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TA CUN - 11001-33-34-006-2017-00075-01-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2017-00075-01-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No.: 1100133340062017-00075-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO

DE BOGOTÁ E.S.P.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida en audiencia inicial el 2 2 de mayo de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala revocará la sentencia de primera in stancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, accederá a las pretensiones de la demanda. Se condenará en costas en esta instancia.

1. ANTECEDENTES

La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en

1. ANTECEDENTES

La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:PROCESO No.: 1100133340062017-00075-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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“2.1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos expresados en las siguientes resoluciones:

Resolución No. 20168140219505 del 06 de diciembre de 2016 , proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del señor Director Territorial Centro, decidió RECURSO DE APELACIÓN , mediante la cual la demanda resolvió MODIFICAR la decisión S-2015203393 del 6 de septiembre de 2016 , proferida por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, identificada con NIT. 899999094, y en su lugar dispuso para la cuenta contrato No. 10096997, la reliquidación de la factura No. 565516711 del periodo de consumo del 17 de junio de al 15 de julio de 2016, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descargas industriales)”

reliquidación de la factura No. 565516711 del periodo de consumo del 17 de junio de al 15 de julio de 2016, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descargas industriales)” 2.2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo enunciado en el acápite anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, devolver o restablecer el derecho a la empresa de a recobrar los valores que fueron objeto de ajuste por parte de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, como consecuencia del cumplimiento del acto administrativo demanda do, referente a la reliquidación de la factura No. 565516711 del periodo de consumo del 17 de junio de al 15 de julio de 2016, el valor es por la suma de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA ($21.630.480.00) en favor TEAM FOODS COLOMBIA S.A. 2.3. Como resultado de la MODIFICACIÓN ORDENADA por la Superintendencia a la decisión S-2015-203393 del 6 de septiembre de 2016, proferida por la EABB -ESP, en la cual se había facturado el alcantarillado teniendo en cuenta el total del consum o de acueducto más el total consumido por sus fuentes adicionales, tal como está establecido en la Resolución 151 de la CRA, reglamentados en el artículo 3.2.3.6. de la Resolución CRA 151 de 2001, para que el restablecimiento del derecho se vea satisfecho, a la suma de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS

Resolución 151 de la CRA, reglamentados en el artículo 3.2.3.6. de la Resolución CRA 151 de 2001, para que el restablecimiento del derecho se vea satisfecho, a la suma de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA ($21.630.480.00) , se debe ordenar la indexación o el pago de intereses moratorios, desde que se produjo el acto administrativo, hasta que se verifique el pago de la obligación.”

1.1. HECHOS

1° El representante legal de Teams Foods Colombia S.A. presentó reclamación ante la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. con el radicado E-2016-087430 del 31 de agosto de 2016, por el incremento injustificado del valor del consumo del servicio de alcantarillado, correspondiente al periodo comprendido del 17 de junio al 1 5 de julio de 201 6, facturación de la cuenta contrato 10096997. En la solicitud se aduce que se presentó un cobro no acorde con el registro del medidor de vertimientos instalado por la empresa en el inmueble.PROCESO No.: 1100133340062017-00075-01

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DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P.

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2° Mediante comunicación S-2016-203393 del 6 de septiembre de 2016 la Empresa

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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2° Mediante comunicación S-2016-203393 del 6 de septiembre de 2016 la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. resolvió la reclamación en el sentido de confirmar el cobro reflejado en la factura 5655167111 del periodo correspondiente del 17 de junio al 15 de julio de 2016.

3° Mediante escrito de 28 de septiembre de 2016 el representante legal de Teams Foods Colombia S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión anterior.

4° Mediante comunicación S-2016-226186 del 12 de octubre de 2016 la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión contenida en la comunicación S-2016-203393 del 6 de septiembre de 2016.

5º La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución No. 20168140219505 del 06 de diciembre de 2016 , modificó la decisión No S-2016203393 del 6 de septiembre de 2016 de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. y, en su lugar, ordenó la reliquidación de la factura No. 5655167111 del periodo correspondiente al 17 de junio al 15 de julio de 2016 con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descargas industriales).

1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descargas industriales).

1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:

 Artículos, 1, 2, 6, 84, 121 y 123 de la Constitución Política  Artículo 73 numeral 11 de la Ley 142 de 1994  Inciso 4 del artículo 15 del Decreto 302 de 2000  Artículo 3.2.3.6 de la Resolución CRA 151 de 2001PROCESO No.: 1100133340062017-00075-01

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 Resolución CRA 287 de 2004

Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:

1o. “falsa motivación”

La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo no incumplió con las disposiciones legales para no realizar la facturación del servicio de alcantarillado teniendo en cuenta el total del consumo de acueducto más el total consumido por sus fuentes adicionales.

Según lo establecido en el artículo 3.2.3.6. de la Resolución CRA 151 de 2001 por cuanto no existe metodología que avale facturación diferente a la establecida en la Resolución CRA 287 de 2004.

Según lo establecido en el artículo 3.2.3.6. de la Resolución CRA 151 de 2001 por cuanto no existe metodología que avale facturación diferente a la establecida en la Resolución CRA 287 de 2004.

La Dirección Territorial Centro de la Superintendencia al ordenar modificar la decisión No. S -2016-203393 del 6 de septiembre de 2016 y en su lugar ordena disponer la reliquidación de la factura No. 5655167111 con base en la di ferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado desconociendo la normatividad vigente al no quedar el usuario sometido al contrato de condiciones uniformes.

El sistema de cálculo de la tarifa de alcantarillado es una fórmula que presupone dividir el costo global del servicio por el número de metros de acueducto demandado, tanto del agua suministrada por el acueducto como el de las fuentes alternas; nada de presunción entre descarga porque es una modalidad de distribución del costo y no una forma real de establecer el servicio.

La ley no contempla ningún trato tarifario diferencial para clientes que miden sus vertimientos, por lo tanto, al no existir disposición contraria la resolución CRA 287 del 2004, que regule un tratamiento tarifario diferencial para aquellos usuarios que mi dan sus vertimientos, no es factible que pueda ser tenido en cuenta ningún tipo de reporte remitido por el cliente, para realizar la facturación del servicio de alcantarillado.PROCESO No.: 1100133340062017-00075-01

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A la fecha, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo no cuenta con una norma técnica de medidores de vertimientos. El laboratorio de medidores de la empresa está acreditado desde el 24 de diciembre de 2009 por la ONAC bajo la norma NTC 1063 cuyo objeto es la medición del flujo en conductos cerrados a sección llena, medidores de agua potable fría y agua caliente, por lo que únicamente se calibran medidores para acueducto y no para alcantarillado.

La Superintendencia carece de competencia para modificar la formula o el marco tarifario. Pues a quien se le atribuye tal competencia es a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, tal como está establecido en el artículo 73 numeral 11 de la Ley 142 de 1994.

2o. “violación del principio de legalidad”

La Ley no contempla ningún trato tarifario diferencial para clientes que midan sus vertimientos, por lo tanto, al no existir disposición contraria a la Resolución CRA 287 de 2004, por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de Acueducto y Alcantarillado.

La Superintendencia no es competente para establecer y exigir procedimientos o actuaciones administrativas y abrogarse el derecho a exigir que se de aplicación a un

costos de prestación de los servicios de Acueducto y Alcantarillado.

La Superintendencia no es competente para establecer y exigir procedimientos o actuaciones administrativas y abrogarse el derecho a exigir que se de aplicación a un mecanismo de fac turación que ni siquiera la ley ha podido definir para el caso del servicio de alcantarillado de grandes consumidores. La CRA no ha contemplado la medición de descarga de alcantarillado como variable para determinar el cobro del servicio de alcantarillado.

Con la decisión de modificarse la fórmula o el marco tarifario que es de resorte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA se le est arían creando unos privilegios por fuera de la normatividad legal vigente , desconociéndose que la ley se aplicará en igualdad de condiciones para todos los usuarios.PROCESO No.: 1100133340062017-00075-01

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3o. “Infracción de las normas en que debería fundarse”

El hecho de que la Superintendencia haya decidido la reliquidación de la factura No 5655167111 con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado la hace incurrir en infracción de las normas en que debería fundarse el acto administrativo demandado, al violar no sólo la norma en sentido material , sino la violación de derecho fundamental al debido proceso, el principio de legalidad que como

alcantarillado la hace incurrir en infracción de las normas en que debería fundarse el acto administrativo demandado, al violar no sólo la norma en sentido material , sino la violación de derecho fundamental al debido proceso, el principio de legalidad que como principio general debió haberse acatado con carácter obligatorio.

1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 22 de mayo de 2019, el Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

 Sobre la “falsa motivación”

Señaló el a quo que la ley 142 de 1994 consagra que tanto la empresa como el usuario tienen derecho a qu e los consumos se midan y a que esta medición sea el elemento principal del precio que se cobre.

En relación con la determinación del consumo facturable, tanto la empresa como el usuario tienen derecho a que los consumos sean medidos, que para la medición se cumplan los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Los usuarios que han sido catalogados como grandes consumidores, si tienen una prerrogativa, luego no se puede como lo propone la demandante que se regule de manera similar, luego no es cierto que se haya creado un usuario con un tratamiento especial, sino que es la misma ley la que lo establece.PROCESO No.: 1100133340062017-00075-01

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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Como el cargo se sustenta en el hecho de que se incluya un nuevo usuario y una nueva fórmula tarifaria, al revisar se advierte que con la resolución SSPD No. 20168140219505 del 06 de diciembre de 2016 no crea tal usuario y fórmula tarifaria, dado que en el acto demandado se parte del derecho del us uario de la medición de los consumos, refiere allí la Superintendencia que será posible la medición, ésta debe realizarse, es decir, no determina una nueva fórmula tarifaria.

El a quo hace referencia a la posibilidad de instalar medidores sin diferenciar la norma si se trata de medidores de acueducto alcantarillado.

La decisión de la Superintendencia de ordenar la re liquidación de la factura objeto de reclamación, se motivó principalmente en el derecho de los usuarios de obtener la medición de sus consu mos y en la disposición legal que precisa que es justamente el consumo el elemento principal del precio que se le cobra al usuario por la prestación del servicio.

La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios se limitó a aplicar la regla contenida en la primera parte del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, conforme a la cual el valor del servicio de alcantarillado se fija teniendo en cuenta la lectura del consumo registrado en los aparatos de medición y en ningún momento se estableció una nueva

contenida en la primera parte del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, conforme a la cual el valor del servicio de alcantarillado se fija teniendo en cuenta la lectura del consumo registrado en los aparatos de medición y en ningún momento se estableció una nueva fórmula tarifaria o un nuevo mecanismo de facturación para el servicio de alcantarillado.

Resalta nuevamente que la medición del consumo es un derecho del usuario y de la empresa prestadora, a la vez que constituye un principio de interpretación del régimen de servicios públicos, máxima y cuando la resolución CRA y el decreto 302 autorizar la instalación de medidores.

En lo que respecta a la inexistencia de norma técnica para la medición de vertimientos advierte que es la misma empresa quien autorizó y avaló la instalación de medidores por parte de la empresa Team Foods, pues se indica que en visita de revisión de losPROCESO No.: 1100133340062017-00075-01

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medidores industriales se avaló la medición del consumo de alcantarillado , de acuerdo con la lectura del medidor.

 Sobre la “violación del principio de legalidad”

Sostiene que la tesis acogida por el a quo en decisiones anteriores venía siendo avalada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca . Sin embargo , indica que en pronunciamiento del 22 de noviembre de 2018 proferido dentro del expediente 2015Sostiene que la tesis acogida por el a quo en decisiones anteriores venía siendo avalada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca . Sin embargo , indica que en pronunciamiento del 22 de noviembre de 2018 proferido dentro del expediente 2015000116, la Subsección “B” de la Sección Primera de esta Corporación modificó dicha tesis.

Advierte el a quo que se aparta de la tesis expuesta por el Tribunal, dado que se sabe que los jueces están sometidos al imperio de la ley; razón por la cual, no se puede dejar de lado que la Ley 142 de 1994 fija una directriz para el cobro de los servicios, en particular, el de alcantarillado.

Manifiesta que el artículo 17 del Decreto 302 es claro en la posibilidad de instalación de los medidores de alcantarillado, dado que no es cierto que se requiera que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA fije los lineamientos, términos y plazos para la instalación de los equipos de medición. Así mismo , señala que en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, el legislador facultó a las empresas prestadoras a fijar las características técnicas de los equipos de medición.

Que resulta evidente que no se requie re de una reglamentación por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, dado que en el mismo contrato de condiciones uniformes se faculta a la empresa a definir esas condiciones técnicas. Resulta acorde con el principio fundamental de la medición del consumo y en ese sentido desde el año 2002, la empresa podía aceptar los medidores y así lo hizo, en aplicación del citado artículo 144. La norma no hace referencia a

condiciones técnicas. Resulta acorde con el principio fundamental de la medición del consumo y en ese sentido desde el año 2002, la empresa podía aceptar los medidores y así lo hizo, en aplicación del citado artículo 144. La norma no hace referencia a medidores para un servicio específico, dicha norma resulta acorde con el numeral 9.1 de la Ley 142.PROCESO No.: 1100133340062017-00075-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P.

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ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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Afirma el a quo que mantiene la tesis de que el derecho del usuario no se encuentra sujeto o condicionado a la regulación técnica de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, pues explica que existe norma que autoriza a las empresas para la instalación de medidores.

Nuevamente sostienen el a quo que mantiene la tesis de que la estimación del consumo tiene lugar a manera de excepción cuando por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, puesto que siempre que la medición individual sea posible, el consumo debe ser medido.

Finaliza indicando que el artículo 17 del Decreto 302 de 2000, dispone que, en los servicios de acueducto y alcantar illado, los grandes consumidores no residenciales deben instalar dos equipos de medición.

 Sobre la “Infracción de las normas en que debería fundarse”

servicios de acueducto y alcantar illado, los grandes consumidores no residenciales deben instalar dos equipos de medición.

 Sobre la “Infracción de las normas en que debería fundarse”

Advierte que en los términos en los que es planteado el cargo, no se requiere manifestación diferente dado que, si bien se propone de forma vaga e imprecisa, se desprende que hace referencia a los mismos argumentos.

Afirma el a quo que, si se quisiera interpretar la demanda a folio 131, se trata de hacer alusión al alcance errado de la norma, en el sentido de acudir a lo que ya se ha expuesto, como lo es que está acreditado que la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios no tenía opción diferente de aplicar la regla contenida en el inciso primero del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 9.1. del artículo 9º de la Ley 142 de 1994, tal como se dejó establecido en el acto administrativo demandado, al disponer la reliquidación de la factura cuestionada.

1.5. SEGUNDA INSTANCIAPROCESO No.: 1100133340062017-00075-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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La parte demandante1, en la misma audiencia interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia en mención.

1.6. LA IMPUGNACIÓN

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

10

La parte demandante1, en la misma audiencia interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia en mención.

1.6. LA IMPUGNACIÓN

Señaló que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. durante más de 12 años aplicó erróneamente la regulación establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA y accedió a una petición que hiciera la empresa Team Foods en el sentido que el alcantarillado fuera el medido po r los medidores que había instalado dicha empresa. Esta interpretación fue errada y por eso fue por lo que la facturación de junio 17 a 15 de julio de 2016 , la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. le aviso con anticipación – 5 meses antesal usuario que estaba aplicando mal la regulación y que por lo tanto a partir de esa facturación para el caso concreto debería aplicar lo que establecía la Resolución CRA 151 de 2001 para efecto de facturar y cobrar el servicio alcantarillado.

Advierte que el artículo 146 de la Ley 142 establece expresamente que “en cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que, por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulació n respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo ”. Acto seguido procede a indicar que no hay medición individual, porque la medición individual se debe hacer con unos medidores de alcantarillado , porque no son los

Acto seguido procede a indicar que no hay medición individual, porque la medición individual se debe hacer con unos medidores de alcantarillado , porque no son los mismos medidores de acueducto, sino los mismos medidores que deben ser avalados y deben ser calibrados y certificados por una entidad nacional que es la ONAC, o sea la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. no podía avalar esa instalación de esos medidores porque no era la entidad competente.

Puntualiza afirmando que existe una norma el artículo 146 de la Ley 142 que dice que es la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA la que deberá establecer los parámetros adecuados para estimular el consumo.PROCESO No.: 1100133340062017-00075-01

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Manifiesta que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. no está cuestionando que la Empresa Team Foods no sean grandes consumidores, sino que lo que estaría cuestionando es que la misma Resolución CRA 151 señala que los consumidores que tienen fuentes alternas, la única forma de cobrarles el servicio de alcantarillado es estableciendo cuánto consumen de acueducto, sumándole las fuentes alternas o adicionales que tengan.

Sostiene nuevamente que es la Ley 142 la que precisa que la única competente para

alcantarillado es estableciendo cuánto consumen de acueducto, sumándole las fuentes alternas o adicionales que tengan.

Sostiene nuevamente que es la Ley 142 la que precisa que la única competente para regular el servicio es la Comisión de Regulación y que es esta comisión quien en la Resolución 151 numeral 3.2.3.6., precisa que la única forma para cobrar la cuenta de alcantarillado se debe liquidar teniendo en cuenta lo que se consumió de acueducto sumándole las fuentes alternas o adicionales.

Señala que la superintendencia incurrió en una falsa motivación cuando decidió ordenar la reliquidación de la factura sin tener en c uenta que era la empresa de acueducto alcantarillado la que está aplicando mal la norma.

En consideración de lo expuesto señala que la Superintendencia de Servicios públicos domiciliarios si violo y tuvo una falsa motivación y fue contra las normas establecidas en la ley 142, la Resolución Cra 151 y la Resolución Cra 287.

Considera que Qué si está aplicando y creó una nueva metodología y está favoreciendo a este gran usuario del servicio de alcantarillado y estaría violando el principio de legalidad con todos los otros usuarios del país.

1.7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora.2

2 Folio 4 cuaderno de segunda instanciaPROCESO No.: 1100133340062017-00075-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

de apelación presentado por la parte actora.2

2 Folio 4 cuaderno de segunda instanciaPROCESO No.: 1100133340062017-00075-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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Con auto de primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) se declaró innecesaria la audiencia de alegaciones y fallo y se corrió traslado por el término de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.3

1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1.8.1. Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB -ESP. En su escrito de alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

1.8.2. La Empresa Team Foods Colombia S.A. como tercero con interés directo en las resultas del proceso. En su escrito de alegatos de conclusión precisó que el hecho de que no existan en Colombia laboratorios acreditados para calibrar medidores de vertimientos no significa que los vertimientos no pueden ser medi dos, puesto que las mismas normas existentes para calibrar medidores de agua potable son útiles para calibrar medidores de vertimientos, pues asegura que ambos son fluidos.

No es legal ni coherente que la ley les exija a los grandes consumidores la instalación de

mismas normas existentes para calibrar medidores de agua potable son útiles para calibrar medidores de vertimientos, pues asegura que ambos son fluidos.

No es legal ni coherente que la ley les exija a los grandes consumidores la instalación de equipos de medición y por otro lado que la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá señale imposibilidad de hacerlo.

Asegura que la empresa Team además de ser gran consumidor de alcantarillado posee fuente alterna, razón adicional para que el resultado de los medidores sea tenido en cuenta para la facturación del servicio de alcantarillado.

Asegura que la medición se debe hacer con los equipos que la técnica tenga disponibles y que la empresa de acueducto debe probar si los equipos no son técnicamente idóneos para la medición.

3 Folio 7 cuaderno de segunda instanciaPROCESO No.: 1100133340062017-00075-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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Advierte que la Ley 142 de 1994 no condiciona el ejercicio del derecho a la medición de los consumos para que esta medición sea el elemento principal que se cobra al usuario.

Que la Superintendencia de servicios públicos es la competente para vigilar que los prestadores de los servicios públicos se adecúen a la ley y reconozcan los derechos que el legislador le ha otorgado a los usuarios, así como el derecho a que sus consumos como

Que la Superintendencia de servicios públicos es la competente para vigilar que los prestadores de los servicios públicos se adecúen a la ley y reconozcan los derechos que el legislador le ha otorgado a los usuarios, así como el derecho a que sus consumos como el vertimiento sean medidos o aforados , para que tal medición constituy a el elemento principal del precio. Actuación que asegura fue desplegada en el caso particular por la Superintendencia en el acto administrativo demandado.

Reitera que la medición de los vertimientos de alc

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