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TA CUN - 11001-33-34-006-2017-00191-01-(06-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2017-00191-01-(06-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: no. 11001-33-34-006-2017-00191-01

Actor: BRIGHTSTAR COLOMBIA SAS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES (DIAN)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la DIAN como parte demandada en contra de la sentencia de 22 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 122 a 127 vlto. cdno. ppal. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resol uciones No. 03-241-201-665-2-1459 del 16 de septiembre de 2016 y No. 223-331-11125-601-10125 del 21 de diciembre de 2016, proferidas por la UAE DIAN, mediante las cuales se sancionó a la sociedad demandante y se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra tal decisión, respectivamente.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.

TERCERO: Una vez ejecutoriado este fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.

reconsideración interpuesto contra tal decisión, respectivamente.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.

TERCERO: Una vez ejecutoriado este fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.

La anterior decisión se notifica en estrados.

Se concede el uso de la palabra a las partes quienes manifestaron:Expediente no. 110013334006201700191-01

Actor: Brightstar Colombia SAS Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

2 - Parte demandante: conforme - Parte demandada: interpone recurso de apelación contra la sentencia.

Sustentación al minuto 1:59:23.

(…).” (fl. 127 cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito radicado el 1 de junio de 2017 en la Oficina de Apoyo

para los Juzgados Administrativos de Bogotá DC la sociedad Brightstar Colombia SAS, actu ando por intermedio de apode rado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de la Direcció n de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN (fls. 1 a 19 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas:

“I. DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Que se declaren nulos en todas sus partes los siguientes actos

cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas:

“I. DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Que se declaren nulos en todas sus partes los siguientes actos

administrativos:

a. Resolución No. 03 -241-201-665-2-1459 del 16 de septiembre de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se impuso una sanción a mi representada por la supuesta comisión de una infracción.

b. Resolución No. 223-331-11125-601-10125 del 21 de diciembre de 2016, emitida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsidera ción interpuesto, confirmando en todas sus partes la Resolución mencionada en el literal anterior.

2. Que, como consecuencia de la declaración de nulidad, se ordene a La NACIÓN representada por la UNIDADExpediente no. 110013334006201700191-01

Actor: Brightstar Colombia SAS Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

3 ADMINISTRATIVA ESPECIAL -DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, declarar que no existió la comisión de infracción aduanera por parte de BRIGHTSTAR COLOMBIA S.A.S., y por ende no se imponga sanción alguna.

3. Que se condene en costas a La NACION — representada por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

S.A.S., y por ende no se imponga sanción alguna.

3. Que se condene en costas a La NACION — representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, para el caso en que el fallo -que de término a esta pretensión -sea favorable a mi representada. ” (fl. 2

cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas fijas y negrillas del texto original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 14 de noviembre de 2013 ingresaron al territorio nacional 42 “pallets” de consola XBOX 360 con un peso bruto de 14.218 kilogramos según consta en guía aérea no. 832 -8878-2875 de 13 de noviembre de 2013 y manifiesto no. 116575004786344 de 14 de noviembre de ese mismo año.
  1. La citada guía aérea amparaba las mercancías contenidas en la factura de venta no. IN285523 de 13 de noviembre de 2013 la cual ampara un total de 3.024 unidades de consola XBOX 360, mercancía con un valor total con flete y seguros de USD $618.821,21.
  1. En la lista de empaque la cual fue presentada a la autoridad aduanera a través de la agencia de aduanas se detallaron los 42 pallets o bultos, cada uno de estos contenía 36 cajas que a su vez cont enían dos unidades cada una, para un total de 3.024 unidades y un peso total de 14.218 kilogramos.

uno de estos contenía 36 cajas que a su vez cont enían dos unidades cada una, para un total de 3.024 unidades y un peso total de 14.218 kilogramos.

  1. La DIAN pudo comprobar que en el informe de descargue para el documento de transporte no. 83288782875 se desc argaron 42 bultos con un peso bruto de 14.218 kilogramos.
  1. Los 42 bultos fueron enviados e ingresaron a zona franca de Bogotá de la siguiente manera:Expediente no. 110013334006201700191-01

Actor: Brightstar Colombia SAS Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

4 a) Un primer envío de 21 bultos con 7 .096,5 kilogramos y valor FOB de USD $300.332,64 ingresó de la siguiente manera:

  • Con planilla de envío no. 0011787521832719.
  • Con planilla de recepción no. 13148021057610.
  • Con formulario de movimiento de mercancías no. 9191647081.

b) Un segundo envío también de 21 bultos con un peso de 7 .086 kilogramos y valor FOB de USD $300.332,64 ingresó de la siguiente forma:

  • Con planilla de envío no. 0011787521832163.
  • Con planilla de recepción no. 13148021057642.
  • Con formulario de movimiento de mercancías no. 9191647085.
  1. El 17 de noviembre de 2013 se n acionalizó la totalidad de la mercancía por medio de la declaración de importación con autoadhesivo n úmero
  • Con formulario de movimiento de mercancías no. 9191647085.
  1. El 17 de noviembre de 2013 se n acionalizó la totalidad de la mercancía por medio de la declaración de importación con autoadhesivo n úmero 23224024441759 la cual ampar ó 3.024 unidades de consol as XBOX 360, en esta declaración de importación por error involuntario se declaró como peso bruto en la casilla 71, 7.096,50 kg siendo el peso correcto 14.182,5 kg y, en la casilla 74 se indicaron 21 bultos siendo lo correcto 42 bultos.
  1. D espués de nacionalizada la mercancía y que se encontrara en libre disposición y libre circulación realizó en el sistema Piciz de zona franca un cambio de estado de la mercancía extranjera a mercancía nacionalizada a través del formulario de movimiento de mercancías no. 9191650638, código 401 , en este formulario queda ron registrados 21 bultos y el peso bruto de 7.096,5 kg puesto que arrastró el error cometido en la declaración de importación.Expediente no. 110013334006201700191-01

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5 8) Para efectos de la salida física de las 3.024 unidades de la zona franca con destino al resto del territorio aduanero nacional se utilizaron los siguientes formularios de movimiento de mercancías:

Formulario movimiento de mercancías cantidad fecha observaciones 9191655501 139 25/11/2013 Salen otros ítems distintos a consolas XBOXNZDO, por lo cual la cantidad total del FMM son 626

Formulario movimiento de mercancías cantidad fecha observaciones 9191655501 139 25/11/2013 Salen otros ítems distintos a consolas XBOXNZDO, por lo cual la cantidad total del FMM son 626 9191655830 200 25/11/2013 9191657356 100 27/11/2013 9191661259 4 29/11/2013 9191661327 4 29/11/2013 9191664505 700 5/12/2013 9191666578 539 5/12/2013 9191667159 539 6/12/2013 9191669468 799 9/12/2013 Salen otros ítems distintos a consolas XBOXNZDO, por lo cual la cantidad total del FMM son 1.000 Total unidades 3024 Mercancía consola XBOX 360

Con los citados formularios se le s dio salida a las 3.024 unidades que se nacionalizaron con la declaración de importación no.23224024441759, es decir, esos formularios sirvieron de sopor te para sacar físicamente la mercancía que se encontraba nacionalizada con el cumplimiento de las normas aduaneras.

  1. En la visita que realizó el grupo interno de trabajo de zona franca de la división de gestión de operación de la dirección seccional de aduanas de Bogotá a las instalaciones de la zona franca se determinó que se había registrado solo el formulario de movimiento de mercancías de salida 9191650638 y , que existía el formulario 9192144375 pendiente por aprobación ajustando los pesos y bultos correspondientes al saldo que aparecía disponible en el sistema , y concluyó que debería existir laExpediente no. 110013334006201700191-01

Actor: Brightstar Colombia SAS

aprobación ajustando los pesos y bultos correspondientes al saldo que aparecía disponible en el sistema , y concluyó que debería existir laExpediente no. 110013334006201700191-01

Actor: Brightstar Colombia SAS Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

6 • mercancía correspondiente a este último formulario ya que hasta ese momento no se había sometido a ninguna operación de comercio exterior.

  1. L os resulta dos de esa visita derivaron en la expedición de la Resolución no. 03 -241-201-665-2-1459 de 16 de septiembre de 2016 mediante la cual se impuso una sanción, decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración.
  1. Luego la DIAN expidió la Resolución no. 223-331-11125-601-10125 de 21 de diciembre de 2016 a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto confirmando la decisión impugnada.

3. Los cargos de la demanda

Se invocaron como normas violadas los artículos 87, 231-1 y 399 del Decreto 2685 de 1999.

En el libelo introductorio la parte actora formuló como cargo de nulidad el denominado “error de hecho y de derecho al considerar que se cometió la infracción contenida en el numeral 3.1 del artículo 489 del Decreto 2 685 de 1999” con fundamento en el siguiente razonamiento:

  1. La DIAN incurrió en error de hecho y de derecho toda vez que no se cumplieron los supuestos requeridos por la norma para la comisión de la infracción alegada y por ende no era aplicable la san ción impuesta,
  1. La DIAN incurrió en error de hecho y de derecho toda vez que no se cumplieron los supuestos requeridos por la norma para la comisión de la infracción alegada y por ende no era aplicable la san ción impuesta, además, se omitió el deber de analizar integralmente la información disponible y se busc ó castigar de manera desproporcionada un error involuntario que no tuvo afectación alguna para los intereses estatales ni contrarió ninguna disposición legal.
  1. La DIAN dedujo que permitió la salida de sus instalaciones de mercancías sin cumplir los requisitos y formalidades establecidas por las normas aduaneras, catalogando ese hecho como una infracción gravísimaExpediente no. 110013334006201700191-01

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7 por parte de los usuarios industriales de bienes, industriales de servicios y usuarios comerciales de las zonas francas permanentes que conlleva una sanción de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

  1. De acuerdo con el artículo 399 del Decreto 2685 de 1999 “la introducción al resto d el Territorio Aduanero Nacional de bienes procedentes de la Zona Franca será considerada una importación y se someterá a las normas y requisitos exigidos a las importaciones", asimismo el artículo 87 ibidem dispone que la obligación aduanera en la importac ión comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como también la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación.
  1. E n el presente caso se cumplió con los requisitos de importación, con

tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como también la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación.

  1. E n el presente caso se cumplió con los requisitos de importación, con los documentos de soporte y con el pago de los tributos aduaneros correspondientes para la totalidad de la mercancía pues , se presentaron la declaración de importación así como los formularios de movimiento de mercancía involucrados en el trámite, sin embargo en el proceso se presentaron algunos errores involuntarios que derivaron en una confusión por parte de la DIAN por considerar que parte de la mercancía había sido importada sin seguir los procedimientos necesarios.
  1. L a totalidad de la mercancía introducida a zona franca tenía las

siguientes características:

a) 42 pallets, cada uno con 36 cajas, cada una a su vez con 2 unidades, para un total de 3.024 unidades de consolas XBOX 360.

b) Las 3 .024 un idades tenían un peso total de acuerdo con la guía de envío de 14.218 kilogramos.Expediente no. 110013334006201700191-01

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8 c) Las 3.024 unidades tenían un valor FOB total de acuerdo con la factura de venta de USD $600,665.28.

  1. Respecto de la declaración de importación inicial no. 23224024441759 de 18 de noviembre de 2013 es cierto que se incurrió en un error al diligenciar algunas casillas, pues , en la casilla 71 se co nsignó como peso
  1. Respecto de la declaración de importación inicial no. 23224024441759 de 18 de noviembre de 2013 es cierto que se incurrió en un error al diligenciar algunas casillas, pues , en la casilla 71 se co nsignó como peso bruto un total de 7.096,50 kilogramos (la mitad del peso total) y en la casilla 74 se registraron 21 bultos (la mitad del total de 42 pallets) , sin embargo a pesar de esos errores es claro que en la mencionada declaración de importación se estaba nacionalizando la totalidad de la mercancía , lo que se explica por varios motivos, en primer lugar, en las casillas 42, 44 y 51 se relacionaron los documentos que ampara ban la totalidad de la mercancía

(el manifiesto de carga, el documento de transporte y la factura de venta respectivamente) los cuales concuerdan con los documentos soporte consignados en los formularios de movimiento de mercancía que soportan el ingreso de las mercancías a la zona franca, lo que indica que la mercancía que entró a la zona franca es la misma que salió de ella ; en segundo lugar, en la casilla 77 se establec ió que se estaba importando un total de 3 .024 unidades, es decir la totalidad de la mercancía que había sido ingresada a la zona franca y, finalmente, en las casillas 78 y 84 se determinó que la mercancía a nacionalizar ten ía un valor FOB de USD $601,505.28 y valor CIF de USD $619,661.21 , respectivamente, el cual es el valor de toda la mercancía que había ingresado a la zona franca y fue sobre ese valor que se pagaron los tributos aduaneros pertinentes.

  1. No obstante lo anterior la DIAN no analizó la información consignada en

el valor de toda la mercancía que había ingresado a la zona franca y fue sobre ese valor que se pagaron los tributos aduaneros pertinentes.

  1. No obstante lo anterior la DIAN no analizó la información consignada en la declaración de importación en conjunto con la información contenida en los documentos soporte para determinar que toda la mercancía que salió de la zona franca estaba amparada en esa declaración de importación inicial y que por tanto no existió ninguna infracción aduanera, debido a que toda la mercancía que salió de la zona franca cumplía con el lleno de requisitos y formalidades por el hecho de estar contenida en unaExpediente no. 110013334006201700191-01

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9 declaración de importación , hecho que violó el deber de análisis integral que adicionó el Decreto 993 de 2015 al Decreto 2685 de 1999.

  1. Con la declaración de importación las 3.024 consolas XBOX 360 quedaron jurídicamente en libre circulación y libre disposición , por consiguiente podían salir legítimamente de la zona franca , la declaración de import ación es el documento oficial que garantiza que la mercancía cumplió con las formalidades aduaneras para salir de zona franca.
  1. T anto en el requerimiento especial aduanero como en la resolución sancionatoria se manifestó que parte de la mercancía que s alió de la zona franca no se encontraba amparada en la declaración de importación lo cual configura un error de hecho que generó la imposición de una multa injusta, ese error de hecho vici a en nulidad la Resolución no. 1459 de la División

franca no se encontraba amparada en la declaración de importación lo cual configura un error de hecho que generó la imposición de una multa injusta, ese error de hecho vici a en nulidad la Resolución no. 1459 de la División de Gestión de Liq uidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.

  1. En el diligenciamiento del formulario de movimiento de mercancías no. 9191650638 mediante el cual se cambió en el sistema PICIZ el estado de la mercancía de extranjera a nacionalizada se arrast ró el error cometido en la declaración de importación, y por ende también se consignó la supuesta salida de solamente 21 bultos con un peso bruto de 7.096,5 kilogramos, sin embargo el error cometido en el citado formulario por ningún motivo puede servir de fundamento para considerar que la totalidad de la mercancía (3.024 unidades) no estaba nacionalizada ya que , este formulario simplemente tuvo como efecto modificar en el sistema de inventarios el peso y el número de bultos por unidades de mercancía , adicionalmente la salida física de la mercancía está respaldada por 9 formularios de movimiento de mercancía los cuales amparan la totalidad de las 3 .024 unidades.
  1. E n la visita realizada la DIAN no hizo un análisis completo de la operación y simplemente s e basó en un hecho de buena fe de parte delExpediente no. 110013334006201700191-01

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10 usuario industrial consistente en que presentó una declaración de corrección para ajustar los pesos y el número de bultos de la declaración

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10 usuario industrial consistente en que presentó una declaración de corrección para ajustar los pesos y el número de bultos de la declaración 23224024441759 y , el formulario de movimiento de mercancías no. 9192144375, el cual estaba pendiente por aprobación y que ajustaba los pesos y bultos correspondientes al saldo que aparecía disponible en el sistema, no obtuvo levante por el hecho de que la mercancía no se encontraba físicamente en zona franca como había sido in formado con anterioridad en comunicación escrita por parte del usuario industrial.

  1. En la visita se debió verificar que la mercancía que arribó al territorio nacional y que ingresó a la zona franca s í se encontraba amparada como

lo acredita la siguiente información:

a) El documento de transporte o guía aérea no. 832-8878-2875 que amparaba 42 bultos con 14.218 kilogramos y a su vez a la factura IN 285523.

b) El manifiesto 116575004786344 de 14 de noviembre de 2013 que amparaba 42 bultos con 14.218 kilogramos.

c) En el documento de transporte se registró la factura IN 285523 de 13 de noviembre de 2103 por un valor total de USD 618.517.78 que ampara ba 3.024 unidades.

d) El ingreso a la zona franca de la mercancía correspondiente a esa factura se realizó en dos formularios de movimiento de mercancía:

  • FMM 9191647081 por 21 bultos, peso bruto 7 .096, 5 kg, valor FOB USD

300.332.64.

factura se realizó en dos formularios de movimiento de mercancía:

  • FMM 9191647081 por 21 bultos, peso bruto 7 .096, 5 kg, valor FOB USD

300.332.64.

  • FMM 9191647085 por 21 bultos, peso Bruto 7 .086 kg, valor FOB USD 300.332.64Expediente no. 110013334006201700191-01

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11 e) En la lista de empaque la cual fue presentada a la autoridad aduanera a través de la agencia de aduanas se detalló lo siguiente:

  • Número de bultos 42 (ítems).
  • Cada bulto con 36 cajas, es decir un total de 1.512 cajas y cada caja con dos unidades para un total de 3.024 unidades, las cuales coinciden exactamente con la declaración de importación en la casilla 77.
  • Peso total 14.218 kilogramos.

f) E ra evidente que en las casillas 71, 72 y 74 de la declaración de importación se incurrió en un error en cuanto al peso y número de bul tos, pero, la totalidad de la mercancía se encuentra declarada por cuanto los 42 bultos contenían un total de 3.024 unidades.

g) D e acuerdo con la factura comercial el total de las 3.024 unidades correspondientes a los 42 bultos que ampara la declaració n de importación en la casilla 77 tienen un valor total de USD 618.821.21 lo cual incluye el valor de la mercancía de USD 600.665.28 y otros gastos.

correspondientes a los 42 bultos que ampara la declaració n de importación en la casilla 77 tienen un valor total de USD 618.821.21 lo cual incluye el valor de la mercancía de USD 600.665.28 y otros gastos.

h) En la declaración de importación el valor total de las 3.024 unidades se declaró en USD 601.505.28 valor FOB y el valor CIF USD 619.661.21.

  1. L a declaración de importación con autoadhesivo no. 23224024441759 amparó la totalidad de los 42 bultos que ingresaron a la zona franca en dos formularios de mercancías que corresponden a 3.024 unidades y el valor declarado es el total de la factura.
  1. No se compadece con los principios que informan la legislación aduanera y las actuaciones administrativas ni con los principios constitucionales que informan la función pública el hecho de que un usuario con el pr opósito de corregir un error de buena fe que no teníaExpediente no. 110013334006201700191-01

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12 ninguna consecuencia adversa a los intereses del Estado, en la medida en que no había salido mercancía sin nacionalizar de zona franca al resto del país y que se habían pagado todos los tributos aduaner os, resulte sancionado.

  1. Lo que debe procurar la autoridad aduanera es entender la realidad de la operación acopiando todo el material probatorio para concluir, con base en la sana crítica, que la verdad real era la de que salió mercancía de zona franca debidamente amparada por una declaración de importación y que

la operación acopiando todo el material probatorio para concluir, con base en la sana crítica, que la verdad real era la de que salió mercancía de zona franca debidamente amparada por una declaración de importación y que esa actuación cumplía con todos los soportes documentales exigidos en zona franca y con base en ello proceder a autorizar la declaración de corrección.

  1. Además de la violación de los pri ncipios constitucionales que debieron aplicarse se desconoció el análisis integral consagrado en el artículo 232 -1 del Decreto 2685 de 19992 que se debe realizar por parte del funcionario aduanero para determinar si una mercancía se encuentra debidamente amparada por una declaración de importación y sus documentos soporte.
  1. E n el presente caso se aplicó de manera incorrecta la sanción contenida en el numeral 1.3 del artículo 489 pues toda la mercancía que salió de la zona franca en virtud del deber de análisis integral que la DIAN omitió, estaba amparada en la declaración de importación inicial y pagó todos los tributos correspondientes, razón por la cual cumplió con todos los requisitos y formalidades aduaneras exigidas , además, la norma que pretende a plicar la DIAN busca evitar el contrabando desde las zonas francas razón por la cual se cataloga como una falta gravísima, y por tanto intentar aplicar dicha norma a un caso en que solamente ocurrió un error involuntario que no causó afectación alguna a lo s intereses estatales es desproporcionado y contrario a los principios constitucionales del debido proceso y proporcionalidad de la sanción administrativa.Expediente no. 110013334006201700191-01

Actor: Brightstar Colombia SAS Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

proceso y proporcionalidad de la sanción administrativa.Expediente no. 110013334006201700191-01

Actor: Brightstar Colombia SAS Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

13 17) Los actos acusados están viciados de nulidad porque en este caso concreto no se permitió la sa lida de las instalaciones de zona franca de mercancía sin cumplir con los requisitos y formalidades aduaneras , puesto que la mercancía que se retiró de la aduana estaba amparada por una declaración de importación.

4. Contestación de la demanda por la Dirección de Impuestos y

Aduanas nacionales DIAN

La citada entidad contestó la demanda (fls. 84 a 89 cdno. no. 1) en los siguientes términos:

  1. La sanción impuesta a la parte actora dentro de la actuación administrativa que culminó con los actos acusado s se encuentra fundamentada en el numeral 1.3 del artículo 489 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 3 del Decreto 383 de 2007 el cual contempla lo siguiente: “Artículo 489. Infracciones aduaneras de los usuarios industriales de bienes, indu striales de servicios y usuarios comerciales de las zonas francas permanentes y sanciones aplicables. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios industriales y los usuarios comerciales de las Zonas Francas Permanentes, según corresponda, y las sanciones asociadas a su comisión, las siguientes: (…) 1. Gravísimas (…). 1.3. Permitir la salida de

incurrir los usuarios industriales y los usuarios comerciales de las Zonas Francas Permanentes, según corresponda, y las sanciones asociadas a su comisión, las siguientes: (…) 1. Gravísimas (…). 1.3. Permitir la salida de sus instalaciones de mercancías sin cumpl ir los requisitos y formalidades establecidas por las normas aduaneras. (…) La sanción aplicable para los numerales 1.3 a 1.13 será la de multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de cancelación de la autorización como Usuario Operador.”.Expediente no. 110013334006201700191-01

Actor: Brightstar Colombia SAS Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

14 2) La investigación administrativa aduanera se originó con ocasión de la operación de importación realizada por la sociedad demandante al amparo de la declaración de importación inicial con autoadhesivo no. 23224024441759 de 18 de noviembre de 2013 en la cual al diligenciar la información relativa a las casillas 71, 72 y 74 se incurrió en las siguientes inconsistencias:

a) En la casilla 71 se declaró un peso bruto de 7.096.50 kilogramos.

b) En la casilla 72 se declaró un peso neto de 6.386.85 kilogramos.

c) En la casilla 74 se declaró como número de bultos 21.

  1. L a parte demandante pre viamente a subsanar la inconsistencia

c) En la casilla 74 se declaró como número de bultos 21.

  1. L a parte demandante pre viamente a subsanar la inconsistencia pretendió diligenciar el formulario de movimiento de mercancías no. 9192144375 de 4 de junio de 2015 para luego proceder a corregir la declaración inicial mediante la presentación de la declaración de importación tipo corrección con autoadhesivo no. 23224026784504 de 4 de febrero de 2016 en la cual indicó la información correspondiente a la

totalidad de la mercancía, así:

a) En la casilla 71 peso bruto de 14.182.50 kilogramos.

b) En la casilla 72 peso neto de 12.764.25 kilogramos.

c) En la casilla 74 número de bultos 42.

  1. La sanción impuesta tiene asidero legal en el incumplimiento por parte de la sociedad demandante de sus obligaciones como usuario industrial de bienes de una zona franca en los términos del ar tículo 409-1 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 1 del artículo del Decreto 383 de 2007 el cual preceptúa lo siguiente : “Artículo 409 -1. Obligaciones de los usuarios industriales de bienes, industriales de servicios y comerciales deExpediente no. 110013334006201700191-01

Actor: Brightstar Colombia SAS Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

15 zonas f rancas. Título IX modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de

2007. El nuevo texto es el siguiente: Los usuarios industriales de bienes, usuarios industriales de servicios y usuarios comerciales, tienen las

Apelación sentencia

15 zonas f rancas. Título IX modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de

2007. El nuevo texto es el siguiente: Los usuarios industriales de bienes, usuarios industriales de servicios y usuarios comerciales, tienen las siguientes obligaciones: (…). g) Permitir la salida de sus instalaciones hacia cualquier destino, solamente de mercancías en relación con las cuales se hayan cumplido los re

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