presente el objeto esencial que guía la actividad del ente de vigilancia y control, el cual consiste en la tutela de los intereses de los usuarios y en la protección de los derechos que la ley consagra a su favor , y que teniendo en cuenta que dentro de la investigación por Silencio Administrativo Positivo se probó que la empresa no cumplió con lo señalado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el cual fue subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995; se impuso sanción a la empresa demandante.

Finalmente, indicó que no obra prueba alguna que demuestr e que la sancionada reconoció los efectos del silencio administrativo positivo dentro de las setenta y dos (72) hora siguientes al vencimiento del término legal de los quince (15) días para emitir respuesta, p or lo cual, el organismo de control de conformidad con el artículo 81 de la ley 142 de 1994 tuvo en cuenta la naturaleza , gravedad de la falta, impacto de la infracción sobre la buena marcha el servicio público y el factor de11

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reincidencia, al momento de imponer la sanción.

4.1.2. La Superintendencia de Servicios Público s Domiciliarios – SSPD – no propuso excepciones

5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera, quien mediante auto de veinticuatro (24) de mayo de 201 7 (fl. 65 del Cdno. Ppal.), admitió la demanda y se dispuso la notificación personal a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al señor Iván Rodríguez Cangrejo, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.

5.1. Audiencia inicial

Convocada mediante auto de siete (7) de octubre de 2019 para el día diecisiete (17) de octubre de 2019 (fl. 159 Ibíd.), la audiencia inicial se llevó a cabo con la comparecencia de los apoderados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAB E.S.P., y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (fls. 161 a 162 Ibíd.).

Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAB E.S.P., y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (fls. 161 a 162 Ibíd.).

En la diligencia la Juez de instancia se pronunció sobre:

  1. El saneamiento del proceso: indicando que no existe irregularidad procesal que impida continuar con el proceso o emitir pronunciamiento de fondo dentro del asunto.12

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  1. Las excepciones previas: la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, no propuso ninguna en la contestación de la demanda y el Despacho no encontró fundamento para decretar alguna de oficio.
  1. L a fijación del litigio: estructurado en determinar si los actos administrativos demandados se encuentran o no viciados de nulidad, por infracción de las normas en que debería fundarse , falsa motivación o violación al debido proceso.
  1. La etapa conciliatoria: se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes.
  1. Medidas cautelares: no hubo pronunciamiento al respecto, toda vez que la sociedad demandante no presentó solicitud de medidas cautelares.
  1. Las pruebas: se dio el valor probatorio a las aportadas por las partes.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

que la sociedad demandante no presentó solicitud de medidas cautelares.

  1. Las pruebas: se dio el valor probatorio a las aportadas por las partes.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá : Ratificó los argumentos y pretensiones dichos en la demanda, los cuales obran en el CD de audiencia inicial (fl.173) min 18:14 a 20:57.

6.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios : solicitó sean denegadas las pretensiones de la demanda , CD de audiencia inicial (fl.173) min 21:07 a 22:18.

6.3. Ministerio Público: no se hizo presente en la diligencia.13

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7. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Oral del Circuito de Bogotá - Sección Primera en continuación de audiencia inicial de fecha veintiuno (21) de octubre de 2019 , profirió sentencia de primera instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda. (fls. 174 a 178).

Indicó, que de conformidad con el documental que obra en el expediente, se evidenció que el señor Rodríguez no ostentaba la calidad de suscriptor o usuario de la Em presa demandante , en atención a lo

Indicó, que de conformidad con el documental que obra en el expediente, se evidenció que el señor Rodríguez no ostentaba la calidad de suscriptor o usuario de la Em presa demandante , en atención a lo observado en el escrito de queja y las peticiones en las que allegó como anexo el certificado catastral del predio junto con la copia de su cédula de ciudadanía.

Advierte, que el señor Rodrí guez al no contar con el servicio de acueducto, no podía ser catalogado como un usuario o suscriptor del servicio, sino como un suscriptor potencial, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994, ya que solicitó la instalación de una nueva acometida en su predio, y por lo mismo, no le resultaba aplicable a su petición los efectos del silencio administrativo positivo, en los términos en que fue impuesta la sanción.

Precisa, que en los términos en que fue redactada la norma, los efectos del silencio administrativo positivo resultan aplicables a todas las solicitudes que se hagan vía petición, queja o recurso relativas al contrato de condiciones uniformes cuando se refieran a situaciones que afecten la prestación del servicio o la ejecución del contrato lo cual , considera que no ocurrió en el presente asunto.

Señala, que la conducta por la cual se sancionó a la E. A. A. B. no se encuentra descrita en la norma que fue utilizada para su sanción, por lo cual, considera que los actos administrativos cuestionados violaron el14

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encuentra descrita en la norma que fue utilizada para su sanción, por lo cual, considera que los actos administrativos cuestionados violaron el14

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principio de legalidad y tipicidad, y por ende resulta viable declarar su nulidad.

Finalmente, manifestó que para la primera instancia quedó suficientemente proba dos los vicios de nulidad de infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos demandados; y, en consecuencia, declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. SSPD20148150234875 del 15 de diciembre de 2014 y SSPD 20168150049525 de 4 de abril de 2016, proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

8. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó revocar la decisión del A-quo y en su defecto, declarar la legalidad de los actos administrativos Nos. SSPD20148150234875 del 15 de diciembre de 2014 y SSPD 20168150049525 de 4 de abril de 2016, reiterando los argumentos de la contestación a la demanda (fl. 180 a 183 del Cdno. Ppal.).

9. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

20168150049525 de 4 de abril de 2016, reiterando los argumentos de la contestación a la demanda (fl. 180 a 183 del Cdno. Ppal.).

9. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de siete (7) de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en contra de la sentencia del veintiuno (21) de octubre de 2019, proferida por el Juzgad o Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y se corrió traslado al Ministerio Publico para el respectivo concepto y a las partes para alegar de conclusión.15

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-005-2016-00267-01

DEMANDANTE EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

10. Alegatos de conclusión en segunda

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