TA CUN - 11001-33-34-006-2018-00021-01-(24-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2018-00021-01-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 11001-33-34-006-2018-00021-01
Actor: SALUD TOTAL EPS.
Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
SALUD
Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACION DE SENTENCIA Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la Superintendencia Nacional de Salud en contra de la sentencia del día 24 de julio de 2019, proferida en audiencia inicial por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá (fls.343-355 del cdno. ppal.), mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones PARL 003601 del 28 de junio de 2016, PARL 000765 del 27 de abril de 2017 y 002431 del 21 de julio de 2017 proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se condena a la Superintendencia Nacional de Salud a devolver a Salud Total EPS S .A., la suma de Ciento Quince Millones
Ochocientos Veinte Uno Mil Quinientos Sesenta y Nueve
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se condena a la Superintendencia Nacional de Salud a devolver a Salud Total EPS S .A., la suma de Ciento Quince Millones Ochocientos Veinte Uno Mil Quinientos Sesenta y Nueve pesos ($115.821.569), por concepto de la sanción impuesta en los actos demandados, valor que deberá ser debidamente indexado conforme a lo dispuesto en el CPACA.2
Expediente No. 110013334006201800021-01 Demandante Salud Total E.P.S Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de sentencia
TERCERO: Condenar a la Superintendencia Nacional de Salud en costas. La secretaría efectuará la liquidación que corresponda.
CUARTO: En firme ésta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema, y pr océdase a la devolución de los remanentes si a ello hubiera lugar.” (Mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito radicado el día 23 de enero de 2018 en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá, Salud Total E.P.S , actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Superintendencia Nacional de Salud (fls. 1 al 20 cdno. No. 1), con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
“II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA
II.1. PRETENSIONES PRINCIPALES
1), con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
“II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA
II.1. PRETENSIONES PRINCIPALES
DECLARATIVAS
PRIMERA.- Se declare la NULIDAD del acto administrativo complejo que se configura con la Resolución PARL 003601 del 28 de junio de 2016 por medio de la cual se resuelve la investigación administrativa sancionatoria, y las consecuentes Resoluciones PARL 000765 del 27 de abril de 2017 y 002431 del 21 de julio de 2017 que resuelven los recursos de reposición y apelación respectivamente, al ser expedidos (i) por infracción de las normas en las que deberían fundarse, (ii) con falsa motivación, (iii) sin competencia y (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.
II.1.2. DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
SEGUNDA.- Consecuentemente a la pretensión anterior, solicito se ordene a LA NACION -SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD proceda al restablecimiento del derecho que le asiste a SALUD TOTAL EPS-S S.A., con la devolución de la suma pagada por concepto de multa, equivalente a
CIENTO QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE UNO MIL3
Expediente No. 110013334006201800021-01 Demandante Salud Total E.P.S Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de sentencia
QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($115.821.569,oo m/cte).
TERCERA.- Que sobre la suma anteriormente comentada, se
Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de sentencia
QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($115.821.569,oo m/cte).
TERCERA.- Que sobre la suma anteriormente comentada, se reconozca y pague por parte de LA NACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD la correspondiente INDEXACION derivada de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, hasta tanto se verifique la devolución efectiva del valor objeto de conciliación.
CUARTA.- Que la suma anteriormente referida sea reintegrada en su totalidad a SALUD TOTAL EPS -S S.A., sociedad legalmente constituida e identificada con el NIT 800.130.907-4 tal como consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.
QUINTA.- Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.
Efectuado el respectivo reparto correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 292 ibídem).
2. Hechos
La Sala pone de presente que, debido a que la parte demandante fue imprecisa en el relato manifestado como fundamento fáctico del proceso, del escrito de la demanda y los documentos aportados, se pueden deducir los siguientes hechos:
1. La Superintendencia Nacional de Salud, mediante Auto No. 001579 del 10 de noviembre de 2014, ordenó la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio contra SALUD TOTAL EPS, por el presunto incumplimiento de las normas del Si stema General de Seguridad Social
del 10 de noviembre de 2014, ordenó la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio contra SALUD TOTAL EPS, por el presunto incumplimiento de las normas del Si stema General de Seguridad Social en Salud, respecto de los hallazgos encontrados en visita de inspección los días 25 al 27 de febrero de 2014, la cual se efectúo con el fin de "verificar el cumplimiento de las EAPB del Régimen Contributivo y Subsidiado” frente a los catorce criterios descritos en la sentencia T 760 de 2008 y los respectivos autos proferidos por la Corte Constitucional en el marco de las funciones y competencias de la Superintendencia Nacional4
Expediente No. 110013334006201800021-01 Demandante Salud Total E.P.S Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de sentencia
de Salud.
2. A través del auto se ñalado l a Superintendencia Nacional de Salud imputó los siguientes cargos: i) Presuntamente incumplió lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1122 de 2007, numeral 2 del artículo 3 del Decreto 1011 de 2006, el artículo 125 del Decreto Ley 0019 de 2012 y numeral 130.7, 130.12, 130.13 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011; ii) Presuntamente incumplió lo establecido en el artículo 116 de la Ley 1438 de 2011, artículo 5 del Decreto Ley 1281 de 2002, artículo 11 del Decreto 4747 de 2007, artículo 123 del Decreto 019 de 2012, artículo 10 de la Resolución 3374 de 2000 y artículo 2 de la Resolución 1344 de 2012;
Decreto 4747 de 2007, artículo 123 del Decreto 019 de 2012, artículo 10 de la Resolución 3374 de 2000 y artículo 2 de la Resolución 1344 de 2012; iii) Presuntamente incumplió lo señalado en el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, los artículos 2 literal b, 15 numeral 3 y 31 del Decreto 1485 de 1994 y los artículos 10 y 11 del Acuerdo 117 de 1998.
3. SALUD TOTAL EPS, dio respuesta a los cargos formulados y descorrió el traslado mediante escrito radicado oportunamente con el NURC 12014-125047 del 12 de diciembre de 2014, exponiendo las razones y fundamentos para cada uno de dichos cargos, dando alcance a este escrito mediante radicado NURC 1-2014-126323 del 16 de diciembre del mismo año.
4. Posteriormente la Superintendencia Delegada de Procesos Administrativos, expidió la Resolución No. PARL 001371 del 13 de marzo de 2015, la cual resolvió sobre la solicitud de pruebas.
5. La mencionada investigación administrativa mediante Resolución No. 003601 del 28 de junio de 2016, resolvió la investigación administrativa en contra de Salud Total EPS S.A., sancion ándola con multa d e Quinientos Veinticinco ( 525) SMLMV, porque la entidad sancionada no garantizó el derecho de los menores, al limitar el acceso a la prestación de los servicios de salud en condiciones de oportunidad y continuidad.5
Expediente No. 110013334006201800021-01 Demandante Salud Total E.P.S
menores, al limitar el acceso a la prestación de los servicios de salud en condiciones de oportunidad y continuidad.5
Expediente No. 110013334006201800021-01 Demandante Salud Total E.P.S Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de sentencia
6. La Resolución No. PARL 003601 del 28 de junio de 2016, se pronunció respecto a los cargos formulados, de la siguiente manera:
- CARGO UNO : Referente a la falta de oportunidad en las autorizaciones de servicios. Aquí se hace referencia a varios criterios del acta de visita, donde "se evidenciaron casos " en los que la EPS autorizó servicios sobrepasando el tiempo máximo exigido. • CARGO DOS: Se consideró que la EPS no cuenta con un sistema de información con calidad, consistente ni confiable, ya que los parámetros para su reporte habían sido definidos previamente por la Superintendencia Nacional de Salud, y los mismos no se encontraban en las bases de datos presentadas por la EPS en la visita. • CARGO TRES: Igualmente se consideró que SALUD TOTAL cuenta con un inadecuado control del riesgo en salud, ya que, como consecuencia de no tener un sistema de información con calidad, consistente ni confiable (cargo dos) no se administra correctamente este componente.
7. Contra la anterior decisión Salud Total E.P.S, pr esentó recurso de reposición en subsidio de apelación radicado el 25 de julio de 2016.
8. A través de l a Resolución PARL 000765 del 27 de abril de 2017, se resolvió el recurso de reposición modificando la sanción impuesta de
reposición en subsidio de apelación radicado el 25 de julio de 2016.
8. A través de l a Resolución PARL 000765 del 27 de abril de 2017, se resolvió el recurso de reposición modificando la sanción impuesta de quinientos veinticinco (525) salarios mínimos legales mensuales vigentes a ciento cincuenta y siete (157) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual fue comunicada el 4 de mayo de mayo de 2017.
9. Seguidamente, la Resolución 2431 del 21 de julio de 2017 resolvió el recurso de apelación, confirmando la sanción impuesta, decisión que fue notificada el 18 de agosto de 2017.
10. Se tiene entonces, que la Superintendencia de Salud , demoró más de un año entre la radicación del recurso de reposición en subsidio de apelación, y el momento en que quedó ejecutoriado el recurso de apelación el 18 de agosto de 2017, razón por la cual se generó la pérdida6
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de competencia para resolver de conf ormidad con lo establecido en el artículo 52 del CPACA (Ley 1437 del 2011).
3. Los cargos de la demanda.
La solicitud de nulidad de las Resoluciones Nos. 003601 del 28 de junio de 2016 por medio de la cual se resuelve la investigación administrativa sancionatoria, 000765 del 27 de abril de 2017 y 002431 del 21 de julio
La solicitud de nulidad de las Resoluciones Nos. 003601 del 28 de junio de 2016 por medio de la cual se resuelve la investigación administrativa sancionatoria, 000765 del 27 de abril de 2017 y 002431 del 21 de julio de 2017 que resuelven los recursos de reposición y apelación respectivamente, se sustentó en los siguientes cargos (i) por infracción de las normas en que deberían fundarse, (ii) con falsa motivación, (iii) sin competencia, y (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.
3.1. Infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación y desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.
Indicó que los fundamentos normativos de la Superintendencia Nacional de Salud fueron interpretados y aplicados de manera errónea al punto de constituir sobre lo mismo una infracción de tales normas y una consecuente falsa motivación, pues estos no resultan aplicables para las conductas y elementos fácticos que cuestiona la Superintendencia , los cuales se resumen en los cargos señalados en la Resolución que resolvió la investigación (Incumplimiento en la autorización de servicios ; Incumplimiento al no cont ar con un sistema de información con calidad, consistente y confiable y inadecuado control del riesgo en salud).
Expuso que de conformidad con el artículo 125 del Decreto Ley 019 de 2012 se debe expedir la autorización de servicios dentro de los 5 días siguientes a la solicitud, disposición legal bajo la cual la Superintendencia Nacional de Salud predica el incumplimiento de SALUD TOTAL EPS, pues conforme auto de formulación de cargos y Resoluciones que sancionan y
siguientes a la solicitud, disposición legal bajo la cual la Superintendencia Nacional de Salud predica el incumplimiento de SALUD TOTAL EPS, pues conforme auto de formulación de cargos y Resoluciones que sancionan y resuelven las instancias de recursos se refiere a que n...se evidenciaron7
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casos durante la vigencia 2013 donde la fecha de radicación y autorización de las órdenes médicas superó los 5 días hábiles establecidos para el (sic) procesos de autorizaciones."
Argumentó que la actuación sancionatoria resulta violatoria del principio de legalidad y debido proceso, contrariando lo dispuesto en el artículo 47 de la L ey 1437 de 2011, considerando que en la totalidad del proceso administrativo sancionatorio se realizan imputaciones de manera genérica, indeterminada y abstracta.
Señaló que SALUD TOTAL EPS debió revisar durante la vigencia 2013 la totalidad de las solicitudes y autorizaciones de todos los usuarios a nivel nacional para tratar de identificar los casos a los que hizo referencia la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y así poder ejercer un adecuado ejercicio del derecho de defensa, lo cual resulta ser contrario al postulado del debido proceso.
Recalcó que la imputación respecto de "se encontraron casos", no corresponde a una formulación de cargos cierta y determinada, pues del cuadro contentivo de los criterios evaluados en la visita, y que fueran reiterados en la Resolución objeto de descargos, no pueden establecerse los casos a los que se refiere la Superintendencia Nacional de Salud.
cuadro contentivo de los criterios evaluados en la visita, y que fueran reiterados en la Resolución objeto de descargos, no pueden establecerse los casos a los que se refiere la Superintendencia Nacional de Salud.
Explicó que teniendo en cuenta que se tratan de casos de autorizaciones de servicios para la vigencia 2013, la fa cultad sancionatoria de la Superintendencia Nacional de Salud solamente estaba vigente desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2016, de acuerdo con la fecha de las autorizaciones para cada caso particular.
Así las cosas y teniendo en cuenta que el acto administrativo que resolvió la investigación administrativa en contra de SALUD TOTAL EPS, esto es la Resolución No. 003601 del 28 de junio de 2016, fue notificada el día 19 de julio de 2016, los casos de autorizaciones de servicios anteriores a esta8
Expediente No. 110013334006201800021-01 Demandante Salud Total E.P.S Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de sentencia
última fecha se encuentran a su juicio, caducados, al haber pasado más de 3 años desde la ocurrencia del hecho sin haber sido notificado el acto administrativo que resolvía la actuación sancionatoria de fondo.
Concluyó que en el proceso administrativo sa ncionatorio que se materializa en los actos administrativos objeto de la presente demanda se procedió no solo a imputar cargos sino también a imponer sanción de multa con base en normas inexistentes, empero al no existir reglamentación normativa alguna que consagre la verificación del cumplimiento de las normas del SGSSS a través del ejercicio estadístico
multa con base en normas inexistentes, empero al no existir reglamentación normativa alguna que consagre la verificación del cumplimiento de las normas del SGSSS a través del ejercicio estadístico ni obteniendo promedios, resultando ser tanto la metodología como el resultado y los hallazgos ilegales (con desconocimiento del principio de legalidad y del debido proceso).
Adujo que el auto que imputó cargos a SALUD TOTAL EPS no señaló como presunta norma incumplida aquella que, en palabras de la Superintendencia Nacional de Salud, definió los campos y parámetros que debían contener las bases de datos, ni se identificó en sede de los actos administrativos que resolvió la investigación administrativa y los recursos de reposición y apelación, el presupuesto normativo a que alude con posterioridad a la formulación e imputación de cargos, lo que implica una clara violación del derecho de defensa y debido proceso.
Indicó, además, que las normas aludidas en los actos administrativos, además de no consignar los parámetros referidos por la Entidad Sancionadora, tampoco la faculta para definirlos, sino que las mismas disposiciones consagran tal potestad en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que se reafirma la falsa motivación y violación del derecho de audiencia y de defensa, al tratarse entonces de una conducta atípica la que origina la sanción.
Manifesto que el cargo que corresponde al inadecuado cont rol del riesgo en la salud adolece de nulidad por falsa motivación, violación del derecho de audiencia y de defensa al no soportarse en norma jurídica alguna y9
Expediente No. 110013334006201800021-01
en la salud adolece de nulidad por falsa motivación, violación del derecho de audiencia y de defensa al no soportarse en norma jurídica alguna y9
Expediente No. 110013334006201800021-01 Demandante Salud Total E.P.S Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de sentencia
tratarse de una conducta atípica, pues en las normas que se cuestionan, la descripción fáctica no encuadra dentro de la imputación realizada.
3.2 Expedición de actos administrativos sin competenciaconfiguración del silencio administrativo positivo
Señaló que una vez se interpongan de manera oportuna y en debida forma los recursos en contra del acto administrativo sancionatorio o que resuelva la investigación administrativa, la Administración cuenta con el término de un (1) año para resolver dichos recursos de conformidad con el artículo 52 del CPACA, pues en caso de no hacerl o se entiende que la decisión se resuelve de manera favorable al administrado y la misma autoridad administrativa pierde competencia, lo que deviene en nulidad en caso que se proceda con la expedición de los respectivos actos administrativos proferidos por fuera de este término.
Al respecto indicó que, la Superintendencia Nacional de Salud para resolver los recursos interpuestos tenía hasta el 25 de julio de 2017 de conformidad con lo consagrado en la norma señalada, y solamente hasta el 18 de agosto de 2017 resolvió y notificó el acto administrativo que resolvía el recurso de apelación, es decir , cuando ya había perdido competencia para hacerlo, aclarando que acto no producía ningún efecto
el 18 de agosto de 2017 resolvió y notificó el acto administrativo que resolvía el recurso de apelación, es decir , cuando ya había perdido competencia para hacerlo, aclarando que acto no producía ningún efecto jurídico hasta tanto no se surtiera su notificación de acuerdo a lo indicado en los artículos 66 y 72 de la Ley 1437 de 2011, por lo que para la fecha en la que se efectúo se había configurado el silencio administrativo positivo.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia Nacional de Salud r especto a lo relacionado con el incumplimiento en la autorización de servicios, indica que no le asiste razón al demandante, teniendo en cuenta que dentro del informe final de auditoría se tomó como fuente de información (sic), arrojando como resultado un máximo de los 52 días entre la fecha de radicación de la orden médica y su respectiva autorización, lo cual evidencia un claro10
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incumplimiento de los tiempos establecidos para el proceso de autorizaciones de las EPS.
Manifestó que el informe final de visit a el grupo auditor lleg ó a la conclusión de que SALUD TOTAL EPS cumpl e con el promedio de días establecidos para emitir las autorizaciones de servicios de salud, pero existen casos particulares en los cuales el tiempo de autorización sobrepasa los 5 días y estos casos son precisamente los que se sancionan, y no el promedio total de los casos analizados por la auditoría que se encuentran en el término legal.
existen casos particulares en los cuales el tiempo de autorización sobrepasa los 5 días y estos casos son precisamente los que se sancionan, y no el promedio total de los casos analizados por la auditoría que se encuentran en el término legal.
Frente al cargo relacionado con la operación estadística, explicó que la demandante se refiere al an álisis del criterio primero de la sentencia T760 de 2008: "Se niegan a autorizar oportunamente servicios de salud incluidos en el POS”, para el cual se realizó el cálculo entre las fechas de emisión, radicación, autorización, de orden médica y prestación del servicio. Lo cual arrojó como resultado que la oportunidad promedio en radicación de la orden médica, previa emisión de esta, fue de 2.46 días, con un mínimo de -112 días y un máximo de 661; en cuanto a la autorización de los servicios, partiendo de la fecha de radicación de la orden medica fue de 0.03 días, con un mínimo de -25 días y un máximo de 52 días.
Aclaró que a pesar de que el promedio de días en el proceso de la autorización es de 0.03 días, presenta casos particulares en los cuales el tiempo de autorización sobrepasa los 5 días, como por ejemplo el valor máximo calculado que fue de 52 días, en este orden de ideas, la demandante está acudiendo a un análisis que, si bien hizo la auditoría, no fue el que fundamentó el cargo.
Frente al cargo segundo y tercero, expuso que los artículos que cita sí dan parámetros para la presentación de las bases de datos de las EPS, por ejemplo el artículo 116 de la ley 1438 de 2011 establece que los obligados a reportar información la deben reportar de forma confiable y con la11
parámetros para la presentación de las bases de datos de las EPS, por ejemplo el artículo 116 de la ley 1438 de 2011 establece que los obligados a reportar información la deben reportar de forma confiable y con la11
Expediente No. 110013334006201800021-01 Demandante Salud Total E.P.S Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de sentencia
calidad mínima aceptable. Igualmente el artículo 5 del decreto ley 1281 de 2002 establece que cuando el incumplimiento de los deberes de información no imposibilite el giro o pago de los recursos, se debe garantizar su flujo para la financiación de la prestación efectiva de los servicios de s alud y que en todo caso, procederá la imposición de las sanciones a que haya lugar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud; igualmente el artículo 10 de la resolución 3374 de 2000, establece que las entidades administradoras de planes de beneficios están obligadas a garantizar la confiabilidad, seguridad y calidad de los datos sobre la prestación individual de servicios de salud y para estos efectos las administradoras de planes de beneficios en salud, son responsables de los siguientes procesos informáticos:
1. En la actualización de datos, deben recibir la información enviada por los prestadores de servicios de salud, verificar su procedencia y el período reportado e integrar los datos recibidos para conformar la base de datos de prestación de servicios de salud de su población usuaria.
2. En la organización de la información para ser enviada al Ministerio de Salud, deben generar, a partir de su base de datos de prestación de los servicios individuales de salud, los datos organizados que requiere el Sistema Integral de Información del SGSSS. Este
usuaria.
2. En la organización de la información para ser enviada al Ministerio de Salud, deben generar, a partir de su base de datos de prestación de los servicios individuales de salud, los datos organizados que requiere el Sistema Integral de Información del SGSSS. Este proceso de organización, debe incluir los datos qu e estas generan en forma primaria y que complementan los recibidos de los prestadores de servicios de salud.
3. En la transferencia de datos al Ministerio de Salud, deben enviar los Registros Individuales de Prestación de Servicios de Salud -RIPS-, en medio magnético, según el anexo de especificaciones técnicas, que hace parte integrante de esta resolución.
Sostuvo que se encuentra claramente demostrado de manera consistente desde el inicio de la investigación y hasta la resolución del recurso de12
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apelación que la demandante incurrió en las infracciones a las normas por las cuales se sanciona, encontrándose claramente establecido en las resoluciones mencionadas cuando se hace un análisis del cargo primero sobre los criterios uno a uno que se consideran vulnerados, así como a las normas que se infringieron en el caso de los cargos segundo y tercero.
Refirió que no es cierta la argumentación de la demandante cuando alude que al no haberse determinado los casos se viola su derecho al debido proceso, toda vez que de la lectura de los actos demandados y del que dio apertura a la investigación se estableció de manera clara uno a uno el análisis de los criterios encontrados , de donde se desprende que efectivamente existen retrasos en la prestación de dichos servicios y que
dio apertura a la investigación se estableció de manera clara uno a uno el análisis de los criterios encontrados , de donde se desprende que efectivamente existen retrasos en la prestación de dichos servicios y que la información proviene del mismo demandante por cuanto no hay lugar a que éste afirme que no sabe o no conoce los casos particulares sobre los cuales se sustenta el informe inicial.
Señaló que no es cierto que los hechos por los cuales la Superintendencia Nacional de Salud sancionó a la demandante se basen en una conducta atípica; en primer lugar es de advertir que los hallazgos son contundentes de la infracción, lo que se puso en conocimiento del demandante a través de la Resolución No. No. 003601 del 28 de juni o de 2016, de tal manera que dichas infracciones u omisiones se encuentran regladas y reguladas los artículos 116 de la Ley 1438 de 2011, 5 del Decreto Ley 1281 de 2002,10 de la Resolución 3374 de 2000, 2 de la Resolución 1344 de 2012, 11 del Decreto 4747 de 2007 y el artículo 123 del Decreto 019 de 2012, sancionando a SALUD TOTAL EPS-S, bajo los parámetros establecidos en dichas normas, ante la falta de un Sistema de Información con calidad, consistente y confiable para la verificación de los criterios men cionados en la Sentencia T -760 y los respectivos autos proferidos por la Corte Constitucional; menciona que la Entidad a través de la Resolución No. 000765 del 27 de abril de 2017, en el presente procedimiento , no sancionó a la EPS en mención por desconoc er los formatos de este Organismo de control sino por i) inoportunidad en la autorización de13
000765 del 27 de abril de 2017, en el presente procedimiento , no sancionó a la EPS en mención por desconoc er los formatos de este Organismo de control sino por i) inoportunidad en la autorización de13
Expediente No. 110013334006201800021-01 Demandante Salud Total E.P.S Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de sentencia
servicios, ii) por falta de un sistema de información con calidad, consistente y confiable y iii) por deficiencias en el control del riesgo".
En cuanto al Cargo Tercero "inadecuado control del riesgo en salud" donde aduce nuevamente el argumento de la conducta atípica, recalcó que las normas que se consideran infringidas, por deficiencias en el control del riesgo en salud, son los artículos 14 de la Ley 1122 de 200 7, el literal b del artículo 2, numeral 15 articulo 3 y artículo 31 del Decreto 1485 de 1994 y los artículos 10 y 11 del Acuerdo 117 de 1998, los cuales prevén a cargo de las EPS, la obligación de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento, lo que impide una adecuada gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garanticen el acceso efectivo al mismo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud por parte de sus usuarios y la representación de sus afiliad os ante los prestadores.
De otra parte, m encionó que la demandante hace una interpretación completamente errónea y acomodada del artículo 52 del CPACA ; de tal manera se tiene que la Resolución No. 003601 fue notificada a la demandante en fecha 19 de julio de 2016, quien present ó el debido
completamente errónea y acomodada del artículo 52 del CPACA ; de tal manera se tiene que la Resolución No. 003601 fue notificada a la demandante en fecha 19 de julio de 2016, quien present ó el debido recurso de reposición y en subsidio apelación mediante radicado NURC1-2016-099616 de fecha 25 de julio de 2016, es decir a partir de dicha fecha la Superintendencia nacional de Salud contaba con el término previsto en la norma en mención, es decir, un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición.
Puso de presente que de conformidad con el artículo 52 del CPACA lo que regula la Ley es que los recursos deberán ser decididos dentro de dicho término lo que efectivamente ocurrió en el caso concreto, puesto que la Resolución No. 2431 fue expedida en fecha 21 de julio de 2017, es decir, dentro del término legal, p
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