TA CUN - 11001-33-34-006-2018-00046-01-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2018-00046-01-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 11003334006201800046-01
Actor: TRANSPORTES ISGO S.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTE
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Asunto: Sanción por incumplimiento de la obligación de registrar los manifiestos de carga y de remesas en el R egistro Nacional de
Despacho de Carga RNDC.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por el apoderado judicial de la parte demandante , coadyuvado por el Ministerio Público (Audiencia inicial), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 18 de noviembre de 2020 (documentos 07 y 08 expediente electrónico) por el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“FALLA:
PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda promovida por la Empresa Transportes Isgo S.A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.
TERCERO: En firme ésta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema y devuélvanse los
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.
TERCERO: En firme ésta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema y devuélvanse los remanentes a que haya lugar previo agotamiento del trámite pertinente. Se notifica la anterior decisión en estrados. Se concede el uso de la palabra a las partes. ” (fl. 17 documento 08 Acta audiencia inicial – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).Expediente No. 11001134000621800046-01
Actor: Transportes ISGO S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 13 de febrero de 2018 (fl. 53 cuaderno principal), en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la sociedad Transportes Isgo S.A., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 68 a 90 cuaderno principal), con las siguientes súplicas:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
- Se declare NULA la RESOLUCIÓN DE SANCIÓN No. 42121 del 24 de agosto de 2016, proferida por el Superintendente Delegado De Tránsito y Transporte Automotor, mediante la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución No. 14909 del 4 de agosto de 2015 contra
TRANSPORTES ISGOS S.A.
Delegado De Tránsito y Transporte Automotor, mediante la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución No. 14909 del 4 de agosto de 2015 contra
TRANSPORTES ISGOS S.A.
- Se declare la NULIDAD del acto administrativo RESOLUCIÓN No. 34464 del 26 de julio de 2017, proferida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Automotor, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición confirmando en su totalidad la Resolución No. 42121 del 18 de mayo del 2016.
- Que se declare la NULIDAD del acto administrativo RESOLUCIÓN No. 41454 del 30 de agosto de 2017, proferida por el Superintendente Delegado De Tránsito y Transporte Automotor, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación y confirma la Resolución de sanción No. 42121 del 24/08/2016 a mi representada con multa de (10) S.M.L.M.V para la época de los hechos equivalente a SEIS MILLONES
CIENTO SESENTA MIL PESOS ($6.160.000.oo).
- Al haber agotado el requisito de procedibilidad del cual se anexa constancia emitida por la PROCURADURÍA 79
JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, la hoy accionante se ve en la necesidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y demandar en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO la RESOLUCIÓN No. 42121 del 24 de agosto de 2016, mediante la cual se sanciona a mi representada con
jurisdicción de lo contencioso administrativo y demandar en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO la RESOLUCIÓN No. 42121 del 24 de agosto de 2016, mediante la cual se sanciona a mi representada con multa de diez (10) S.M.M.L.V para el año 2015, equivalenteExpediente No. 11001134000621800046-01
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3 a SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS ($6.160.000.oo), de la misma manera se declare la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO 34464 del 26 de julio de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y se concedió el de apelación y en el mismo sentido se declare la NULIDAD del acto administrativo RESOLUCIÓN No. 41454 del 30 de agosto de 2017, mediante la cual resolvió el recurso de apelación confirmando la sanción impuesta mediante la Resolución No. 42121 del 18 de mayo de 2016.” (fls. 67 y 68 cdno. ppal. – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
2. Hechos.
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso , en síntesis, lo siguiente:
- Señaló que Transportes Isgo S.A. es una empresa de servicio público de transporte terrestre automotor especial legalmente constituida y debidamente habilitada por el Ministerio de Transporte y vigilada por la
Superintendencia de Puertos y Transporte.
- Señaló que Transportes Isgo S.A. es una empresa de servicio público de transporte terrestre automotor especial legalmente constituida y debidamente habilitada por el Ministerio de Transporte y vigilada por la
Superintendencia de Puertos y Transporte.
- Indicó que mediante la Resolución 288 del 15 de agosto de 2012 expedida por el Ministerio de Transporte la empresa de Transportes ISGO S.A., fue habilitada para la prestación del servicio público terrestre automotor de carga, sin embargo, la empresa nunca ha prestado dicho servicio.
- Informó que la Superintendencia de Puertos y Transporte mediante la Resolución No. 14909 de 4 de agosto de 2015, abrió investigación administrativa en contra de la empresa de Transportes ISGO S.A., por no haber reportado la información relacionada con los manifiestos de carga.
- Comunicó que mediante la Resolución No. 42121 del 24 de agosto de 2016 se declaró responsable a la empresa frente a la formulación del cargo primero, esto es, haber incumplido con la obligación de reportar a través del Registro Nacional de Despacho de Carga RNDC la información de los manifiestos de carga y las remesas correspondientes a las operaciones de despachos de carga realizados en los años 2013 y 2014 yExpediente No. 11001134000621800046-01
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4 se sanciona con una multa de diez (10) SMMLV equivalente a la suma de $6.160.000.oo.
- En contra de la citada resolución se interpusieron los recursos de
Apelación sentencia
4 se sanciona con una multa de diez (10) SMMLV equivalente a la suma de $6.160.000.oo.
- En contra de la citada resolución se interpusieron los recursos de reposición y apelación el 23 de septiembre de 2016, bajo el radicado No.
2016-560-080802-2.
- Mencionó que mediante la Resolución 34464 de 26 de julio de 2017, proferida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Automotor, se resolvió el recurso de reposición confirmado en su totalidad la resolución sancionatoria y se concedió el recurso de apelación.
- Indicó que mediante la Resolución No. 41454 del 30 de agosto de 2017, el Superintendente de Puertos y Transportes resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar en su totalidad la resolución sancionatoria.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
El concepto de violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento, en síntesis, los siguientes cargos:
3.1 “Violación de normas superiores: artículo 29 de la Constitución Política, artículo 3 del CPACA y violación de los artículos 7 ° y 8° del Decreto 3366 de 2003”.
Señaló, que no se tuvo en cuenta la presunción de inocencia de la investigada, así como las pruebas aportadas en los recursos presentados, y tampoco se indagó o decret ó prueba de oficio en aras comprobar si lo manifestado por la empresa era cierto.
Argumentó que no existió plena garantía del derecho de defensa y
y tampoco se indagó o decret ó prueba de oficio en aras comprobar si lo manifestado por la empresa era cierto.
Argumentó que no existió plena garantía del derecho de defensa y contradicción propios del debido proceso, ya que la entidad demandada siempre mantuvo una posición condenatoria lo cual se ve reflejado en la sanción impuesta a la empresa sin entrar a analizar el caso en concreto e indagar y resolver de manera objetiva la investigación administrativa iniciada mediante resolución 14909 del 4 de agosto de 2015.Expediente No. 11001134000621800046-01
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Afirmó que se le está sancionando por un hecho que no constituye infracción, pues el hecho que la empresa no ejerza la actividad de carga para lo cual no cuenta con la respectiva habilitación, no puede ser causal para sancionar teniendo en cuenta que la demandada toma como infracción el no reportar información al sistema RNDC cuando no se está ejerciendo la actividad de car ga y por ende se hace imposible registrar una información que no existe.
4. Contestación de la demanda.
La Superintendencia de Transporte contestó la demanda por fuera del término previsto para tal efecto de conformidad con lo expuesto en la providencia del 8 de noviembre de 20191.
5. La sentencia de primera instancia.
El Juzga do Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia proferida en la audiencia inicial del 18 de noviembre de 2020 (documento 08 acta de audiencia inicial), procedió a emitir la
El Juzga do Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia proferida en la audiencia inicial del 18 de noviembre de 2020 (documento 08 acta de audiencia inicial), procedió a emitir la sentencia apelada denegando las pretensiones de la demanda con el sentido y alcance de las determinaciones ya trascritas en la parte inicial de esta providencia.
Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron , en síntesis, los siguientes:
El a quo señaló que revisada la actuación administrativa se tiene que el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor a través de oficio 20158200152691 de 20 de febrero de 2015, solicitó a la Directora de la Dirección de Transporte y Tráns ito del Ministerio de transporte, el listado actualizado de la totalidad de empresas que durante la vigencia 2014 y lo corrido para esa fecha del año 2015, no habían reportado manifiesto de carga electrónico, a través del aplicativo Registro Nacional de Despachos de Carga – RNDC (PÁG. 138).
1 Folios 285 y 286 cuaderno principal.Expediente No. 11001134000621800046-01
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6 En atención a lo anterior, el Ministerio de Transporte a través de oficio 2015-550017063-2 de 26 de febrero de 2015 envío el listado de las empresas de transporte que a la fecha no reportan la información desde el año 2013, esto es, que habían incumplido el reporte de información del
2015-550017063-2 de 26 de febrero de 2015 envío el listado de las empresas de transporte que a la fecha no reportan la información desde el año 2013, esto es, que habían incumplido el reporte de información del registro nacional de despachos de carga desde el año 2013 (pág. 140141). Al verificar el mencionado listado, aparece en la casilla 1144 la empresa demandante Transportes Isgo S.A. (PÁG. 163).
La Superintendencia de Puertos y Transporte mediante la Resolución No. 14909 de 4 de agosto de 2015, ordenó la apertura de investigación administrativa contra la Empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga Transportes Isgo S.A., formulando dos cargos, el primero , por el presunto incumplimiento de la obligación de reportar a través del RNDC la información de los manifiestos de carga y remesas realizadas en los años 2013 y 2014; y el segundo , por presuntamente estar incurriendo en u na injustificada cesación de actividades (pág. 170-176).
El juez de primera instancia advirtió que, una vez notificado el acto administrativo la hoy demandante no contestó la formulación de cargos realizada.
Posteriormente, mediante Resolución No. 42121 de 24 de agosto de 2016, se falló la investigación administrativa iniciada mediante la resolución 14909 de 4 de agosto de 2015 contra la Empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga Tr ansportes Isgo S.A., encontrando la responsable de la conducta descrita en el mencionado cargo primero e imponiendo un sanción de multa por 10 SMLMV, y
Transporte Terrestre Automotor de Carga Tr ansportes Isgo S.A., encontrando la responsable de la conducta descrita en el mencionado cargo primero e imponiendo un sanción de multa por 10 SMLMV, y exonerándola de responsabilidad frente a la conducta descrita en el referido cargo segundo.
Contra la anterior decisión, la demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, haciendo alusión a las pruebas a tener en cuenta, esto es, la certificación del Revisor Fiscal de la empresa.Expediente No. 11001134000621800046-01
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El a quo indicó que, con el escrito de los recursos fue presentada la mencionada certificación que señala:
“EL SUSCRITO REVISOR FISCAL DE TRANSPORTES ISGO S.A. NIT 860.069.088-5 CERTIFICA: Yo, JUAN GUILLERMO ARBELAEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.905.728 de Tumaco, en mi calidad de REVISOR FISCAL de la compañía TRANSPORTES ISGO S.A., Nit. 860.069.088-5, certifico que no ha tenido ingresos por transporte de carga desde el año 2012 hasta la fecha.
Debido a lo cual no se reportó ningún ingresopor concepto de carga.
Se expide en la ciudad de Bogotá a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2016”.
Anotó que, mediante Resolución No. 34464 de 26 de julio de 2017, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No.
de septiembre de 2016”.
Anotó que, mediante Resolución No. 34464 de 26 de julio de 2017, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 42121 de 24 de agosto de 2016, confirmando la misma.
Así mismo, a través de la Resolución 41454 de 30 de agosto de 2017, se resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución No. 42121 de 24 de agosto de 2016.
La parte demandante sost uvo que la demandada no tuvo en cuenta la presunción de inocencia, ni las pruebas aportadas en los recursos presentados, ni tampoco indagó o decret ó prueba de oficio, no existió garantía del derecho a la defensa y contradicción, pues siempre mantuvo una posición condenatoria, y que no incurrió en la infracción por la cual se le sanciona, como quiera que no ejerció actividad de carga y por lo tanto, no se encontraba en la obligación de reportar la información al sistema RNDC.
El a quo advirtió que, si se revisa el acto de formulación de cargos, ahí se formulan dos cargos, que evidentemente hacen relación a una sola conducta de la investigada que puede transgredir las mismas.Expediente No. 11001134000621800046-01
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8 Insistió que los cargos no son idénticos, ni se ha cambiado la redacción de los mismos. De dicho acto se puede establecer los términos en que quedó formulado cada uno de los dos cargos.
El juez de primera instancia alude a cada uno de los cargos formulados y
de los mismos. De dicho acto se puede establecer los términos en que quedó formulado cada uno de los dos cargos.
El juez de primera instancia alude a cada uno de los cargos formulados y su sustento legal, recalcando que una misma conducta puede dar lugar a la inobservancia de los mismos. Claramente está establecida, la conducta y la sanción, la conducta está relacionada con haber omitido realizar el reporte de los manifiestos de carga en el RNDC.
El a quo llama la atención sobre lo relacionado con el objeto de la sanción, toda vez que el apoderado de la parte demandante en los alegatos considera que fue por no prestar el servicio para el cual estaba habilitada la empresa, el Despacho aclara que esa no fue la conducta por la que se sancionó a la demandante, realizando la lectura de lo señalado por la Superintendencia de Puertos y Transporte en la Resolución 41454 de 30 de agosto de 2017.
Precisó que se aport ó certificación suscrita por el señor Nelson Eduardo Bulla Herrera en calidad de Contador de Transportes Isgo S.A., de fecha de 2 de octubre de 2017, certificando que no se han prestado servicios ni percibido ingresos de la actividad 4923 -transporte de carga por carretera, sin embargo, llama la atención que ese documento que aporta ahora la empresa de transporte Isgo S.A, no fu e allegado en la actuación administrativa, pues en ella tan solo se alleg ó el certificado del revisor fiscal vinculado con la empresa, luego los hechos a los que refiere n las resoluciones demandadas están acordes a lo probado.
Advirtió que, la certificación expedida por el señor Nelson Eduardo Bulla
fiscal vinculado con la empresa, luego los hechos a los que refiere n las resoluciones demandadas están acordes a lo probado.
Advirtió que, la certificación expedida por el señor Nelson Eduardo Bulla Herrera en calidad de Contador de Transportes Isgo S.A., data de 2 de octubre de 2017, es decir, que fue expedida en fecha posterior a la presentación del escrito del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la demandante en la actuación administrativa, el cual d ata de 23 de septiembre de 2016; luego, ni siquiera existía laExpediente No. 11001134000621800046-01
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9 prueba que ahora aduce no fue valorada por la S uperintendencia de Transporte al momento de resolver los recursos, actos administrativos que por demás, son anteriores al 2 de octubre de 2017.
Así, dicha prueba no fue aportada en la actuación administrativa ni solicitada en el escrito de los recursos, siendo tan solo aportada la Certificación del Revisor Fiscal vinculado a la empresa , razón por la cual las pruebas que se allegan ahora con la demanda se deben valorar de forma restrictiva, porque en sede administrativa la demandada no tuvo la oportunidad de conocerla y pronunciarse frente a la misma.
Frente la certificación del Revisor Fiscal, al auscultar la Resolución No . 34464 de 26 de julio de 2017, se señaló que efectivamente existe responsabilidad de la investigada, toda vez que ésta no logró comprobar que no prestó el servicio de carga, ya que al respecto únicamente allega
34464 de 26 de julio de 2017, se señaló que efectivamente existe responsabilidad de la investigada, toda vez que ésta no logró comprobar que no prestó el servicio de carga, ya que al respecto únicamente allega a la actuación Certificación del Revisor Fiscal vinculado a la empresa transportadora, donde meramente se enuncia que desde el año 2012 hasta la fecha (22 de septiembre de 2016) no se obtuvieron ingresos por transporte de carga.
Lo cual a juicio d e la demandada fue insuficiente para comprobar que efectivamente dicha afirmación sea cierta y especialmente verificable.
Frente al decreto de prueba oficiosa y la habilitación de prestación del servicio, en los alegatos de conclusión la demandante expresó que la prestación del servicio no se dio porque para la empresa no era rentable prestar dicho servicio, entonces se cuestiona el a quo por qué la empresa solicitó la habilitación, y si esa no era una evaluación que debía hacer de manera previa.
Afirma que no se entiende por qué la sociedad demandante , estando en la obligación de hacerlo, no aportó los balances o estados financieros para desvirtuar el cargo por el cual fue sancionada y el por qué la empresa noExpediente No. 11001134000621800046-01
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10 solicitó entonces la cancelación de esa habilitació n para el transporte si no le era rentable.
Expresa que, se pretendió probar que no se cometió la conducta tan solo con la certificación del Revisor Fiscal y para reforzar dicha circunstancia se pretende ahora en sede judicial, allegar una certificación del Contador
no le era rentable.
Expresa que, se pretendió probar que no se cometió la conducta tan solo con la certificación del Revisor Fiscal y para reforzar dicha circunstancia se pretende ahora en sede judicial, allegar una certificación del Contador de la Empresa, la cual no fue aportada en la actuación administrativa, por lo que la Superintendencia de Transporte no tuvo la oportunidad de analizarla y valorarla.
Concluye el a quo, que no queda desvirtuada la legalidad de los actos demandados, ya que la demandante pudo haber aportado los estados financieros los cuales reflejaban el desarrollo del objeto social, pero que en manera alguna fueron aportados, por lo tanto, hubo una falencia probatoria por parte de la empresa de Transporte Isgo S.A. ante la Superintendencia en sede administrativa
6. El recurso de apelación.
La parte demandante coadyuvada por el Ministerio Público , presentó y sustentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia proferida en audiencia inicial del 18 de noviembre de 2020, impugnación que fue concedida por el a quo en la misma fecha.
La parte actora, esto es, Transportes Isgo S.A., presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia a fin de que esta sea revocada en el sentido de que se acceda a las pretensiones de la demanda, sustentándolo, en síntesis, en los siguientes términos:
6.1. Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Refirió que, como ha sido expuesto por el Consejo de Estado, los hechos de los cargos deben ser coherentes con las normas que se endilgan como
6.1. Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Refirió que, como ha sido expuesto por el Consejo de Estado, los hechos de los cargos deben ser coherentes con las normas que se endilgan como presuntamente violadas.Expediente No. 11001134000621800046-01
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11 En el presente asunto, en el primer cargo por el cual se sanciona a la demandante expresamente se señala: “La empresa de servicio público de Transporte Terrestre Automotor Especial de Carga Transportes Isgo S.A., presuntamente ha incumplido la obligación de reportar a través del Registro Nacional de Despacho de Carga - RNDC la información de los manifiestos de carga y las remesas correspondientes a las operaciones de despacho de cargas realizados en los años 2013 y 2014”. Es este el cargo que debe ser coherente con las normas que presuntamente se violaron.
Reiteró que, en el acto administrativo acusado, no existe coherencia entre el cargo fáctico y las normas presuntamente violadas y según lo manifestado por el a quo la demandada actuó bien porque Transportes Isgo S.A. dejó de prestar el servicio injustificadamente, cuando en realidad el cargo imputado es diferente, este es, no haber reportado unos manifiestos de carga en el registro.
La demandante explicó que esos registros no se hicieron porque no se prestó el servicio de transporte de carga, por tal razón no se pueden registrar en la plataforma servicios que no se hicieron y la prueba plena para confirmar que efectivamente no prestó el servicio, primero lo
La demandante explicó que esos registros no se hicieron porque no se prestó el servicio de transporte de carga, por tal razón no se pueden registrar en la plataforma servicios que no se hicieron y la prueba plena para confirmar que efectivamente no prestó el servicio, primero lo confiesa, y la segunda prueba es que el revisor fiscal expidió certificación que se basa en los libros de contabilidad de la empresa, que son plena prueba por tratarse de una sociedad y así lo dijo la Corte Constitucional en Sentencia C-072 de 2008.
Igualmente, esa certificación es plena prueba pues así lo señala el artículo 777 del Estatuto Tributario ; la Superintendencia de Transporte es una entidad administrativa, que tenía la oportunidad de verificar la prueba, ya que la tiene en su plataforma dado que las empresas vigiladas tienen la obligación de presentar las respectivas certificaciones. Existe duda probatoria y debe ser a favor del investigado.
La Superintendencia de Transporte ha salido con fundamentos ajenos ya que no fue por dejar de prestar los servicios, sino por no reportar los manifiestos de carga en la plataforma y las normas que se consideranExpediente No. 11001134000621800046-01
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12 vulneradas nada tienen que ver , por lo que hay violación al debido proceso. No se pude desconocer la literalidad del cargo.
6.2. Recurso interpuesto por el Ministerio Público (Coadyuva al demandante).
Señaló que interpone recurso de a pelación y coadyuva los argumentos expuestos por el demandante, teniendo en cuenta que le asiste razón al
6.2. Recurso interpuesto por el Ministerio Público (Coadyuva al demandante).
Señaló que interpone recurso de a pelación y coadyuva los argumentos expuestos por el demandante, teniendo en cuenta que le asiste razón al demandante cuando afirma que la S uperintendencia de Puertos y Transporte tiene en su plataforma la información en la cual se hace referencia el servicio de transporte de carga de mercancía.
Advirtió que el cargo imputado es presuntamente haber incumplido con el reporte de la información de los manifiestos de carga y de remesas, obligación que no tenía efectos teniendo en cuenta que no es un servicio que se preste.
Indicó que le asiste razón a la parte actora respecto del certificado expedido por el Revisar fiscal por lo que constituye plena prueba.
La empresa no prestó el servicio, presentó la prueba que es pertinente y útil y no tenía la obligación de realizar el registro, por lo que se debe declarar la nulidad de los actos demandados.
7. Actuación surtida en segunda instancia.
Por auto del 15 de diciembre de 2021 (documento 11 expediente electrónico), se admiti ó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia , y posteriormente, el 15 de marzo de 2022, (documento 12 ibidem), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días, oportunidad en la que el Ministerio Público podía emitir su respectivo concepto.
Dentro de dicho lapso , tanto la parte demandante como la parte demandada presentaron alegatos de conclusión ( documentos 13 y 14
Ministerio Público podía emitir su respectivo concepto.
Dentro de dicho lapso , tanto la parte demandante como la parte demandada presentaron alegatos de conclusión ( documentos 13 y 14 ibidem), donde, en síntesis, reiteraron los argumentos expuestos en losExpediente No. 11001134000621800046-01
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13 escritos contentivos de la demanda y de l recurso de apelación y la contestación de la misma.
8. Concepto del Ministerio Público.
El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) Competencia del ad quem; 2) Aspecto preliminar 3) objeto de la controversia; 4) Análisis del recurso de apelación; y 5) Condena en costas.
1. Competencia del ad quem.
Sobre el punto, cabe advertir que, dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte actora, esto es, Transportes Isgo S.A., coadyuvado por el Ministerio Público, con el fin de que se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación de apelante único, donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328
que se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación de apelante único, donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso de alzada.
En efecto, el artículo 328 del Código General del Proceso, preceptúa:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Expediente No. 11001134000621800046-01
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14 Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…)”. (Negrillas fuera de texto).
En ese contexto, es claro que el ad quem, cuando se trata de apelante único, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, valga decir, no puede el juez de segunda instancia
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