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TA CUN - 11001-33-34-006-2017-00031-01-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2017-00031-01-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 11001-33-34-006-2017-00031-01

Actor: MENSAEXPRESS INTERNACIONAL

COURIER S.A.S.

Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Tema: Confirma sentencia de primera instancia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuest o por la empresa MensaExpress Internacional Courier S.A.S. contra la sentencia proferida en audiencia el 23 de septiembre de 2019, por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Bogotá (fls. 174 a 185 cdno. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“FALLA

PRIMERO: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda presentada por la sociedad MENSAEXPRESS INTERNACIONAL COURRIER S.A.S., en contra del MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, conforme a lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.

TERCERO: Una vez ejecutoriado este fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.

presente providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.

TERCERO: Una vez ejecutoriado este fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.

(…)” (fl. 184 vlto. cdno. no. 1 – mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).Expediente No. 11001-33-34-006-2017-00031-01

Actor: MensaExpress Internacional Courier S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Mediante escrito radicado el 9 de febrero de 2017 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la apoderada de la empresa MensaExpress Internacional Courier S.A.S ., interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 1 a 25 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas:

“III. PRETENSIONES

Comedidamente solicito al Señor Juez Administrativo declare la nulidad de los actos administrativos, proferidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contenidos en el expediente código 69000054 contra mi representada la Sociedad MENSAEXPRESS INTERNACIONAL COURIER S.A.S., iniciado por la Directora de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así:

1.- Que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0001736 expedido el 16 de septiembre de 2016, proferido por el Viceministro

Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así:

1.- Que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0001736 expedido el 16 de septiembre de 2016, proferido por el Viceministro General del Ministerio de Tecnologí as de la Información y las Comunicaciones; notificada personalmente el 30 de septiembre de 2016, mediante la cual se modificó la Resolución No. 0001827 del 25 de agosto de 2015, que redujo la sanción a 100 S.M.L.M.V.

2. Que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 000566 del 31 de marzo de 2016, proferido por la Directora de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el cual resolvió el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes la Resolución 1827 de agosto 25 de 2015.

3. Que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0001827 de fecha 25 de agosto de 2015, proferido por la Directora de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, notificado personalmente el 11 de septiembre de 2015, la cual sancionó con multa de ciento cincuenta S.M.L.M.V. a MENSAEXPRESS INTERNACIONAL COURIER S.A.S. con Nit No. 830119583 -6, por infracción del artículo 41 del Dcto. 229 de 1995 y por infracción del artículo 40 del Dcto. 229 de 1995.

Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se deberá:

Dcto. 229 de 1995 y por infracción del artículo 40 del Dcto. 229 de 1995.

Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se deberá:

a). Declarar que el Mintic, no podía imponer la sanción referida, por violar el debido proceso, por falsa motivación, falta de motivación.

b). Declarar que MENSAEXPRESS INTERNACIONAL COURIER S.A.S., no infringió las normas señaladas en los cargos descritos en los artículos 40 y 41 del Dcto. 229 de 1995.

c). Declarar que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no podía sancionar a MENSAEXPRESS INTERNACIONAL COURIER S.A.S., al imponerle la multa en razón a que al momento de hacerlo carecía de competencia por cuanto dicha facultad había caducado.

d). Ordenar a la Subdirección Financiera del Ministerio de Tecnologías deExpediente No. 11001-33-34-006-2017-00031-01

Actor: MensaExpress Internacional Courier S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

3 Información y las Comunicaciones, la obligación de cumplir la sentencia dentro del término señalado por el artículo 189 del C.P.A.C.A.”

(fls. 5 a 6 cdno. No. 1 - mayúsculas y negrillas del texto original).

2. Hechos.

Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso lo siguiente:

  1. Señaló que la sociedad MensaExpress Internacional Courier S.A.S. es una empresa cuyo objeto social principal es la prestación del servicio

2. Hechos.

Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso lo siguiente:

  1. Señaló que la sociedad MensaExpress Internacional Courier S.A.S. es una empresa cuyo objeto social principal es la prestación del servicio postal y mensajería expresa en conexión con el exterior. Advirtió que, para desarrollar su objeto social, le fue otorgada una licencia por parte del Ministerio de Comunicaciones mediante la Resolución No. 000051 de febrero 3 de 2003 , por el término de cinco años , al señor Julio César Bueno Echeverry para prestar el servicio para ser operador de mensajería especializada, en vigencia del Decreto Ley 299 de 1995.
  1. Indicó que, posteriormente mediante la Resolución No. 05581 del 12 de mayo de 2003 se modificó el artículo 1° de la Resolución No. 000051 de febrero de 2003 quedando establecido otorgar la licencia de mensajería especializada a la empresa MensaExpress Internacional Courier EU. con NIT 830119583-6 a nivel nacional e internacional. Luego, mediante Resolución No. 000658 del 9 de abril de 20 08 prorrogó la licencia a la empresa a partir del 12 de febrero de 2008, por un término de cinco (5) años en concordancia con el artí culo 18 del Decreto 229 de

1995.

  1. Alega que mediante Resolución No. 3520 del 28 de agosto de 2013 se otorgó nueva licencia para el servicio de mensajería expresa por un término de diez (10) años. Argumentó que, para desarrollar parte del objeto social, como lo es prestar el servicio de mensajería expresa en

otorgó nueva licencia para el servicio de mensajería expresa por un término de diez (10) años. Argumentó que, para desarrollar parte del objeto social, como lo es prestar el servicio de mensajería expresa en conexión con el exterior, MensaExpress Internacional Courier S.A.S. está inscrita y autorizada por la DIAN mediante el lleno de los requisitos señalados por el Decreto 1909 de 1992 y el Estatuto Aduanero.Expediente No. 11001-33-34-006-2017-00031-01

Actor: MensaExpress Internacional Courier S.A.S.

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4 4) Señala que con base en la auditoría llevada a cabo por el auditor Jahv McGregor, en visitas realizadas a la empresa los días 3, 4 y 5 de marzo de 2014, éste presentó la comunicación No. 597401 el 17 de marzo de 2014 a la Dirección de Vigilancia y Control del MINTIC según el cual se determinaron hallazgos y se elevó pliego de cargos.

Refirió que el MINTIC abrió dos investigaciones y elevó dos pliegos de cargo a MensaExpress Internacional Courier E.U. individualizándolos para establecer sanciones. Indicó que el MINTIC abrió investigación mediante el Auto 795 de junio 27 de 2014 y concretó dos cargos, en una estimó como violada el artículo 41 del Decreto 229 de 1995 y en otra el artículo 40 de la Ley 1369 de 2009.

  1. Manifestó que, como consecuencia de lo anterior, el MINTIC profirió la Resolución 1827 de agosto 25 de 2015 y sancionó con multa por los

40 de la Ley 1369 de 2009.

  1. Manifestó que, como consecuencia de lo anterior, el MINTIC profirió la Resolución 1827 de agosto 25 de 2015 y sancionó con multa por los cargos antes expuestos. Al respecto, mencionó que el Decreto 229 de 1995 no estaba vigente por disposición del artículo 50 de la Ley 1369 de

2009.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

La parte demandante estimó como disposiciones normativas quebrantadas, las siguientes:

Constitución Política de 1991 artículos 1, 2, 6, 10, 15, 25, 28, 29, 34, 83, 84, 90, 122, 124 y 209.

Ley 153 de 1887 artículos 2, 8 y 12.

Decreto 229 de 1995

Ley 1369 de 2009

Decreto 1739 de 2010Expediente No. 11001-33-34-006-2017-00031-01

Actor: MensaExpress Internacional Courier S.A.S.

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5 El concepto de violación esgrimido por la demandante tuvo como fundamento, en síntesis, los siguientes cargos:

3.1. Falsa motivación

Indica la demandante que, la reducción de la sanción que hizo el MINTIC a través del Viceministro no implica que no se estudiara la resolución de fondo, porque los hechos que la constituyen acaecieron durante la vigencia del Decreto 229 de 1995. Argumenta que, en el presente caso existe falsa motivación porque la ley que se p retende aplicar no rige ni

fondo, porque los hechos que la constituyen acaecieron durante la vigencia del Decreto 229 de 1995. Argumenta que, en el presente caso existe falsa motivación porque la ley que se p retende aplicar no rige ni para los requisitos de constitución de la póliza, ni para aplicar la sanción que se pretende imponer.

Refiere que la vigencia de la licencia de mensajería especializada surtió sus efectos hasta el día 12 de febrero de 2013, por lo que indica que hay falsa motivación al darle efectividad a una normatividad que no está vigente para determinar los cargos.

3.2. Falta de motivación

Indica que, de la investigación realizada por parte del MINTIC en este caso, dado el hecho de los documentos presentados, no es posible concluir la existencia de la prestación de servicios a terceros como incumplimiento de obligaciones.

Refiere que, en la Resoluciones No. 1826 de agosto 25 de 2015 y 1878 de septiembre 30 de 2016, sólo se remiten al informe de la Auditoría de Jahv McGregor de marzo de 2014. Sin embargo, manifiesta que no indican de forma clara ni específica cuáles son los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan la actuación administrativa.

Manifiesta que, no existió un proceso de fiscalización serio y ajustado a la realidad que permitiera afirmar que la empresa MensaExpress Internacional Courier prestó servicios a terceros.Expediente No. 11001-33-34-006-2017-00031-01

Actor: MensaExpress Internacional Courier S.A.S.

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6 3.3. Violación al debido proceso por desconocimiento del derecho

Actor: MensaExpress Internacional Courier S.A.S.

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6 3.3. Violación al debido proceso por desconocimiento del derecho de defensa

Manifiesta que se vulneró el derecho al debi do proceso pues refiere que al no encontrarse los motivos por los cuales se declara sanción en contra de la empresa, se tornó imposible la defensa frente a la decisión en cuestión.

3.4. Caducidad de la facultad sancionatoria

Refiere que la entidad perdió competencia conforme lo prescribe el artículo 52 del C.P.A.C.A. y 38 del C.C.A. En ese sentido, indica que se debió dar aplicación a lo allí prescrito por cuanto la ocurrencia de los hechos data del año 2013.

Manifiesta que la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducan a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber s ido expedido y notificado.

3.5. Violación de los artículos 2º, 3º, 6º, 25 y 34 constitucionales

Señaló que los actos administrativos cuestionados quebrantan las disposiciones constitucionales citadas por cuanto el MINTIC no ejerció su poder dentro de los cánones supra legales, ni aseguró el cumplimiento de los deberes que le eran propios, derivando responsabilidad administrativa para MensaExpress Internacional Courier S.A.S.

Lo anterior, por cuanto considera que la sancionada no infringió la

poder dentro de los cánones supra legales, ni aseguró el cumplimiento de los deberes que le eran propios, derivando responsabilidad administrativa para MensaExpress Internacional Courier S.A.S.

Lo anterior, por cuanto considera que la sancionada no infringió la legislación del Decreto 229 de 1995 por cuanto esta estaba derogada y a su juicio, dio por ciertos cargos y acusaciones de manera "subjetiva y especulativa", además de haber perdido competencia para sancionar por el transcurso del tiempo.Expediente No. 11001-33-34-006-2017-00031-01

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4. Contestación de la demanda.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MINTIC, por intermedio de apoderad o judicial contestó la demanda (fls. 142 a 145 cdno. no. 1) , solicitando que se denegaran las pretensiones de la parte actora, con fundamento en los siguientes planteamientos:

Explicó que en el caso bajo análisis existió una licencia otorgada bajo la vigencia del Decreto 229 de 1995.

Advirtió que los hechos objeto de investigación y sanción se produjeron en vigor y ejecución de la habilitaci ón otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través de la Resolución 0051 del 3 de febrero de 2003 prorrogada por un término de 5 años contados a partir del 12 de febrero de 2008 mediante Resolución 0658 del 9 de abril de 2008 bajo el expediente 100402.

Resolución 0051 del 3 de febrero de 2003 prorrogada por un término de 5 años contados a partir del 12 de febrero de 2008 mediante Resolución 0658 del 9 de abril de 2008 bajo el expediente 100402.

Indicó que, la empresa demandante no manifestó al Ministerio intención alguna de acogerse a la Ley 1369 de 2009 respecto de la habilitación otorgada, pues nunca se allegó oficio escrito que manifestara di cha intención.

Pone de presente que la Ley 1369 de 2009 le dio la posibilidad a la empresa MensaExpress Internacional Courier E.U. de acog erse al nuevo régimen dispuesto para los operadores postales. Sin embargo, indica que esta optó por mantenerse en el régi men del Decreto 229 de 1995 por lo cual advierte que dicha disposición es aplicable a la empresa investigada.

De otra parte, indicó que los hechos objeto de investigación y sanción "- liquidación y pago irregular de las contraprestaciones correspondientes al 2º trimestre de 2012 y 1º y 4º trimestre de 2013 -" fueron establecidos de forma clara y precisa en el auto mediante el cual se formularon cargos a la investigada, hechos cuya configuración se encuentran debidamente comprobados dentro de la investigación administrativa, a través delExpediente No. 11001-33-34-006-2017-00031-01

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8 informe presentado por la firma consultora resultado de la verificación integral realizada al operador postal.

Explicó que el operador al haber solicitado prórroga para el servicio se

Apelación sentencia

8 informe presentado por la firma consultora resultado de la verificación integral realizada al operador postal.

Explicó que el operador al haber solicitado prórroga para el servicio se enteró de una serie de obligaciones, entre las cuales se indicó que, en caso de incumplimiento por parte del licenciatario de sus obligaciones, el Ministerio lo sancionaría en los términos del Decreto 229 de 1995. En ese sentido, indicó que la empresa conocía el régimen al cual se estaba sometiendo y solo hasta que existiera un acto expreso de renuncia a dicho régimen podía serle aplicada la Ley 1369 de 2009.

Puso de presente que dentro de la inv estigación administrativa no se evidencia falta de valoración de las pruebas presentadas, sino que, por el contrario, se determinó que las pruebas aportadas no desvirtuaban las infracciones endilgadas. Al respecto, expuso que uno de los hechos infractores consistía en la liquidación y pago inexacto de la contraprestación correspondiente al 2º trimestre del año 2012 y al 1º y 4º trimestre del año 2013 y no al pago extemporáneo, razón por la cual la prueba de pago de las contraprestaciones no desvirtuaba el p ago inexacto por haberse realizado la liquidación con base en un valor inferior al realmente causado.

Alegó que, los hechos sobre los cuales se fundaron los cargos corresponden a una irregularidad por cuanto se demostró que el operador registró ingresos por la actividad postal pero no cumplió con el pago total de la obligación, es decir, efectuar la liquidación de sus contraprestaciones sobre sus ingresos brutos y por ese motivo la conducta se tipifica en los

registró ingresos por la actividad postal pero no cumplió con el pago total de la obligación, es decir, efectuar la liquidación de sus contraprestaciones sobre sus ingresos brutos y por ese motivo la conducta se tipifica en los artículos 24 y 40 del Decreto 229 de 1995, como un incumplimiento de las obligaciones ante el MINTIC.

Indicó que como medio de prueba obra en el expediente el soporte contable de las operaciones del periodo referenciado donde se acreditan los ingresos de la empresa para el 1° y 4º trimestre de 2013 mediante los cuales se puede observar la irregularidad en mención.Expediente No. 11001-33-34-006-2017-00031-01

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De otro lado, respecto del cargo de caducidad de la facultad sancionatoria explicó que si bien existió un error formal en la parte resolutiva del acto administrativo por el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la investigada al haber incluido dentro de las infracciones el pago correspondiente al 2º trimestre del año 2012, expresó que en la parte considerativa de la Resolución No. 1736 del 16 de septiembre de 2016 se realizó un análisis de caducidad frente a cada uno de los periodos endilgados, señalando que en efecto, el Ministerio no contaba con competencia para pronunciarse sobre el 2º trimestre del año 2012, pero sí sobre los trimestres 1º y 4º del 2013. Así mismo, res altó que, por esa razón, la sanción a imponer fue la mínima establecida por la Ley para ese tipo de infracciones.

sí sobre los trimestres 1º y 4º del 2013. Así mismo, res altó que, por esa razón, la sanción a imponer fue la mínima establecida por la Ley para ese tipo de infracciones.

Finalmente, refirió que al operador se le respetó el debido proceso e incluso a partir de la oposición presentada se redujeron y eliminaron algunas infracciones con ocasión del debate probatorio respectivo.

5. La sentencia de primera instancia.

El Juzga do Sexto (6 º) Administrativo del Circuito de Bogotá, el 23 de septiembre de 2019 (fls. 174 a 185 cdno. ppal.), procedió a emitir la sentencia apelada denegando las pretensiones de la demanda con el sentido y alcance de las determinaciones ya transcritas en la parte inicial de esta providencia.

Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron , los siguientes:

Señaló el a quo que, los cargos de falsa y falta de motivación se resolverían de forma conjunta comoquiera que comparten similitud de argumentos. Luego de hacer un recuento de las pruebas documentales que obran en el expediente, advirtió que de los actos administrativos acusados es posible advertir que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones impuso una sanción de multa a laExpediente No. 11001-33-34-006-2017-00031-01

Actor: MensaExpress Internacional Courier S.A.S.

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10 sociedad demandante por haber incurrido en las infracciones descritas en

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Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

10 sociedad demandante por haber incurrido en las infracciones descritas en los artículos 40 y 41 del Decreto 229 de 1995. Indicó que, para efectos procesales, la actuación contenida en el Auto 000795 es la que concierne al presente proceso y aclaró que e n el presente asunto, el objeto de la sanción queda únicamente en lo que tiene que ver con el 1º trimestre del año 2013.

Advirtió aquel Despacho que, si bien para la época de ocurrencia de los hechos se encontraba en vigencia la Ley 1369 de 2009 en tanto la misma entró en vigencia el 30 de diciembre de 2009; dicha disposición previó un régimen de transición en su artículo 46. Explicó que, en ese sentido, para las empresas prestadoras de servicios postales surgían dos posibilidades, a saber: la primera, que mantenían las licencias por el término otorgado caso en el cual se aplicarían las normas vigentes para el momento de su expedición, y la segunda, acogerse a las disposiciones contenidas en la Ley 1369 de 2009 para que en el plazo de seis (6) meses se adecuaran al cumplimiento de dichas disposiciones.

Encontró el juez de primera instancia que, no se encuentra acreditado que la sociedad demandante se hubiese acogido al nuevo régimen postal contenido en la Ley 1369 de 2009, razón por la cual la norma vigente al momento de la prórroga de la licencia para la prestación del servicio de mensajería especializada era la del Decreto 229 de 1995 , en tanto la

contenido en la Ley 1369 de 2009, razón por la cual la norma vigente al momento de la prórroga de la licencia para la prestación del servicio de mensajería especializada era la del Decreto 229 de 1995 , en tanto la Resolución No. 000658 fue expedida el 9 de abril de 2008 la cual tenía una vigencia de 5 años, es decir, se encontraba habilitada hasta el 12 de febrero de 2013, lo cual se acompasa con que no era aplicable la Ley 1369 de 2009.

Así mismo, el a quo mencionó que, no emerge falta de motivación comoquiera que la entidad demandada hizo alusión a los aspectos de hecho y de derecho para imponer la sanción de multa desde el momento en que se dio apertura a la investigación administrativa. Mencionó que en la Resolución No. 0001827 del 25 de agosto de 2014 que impuso la sanción, se hizo mención a la auditoría integral realizada a la empresa porExpediente No. 11001-33-34-006-2017-00031-01

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11 parte de la consultora J ahv McGregor S.A., a los hallazgos puestos en conocimiento de la entidad demandada, así como los presupuestos de habilitación de la sociedad demandante para la prestación del servicio de mensajería especializada. De otra parte, señaló el juez de instancia que, en cuanto a los fundamentos de derecho los actos acusados hicieron mención in extenso de los aspectos jurídicos para la imposición de la sanción.

Resaltó el a quo que, si bien la entidad en la Resolución No. 0001827 del

en cuanto a los fundamentos de derecho los actos acusados hicieron mención in extenso de los aspectos jurídicos para la imposición de la sanción.

Resaltó el a quo que, si bien la entidad en la Resolución No. 0001827 del 25 de agosto de 2015 incurrió en algunas imprecisiones cuando hizo alusión a que se estaba dando aplicación a la Ley 1369 de 2009 así como que la sociedad había incurrido en tres cargos, dicho error no in terfiere en la validez del acto administrativo, pues las conductas por las cuales se abrió la investigación y por las cuales se sancionó, fueron expuestas desde el auto de apertura de investigación administrativa y guardaron congruencia con lo decidido.

Advirtió ese Despacho que , en cuanto al cargo de violación al debido proceso por el desconocim iento del derecho de defensa , la demandante parte de una apreciación subjetiva que carece de fundamento fáctico en tanto no precisa en qué consistió tal vulneración. Sin embargo, constató que, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario , la entidad demandada observó el procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011 para adelantar la investigación de infracciones dentro del régimen sancionatorio y , además, q ue la sociedad demandante contó con la oportunidad para aportar pruebas, controvertir decisiones e interponer recursos.

Refirió aquel Despacho frente al cargo de caducidad de la facultad sancionatoria que, en lo que tiene que ver con el primer trimestre de 2012 no se realizaría algún pronunciamiento comoquiera que dicho periodo fue excluido por la entidad demandada al resolver el recurso de apelación mediante la Resolución No. 0001736 del 16 de septiembre de 2016, ni en

no se realizaría algún pronunciamiento comoquiera que dicho periodo fue excluido por la entidad demandada al resolver el recurso de apelación mediante la Resolución No. 0001736 del 16 de septiembre de 2016, ni en lo que tiene que ver con la constitu ción de las pólizas pues dichaExpediente No. 11001-33-34-006-2017-00031-01

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12 circunstancia también fue resuelta favorablemente por la entidad demandada.

Indicó el a quo que, la ocurrencia de los hechos por los cuales resultó sancionada la sociedad demandante datan del 31 de marzo de 2013, por lo que la entidad demandada tenía hasta el 1º de abril de 2016 para proferir la decisión sancionatoria y notificarla. Al respecto, puso de presente que mediante Resolución No. 0001827 del 25 de agosto de 2015 el Ministerio de Te cnologías de la Información y las Comunicaciones resolvió sancionar a la sociedad MensaExpress Internacional Courrier E.U. y procedió a notificar personalmente dicho acto administrativo a la sociedad sancionada el 11 de septiembre de 2015, por lo que es claro que no se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria.

De otro lado, el juez de primera instancia, frente al cargo relacionado con la vulneración a los mandatos constitucionales, indicó que en los términos en que se encuentra formulado el carg o no permite realizar un análisis sobre la presunta vulneración de las normas superiores que se invocan.

Finalmente, el a quo decidió negar las pretensiones formuladas por la

en que se encuentra formulado el carg o no permite realizar un análisis sobre la presunta vulneración de las normas superiores que se invocan.

Finalmente, el a quo decidió negar las pretensiones formuladas por la parte actora, al constatar que ninguno de los vicios de nulidad alegados fue demostrado.

6. Recurso de apelación

La apoderada de la sociedad MensaExpress Internacional Courier S.A.S. presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia (fl. 186 - CD minuto 02:09:02 a 2:16:38), impugnación que fue concedida por el a quo en audiencia, argumentando lo siguiente:

Indicó que la sentencia proferida por el a quo no realizó una lectura total del artículo 52 del C.P.A.C.A. para efectos de la caducidad de la facultad sancionatoria. Manifestó que los recursos deben ser decididos so pena de pérdida de competencia en un término de un año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Al respecto, advierte la recurrente que,Expediente No. 11001-33-34-006-2017-00031-01

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13 el acto administrativo que impone la sanción debe hab er sido expedido, notificado y ejecutoriado. Señala que la Resolución del 25 de agosto de 2015 no estaba ejecutoriada, sino una vez se profirió la Resolución 1878 del 30 de septiembre de 2016.

Por otra parte, argumentó que el hecho de que mediante la Res olución

2015 no estaba ejecutoriada, sino una vez se profirió la Resolución 1878 del 30 de septiembre de 2016.

Por otra parte, argumentó que el hecho de que mediante la Res olución No. 1878 de 2016 se haya excluido el pago del primer trimestre de 2012, no significa que los hechos no hayan acaecido en el año 2012, por lo que manifiesta que el Ministerio sí había perdido competencia para sancionar a su poderdante.

Refiere que no es cierto que los autos No. 794 y 795 del 2014 emitidos por el MINTIC fueran distintos, pues manifiesta que se trata del mismo caso y violatorios del artículo 40 de la Ley 1369 de 2019. Paralelamente, pone de presente que, si bien dichos autos no son considerados como violatorios, sí son el inicio de las investigaciones que dan origen a las resoluciones sancionatorias. En ese orden, manifestó que esas dos actuaciones implican un doble cobro a su poderdante por el mismo hecho.

Reiteró que, a su parecer las resoluciones del MINTIC no determinaron las motivaciones infringidas por el artículo 40 y 41 del Decreto 229 de 1995 que, indica, no regían y no se puede aplicar el artículo 45 transitorio pues expresa que este se encontraba derogado.

7. Actuación surtida en segunda instancia.

Por auto del 17 de julio de 2020 (fl. 4 vltos. cdno. 2), se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia , y posteriormente, en providencia del 26 de noviembre de 20 20 (fl. 8 ibidem), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión

de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia , y posteri

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