TA CUN - 11001-33-34-006-2017-00231-01-(28-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2017-00231-01-(28-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación No.: 110013334-006-2017-00231-01
Demandante: Vertical de Aviación SAS
Demandado: Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales - DIAN
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Régimen de Importación Temporal
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demanda da, legalmente reconocida en este proceso, c ontra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019, por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones d e hecho y de derecho que expone, solicita:-2Radicación No.: 110013334 -006-2017 -00231 -01
Demandante: Vertical de Aviación SAS ______________________________________________________________________________________
“DECLARACIONES Y CONDENAS.
2.1.- Que se declare la nulidad de la resolución Nro.03-241-201-670-12Demandante: Vertical de Aviación SAS ______________________________________________________________________________________
“DECLARACIONES Y CONDENAS.
2.1.- Que se declare la nulidad de la resolución Nro.03-241-201-670-120022 del 11 de enero de 2017, que declaró un incumplimiento, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional De Aduanas de Bogotá, mediante la cual se declaró el incumplimiento de un régimen de importación temporal a corto plazo autorizado al importador VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S., con declaración de importación con autoadhesivo No. 07328330539601 de marzo 10 del 2015 y con aceptación No. 032015000360382 de la misma fecha, la cual obtuvo el respetivo levante automático con el número 032015000298816 el día diez (10) de marzo de 2015. Impuso sanción a la Empresa importadora por la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS ($ 4.826.185.00)"; ordenó hacer efectiva la garantía No.11-43-101003146 de La Compañía Seguros Del Estado, en la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL PESOS M/CTE ($42.970.729), suma esta que al decir de La Entidad Oficial es “correspondiente a los tributos dejados de cancelar”.
2.2.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que l a firma comercial que represento, ha cumplido a cabalidad y ajustada a la ley con el régimen de importación temporal a corto plazo, autorizada mediante la declaración
restablecimiento del derecho, se declare que l a firma comercial que represento, ha cumplido a cabalidad y ajustada a la ley con el régimen de importación temporal a corto plazo, autorizada mediante la declaración de importación inicial con autoadhesivo No. 07328330539601 de marzo 10 del 2015 con levante automático con el número 032015000298816 el día diez (10) de marzo de 201 5 y por lo tanto no procedía en su contra dictar Requerimiento Especial Aduanero y menos la imposición de la sanción y de tributos a las que alude la resolución Nro. 03-241-201-67012-0022del 11 de enero de 2017 y su confirmatoria la No. 0487 de 10 de Mayo de 2017, y se dec lare como corolario de lo anterior, que la Demandante queda exenta de pagar suma alguna de dinero a l a Demandada, por los conceptos que expresan los actos administrativos de los que precedentemente se solicita su nulidad.
2.3.-Que se condene en costas y agencias en derecho a La Demandada”.
1.2. Hechos
Los narra el apoderado en la demanda y pueden resumirse así:
1.2.1. La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, profirió el Requerimiento Especial Aduanero nro. 000613544 de 26 de octubre de 2016 por la presunta ocurrencia de-3Radicación No.: 110013334 -006-2017 -00231 -01
Demandante: Vertical de Aviación SAS ______________________________________________________________________________________ la infracción administrativa aduanera establecida en el numeral 1.3 del
Radicación No.: 110013334 -006-2017 -00231 -01
Demandante: Vertical de Aviación SAS ______________________________________________________________________________________ la infracción administrativa aduanera establecida en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 15 del Decreto 4136 de 2004, por lo que propone sancionar a la demandante con multa por valor de $ 4.826.185 y liquidar los tributos aduaneros en la cuantía de $42.970.729 más intereses.
1.2.2. VERTICAL DE AVIACIÓN SAS, dio respuesta a l anterior requerimiento el 11 de noviembre de 2016, por medio de escrito con Radicado nro. 003E2016016765.
1.2.3. La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN emitió contra la demandante la Resolución nro. 0022 d e 11 de e nero de 2017 , por medio de la cual se declaró el incumplimiento de obligaciones, i mponiendo sanción por la suma $4.826.185 y ordenando hacer efectiva la Garantía nro. 11-43101003146 de la empresa Seguros del Estado por valor de $42.970.729.
1.2.4. Contra la resolución referida , la actora interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la DIAN mediante Resolución nro. 0487 de 10 de m ayo de 2017, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.
II. D E M A N D A :
2.1. Normas violadas:
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas
acto recurrido.
II. D E M A N D A :
2.1. Normas violadas:
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:-4Radicación No.: 110013334 -006-2017 -00231 -01
Demandante: Vertical de Aviación SAS ______________________________________________________________________________________
Artículos 6, 29 y 228 de la Constitución Política Artículos 144 y 156 del Decreto 2685 de 1999 Artículo 15 del Decreto 1232 de 2001, modificado por el artículo 11 del Decreto 4136 de 2004
2.2. Concepto de violación.
El apoderado de la sociedad VERTICAL DE AVIACIÓN SAS formula el concepto de violación en los siguientes términos:
Indica que la demandante le presentó a la DIAN pruebas documentales suficientes para la demostración de la terminación del régimen de importación temporal a corto plazo de forma oportuna, las cuales no fueron valoradas en los actos acusados sin motivación alguna . Destaca que para el anterior efecto remitió la declaración de exportación con nro. 6007594456598, con solicitud de embarque nro. 6027597854498 de 9 de marzo del 2016, planilla de traslado a zona primaria nro. 11627588536415 de 9 de marzo del 2016 y confirmación de ingreso con la planilla de aviso de ingreso a zona primaria nro. 1158758010996 de 9 de marzo del 2016 y Guía Aérea nro. 729-1476 7174 de la misma fecha, documento que en su contenido material no ha sido atacado por la administración.
de marzo del 2016 y Guía Aérea nro. 729-1476 7174 de la misma fecha, documento que en su contenido material no ha sido atacado por la administración.
Esgrime que se vulnera el principio de estricta legalidad, toda vez que el acto administrativo que determinó la imposición de la sanción, a su vez declaró el incumplimiento del régimen e impuso unos tributos, lo cual contradice la normativa del artículo 142 del Decreto 2685 de 1999 que señala que en las declaraciones de importación de corto plazo no se-5Radicación No.: 110013334 -006-2017 -00231 -01
Demandante: Vertical de Aviación SAS ______________________________________________________________________________________ pagarán tributos aduaneros, máxime cuando la mercancía esta por fuera del país.
Asimismo, arguye que los actos administrativos atacados desconocen lo dispuesto en la norma que autoriza, faculta o determina la terminación del régimen de importación temporal a corto plazo con la reexportación de la mercancía, perdiendo además de vista que no se puede realizar o efectuar dicha reexportación sin la colaboración, apoyo o participación de la misma entidad.
Expone que en el presente caso la Div isión de Gestión de Liquidación está haciendo una aplicación analógica y extensiva de la ley, lo cual está proscrito en materia sancionatoria según el inciso 2° del artículo 476 del Decreto 2685 de 1999, motivo por el cual se debe declarar la nulidad de los actos demandados.
En ese sen tido, percata que la sanción impuesta a la demandante es incoherente y va más allá del contexto normativo, por lo que resulta
los actos demandados.
En ese sen tido, percata que la sanción impuesta a la demandante es incoherente y va más allá del contexto normativo, por lo que resulta improcedente en virtud de la ausencia del supuesto imputado, pues no existe infracción ni violación a la norma.
En síntesis, señala que en el caso concreto e l régimen de importación temporal a corto plazo feneció el 10 de marzo de 2016 y dentro del plazo (9 de m arzo de 2016 ) se presentó ante la DIAN la declaración de exportación nro. 6007594456598 aceptada por la entidad, por ende, si la transportadora expidió la guía aérea del 9 de marzo de 2016, fue porque esa misma d ata recibió del importador las mercancía s para lo de su incumbencia.-6Radicación No.: 110013334 -006-2017 -00231 -01
Demandante: Vertical de Aviación SAS ______________________________________________________________________________________ Agrega que el objeto de la garantía es únicamente para garanti zar la terminación del régimen, de suerte que la liquidación de los tributos solo se hace para efectos de su constitución, por lo que expresamente el inciso final del artículo 144 del Decreto 2685 aclara expresamente que en tales casos no se pagan tributos.
Finalmente, advierte que ni la DIAN ni el transportador notific aron a VERTICAL DE AVIACIÓN SAS oportunamente que la mercancía no había salido del país dentro del plazo o que lo había hecho extemporáneamente, además, acota, para embarcarla fuera del término el transportador tuvo que contar con el visto bueno de la DIAN.
había salido del país dentro del plazo o que lo había hecho extemporáneamente, además, acota, para embarcarla fuera del término el transportador tuvo que contar con el visto bueno de la DIAN.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de su apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:
Indica que la sociedad VERTICAL DE AVIACIÓN SAS, ingresó una mercancía consistente en “ PARTES PARA USO EXCLUSIVO DE HELICOPTERO RUSO HORIZONTE ARTIFICIAL” con la Decl araci ón de Importación con Autoadhesivo nro. 07328330539601 del 10 de marzo de 2015, aceptación nro. 032015000360382 de la misma fecha y obtuvo levante el 10 de marzo de 201 5, bajo la modalidad de Importación Temporal a Corto Plazo y cuyo plazo era de 6 meses contados a partir de la fecha del levante.-7Radicación No.: 110013334 -006-2017 -00231 -01
Demandante: Vertical de Aviación SAS ______________________________________________________________________________________ Expresa que la actora por medio de escrito con Radicación nr o. 24010 del 12 de agosto de 2015, solicitó a la DIAN ampliar el mentado plazo, lo cual fue autorizado mediante Auto nro. 03-245-450-112-946 de 14 de agosto de 2015, motiv o por el cual , corrigió la declaración con Formulario nr o. 0320150012389779 y Autoadhesivo nro.
lo cual fue autorizado mediante Auto nro. 03-245-450-112-946 de 14 de agosto de 2015, motiv o por el cual , corrigió la declaración con Formulario nr o. 0320150012389779 y Autoadhesivo nro. 1165052072035 del 31 de agosto de 2015, con levante de 8 de septiembre de 2015. En concordancia, aduce que la sociedad actora tenía como plazo para dar por terminado el régimen conforme a lo estipulado en los artículos 150 y 156 del Decreto 2685 de 1999 hasta el 10 de septiembre de 2015 . Sin embargo, acota, la DIAN al autorizar el plazo mayor solicitado por 6 meses más, el mismo se amplió hasta el 10 de marzo de 2016, siendo esta la fecha máxima para dar por terminado el régimen de importación temporal a corto plazo.
Señala que si bien la actora terminó el régimen de importación temporal a corto plazo mediante la Declaración de Exportació n nro . 6007594456598 del 22 de abril de 2 016 y Manifiesto de Carga nro. 11657511007964 de 11 de marzo de 2016, lo hizo de forma extemporánea, por lo que es procedente la imposición de la sanción contemplada en el numeral 1.3 del artículo 482 -1 del Decreto 2685 de
1999. En ese sentido, arguye igualmente que el embarque de la mercancía fue extemporánea el 11 de marzo del 2016 y por ello la administración aduanera declaró el incumplimiento de la obligación y ordenó hacer efectiva la garantía.
Ahora, en cuanto a las pruebas documentales presentadas, refiere que fue precisamente a partir de las mismas que se pudo establecer la
administración aduanera declaró el incumplimiento de la obligación y ordenó hacer efectiva la garantía.
Ahora, en cuanto a las pruebas documentales presentadas, refiere que fue precisamente a partir de las mismas que se pudo establecer la extemporaneidad en la salida de la mercancía.-8Radicación No.: 110013334 -006-2017 -00231 -01
Demandante: Vertical de Aviación SAS ______________________________________________________________________________________ De otro lado, expone que la regla general como lo preceptúa el artículo 142 del Decreto 2685 de 1999 para no pagar tributos, está dada para aquellos que realizan la importación temporal a corto plazo cumpliendo con todas las disposiciones que rigen la materia y terminando el régimen dentro el plazo establecido, lo cual no funciona para el importador que incumple, quien estaría obligado a atender el inciso segundo del artículo 150 ibídem, la sanción estipulada en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del mismo Estatuto y el cobro de las garantías constituidas por los tributos liquidados, como efectivamente paso en el presente caso.
Finalmente, percata que en el sub examine las mercancías debieron ser aprehendidas, lo cual no ocurrió debido a que el importador VERTICAL DE AVIACION SAS, no las puso a disposición de la DIAN sino que las reexportó, situación que en todo caso no la exime de las sanciones y obligaciones tributarias ante el ente de control , en la medida de que ignoró la normativa aduanera al no haberlas legalizado, omitiendo que las mismas pertenecían a la Nación.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
las mismas pertenecían a la Nación.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia de 31 de julio de 2019, dispuso:
“FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones No.03-241201-670-12-0022 del 11 de enero de 2017 y 03-236-408-6010487 de 10 de Mayo de 2017, proferidas por la DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia-9Radicación No.: 110013334 -006-2017 -00231 -01
Demandante: Vertical de Aviación SAS ______________________________________________________________________________________ SEGUNDO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, DECLARÁSE que VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S no está obligada a pagar el valor de la sanción de la multa que le fue impuesta en los actos administrativos declarados nulos y que tampoco resulta procedente hacer efectiva la póliza d e seguros de cumplimiento Núm. 11 -43-101003146 expedida por Seguros del Estado S.A.
TERCERO: No hay lugar a condena en costas.
CUARTO: En firme ésta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema y procédase a la dev olución de los remanentes si a ello hubiere lugar”.
Las razones que sirvieron de fundamento para la anterior decisión son las que se resumen a continuación:
Puntualiza que VERTICAL DE AVIACIÓN SAS solicitó la autorización
remanentes si a ello hubiere lugar”.
Las razones que sirvieron de fundamento para la anterior decisión son las que se resumen a continuación:
Puntualiza que VERTICAL DE AVIACIÓN SAS solicitó la autorización de embarque el 9 de marzo de 2016 y la DIAN accedió a la misma con Radicado nr o. 14169073004877 de la misma fecha . Aunado a ello, señala que la mercancía ingresó a zona primaria el 9 de marzo de 2016, según consta en la s planillas de traslado de mercancía nr o. 11627588536415 y de av iso de ingreso a zona primaria nr o. 11587580104996, ambas del 9 de marzo de 2016, de modo que la certificación de embarque se ha de tener por lo menos con esa data, pues lo que se busca es tener la certeza de que la mercancía salió a otro país o a una zona aduanera.
Precisa que la empresa transportadora TAMPA CARGO SA realizó solicitud de cambio de transp ortador el 11 de marzo de 2016 , consignando como nuevo responsable a AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO SA AVIANCA, quien figura en el manifiesto de carga nro. 11657511007964 de 11 de marzo de 2016 como transportador en Colombia. Al respecto, destaca que la demora injustificada en que incurra la empresa transportadora no puede generar-10Radicación No.: 110013334 -006-2017 -00231 -01
Demandante: Vertical de Aviación SAS ______________________________________________________________________________________ responsabilidad para el importador, quien adelantó las gestiones de su competencia dentro del periodo de tiempo previsto para tal efecto, es
Radicación No.: 110013334 -006-2017 -00231 -01
Demandante: Vertical de Aviación SAS ______________________________________________________________________________________ responsabilidad para el importador, quien adelantó las gestiones de su competencia dentro del periodo de tiempo previsto para tal efecto, es decir, realizó el trámite de embarque el 9 de marzo de 2019, fecha en que TAMPA CARGO recepcionó la carga asumiendo la responsabilidad a partir de esa fecha.
En ese sentido, afirma que la DIAN no tuvo en cuenta la fecha de embarque, ni la de ingreso a zona primaria, así como tampoco que en e l manifiesto de carga aparece para ese efecto el 10 de marzo de 2019, luego para esa fecha la mercancía ya se hab ía tenido como embarcada y reexportada, por lo que se recaba que la sociedad demandante cumplió con la obligación aduanera.
Por último, expresa que de acuerdo con el artículo 280 del Decreto 2685 de 1999, el transportador tiene la obligación de transmitir a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN la información del manifiesto de carga, lo cual fue realizado por AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA como responsable de la mercancía, sin que pueda entonces derivarse responsabilidad frente a la actora.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 31 de julio de 2019, con base en los siguientes argumentos:-11contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 31 de julio de 2019, con base en los siguientes argumentos:-11Radicación No.: 110013334 -006-2017 -00231 -01
Demandante: Vertical de Aviación SAS ______________________________________________________________________________________ Aduce que no comparte la decisión atacada por cuanto la mercancía se entiende efectivamente rexportada con la fecha de manifiesto de carga que en el caso concreto ocurrió el 11 de marzo de 2016, circunstancia por la cual se deduce el incumplimiento por parte de la actora , comoquiera que la fecha máxima para terminar la importación temporal a corto plazo iba hasta el 10 de marzo de 2016 , razón suficiente para concluir que fue legal la decisión adoptada en los actos demandados y por consiguiente hay lugar a revocar la decisión de primer grado
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que declaró la nulidad de las resoluciones demandadas.
6.1. Ahora bien, es del caso precisar que la sentencia de segunda instancia debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem se contraiga estrictamente a aquellas tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de apelación contra las consideraciones que el a quo hace en
propende porque el pronunciamiento del ad quem se contraiga estrictamente a aquellas tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de apelación contra las consideraciones que el a quo hace en la sentencia. En esa medida, la controversia en el caso concreto se contrae a resolver el siguiente cuestionamiento: ¿Terminó la demandante el régimen de importación a corto plazo dentro de la oportunidad que tenía para el efecto? Para resolver este cuestionamiento la Sala deberá analizar si se entiende cumplido el régimen de importación con el-12Radicación No.: 110013334 -006-2017 -00231 -01
Demandante: Vertical de Aviación SAS ______________________________________________________________________________________ embarque de la mercancía como consideran la demandante y el juzgado de primera in stancia o con el manifestó de carga como arguye la apoderada de la DIAN.
6.2. RÉGIMEN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE CORTO
PLAZO
Inicia la Sala por referirse al ordenamiento jurídico que regla la obligación aduanera -Decreto 2685 de 1999-:
ARTÍCULO 87. OBLIGACIÓN ADUANERA EN LA IMPORTACIÓN. La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones
haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.
Bajo ese entendimiento, la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional, la cual comprende (i) presentar la declaración de importación, (ii) pagar los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar, (iii) obtener y conservar los soportes de la operación, (iv) presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, (v) atender las solicitudes de información y pruebas y, en general, (vi) cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidas en las normas correspondientes.
El artículo 116 del mismo cuerpo normativo establece que el régimen de importación puede ser de diferentes modalidades y para el efecto enlista-13Radicación No.: 110013334 -006-2017 -00231 -01
Demandante: Vertical de Aviación SAS ______________________________________________________________________________________ cada una de ellas como se visualiza a continuación:
ARTÍCULO 116. MODALIDADES DE IMPORTACIÓN . En el régimen de importación se pueden dar las siguientes modalidades:
a) Importación ordinaria; b) Importación con franquicia; c) Reimportación por perfeccionamiento pasivo; d) Reimportación en el mismo estado; e) Importación en cumplimiento de garantía; f) Importación temporal para reexportación en el mismo estado; g) Importación temporal para perfeccionamiento activo: - Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital
e) Importación en cumplimiento de garantía; f) Importación temporal para reexportación en el mismo estado; g) Importación temporal para perfeccionamiento activo: - Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital -Importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación; - Importación temporal para procesamiento industrial; h) Importación para transformación o ensamble; i) Importación por tráfico postal y envíos urgentes; j) Entregas urgentes y, k) Viajeros. l) <Literal adicionado por el artículo 11 del Decreto 2557 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Muestras sin valor comercial.
Según la modalidad de la importación, la mercancía quedará en libre o en restringida disposición. Salvo la modalidad de viajeros, a las demás modalidades de importación se les aplica rán las disposiciones contempladas para la importación ordinaria, con las excepciones que se señalen para cada modalidad en el presente Título. (Negrilla de la Sal).
Dentro de las modalidades de importación previstas en el citado artículo, se encuentra la importación temporal para reexportación en el mismo estado, que es la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros , frente a determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado , sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga y con base en la cual su disposición quedará restringida. Tal modalidad puede ser de corto o de largo plazo, conforme al artículo 143 ibídem que la letra consagra:-14Radicación No.: 110013334 -006-2017 -00231 -01
disposición quedará restringida. Tal modalidad puede ser de corto o de largo plazo, conforme al artículo 143 ibídem que la letra consagra:-14Radicación No.: 110013334 -006-2017 -00231 -01
Demandante: Vertical de Aviación SAS ______________________________________________________________________________________
ARTÍCULO 143. CLASES DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. Las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado podrán ser:
a) De corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la importación será de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más o,
b) De largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque. El plazo máximo de esta importación será de cinco (5) años contados a partir del levante de la mercancía.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará, conforme a los parámetros señalados en este artículo, las mercancías que podrán ser objeto de importación temporal de corto o de largo plazo.
PARAGRAFO. En casos especiales, la autoridad aduanera podrá conceder un plazo mayor a los máximos señalados en este artículo, cuando el fin al cual se destine la mercancía importada así lo requiera; de igual manera, podrá permitir la importación temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos que no vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente, siempre y
requiera; de igual manera, podrá permitir la importación temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos que no vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de capital.
En estos eventos, con anterioridad a la presentación de la Declaración de Importación, deberá obtenerse la autorización correspondiente.
Para lo que atañe en este proceso, debe precisarse que en la declaración de importación temporal de corto plazo se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional y se liquidarán los tributos aduaneros a las tarifas vigentes a la fecha de su presentación y aceptación, para efectos de la constitución de una garantía, si a ello h ubiere lugar. Sin embargo, e n dicha daclaración de importación temporal de corto plazo no se pagarán tributos aduaneros1.
Mediante esa modalidad se importan bienes destinados a atender una
1 Artículo 144 EA-15Radicación No.: 110013334 -006-2017 -00231 -01
Demandante: Vertical de Aviación SAS ______________________________________________________________________________________ finalidad específica que soporta la corta permanencia en el país. El plazo máximo de vigencia de la importación será de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más , vigencia durante la cual, como se dijo, no se deben pagar tributos aduaneros.
En lo que se refiere a la mencionada garantía, el artículo 147 del Decreto 2685 de 1999 contempla que la autoridad aduanera exigirá su
deben pagar tributos aduaneros.
En lo que se refiere a la mencionada garantía, el artículo 147 del Decreto 2685 de 1999 contempla que la autoridad aduanera exigirá su constitución, por el ciento cincuenta por ciento (150%) de los tributos aduaneros, con el propósito de responder al v encimiento del plazo señalado en la declaración de importación por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar.
A la luz de la anterior exposición, debe la Sala precisar en este punto que en principio el artículo 89 del Estatuto Aduanero2, en consonancia con el literal d) del artículo 429 del Estatuto Tributario 3, el momento de causación de los tributos aduaneros tiene lugar con la presentación y aceptación de la respectiva d eclaración de importación. Sin embargo, respecto de la importación temporal a corto plazo, la norma contempla la suspensión de tales tributos aduaneros, la cual se refiere al momento de concreción de una desgrava
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