TA CUN - 11001-33-34-006-2017-00189-01-(11-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2017-00189-01-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No.: 1100133340062017-00189-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: SS ARQUITECTONICA LTDA
DEMANDADO DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HÁBITAT
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Magistrado Ponente:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida en audiencia inicial el día treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN:
La Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda, para acceder a las mismas.
1. ANTECEDENTES
La sociedad SS ARQUITECTONICA LTDA mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HÁBITAT bajo las siguientes pretensiones:
“1. Que se declare la nulidad de la Resolución 2616 del 28 de septiembre
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HÁBITAT bajo las siguientes pretensiones:
“1. Que se declare la nulidad de la Resolución 2616 del 28 de septiembre de 2016, por medio de la cual se modifica la resolución 309 del 25 de febrero de 2016.EXPEDIENTE: 1100133340062017-00189-01
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DEMANDANTE: SS ARQUITECTÓNICA LTDA
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HÁBITAT
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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2. Como restablecimiento del derecho, se ordene a las entidades demandadas, se profiera una resolución con la cual se indexe las sumas impuestas como multas aplicando las fórmulas establecidas por el honorable
Consejo de Estado.
3. Que se condene a la parte demandada a cancelar las costas y agencias en derecho a que haya lugar”
1.1. Hechos
Los hechos fundamento de las anteriores pretensiones son los siguientes:
1o. La entidad demandada inició investigación administrativa en contra de la parte actora mediante auto 585 de 3 de junio de 2015.
2o. La Secretaría de Hábitat mediante Resolución 309 del 25 de febrero de 2016 impuso una multa por la infracción del parágrafo 1º del artículo 3º del Decreto 2610 de
1979. En la citada resolución se impusieron las siguientes multas: (i) multa equivalente a $63.823.616 correspondiente a la omisión de entrega de los balances del periodo
1979. En la citada resolución se impusieron las siguientes multas: (i) multa equivalente a $63.823.616 correspondiente a la omisión de entrega de los balances del periodo 2012, junto con la indexación de los dineros impuestos en la multa. (ii) multa equivalente a $33.283.018 correspondiente a la omisión de entrega de los balances del periodo 2013, junto con la indexación de los dineros impuestos en la multa.
3o. La sociedad demandante procedió a interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la resolución sancionatoria, el cual se desató mediante Resolución 2616 del 28 de septiembre de 2016, mediante el cual la Secretaría de Hábitat decidió modificar los artículos 1º y 2º en el sentido de modificar la sanción impuesta junto con su indexación para los periodos 2012 y 2013, así:
“ARTICULO PRIMERO: MODIFICAR el artículo primero y segundo de la Resolución número 309 del 25 de febrero de 2016 “por la cual se impone una sanción” el cual quedará así:
ARTICULO PRIMERO: Imponer multa al enajenador SS ARQUITECTONICA LTDA identificado con nit 900.151.880-7 y registro de enajenador número 2008130, por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS ($246,000) que indexados al valor presente según la fórmula y procedimiento anteriormente descrito corresponden aEXPEDIENTE: 1100133340062017-00189-01
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VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/CTE ($ 29.232.229) por la mora de 246 días, en la presentación de los estados financieros del año 2012.
ARTICULO SEGUNDO: MODIFICAR el artículo segundo de la Resolución número 309 del 25 de febrero de 2016 “por la cual se impone una sanción”
el cual quedará así:
ARTICULO SEGUNDO: imponer multa al enajenador SS ARQUITECTONICA LTDA identificado con nit 900.151.880-7 y registro de enajenador número 2008130, por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS ($248,000) que indexados al valor presente según la fórmula y procedimiento anteriormente descrito corresponden a TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($ 30.834.385) por la mora de 248 días, en la presentación de los estados financieros del año 2012.”
4o. El día 25 de mayo de 2017 la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida de acuerdo con la constancia emitida por la Procuraduría 55 Judicial II para asuntos administrativos.
1.2. Fundamentos de derecho y concepto de la violación.
acuerdo con la constancia emitida por la Procuraduría 55 Judicial II para asuntos administrativos.
1.2. Fundamentos de derecho y concepto de la violación.
La demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:
Legales y Reglamentarias:
Decreto 2610 de 1979, artículo 3º y su parágrafo 1º.
El concepto de violación es el que se quedó fijado en la audiencia inicial, así:
1º Violación de las normas en que debería fundarse el acto administrativo sancionatorio.EXPEDIENTE: 1100133340062017-00189-01
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Advierte la parte actora que la entidad demandada desconoció la aplicación del contenido del Decreto 2610 de 1979, artículo 3º y su parágrafo 1º, al establecer en la multa impuesta a la parte demandante un valor diferente al establecido por el legislador.
Señala que sin fundamento alguno, la Secretaría de Habitat se habría apartadode los conceptos jurisprudenciales que hacen énfasis a la fórmula aplicable para la indexación de sumas dinerarias en la forma como ha sido establecida a través de la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Así mismo, m anifiesta que según la jurisprudencia del órgano de cierre en lo Contencioso Administrativo se ha establecido que para poder indexar una suma
del Consejo de Estado.
Así mismo, m anifiesta que según la jurisprudencia del órgano de cierre en lo Contencioso Administrativo se ha establecido que para poder indexar una suma dineraria se debe aplicar la siguiente fórmula: R = R.H. Indice Final / Indice Inicial, en la que le valor present e (R) se determina multiplicando el valor Historico (R.H.) , la cual correspondría a lo dejado de percibir por la accionada por concepto de la multa impuesta por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE.
Concluye precisando qué no se habría aplicado dicha formula por parte de la entidad demandada en el proceso sancionatorio adelantado en contra de la sociedad demandante por lo cual habría incurrido la parte demandada en el desconocimiento del antecedente jurisprudencial1.
1.3. Decisión de primera instancia
El Juzgado Sexto del Circuito de Bogotá mediante sentencia proferida en audiencia inicial en audiencia inicial el día treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)2 denegó la nulidad de los actos administrativos demandados con base en las siguientes consideraciones.
1 No se señala cuál es la jurisprudencia del Consejo de Estado que habría de tenerse en cuenta al momento de la dosificación de la sanción.
2 Folios 94 a 103 del expediente.EXPEDIENTE: 1100133340062017-00189-01
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Fundamenta su decisión el a quo en los siguientes términos:
“(…) se precisa que en uno de los hechos, no quedó determinado cuál fue la jurisprudencia del Consejo de Estado que desconoció la demanda, sino hasta el momento en que se presenta el alegato de conclusión.
sobre la no aplicación en la fórmula que señala el Consejo de Estado, el Despacho evidenció que se trata de la misma fórmula, así mismo se precisa que no existe como causal de nulidad de los actos administrativos el desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado a menos que se trate de sentencias de unificación.
Terry cotejo de la fórmula que precisa el apoderado de la parte demandante con la aplicada por la demandada resultan ser iguales, así:
R = Rh x índice Final índice inicial
y la utilizada por la Secretaría Distrital del Hábitat.
V = VH x (IPCf)
IPCi
Siendo (VP) el valor presente de la sanción y (VH) al valor de la multa establecida en el Decreto Ley 2610 de 1979. Los índices son los acumulados de los Indices de Precios al Consumidor, siendo entonces el BPCi (índice inicial) el correspondiente al mes de octubre de 1979 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2610 de 1979,
acumulados de los Indices de Precios al Consumidor, siendo entonces el BPCi (índice inicial) el correspondiente al mes de octubre de 1979 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2610 de 1979, que es igual a “1”) y el IPCf (índice final) que corresponde al último acumulado, certificado mensualmente por el DANE para aplicar en el momento en el que se expide el acto adminis trativo sancionatorio, conforme a la tabla que se incorporará a continuación”
Seguido de ello, el Despacho precisa la obligación de presentar los balances y las fechas que se tuvieron en cuenta para la no presentación del balance con corte a 31 de diciembre de 2012 y por la no presentación del balance con corte a 31 de diciembre 2013, así como la consecuencia de su incumplimiento, esto es, 1,000 pesos por cada día de retraso. De igual forma se hace referencia a la reducción de la sanción que realizó la demanda en el acto que resolvió el recurso de apelación.
En lo que atañe a lo expuesto en los hechos de la demanda, relacionado con la liquidación de la sanción para el mes de octubre del año 2015. el Despacho precisa que ya existe jurisprudencia del Consejo de Estado, como es el caso del concepto del 18 de mayo de 2004, que precisa cómo se debió hacer la indexación. Se precisa que la fórmula que trae el demandante se utiliza para el caso de las condenas judiciales.EXPEDIENTE: 1100133340062017-00189-01
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el caso de las condenas judiciales.EXPEDIENTE: 1100133340062017-00189-01
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Bajo ese entendido la actualización realizada por la demanda se ajustó a la norma, sin embargo, la relacionada con el hecho 16 de la demanda, no guarda relación, ya que se traen unas fechas que se desconocen de dónde salen.
Frente a ello, el Despacho debe señalar que la indexación de las sanciones no resulta injusta como quiera que debe advertirse que el Consejo de Estado - Sección Primera, mediante sentencia del 30 de mayo de 2013 con ponencia de la doctora María Elizabeth García González, revocó la sentencia del 29 de julio de 2010 proferida por el Tribunal administrativo de Cundinamarca que había declarado la nulidad de la directiva 001 de 2004, dentro de los argumentos expuestos por el órgano de cierre de esta jurisdicción, conviene traer a colación los siguientes:
“La indexación o cor rección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente.
(…)
Más allá de esta discusión, para la Sala es clara la necesidad de que los Jueces y Tribunales de la República tomen acción frente a los efectos nocivos de la inflación en la aplicación de derecho, sobre todo en economías como la nuestra, que se caracterizan por l as
los Jueces y Tribunales de la República tomen acción frente a los efectos nocivos de la inflación en la aplicación de derecho, sobre todo en economías como la nuestra, que se caracterizan por l as fluctuaciones variables de la relación oferta y demanda. En opinión de la Sala, el dinero cambió de naturaleza y, por lo tanto, la interpretación de las normas o en determinados casos las normas mismas, deben cambiar también.
(…)
Procede la Sala a determinar si, tal como lo señala la entidad apelante, la Directiva núm. 001 de 11 de octubre de 2004, expedida por el Subdirector de Control de Vivienda del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiento (extinto DAMA) no viola el principio de le galidad de la sanción, contrario a lo estimado por el Tribunal de instancia.
Estima la Sala que el procedimiento de actualización, indexación, indización o, simplemente, corrección monetaria, no implica el reconocimiento de un derecho adicional como un perjuicio o, si se quiere, la imposición de una sanción adicional.
Para la Sala resulta absolutamente claro que las sanciones, cualquiera que ellas sean, deben siempre respetar el Principio de Legalidad de la Pena, esto es, deben ser autorizadas por el Legislador y ser impuestas, previo el trámite de un debido proceso en el que se le respete el derecho de defensa y oposición al sancionado.
Sin embargo, la Sala reitera, que ese no es el caso en el que se procede a realizar la corrección monetaria de sumas impagadas. En este evento, lo que se está haciendo es simplemente traer a valor
Sin embargo, la Sala reitera, que ese no es el caso en el que se procede a realizar la corrección monetaria de sumas impagadas. En este evento, lo que se está haciendo es simplemente traer a valor presente las sumas de dinero que, por el paso del tiempo, hanEXPEDIENTE: 1100133340062017-00189-01
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perdido poder de adquisición o de compra. Nada más que eso. Está lejos de constituirse en una sanción económica a favor de quien se reconozca.
Revisada, estudiada y analizada la Directiva acusada (anverso y reverso del folio 121 el cuaderno principal), encuentra la Sala que, en efecto, ella se ajusta a los principios y reglas propios de la Actualización Monetaria, ya que en ella no se pre vén multas adicionales o sanciones diferentes a las previstas en el Decreto Ley 2610 de 1979. Lo único que hace la Directiva cuestionada es ajustar, actualizar, corregir a valor presente unos valores que por el paso del tiempo se encuentran depreciados, lo que obedece a la aplicación de los principios de justicia y equidad.” (Resalta el Despacho)
Se concluye que la indexación realizada por la Secretaría distrital del hábitat no se encubrió en ninguna irregularidad. De igual forma, no se incurrió en violación del decreto 2610 de 1979 parágrafo primero artículo tercero. (…)”3
Se concluye que la indexación realizada por la Secretaría distrital del hábitat no se encubrió en ninguna irregularidad. De igual forma, no se incurrió en violación del decreto 2610 de 1979 parágrafo primero artículo tercero. (…)”3
Con fundamento en lo expuesto, el Juzgado de instancia denegó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos.
“PRIMERO.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda promovida por la sociedad SS Arquitectonika Ltda., en contra de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital del Hábitat. .
SEGUNDO.- No condenar en costas a la parte vencida.
TERCERO.- En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema”
2. SEGUNDA INSTANCIA
2.1. La impugnación
El apoderado judicial de la demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación de manera verbal durante la audiencia celebrada el día treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), solicitando que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Lo anterior conforme a los siguientes argumentos:
3 Folios 94 a 103 del cuaderno de primera instancia.EXPEDIENTE: 1100133340062017-00189-01
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En sintesis, arguye que el sistema de indexación aplicado o que se pr etendió o que quedó inmerso en el escrito de demanda corresponde al señalado en el concepto del 18 de mayo de 2004 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el que se ha indicado que la indexación de las multas corresponde a la misma forma en la que se toma para la liquidación de las sentencias condenatorias. Pronunciamiento que ha sido acogido en igual sentido por la Sección Tercera y por las demás Secciones del Consejo de Estado.
Por otra parte, cuestiona el incremento injustificado de la multa impuesta, pues aduce que en septiembre de año 2016, año en el que se profirió la resolución sancionatoria la multa equivalía a 246.000 pesos. Sin embargo, que en el transcurso de tan solo dos años, la misma pueda convertirse en un a multa de 28.000.000 o 29.000.000 millones de pesos.
Finalmente, advierte que la fecha en que se toma la multa no debió corresponder a la establecida para el año 1979, fecha que señala que fue tomada por la entidad demandada y que fuera avala el a quo. Lo anterior por cuanto aduce que para esa fecha la multa no estaba generada , ni mucho menos causa da. Así mismo, reitera que esta causación y su generación se tipifica es a partir del momento en que se impone la multa, es decir, desde el 25 de febrero del año 2016, fecha en la cual se profirió la Resolución
causación y su generación se tipifica es a partir del momento en que se impone la multa, es decir, desde el 25 de febrero del año 2016, fecha en la cual se profirió la Resolución 309 mediante la cual se impusieron las multas a la parte actora.
2.2. Trámite en segunda instancia
Con auto de veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020) se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora4.
4 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia.EXPEDIENTE: 1100133340062017-00189-01
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En auto de veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) se declaró innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado por el término de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión5.
2.3. Alegatos de conclusión en segunda instancia
De la parte Demandada
Mediante escrito de trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020)6, la entidad demandada, por intermedio de su apoderada judicial solicitó que se confirmará la decisión de primera instancia. En su escrito de alegatos, aduce los mismos motivos expuestos con la contestación de la demanda.
De la parte demandante
La parte actora guardó silencio.
2.4. Concepto del Ministerio Público
instancia. En su escrito de alegatos, aduce los mismos motivos expuestos con la contestación de la demanda.
De la parte demandante
La parte actora guardó silencio.
2.4. Concepto del Ministerio Público
El señor agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 7, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
5 Folio 7 del cuaderno de segunda instancia. 6 Folios 9 a 11 del cuaderno de segunda instancia. 7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.EXPEDIENTE: 1100133340062017-00189-01
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Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso8, por remisión del artículo 306 de
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso8, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 9. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
3.2. El problema jurídico planteado
Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
Consiste en determinar en los términos planteados por el recurrente en el recurso de alzada, si hay lugar o no a revocar la sentencia proferida en audiencia inicial el día treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá.
3.3. Respuesta al problema jurídico
Si. Por cuanto se ha probado que el acto administrativo acusado fue proferido con infracción del marco jurídico aplicable al caso concreto.
3.4. Fijación del litigio
8 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificac ión fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 9 Artículo 306 . Aspectos no r egulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.EXPEDIENTE: 1100133340062017-00189-01
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La controversia objeto del presente proceso gira en torno a verificar, lo siguiente:
¿La Secretaría de hábitat para la indexación de la multa impuesta en el acto administrativo sancionatorio aplicó las reglas establecidas en el marco jurídico contenido en el Decreto 2610 de 1979 y tomó en consideración la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al caso en concreto?
4. ANALISIS DE LA SALA
En los términos expuestos en la sustentación del recurso de alzada procederá entonces a pronunciarse la Sala de Decisión.
Consejo de Estado aplicable al caso en concreto?
4. ANALISIS DE LA SALA
En los términos expuestos en la sustentación del recurso de alzada procederá entonces a pronunciarse la Sala de Decisión.
4.1. Contenido y alcance de la actividad de agente enajenador
Al respecto, resulta pertinente hacer relación a lo indicado en el Decreto Ley 2610 de 1979 en su artículo 3, así:
“ARTÍCULO 3º. El artículo 3o. de la Ley 66 de 1968 quedara así:
Para desarrollar cualquiera de las actividades de qué trata el Artículo lo. de este Decreto, los interesados deberán registrarse ante el Superintendente Bancario. El registro anterior se hará por una sola vez y se entenderá vigente hasta que el interesado solicite su cancelación o el Superintendente Bancario estime pertinente la procedenc ia de la cancelación por incumplir el vigilado las obligaciones derivadas de este Decreto.
Para obtener el registro de que trata el presente Artículo, el interesado deberá presentar ante el Superintendente Bancario la respectiva solicitud a la cual acompa ñará una declaración jurada donde conste su nombre y apellidos completos, nacionalidad, domicilio y dirección precisa. Las personas jurídicas, acompañarán además las pruebas correspondientes de su existencia y representación legal.
Cualquier cambio en los datos presentados para obtener el registro deberá ser comunicado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, a la Superintendencia Bancaria so pena de multa de dos mil pesos ($2.000.oo) M/Cte., a cinco mil pesos ($5.000.oo) M/Cte., que impondrá el
ser comunicado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, a la Superintendencia Bancaria so pena de multa de dos mil pesos ($2.000.oo) M/Cte., a cinco mil pesos ($5.000.oo) M/Cte., que impondrá el Superintendente Bancario a favor del Tesoro Nacional.EXPEDIENTE: 1100133340062017-00189-01
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Para obtener la cancelación del registro, el interesado deberá elevar ante la Superintendencia Bancaria la respectiva solicitud acompañando a ella declaración jurada en la que indique el hecho de no es tar adelantando ninguna actividad de aquellas a que se refiere el Artículo 2o. de este Decreto. PARÁGRAFO 1º. Todo aquel que haya solicitado y obtenido su registro ante la Superintendencia Bancaria está en la obligación de remitir en las fechas que señale el Superintendente Bancario el balance cortado a diciembre 31 del año anterior, en los formularios oficiales que para el efecto suministre la Superintendencia Bancaria. La no presentación oportuna del balance será sancionada por el Superintendente Bancario con multas de mil pesos ($1.000.oo) M/Cte, por cada día de retardo a favor del Tesoro Nacional.
PARÁGRAFO 2º. Para el cumplimiento de las funciones que por el presente Decreto y por la Ley 66 de 1968 se le encomiendan, además de las Oficinas Seccionales ya existentes, la Superintendencia Bancaria podrá crear otras
PARÁGRAFO 2º. Para el cumplimiento de las funciones que por el presente Decreto y por la Ley 66 de 1968 se le encomiendan, además de las Oficinas Seccionales ya existentes, la Superintendencia Bancaria podrá crear otras cuando las necesidades lo exijan, determinándoles sus zonas de influencia. Para su actuación, los Jefes de las Oficinas Seccionales tendrán la facultad de otorgar el registro de que trata este Artículo, los permisos a que se refieren los Artículos 4º. y 5º. de este Decreto y todas las demás que en adelante les atribuya el Superintendente Bancario.” (Negrillas de la Sala).
De manera que, para el desarrollo de las actividades relativas a la enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda en el Distrito de Bogotá, se requiere que los interesados previamente obtengan el registro de agentes enajenadores ante la entidad competente, así mismo, que cumplan con la obligación de remitir sus balances en las fechas señaladas por el legislador, so pena de ser sancionados con multa.
4.2. Procedencia de la indexación de la sanción respecto de la multa impuesta por una autoridad administrativa.
Partiendo entonces de la indiscutida facultad de imponer una multa ante la probada infracción al régimen especial para los agentes enajenadores en el Distrito de Bogotá, la Sala pasará a analizar la legalidad y procedencia de que la Administración indexe el valor de las multas impuestas, para ello es menester remitirnos en principio al Concepto del 18 de abril del 2004 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con ponencia de la Consejera Dra. Susana Montes de Echeverri, dentro del
del 18 de abril del 2004 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con ponencia de la Consejera Dra. Susana Montes de Echeverri, dentro del radicado N°1.564, en el cual de manera concreta y pertinente con el tema en estudio, se hizo un pronunciamiento con el fin de definir la competencia de las autoridades administrativas para indexar el valor de las sanciones pecuniarias previstas en elEXPEDIENTE: 1100133340062017-00189-01
ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: SS ARQUITECTÓNICA LTDA
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HÁBITAT
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Decreto Ley 2610 de 1979
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