TA CUN - 11001-33-34-006-2017-00366-01-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2017-00366-01-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 11001-33-34-006-2017-00366-01
Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
Demandado: SUPERINTENDENCIA
Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
APELACION DE SENTENCIA
Asunto: Silencio Administrativo – Notificación
Personal
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, contra de la sentencia de fecha 7 de octubre de 2020 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá (archivo No. 5 expediente digital) , mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“FALLA:
PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda promovida por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAAB -ESP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.
TERCERO: En firme ésta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema y devuélvanse los remanentes a que haya lugar previo agotamiento del trámite pertinente.” (SIC).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
previas las anotaciones de rigor en el sistema y devuélvanse los remanentes a que haya lugar previo agotamiento del trámite pertinente.” (SIC).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito radicado el día 05 de octubre de 2018, en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP, interpuso demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, en2
Expediente: No. 11001-33-34-006-2016-00366-01
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
– APELACION DE SENTENCIA
contra de la Superintendencia de servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Se declare la Nulidad de los siguientes actos administrativos: -Resolución No. SSPD. No. 20178000075085 del 09 de mayo del 2017 proferida por la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se resolvió una investigación por silencio administrativo, determinando imponer sanción en la modalidad de MULTA a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTA E.S.P identificada con NIT 8999990941, consistente en Diez salario(s) minimo(s)
modalidad de MULTA a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTA E.S.P identificada con NIT 8999990941, consistente en Diez salario(s) minimo(s) legal(es) mensual(es) vigente(s), equivalente a la suma de seis millones ochocientos noventa y cuatro mil quinientos cuarenta pesos con cero centavos ($6.894.540.00).
- Resolución No. SSPD. No. 20178000124105 del 24 de julio de 2017 proferida por la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la determinación sancionatoria y que dispuso confirmarla.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se solicita:
SEGUNDA: Que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, devolver a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP el pago de seis millones ochocientos noventa y cuatro mil quinientos cuarenta pesos con cero centavos ($6.894.540.00) realizado por concepto de la sanción (multa) impuesta a mi representada mediante los actos administrativos demandados, más los intereses causados desde el momento en que realizó el pago hasta cuando se verifique su devolución.
TERCERA: Que se ordene a la EAB ESP facturar y cobrar los montos adeudados por el usurario y que le fueron reconocidos en los actos administrativos acusados por efecto de la configuración del silencio administrativo positivo, más los intereses causados desde el momento en que se realizó el pago
montos adeudados por el usurario y que le fueron reconocidos en los actos administrativos acusados por efecto de la configuración del silencio administrativo positivo, más los intereses causados desde el momento en que se realizó el pago hasta cuando se verifique su devolución.
CUARTA: Que la condena sea actualizada y se ordene el pago de los intereses correspondientes, según el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se haga efectivo el pago de la sentencia.3
Expediente: No. 11001-33-34-006-2016-00366-01
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
– APELACION DE SENTENCIA
QUINTA: Que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en el Art. 192 del CPACA.
SEXTA: Que se condene en costas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios conforme lo prevé el Art. 188 del CPACA.” (SIC)(Negrillas original).
Efectuado el respectivo reparto correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá (archivo No.1, folio 160)
2. Hechos
La parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
El 18 de enero de 2016 fue radicado derecho de petición ante la Empresa
2. Hechos
La parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
El 18 de enero de 2016 fue radicado derecho de petición ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en adelante EAAB, por el señor Jairo González, bajo el numero E-2016-004087, en la que solicitó el ajuste del valor facturado respecto a la cuenta contrato 10010140.
Mediante Oficio S-2016-019987 del 27 de enero de 2016 la Profesional de la División del Servicio al Cliente de la Zona 3 de la EAAB, dentro del término legal dio respuesta a la dirección señalada en la petición.
Posteriormente la EAAB en cumplimiento a lo previsto en el artículo 68 del CPACA , el 29 de enero de 2016 como se evidencia en la guía RN515689165CO del servicio postal 4/72 gestión de entrega 1 de febrero de 2016, remitió citación a efecto de lograr la comparecencia para la notificación personal del acto administrativo.
Señaló que como quiera que no se logró la comparecencia del usuario, el 8 de febrero de 2016, procedió a surtir la notificación por aviso a través de la guía No. RN519802603CO del servicio postal 4/72. Sin embargo, indica que como quiera que esta no fue posible en aras de garantizar la publicidad del acto se publicó en la página web y en la cartelera de la4
Expediente: No. 11001-33-34-006-2016-00366-01
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. ESP
publicidad del acto se publicó en la página web y en la cartelera de la4
Expediente: No. 11001-33-34-006-2016-00366-01
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
– APELACION DE SENTENCIA
entidad, por un término de cinco días contado desde el 23 de febrero de 2016.
Luego el 4 de agosto de 2016 el señor Jairo González Revelo radicó escrito ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en adelante SSPD, bajo el radicado 20168100318742 en el que solicitó investigación por la ocurrencia del silencio administrativo positivo contra la EAAB por la falta de respuesta a la petición No. E -2016-004087 presentada el 18 de enero de 2016.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dio apertura a la Investigación y pliego de cargos a través del auto No.201668150008456 del 25 de agosto de 2016 contra la EAAB.
Mediante la Resolución SSPD NO. 20178000075085 del 9 de mayo de 2017 la Superintendencia resolvió la investigación por configuración de silencio administrativo imponiendo sanción en la modalidad de multa a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá , consistente en Seis Millones Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta Pesos ($6.894.540).
Contra la anterior decisión la EAAB presentó recurso de reposición la cual
Millones Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta Pesos ($6.894.540).
Contra la anterior decisión la EAAB presentó recurso de reposición la cual fue resuelto mediante la Resolución SSPD No.20178000124105 del 24 de julio de 2017, confirmando en todas sus partes la decisión que impuso sanción.
De otra parte, la EAAB manifestó que el 19 de mayo de 2016 el señor Jairo González Ravelo suscribió acuerdo de pago respecto a los valores objeto de la reclamación en la petición relacionada con la factura No.3544243512.
3. Los cargos de la demanda5
Expediente: No. 11001-33-34-006-2016-00366-01
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
– APELACION DE SENTENCIA
La solicitud de nulidad de las Resoluciones Nos. 20178000075085 del 09 de mayo del 2017 por medio de la cual se impuso sanción y la 20178000124105 del 24 de julio de 2017 a través de la que se resolvió un recurso de reposición, proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se sustentó en los siguientes cargos:
3.1. falsa motivación
Manifestó la parte actora que, la causa que motivó la sanción impuesta contenida en los actos sujeto de reproche se circunscribió a un supuesto desconocimiento por parte de la EAAB del término que establece el
Manifestó la parte actora que, la causa que motivó la sanción impuesta contenida en los actos sujeto de reproche se circunscribió a un supuesto desconocimiento por parte de la EAAB del término que establece el artículo 68 del CPACA, para remitir la citación al peticionario dentro de los cinco días siguientes a la emisión de la correspondiente respuesta a efecto de surtir la notificación personal, argumentando que el oficio de citación para notificación personal se hizo de manera extempo ránea, el 8 de febrero de 2016, ya que debió hacerse dentro de los 5 días posteriores al de emitir respuesta, es decir hasta el 3 de febrero de 2016. Así mismo señaló que se surtió el proceso de notificación en una dirección distinta a la indicada por el peticionario. En esa medida consideró que la EAAB incurrió en un silencio administrativo positivo por falta de respuesta en debida forma de la petición instaurada por el usuario el 18 de enero de 2016.
Al respecto, la demandante manifestó que tal y como se encuentra soportado en el material probatorio se acreditó que dentro del término que consagra el artículo 68 del CPACA , esto es dentro de los 5 días siguientes a la expedición del Oficio S2016 -019987 del 27 de enero de 2016 se dio respuesta de fondo al peticionario y se envío a efecto de lograr su notificación personal tal y como est á soportado con la guía de correo certificado No. RN515689 1656CO del 29 de enero de 2016 con gestión de entrega de 1 de febrero de la misma anualidad.
Igualmente señaló que se encuentra probado que el 8 de febrero de
correo certificado No. RN515689 1656CO del 29 de enero de 2016 con gestión de entrega de 1 de febrero de la misma anualidad.
Igualmente señaló que se encuentra probado que el 8 de febrero de 2016, tal como lo demuestra la guía No.RN519802603CO se surtió la notificación por aviso y ante la imposibilidad de lograr la notificación por6
Expediente: No. 11001-33-34-006-2016-00366-01
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
– APELACION DE SENTENCIA
estos medios se publicó en la página web y en la cartelera de la entidad, evidencias que fueron puestas en conocimiento de la Superintendencia dentro del trámite administrativo sancionatorio pero que no fueron tenidas en cuenta.
Indicó que en lo que respecta a la dirección en la que se surtió el proceso de notificación que conforme a la argumentación de la SSPD fue dirigida a una dirección distinta a la señalada por el peticionario, precisa que si se mira la caligrafía con la que se anotó por parte del usuario en la parte final de la solicitud de la dirección, que esta no era clara, pues se evidenciaba que correspondía a la Calle 2 Sur No.101 -31 Barrio San Antonio, por lo que, partiendo del principio de buena fe respecto de la información suministrada por el usuario, la empresa surtió el procedimiento de notificación de la respuesta. Por lo que el yerro en el error de la dirección fue inducido por la falta de la claridad con la que el
información suministrada por el usuario, la empresa surtió el procedimiento de notificación de la respuesta. Por lo que el yerro en el error de la dirección fue inducido por la falta de la claridad con la que el solicitante plasmó la dirección en el escrito petitorio, siendo su obligación suministrarla de forma diáfana el lugar donde recibiría la respuesta.
Concluye que se encuentra demostrado que mediante Oficio S -2016019987 del 27 de enero de 2016 la Profesional de División del Servicio al Cliente de la Zona 3 de la EAB ESP, y dentro de los 15 días siguientes al recibo del derecho de petición radicado el 18 de enero de 2016 , dio respuesta de fondo a la petición presentada por el señor JAIRO GONZÁLEZ; además señaló que dentro del término legal, esto es dentro de los 5 días siguientes a le expedición del acto administrativo que respondió la petición se envió la citación que trata el Art. 68 del CPACA a efecto de que el usuario se acercara a notificarse personalmente de la respuesta dada por la entidad, lo anterior como consta en la guía de correo certificado RN515689165CO del 29 de enero de 2016 ; por último anota que ante la no comparecencia del usuario para la notificación personal se surtió el trámite de notificación por aviso y se efectuó la publicación en la página electrónica de la prestadora y en lugar visible en la entidad conforme lo dispone el CPACA.7
Expediente: No. 11001-33-34-006-2016-00366-01
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Expediente: No. 11001-33-34-006-2016-00366-01
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– APELACION DE SENTENCIA
3.2.” Causal de nulidad por infracción de las normas en que debieron fundarse (Desconocimiento de los criterios establecidos para la dosimetría de la sanción)”.
Afirmó que, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la Resolución No.20178000075085 de 9 de mayo de 2017 , a través de la cual se impuso sanción administrativa en la modalidad de multa, la fijó sin tener en cuenta los criterios ni la metodología para su graduación y cálculo por cuanto estas fueron fundamentadas mediante el Decreto número 1158 de 2017, circunstancia que viola ostensiblemente el debido proceso administrativo y desconoce por completo los principios de materia administrativa sancionatoria, por cuanto el ente de control y vigilancia no obró de conformidad a lo establecido en el parágrafo del articulo 81 y el numeral 81.2 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, la cual es ley especial que se encontraba vigente, primando su aplicación sobre la ley general, es decir sobre la ley 1437 de 2011.
Por lo tanto, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en indebida forma aplicó y desconoció el precepto normativo mencionado al
sobre la ley 1437 de 2011.
Por lo tanto, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en indebida forma aplicó y desconoció el precepto normativo mencionado al momento de fijar la sanción en modalidad multa en el acto impugnado, sustentándose bajo los criterios establecidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, cuando mediante el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, se estipuló de forma especial, que las sanciones impuestas por la SSPD debían estar regidas por criterios especiales.
3.3.” Desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso”.
Argumenta que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no llevó a cabo la etapa procesal de las averiguaciones preliminares, que es anterior a la apertura de la investigación y pliego de cargos, conforme a lo señalado en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, situación que es contraria al debido proceso administrativo sancionatorio adelantado, por8
Expediente: No. 11001-33-34-006-2016-00366-01
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. ESP
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Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
– APELACION DE SENTENCIA
cuanto esta etapa procesal se compone como una garantía por parte del administrado o del investigado.
Aduce que tampoco estableció si se cumple con el presupuesto de legalidad acerca de si el reconocimiento del silencio administrativo no puede recaer sobre peticiones improcedentes o imposibles de cumplir.
administrado o del investigado.
Aduce que tampoco estableció si se cumple con el presupuesto de legalidad acerca de si el reconocimiento del silencio administrativo no puede recaer sobre peticiones improcedentes o imposibles de cumplir.
4. Contestación de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó en término la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
Manifestó frente a la falsa motivación e infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos, que no se vislumbra que, con la actuación administrativa desplegada por la SSPD, se haya producido vulneración alguna de las normas superiores, se ha ya transgredido el interés público o social o atenten contra él o se haya causado agravio injustificado a una persona, tal y como lo predica el art. 93 de la Ley 1437 de 2011.
Señaló que la EAAB tenía el deber legal de dar a conocer oportunamente la respuesta al usuario de la petición que le había hecho, notificándola conforme a lo dispuesto en la ley, habiendo la entidad valorado todas las pruebas que fueron aportadas por la empresa demandante en la investigación por silencio administrativo positivo, como fue plasmado en los actos demandados.
Refiere que del expediente administrativo y pruebas aportadas, se tiene que la petición fue radicada el 18 de enero de 2016, teniendo plazo la empresa prestadora para dar respuesta hasta el 5 de febrero de 2016, contabilizados los 15 días hábiles que exige la norma-artículo 158 ley 142
que la petición fue radicada el 18 de enero de 2016, teniendo plazo la empresa prestadora para dar respuesta hasta el 5 de febrero de 2016, contabilizados los 15 días hábiles que exige la norma-artículo 158 ley 142 de 1994-; siendo emitida la respuesta el 27 de enero de 2016, por lo que debía dentro de los cinco (5) días s iguientes comunicar la decisión al peticionario, esto es, hasta el 3 de febrero de 2016, que para el caso no9
Expediente: No. 11001-33-34-006-2016-00366-01
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– APELACION DE SENTENCIA
probó haber emitido la comunicación dentro de ese término, toda vez que la fecha del oficio de comunicación es de 5 de febrero de 2016, sin que se anexe certificado de diligencia del mismo, ya que el aportado es el de la notificación por aviso de fecha 8 de febrero de 2016, aclarando que si bien se aportó certificado de 472 de fecha 1 de febrero, este no guarda correlación con la comunicación calendada el 5 de febrero de 2016 y que además la dirección a la que fue remitido es errónea.
Considera que la parte demandante vulneró el derecho fundamental de petición por indebida notificación, así como principios administrativos que señala la Ley 1437 de 2011, tales como el de eficacia, de publicidad y el principio de contradicción, por lo que no podría la SSPD permitir que las
petición por indebida notificación, así como principios administrativos que señala la Ley 1437 de 2011, tales como el de eficacia, de publicidad y el principio de contradicción, por lo que no podría la SSPD permitir que las empresas sujetas a su vigilancia soslayen el derecho al debido proceso, como bien se evidencia en el estudio realizado en las resoluciones demandadas al precisar el motivo por el cual se sancion ó a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P en concordancia con los artículos 152, 153 y 81 de la Ley 142 de 1994.
Frente al desconocimiento al debido proceso sostuvo que la entidad procedió al estudio de la sanción a imponer, en ejercicio de las funciones asignadas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 , con estricto cumplimiento de la Ley 1437' de 2011, donde se indica la facultad de sancionar las infracciones de los prestadores de servicios públicos domiciliarios conforme lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994; y dentro de ese marco normat ivo, se analizaron los criterios de graduación de las sanciones del artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, siendo así claro que la entidad en efecto motivó y estudió la Resolución N. 2017 8000075085 del 9 de Mayo de 2017.
Por su parte, frente a la falta de competencia de la dirección general territorial para investigar las conductas objeto de estudio, refirió que la entidad tiene competencia de conformidad con los dispuesto en los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994 , para conocer todo el10
Expediente: No. 11001-33-34-006-2016-00366-01
entidad tiene competencia de conformidad con los dispuesto en los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994 , para conocer todo el10
Expediente: No. 11001-33-34-006-2016-00366-01
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. ESP
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– APELACION DE SENTENCIA
procedimiento administrativo que se inicia ante una Empresa de servicio Público Domiciliario.
5. La sentencia de primera instancia
Los fundamentos de la decisión adoptada por la Juez de primera instancia en audiencia inicial1 fueron los siguientes: Señaló que las documentales aportadas en el curso del proceso contencioso administrativa no son en su totalidad las mismas que reposan en el expediente administrativo, y hace alusión al soporte de citación de notificación personal del 29 de enero de 2016 que señala la demandante no le fue tenida en cuenta en el curso del trámite administrativo.
Indicó que la certificación que se encuentra en el expediente y que fuera allegada a la Superintendencia de Servicios en sede administrativa, data de 5 de febrero, y fue esa la que esta entidad tomó como referencia evidenciando la configuración del silencio administrativo positivo, toda vez que la de 29 de enero de no aparece aportada al expediente, por lo que le asiste la razón a la Superintendencia al argumentar lo expuesto en los actos administrativos demandados, pues fue lo que le probaron ante ellos.
Reitero que los documentos que aportó en esta estancia judicial la EAAB
le asiste la razón a la Superintendencia al argumentar lo expuesto en los actos administrativos demandados, pues fue lo que le probaron ante ellos.
Reitero que los documentos que aportó en esta estancia judicial la EAAB relacionados con la citación a notificación personal de 29 de enero de 2016, no fueron remitidos en la actuación administrativa, pues en ella tan solo se allego una guía de 1 de febrero de 2016 y la citación de febrero 5 de
2016. Puntualizando entonces que no se produjo la debida notificación al usuario.
Además, resaltó que, en el escrito de citación realizado por la EAAB para efectos de la notificación de la respuesta al derecho de petición, fue
1 Archivo No. 5 expediente electrónico.11
Expediente: No. 11001-33-34-006-2016-00366-01
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– APELACION DE SENTENCIA
dirigido a una dirección errada, esto es a la Calle 2 Sur 101 31 y no a la señalada por el usuario Calle 2 Sur 19 31.
Insistió que no podía la empresa demandante pretender valerse de su propia culpa para justificar el envío al usuario de la respuesta a una dirección errónea.
Por otro lado, frente a la presunta infracción de las normas en que debieron fundarse los actos administrativos acusados para graduar y calcular las multas impuestas, encontró que no le asiste razón a la
dirección errónea.
Por otro lado, frente a la presunta infracción de las normas en que debieron fundarse los actos administrativos acusados para graduar y calcular las multas impuestas, encontró que no le asiste razón a la demandante pues manifestó que para el momento en que inició la actuación con la apertura de la investigación y el pliego de cargos y se impuso la sanción, no se encontraba vigente el Decreto 1158 de 2017 y si bien se debía aplicar el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, allí no había criterios, por lo que al no existir criterios para el momento de imposición de la sanción, se debía acudir a los criterios dispuestos en el artículo 50 del CPACA.
Entonces al no existir esa graduación, era evidente que bien hizo la Superintendencia de acudir a los criterios del artículo 50 de la ley 1437 de 2011, por lo que dicho cargo no prospera.
Respecto al desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso por falta de aplicación del artículo 47 del CPACA, norma exige una etapa de instrucción y una de juzgamiento, señaló que debe tenerse en consideración es que las normas del CPACA se aplican en ausencia de norma especial, y revisada la Ley 142 de 1994 se advierte que no trae un procedimiento especial, luego el CPACA si es aplicable al caso y como quiera que la SSPD consideró que, con los documentos aportados con la queja, eran suficientes para dar apertura de la investigación; la averiguación preliminar no es un requisito obligatorio, luego entonces el Despacho no tuvo por vulnerada la norma que se indica, ni el debido proceso.12
queja, eran suficientes para dar apertura de la investigación; la averiguación preliminar no es un requisito obligatorio, luego entonces el Despacho no tuvo por vulnerada la norma que se indica, ni el debido proceso.12
Expediente: No. 11001-33-34-006-2016-00366-01
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
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– APELACION DE SENTENCIA
Por último frente a la causal de nulidad de falta de competencia de la dirección general territorial para investigar las conductas objeto de estudio indicó que, si el Superintendente tiene la facultad de sancionar con mayor razón tiene la facultad de investigar, pues obviamente esa facultad sancionatoria esta precedida de la etapa de investigación, y por ende, la delegación realizada lleva implícita la función de investigar, la cual es requisito necesario para efectos de poder imponer una sanción o absolver al investigado, razón por la cual indicó que la interpretación que hace de la norma la parte actora es desacertada por lo que el cargo no prospera.
En consecuencia, determinó que debían negarse las pretensiones incoadas en la demanda, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que amparan los actos acusados.
6. El recurso de apelación
Contra la sentencia de primera instancia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado
legalidad que amparan los actos acusados.
6. El recurso de apelación
Contra la sentencia de primera instancia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá presentó en el curso de apelación en audiencia ( Minuto 2:24:30) indicando en síntesis lo siguiente: Precisa que comparte en gran mayoría de los argumentos expresados por el Juez, pero puntualiza que su discrepancia radica en lo que se refiere al cargo de falsa motivación, pues señala que, en escrito de descargos que corresponde al radicado 2016810039413 -2 dirigido al doctor Bernardo Ordoñez Sánchez, se adjuntaron los documentos que según el Despacho no fueron aportados en sede administrativa , esto es, la constancia de trazabilidad No. RN515689165CO del envío de la citación de notificación personal del ofi cio del 27 de enero de 2016 a través del cual se dio respuesta a la petición, razón por la cual no se explica por qué esta prueba no reposa en el trámite administrativo ante la Superintendencia.13
Expediente: No. 11001-33-34-006-2016-00366-01
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
– APELACION DE SENTENCIA
Teniendo en cuenta lo anterior, y partiendo de la base que el trámite de notificación de la respuesta calendada 27 de enero de 2016, se remitió el
– APELACION DE SENTENCIA
Teniendo en cuenta lo anterior, y partiendo de la base que el trámite de notificación de la respuesta calendada 27 de enero de 2016, se remitió el 29 de enero de la misma anualidad, se tiene que se surtió dentro del término que la ley contempla para tal efecto e indica que el documento que la Superintendencia tuvo como base para imponer la sanción fue la notificación por aviso calendada el 8 de febrero de 2016, por lo que se encontraría que la EAAB cumplió con los tiempos de notificación personal de la respuesta de fondo otorgada al peticionario.
De otra parte, un
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