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TA CUN - 11001-33-34-006-2016-00336-01-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2016-00336-01-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-34-006-2016-00336-01

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Fallo Segunda Instancia

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la sentencia del trece (13) de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Sexto (6.°) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda

La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., a través de apoderad a judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo2

S.A. E.S.P., a través de apoderad a judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo2

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-006-2016-00336-01

DEMANDANTE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 201 1), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (fls. 1 al 28 del Cdno. Ppal. núm. 1).

1.1. Pretensiones

La parte actora solicitó las siguientes:

“[…] PRETENSIONES

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución N o. 20168140150575 del 18 de agosto del 2016 expedida por la Dirección Territorial Centro de la SUPERlNTENDENClA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, mediante la que desató el recurso de apelación interpuesto por GASEOSAS LUX contra la decisión N -S – 2016-154113 del 2 7 de junio del 2016 de LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP y ordenó reliquidar la factura del servicio de alcantarillado

prestado al inmueble ubicado en la Avenida Calle 9 N -50/85 de la ciudad de Bogotá, por el periodo comprendido entre el 16 de abril a

ESP y ordenó reliquidar la factura del servicio de alcantarillado prestado al inmueble ubicado en la Avenida Calle 9 N -50/85 de la ciudad de Bogotá, por el periodo comprendido entre el 16 de abril a mayo 17 de 20016 , en virtud del contrato N -100088866 suscrito

entre la EAB ESP y GASEOSAS LUX S.A.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se declare que es legal la decisión adoptada por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAB mediante la Resolución NS – 2016-154113 del 27 de junio del 2016, por cuanto la factura por la prestación del servicio de alcantarillado por el periodo fue efectuada como lo establecen la Ley 142 de 1994, artículo 146, inciso 6; la Resolución CRA 151 de 2001, artículo y la Resolución CRA 287 de 2004.

TERCERA: Que, como consecuencia de las dos anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVIC IOS PÚBLICOS que expida acto administrativo confirmando la decisión N-S – 2016-154113 del 27 de junio del 2016 , por medio del cual la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP negó la reclamación efectuada por GASEOSAS LUX S A, para que le permita a la EAB ESP cobrar en su totalidad los valores facturados a GASEOSAS LUX S.A., por el periodo comprendido entre 16 de abril de 2016 y 17 de mayo de 20016 , por haberse efectuado la liquidación conforme lo prevé el ordenamiento legal.3

a GASEOSAS LUX S.A., por el periodo comprendido entre 16 de abril de 2016 y 17 de mayo de 20016 , por haberse efectuado la liquidación conforme lo prevé el ordenamiento legal.3

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TERCERA SUBSIDIARIA : Que como consecuencia de las dos anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y A GASEOSAS COLOMBIANAS. A. a pagar a favor de la EAB ESP la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS ($ 98.319.570.00 ) debidamente indexada, por ser esta la suma de dinero que dejó de percibir la EAB ESP de GASEOSAS LUX S.A. a la EAB -ESP, debido a la orden de reliquidación que a favor de dicha empresa orde nó la SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS PÚBLICOS.

CUARTA: Que se condene a la demandada a pagar a favor de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP los intereses corrientes, legales y de mora causados sobre la suma que desde la fecha en que se hizo exigible la factura y debió hacerse efectivo el pago y hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia

ESP los intereses corrientes, legales y de mora causados sobre la suma que desde la fecha en que se hizo exigible la factura y debió hacerse efectivo el pago y hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia QUINTA: Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones establecidos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SEXTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, conforme lo dispone el artículo 188 del

C.P.A.C.A.

Constituyen fundamento de las anteriores pretensiones los siguiente, […]”.

2. HECHOS

Fueron expuestos así por la parte actora:

La sociedad Gaseosas Lux S.A., se dedica a la producción de gaseosas, refrescos, aguan embotellada, jugos, entre otros, en el predio ubicado en la Avenida Calle 9 Núm. 50 -85 de la Ciudad de Bogotá, el cual se identifica con la cuenta de contrato Núm. 10088866, donde igualmente disponen de un pozo, conforme a las autorizaciones legales pertinentes, del cual se extrae agua.

La EAAB factura el servicio de alcantarillado conforme a lo regulado en la Resolución Núm. 151 de 2001, expedida por la Comisión de4

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Regulación de Agua Potable; por ello, liquidó el servicio de acueducto y alcantarillado a cargo de Gaseosas Lux S.A., por el periodo comprendido entre el 16 de abril de 2016 a mayo 17 de 2016 , según factura Núm. 7709575414, conforme a lo establecido en la norma anteriormente mencionada.

La sociedad Gaseosas Luz S.A., presento reclamación ante la EAAB manifestando su desacuerdo con el valor liquidado en la factura Núm. 7709575414, pretendiendo que se disminuya el monto facturado.

La EAAB mediante acto administrativo núm. S -2016-154113 del 27 de junio de 2016, resolvió la reclamación de Gaseosas Lux S.A., y confirmó el consumo facturado para el servicio de alcantarillado; decisión contra la cual la dicha sociedad interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación.

La EAAB resolvió el recurso de reposición mediante acto administrativo núm. S -2016-169526 del 1 8 de julio de 2016, confirmado la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación ante la SSPD.

Mediante Resolución núm. SSPD-20168140150575 del 18 de agosto de 2016, la SSPD resolvió el recurso de apelación , mediante la cual modificó la decisión S-2016-154113 del 27 de junio de 2016 proferida

2016, la SSPD resolvió el recurso de apelación , mediante la cual modificó la decisión S-2016-154113 del 27 de junio de 2016 proferida por la EAB -ESP y en su lugar dispuso ordenar la reliquidación de la factura 7709575414, correspondiente al periodo del 16 de abril de 2016 a 17 de mayo de 2016 , con base en la diferencia de lecturas que se registra el medidor de alcantarillado que posee Gaseosas Lux S.A. para descargas industriales.

El anterior acto administrativo quedó en firme el día 5 de septiembre de 2016.5

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3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA

VIOLACIÓN.

3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran:

Los artículos 6,13, 29, 84 y 121 de la Constitución Política, la Ley 142 de 1994, artículos 79,87,88,146,150,154,155 y 159, Decreto 302 de 2000, articulo 15, numeral 1 y 2 del Decreto 990 de 2002, modificado por el Decreto 2590 de 2007, Resolución CRA 151 de 2001. Art. 1.2.11, 3.2.3.6; Resolución CRA 162 de 2001; CRA 287 de 2004, Resolución

por el Decreto 2590 de 2007, Resolución CRA 151 de 2001. Art. 1.2.11, 3.2.3.6; Resolución CRA 162 de 2001; CRA 287 de 2004, Resolución 423 de 2007; Contrato de Condiciones Uniformes numeral 4 clausula 10 Capitulo III.

3.2. La entidad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:

Falta de Competencia : manifestó que la SSPD adoptó una nueva metodología para efectuar la facturación, “[…] el de medición de vertimientos industriales […]” que no contemplan las reglamentaciones expedidas por la CRA, como autoridad competente, por mandato de la Ley 142 de 1994.

Señaló que la SSPD no observó el debido proceso estab lecido por la CRA para efectuar la facturación al desatar el recurso de apelación ,pues para tal efecto su órbita de competencia se limitaba a confrontar si la facturación se había efectuado conforme lo dispone la ley y el reglamento y a determinar, si se había surtido correctamente el procedimiento administrativo que regula las reclamaciones de los usuarios; sin embargo, ordenó la reliquidación de la factura, ordenando incluir en ella un valor no contemplado en las disposiciones emitidas por6

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la CRA y terminó usurpando su competencia, violando el debido proceso

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la CRA y terminó usurpando su competencia, violando el debido proceso y el principio de legalidad.

Indicó que la falta de competencia de la demandada se configura porque desconoció las normas que regulan la facturación para el cobro del servicio de alcantarillado y por que ejerció una competencia que le fue atribuida a la CRA, conforme lo dispone los artículos 73,74 y 88 de la Ley 142 de 1994, pues con su decisión adopto un nuevo sistema de liquidar el servicio de alcantarillado, al obligar a la EAB ESP a incluir el factor de medición de los vertimientos, sin que este lo contemplen las Resoluciones 151 de 2001 y 287 de 2003.

Adujo que le corresponde al ente regulador – CRA – y no a la SSPD, fijar los procedimientos frente al cobro del servicio de alcantarillado, pues de lo contrario se incurre en una violación manifiesta al principio de legalidad y del derecho al debido proceso.

Expresó que la entidad demandada pretende que se aplique una formula tarifaria que no se encuentra contemplada en la Ley; y esto no solo vulnera la Constitución Política ni las demás normas citadas, sino que representa una extralimitación de funciones.

Señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en la actualidad no existe en el país la medición individual de los residuos que se vierten al servicio de alcantarillado no para los pequeños, ni para los grandes consumidores. Del inciso sexto de dicho artículo se concluye que el servicio público domiciliario se cobra

individual de los residuos que se vierten al servicio de alcantarillado no para los pequeños, ni para los grandes consumidores. Del inciso sexto de dicho artículo se concluye que el servicio público domiciliario se cobra al usuario, teniendo como elemento esencial el consumo.

Indicó que la CRA expidió la Resolución núm. 151 de 2001, en la que definió que el servicio de alcantarillado es equivalente al del servicio de acueducto y en la Resolución 287 de 2004, estableció la metodología7

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tarifaria para regular e l cálculo de los costos de prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, dejando claro que el cobro de los vertimientos de alcantarillado tiene directa relación con los consumos de acueducto y no como lo decidió la SSPD en el acto administrativo demandado.

Manifestó que se observa por parte de la SSPD una vulneración del derecho a la igualdad, al decidir dos casos similares de manera diferente – Resolución núm. SSPD-20098140017105 de 16 de febrero de 2009.

Indicó que la SSPD violó el Contrato de Condiciones Uniformes aprobado a la EAAB por la CRA, comoquiera que modificó lo pactado y acordado por las partes en cuanto a la forma de liquidar el servicio de alcantarillado.

Finalmente, señalo que la CRA es quien tiene la competencia para

aprobado a la EAAB por la CRA, comoquiera que modificó lo pactado y acordado por las partes en cuanto a la forma de liquidar el servicio de alcantarillado.

Finalmente, señalo que la CRA es quien tiene la competencia para establecer las fórmulas de fijación de las tarifas de servicios públicos domiciliarios y en el presente asunto la SSPD usurpó dicha competencia, la cual no le corresponde.

Violación de la Ley por Falta de Aplicación: indicó que de acuerdo a lo previsto en los artículos 144. 145 y 146 de la Ley 142 de 1994 y en el Contrato de Condiciones Uniformes, la EAAB facturó respetando la normativa relacionada con la aplicación de las tarifas para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado; sin embargo, la SSPD inaplicó dichas disposiciones, modificando el Contrato de Condiciones Uniformes, que solo puede ser modificado por la CRA.

Manifestó que el cobro que se efectúa de alcantarillado se realiza de manera proporcional al de a cueducto, con base en el principio de solidaridad. Se utiliza un complejo calculo según unos parámetros que8

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se basan primordialmente en la distribución que se hace del costo global del servicio entre los diversos usuarios, y para el caso de alcantarillado se distribuye según el consumo de acueducto.

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

se basan primordialmente en la distribución que se hace del costo global del servicio entre los diversos usuarios, y para el caso de alcantarillado se distribuye según el consumo de acueducto.

Señaló que si bien fácticamente pueden medirse los vertimientos, la estructura tarifaria no permite que se puedan aplicar los porcentajes de solidaridad como lo propone la SSPD, comoquiera que se requiere que la CRA desarrolle un esquema tarifario diferente al que rige en la actualidad y en el que puedan ser incorporados los principios de solidaridad y redistribución.

Adujo que al existir una medida establecida por el regulador en la metodología de la CRA , para calcular el consumo del servicio de alcantarillado, ésta permite a las empresas de servicios públicos recuperar los costos en los cuales han incurrido para la prestación del servicio correspondiente, por lo que al legitimar otras posibles unidades de medida no contempladas en la formula tarifaria se quebrantaría el equilibrio financiero de la prestadora y se desatendería el principio de suficiencia financiera.

Consideró que no puede exigirse que la facturación del servicio de alcantarillado se realice por el aforo de vertimientos que se venía aplicando, ya que si la EAAB venia facturando de forma diferente el servicio, ello no impide que decida corregir dicho esquema de facturación y se ajuste a lo consagrado en la Ley.

Finalmente indicó que resulta evidente la ilegalidad de lo pactado, comoquiera que el aforo no es más que una estimación que no constituye una medición, sino un procedimiento aplicable durante un periodo de facturación cuando por algún motivo no se ha podido realizar

Finalmente indicó que resulta evidente la ilegalidad de lo pactado, comoquiera que el aforo no es más que una estimación que no constituye una medición, sino un procedimiento aplicable durante un periodo de facturación cuando por algún motivo no se ha podido realizar la medición en el predio, pero que en ningún momento puede entrar a reemplazar la medición real que debe hacerse al predio en relación con9

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el servicio de acueducto y que en materia de alcantarillado tiene como base dicho consumo de acueducto.

Falsa motivación: los artículos 79, numeral 29; 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 20, numeral 1 de la Ley 689 de 2001 y los numerales 1 y 2 del Decreto 990 de 2002, modificado por el artículo 2 del Decreto 2590 de 2007, no confier en competencia a la entidad demandada para exigir y crear procedimientos especiales, como lo hizo en el acto acusado; lo que indica que el acto administrativo está falsamente motivado, por lo que resulta claro que la SSPD desconoce totalmente las normas que regulan la materia o las interpreta de manera equivocada.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderad a judicial,

equivocada.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderad a judicial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando:

Que la Resolución SSPD núm. 20168140150575 del 18 de agosto de 2016, mediante la cual se resolvió recurso de apelación, f ue expedida por la Dirección Territorial Centro , la cual se encuentra ajustada a la Constitución Policita, Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.

Solicitó que ante una eventual nulidad del acto administrativo demandado, se evalué la conducta procesal de la entidad y no se condene en costas ni agencias en derecho bajo el criterio de la responsabilidad objetiva, de resultar ser la parte vencida en el juicio.

Frente a la falta de competencia, indicó que la SSPD, tiene plena10

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competencia para evacuar los temas relacionados con las funciones que la misma Ley le ha asignado, de tal manera que para cada caso en particular se ha actuado conforme a derecho y atendiendo las normas de servicios públicos, sin vulnerar los derechos constitucionales que tengan las personas.

Señaló que la SSPD, cuenta con la facultad de modificar los actos

particular se ha actuado conforme a derecho y atendiendo las normas de servicios públicos, sin vulnerar los derechos constitucionales que tengan las personas.

Señaló que la SSPD, cuenta con la facultad de modificar los actos administrativos de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, y una de estas facultades con las que cuenta el superior de quien emite un acto administrativo es resolver el re curso de apelación en la medida que este sea procedente.

Adujo que no es cierto que la SSPD haya usurpado funciones que son propias de la CRA, comoquiera que su actuación se limitó al ejercicio de las que son inherentes de conformidad con el artículo 79 d e la Ley 142 de 1994, y son consecuentes a la actuación administrativa que se deriva virtud de los derechos de petición que invocan los usuarios de los servicios públicos domiciliarios.

Igualmente, manifestó que la SSPD actuó con fundamento en los artículo 154 y 159 ídem, los cuales hacen parte del capítulo VII de la Ley 142 de 1994, relacionado con la defensa de los usuarios en sede de la empresa, señalando en primer lugar el derecho par a el suscriptor o usuario de interponer el recurso de reposición para que la empresa revise las decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato, y segundo consagra el derecho para los mismos de interponer el recurso de apelaci ón, como subsidiario del de reposición, ante el gerente o el representante legal de la empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Indicó que la SSPD, no implementó, ni creó un nuevo sistema tarifario11

tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Indicó que la SSPD, no implementó, ni creó un nuevo sistema tarifario11

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para el cobro del servicio de alcantarillado, comoquiera que es la propia Ley que regula la materia la que consagró la posibilidad de cobrar dicho servicio con base en el aforo de vertimientos siempre y cuando el usuario o suscriptor cuenten con los equipos que registren en forma adecuada el consumo real del servicio.

Consideró que la medición del consumo de alcantarillado fijada en la Resolución 287 de 2004, consiste en que el cobro de dicho servicio se debe efectuar atendiendo el equivalente del consumo del servicio de acueducto, aplicable en los casos en los que el usuario no tenga instalado el equipo de medición individual.

Indicó que no existe una posición pacifica en cuanto a este tipo de asuntos, comoquiera que hay dos tipos de ju risprudencias con posiciones encontradas, motivo por el cual se tiene en cuenta la posición del primer grupo de sentencias como garantía de los derechos de los usuarios es de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, manifestó que no es cierto que el acto expedido por la dirección territorial Centro de la SSPD, fuera expedido por entidad o funcionario incompetente, puesto a que la entidad procedió a resolver el

142 de 1994.

Finalmente, manifestó que no es cierto que el acto expedido por la dirección territorial Centro de la SSPD, fuera expedido por entidad o funcionario incompetente, puesto a que la entidad procedió a resolver el recurso con fundamente en las funciones que legalm ente le fueron asignadas.

Respecto a la Violación de la Ley por Falta de Aplicación: manifestó que la parte demandante dentro de su análisis excluyó la consideración de que la competencia de la CRA, para la regulación de los parámetros adecuados para esti mar el consumo de vertimientos a la red de alcantarillado, solo se activa ante la inexistencia de la medición individual, circunstancia que no acaeció frente a la usuaria Gaseosas LUX, comoquiera que la misma estaba provista de medidores que fueron12

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avalados en su oportunidad por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

Señaló que el concepto emitido por la Oficina Jurídica de la SSPD, es consecuente con el criterio de la CRA, el cual se plasmó en un proceso judicial que cursa por el mismo tema y que se originó como consecuencia de la reclamación administrativa efectuada por un usuario del servicio de alcantarillado, considerado gran consumidor, oportunidad en el cual el ente regulador aclaró que, de conformidad con el artículo

judicial que cursa por el mismo tema y que se originó como consecuencia de la reclamación administrativa efectuada por un usuario del servicio de alcantarillado, considerado gran consumidor, oportunidad en el cual el ente regulador aclaró que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado corresponden a servicios diferentes; pero “[…] se adoptó, por razones técnicas y económicas, como criterio general, emplear el consumo de acueducto como parámetro para el cobro en el servicio de alcantarillado […]”.

Indicó que los usuarios tienen derecho a que los consumos de los servicios públicos domiciliarios se midan, pues así se garantiza el cobro adecuado por la prestación de los mismos.

Adujo que el artículo 146 en su i nciso 5 prevé que la CRA es la encargada de definir los parámetros adecuados para estimar los consumos de los servicios de saneamiento básico que, por razón de tipo técnico, seguridad o interés social, no exista medición individual.

Igualmente, señaló que en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 se estableció la definición de gran consumidor no residencial e industrial del servicio de alcantarillado, y por su parte el Decreto 302 de 2000, indicó que el servicio industrial es el que se pres ta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.

Conforme a lo anterior, indicó que se tiene por gran consumidor del13

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corresponden a procesos de transformación o de otro orden.

Conforme a lo anterior, indicó que se tiene por gran consumidor del13

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servicio de alcantarillado a aquel que lo es del servicio de acueducto, es decir, al que supere un consumo de 1000m3 mensualmente o que cuente con pozos para la extracción de agua subterránea.

Manifestó que si es posible establecer mediciones para calcular el volumen de las aguas que se vierten al sistema de alcantarillado, ya sea a través de aparatos de medición o por aforo, lo que significa que en algunos casos especiales es posible desligar el consumo del servicio de alcantarillado del acueducto.

Por otra parte, indicó que el H. Consejo de Estad o, ha realizado pronunciamientos respecto a la medición del servicio de alcantarillado, de donde se puede inferir que no existen razones para afirmar que hay impedimentos técnicos que imposibiliten medir mediante aforo los vertimientos de los usuarios no r esidenciales, pues la normatividad permite dicha posibilidad.

Señaló que la Resolución 151 de 2001, igualmente establece que cuando se trate de usuarios que posean fuentes adicionales, el consumo se liquidará con base en el aforo del agua consumida, además la misma resolución define las fórmulas tarifarias, las cuales incluyen un cargo fijo

cuando se trate de usuarios que posean fuentes adicionales, el consumo se liquidará con base en el aforo del agua consumida, además la misma resolución define las fórmulas tarifarias, las cuales incluyen un cargo fijo y cargo por unidad de vertimiento básico, complementario y suntuario.

Indicó que existen varios pronunciamientos en sentencia que hace énfasis en el derecho que tienen los usuarios y las empresas a que los consumos se midan empleando para ello instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponible y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Consideró que para establecer la clase de vertimientos de alcantarillado, se toman como base los rangos de consumo, pero no con relación a la totalidad del consumo de acueducto, sino en la porción del agua que se14

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-006-2016-00336-01

DEMANDANTE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

vierta a la red de alcantarillado, la cual puede interpretarse como aquella cantidad de agua efectivamente consumida que se vierte al alcantarillado, razón por la cual, no es apropiado afirmar que en todos los casos la facturación del alcantarillado deba hacerse con base en los metros cúbicos consumidos de acueducto.

Adujo que de los antecedentes administrativos se evidencia que Gaseosas Lux posee fuentes adicionales para el suministro del servicio de acueducto, como es la extracción del agua subterránea proveniente

metros cúbicos consumidos de acueducto.

Adujo que de los antecedentes administrativos se evidencia que Gaseosas Lux posee fuentes adicionales para el suministro del servicio de acueducto, como es la extracción del agua subterránea proveniente de un pozo, por lo tanto, es un usuario gran consumi dor, razón por la cual es posible estimar el consumo del servicio de alcantarillado, de una parte, a través de aforo; y de otra, con base en la medición arrojada por el medidor de flujo continuo que se había instalado y que fue avalado por la EAAB.

Señaló que es propio del contrato de condiciones uniformes, que

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