TA CUN - 11001-33-34-006-2018-00077-01-(29-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2018-00077-01-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: La sociedad Global Business Sion, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita la nulidad de los actos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante los cuales se le impone una sanción de multa por vulneración al régimen de protección de los derechos de los consumidores, en especial los derechos de los usuarios de servicios turísticos y los titulares del derecho sobre el sistema compartido , por considerar que con tales decisiones se incurrió en la violación del debido proceso y se config uró la caducidad de la facultad sancionatoria.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / DEBIDO PROC ESO ADMINISTRATIVO – Concepto – Alcances - Distinción entre garantías previas y garantías posteriores – Violación / SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO TURÍSTICO – Concepto / PUBLICIDAD ENGAÑOSA - Sanción Problema Jurídico: “Determinar si de conformidad con la sustentación del recurso de a pelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia, se debe confirmar, modificar o revocar dicha decisión, para lo cual determinará si las resoluciones demandadas se encuentran o no viciadas de nulidad.” Tesis: “(…) Según la mencionada norma (artículo 95 de la Ley 300 de 1996. Anota rela toría), el sistema de tiempo compartido turístico es aquel mediante el cual una persona natural o jurídica adquiere, a través de diversas modalidades, el der echo de utilizar, disfrutar y disponer, a perpetuidad o temporalmente, una unidad inmobiliaria turística o recreacional por un período de tiempo en cada año, normalmente una semana (…) Así las cosas, se observa que la Superintendencia de Industria y Comercio impuso la sanción a la
perpetuidad o temporalmente, una unidad inmobiliaria turística o recreacional por un período de tiempo en cada año, normalmente una semana (…) Así las cosas, se observa que la Superintendencia de Industria y Comercio impuso la sanción a la sociedad actora, pues transgredió la Ley 300 de 1996, artícul o 71, letras b) y f) , al omitir información relacionada con el inventario de los hoteles contemplados en el contrato de afiliación de los consumidores al Plan Bluesky, sumado al hecho de que se incurrió en publicidad engañosa, en cuanto no se les informaba a los consumidores, la cobertura y el alcance del referido plan, lo cual, corresponden a circunstancias que impiden al consumidor tomar decisiones conscientes de consumo. (…) Así, se advierte que, desde este momento preliminar -11 de octubre de 2013-, la superintendencia demandada tuvo en cuenta el material probatorio recaudado con la inspección judicial practicada en el otro procedimiento administrativo -el radicado 11-133446-, ordenada con la Resolución 6212 del 20 de febrero de 2012. No obstante, la Sala advierte que la inspección fue la diligencia que se dejó sin efectos, mas no el material probatorio allí recolectado (…) (…) De manera que, de conformidad con lo decidido en la Resolución 13635 del 22 de marzo de 2013, las pruebas recaudadas en dicha diligencia cons ervaron su validez y eficacia para la otra investigación, esto es, la identificada con el radicado 12 – 42527, es decir, la que dio origen a los actos aquí acusados; procedimiento este, en el que se incorporó el material probatorio obtenido
investigación, esto es, la identificada con el radicado 12 – 42527, es decir, la que dio origen a los actos aquí acusados; procedimiento este, en el que se incorporó el material probatorio obtenido en dicha inspección con el acto que solicitó explicaciones preliminares a la sociedad demandante, la Resolución 59587 del 11 de octubre de 2013. (…)De manera que, en la actuación 12 – 42527, que dio lugar a los actos acusados, en especial en la precitada resolución no se ordenó trasladar el material probatorio en el expediente con radicado 11-133446, al expediente identificado con la radicación 12 – 42527. No obstante, para la Sala tales documentos se encontraban incorporados a la actuación 12 – 42527 desde el momento preliminar en que la entidad demandada tuvo en cu enta el material probatorio recaudado con la inspección judicial –que fue dejada sin valor ni efectos-, al expedir la Resolución 59587 del 11 de octubre de 2013, con la que se solicitaron unas explicaciones a varias sociedades, entre ellas, a la demandante. En consecuencia, la Sala no encuentra vulneración alguna del debido proceso de la sociedad demandante, toda vez que, pudo controvertir el recaudo de dicha prueba del DVD + folio 4566 en el expediente 12 – 42527 desde cuando se le solicitó explicaciones con fundamento en dicho material; sin embargo, no lo hizo sino hasta después de ser sancionada. Prueba que, en todo caso, conservó su validez y efectos, pues se reitera, lo que se ordenó rehacer fue la diligencia de la inspección, asunto este, que en nad a variaba el contenido de las pruebas por inspeccionar. Por tanto, este cargo no tiene vocación de prosperar.
fue la diligencia de la inspección, asunto este, que en nad a variaba el contenido de las pruebas por inspeccionar. Por tanto, este cargo no tiene vocación de prosperar. 4.3.2. Del contrato de afiliación al plan Bluesky y explicaciones de la demandante: (…) Al respecto, se advierte que la información defectuosa incorporada en un contrato, al igual que cualquier otro documento que le dé alcance a dicho documento, puede inducir en error a los consumidores frente a las características del servicio de tiempo compartido, sus derechos y obligaciones. De manera que, en desarrollo del artículo 78 constitucional, el derecho a la información es una de las garantías más significativas de los consumidores en razón de su posición de inferioridad y vulnerabilidad en las relaciones de mercantiles. Por tanto, los consumidores deben ser protegidos contra la publicidad engañosa, a obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa, clara e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación en el mercado. En lo particular, se precisa que si bien se trata de una obligación concurrente entre el promotor y el comercializador, según lo señala el Decreto 1076 de 1997 , artículo 23, es a este último al que le compete “ 2. Informar al co mprador de las condiciones del contrato que va a suscribir, de los compromisos que adquiere con él, de las formalidades que debe observar, del régimen legal al cual se halla sometido el contrato y de las modalidades que regulan la transferencia de los derechos que adquiere”. Por tanto, en atención al objeto social de la sociedad demandante, aunado al hecho que en su respuesta se identificó como una empresa de intermediación como “ oficina de representación turística” y que comercializa tal programa, es decir, que se trata de un comercializador, era
Por tanto, en atención al objeto social de la sociedad demandante, aunado al hecho que en su respuesta se identificó como una empresa de intermediación como “ oficina de representación turística” y que comercializa tal programa, es decir, que se trata de un comercializador, era obligación de SION informar de manera clara y precisa al comprador de las condiciones del contrato que iba a suscribir. Sin embargo, ello no ocurrió, pues como se pudo observar existe discrepancia entre el contrato y lo señalado por los ejecutivos de SION en las llamadas telefónicas. (…) De manera que, para la Sala, la sanción impuesta por la infracción al literal b) del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 obedeció a la falencia en tal información que debía suministrar SION en calidad de comercializadora respecto de estos últimos beneficios, que en parte alguna del contrato seencontraron referenciados; de manera que, se trató de una publicidad e información engañosa al usuario. Por lo que, este cargo tampoco prospera. 4.3.3. Sobre los bonos y certificados entregados a los usuarios: (…) En lo particular, se precisa que le corresponde a la administración demostrar la responsabilidad en la comisión de la infracción, que da origen al acto sancionador, lo cual implica que no puede existir sanción sin las pruebas válidamente o legítimamente aportadas al expediente administrativo y que, estás deban ser apreciadas según el criterio de la sana crítica, ya que cualquier insuficiencia en estás o en el resultado de su práctica y valoración, de be conducir a una decisión absolutoria, en virtud del principio in dubio pro administrado. De modo que, contrario a las consideraciones del a quo, de las actuaciones administrativas en cuestión no puede derivarse una indebida integración o traslado de la prueba recaudada en la
en virtud del principio in dubio pro administrado. De modo que, contrario a las consideraciones del a quo, de las actuaciones administrativas en cuestión no puede derivarse una indebida integración o traslado de la prueba recaudada en la actuación con radicado 11-133446, al expediente administrativo objeto de demanda con radicado 12 – 42527; puesto que, se reitera, lo que quedó sin validez ni efectos fue la inspección, mas no las pruebas sobre las cuales recayó dicha diligencia. En tal sentido, no se observa una ausencia de garantía al debido proceso administrativo al tenerse como sustento de los actos acusados el aludido material probatorio para establecer que los bonos y certificados reseñados en las llamadas tele fónicas no correspondían a lo estipulado en el contrato, con lo que también se trató de una información y publicidad engañosa frente al usuario. Por tanto, este cargo tampoco prospera. Así las cosas, para la Sala, contrario a las consideraciones del a quo, no se encuentra configurada la violación al debido proceso administrativo planteado por la sociedad demandante con su libelo demandatorio. (…) ” Nota de relatoría: 1) Frente al debido proceso administrativo, consultar providencias de la Corte Constitucional C-540 de 1997, T-467 de 1995, C-025 de 2009, A-147 de 2005, T-001 de 1993, T345 de 1996, C-731 de 2005, SU-250 de 1998, C-653 de 2001, C-506 de 2002, T-1142 de 2003, T-597 de 2004, T -031, T-222, T-746, C -929 de 2005, C-1189 de 2005 y C -980 de 2010 y d el
T-597 de 2004, T -031, T-222, T-746, C -929 de 2005, C-1189 de 2005 y C -980 de 2010 y d el consejo de Estado del 10 de marzo de 2011, Exp. 15666, C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth Fuente formal: CGP artículo 328; CPACA artículos 306, 188; CN artículos 29, 85, 6, 209, 78; Ley 300/1996 artículos 71, 95; Decreto 1076/1997 artículo 23; Ley 2080/2021 artículo 47REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: 11001-33-34-006-2018-00077-01
Parte demandante: GLOBAL BUSINESS SION SAS
Parte demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: SENTENCIA, SEGUNDA INSTANCIA
Tema: DEBIDO PROCESO A DMINISTRATIVO Y
FACULTAD SANCIONATORIA. REVOCA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de l 24 de marzo de 2021 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D . C., a través de la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
demandada en contra de la sentencia de l 24 de marzo de 2021 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D . C., a través de la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante solicitó:
“Con base en los hechos referidos y por razón de la violación explicada en esta demanda, solicito de declaren nulas los siguientes actos administrativos:
PRIMERO:
- Resolución Número 22269 del 30 de abril de 2015, dentro del expediente 12-42527, proferida por la Directora de InvestigacionesExpediente: 11001-33-34-006-2018-00077-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia, segunda instancia
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de Protección al Consumidor, de la Superintendencia de Industria y Comercio, en donde decide:
III. “ARTICULO PRIMERO : Imponer una multa a la investigada GLOBAL BUSINESS SION SAS, identificada con NIT 900.013.969 -2, por la suma de veinticinco millones setecientos setenta y cuatro mil pesos ($25.774.000.oo) equivalentes a cuar enta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se impone la presente sanción, conforme a lo planteado en el considerando Décimo de la presente Resolución.”
IV. “PARÁGRAFO: El valor de la multa deberá se (sic) consignado… …dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, a partir de los cuales se empezarán a contar
IV. “PARÁGRAFO: El valor de la multa deberá se (sic) consignado… …dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, a partir de los cuales se empezarán a contar intereses a la máxima tasa de interés moratorio certificada por la
Superintendencia Financiera de Colombia…”
- Resolución 15868 del 04 de abril de 2016, proferida por la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor; por medio del cual se decide sobre unos recursos de reposición y se conceden los de apelación, conf irmando el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolució n Número 22269 del 30 de abril de
2015 (h43).
- La Resolución 46076 del 31 de julio de 2017, proferida por la Superintendente Delegada Para la Protección del Consumidor; por medio del cual se resuelve un recurso de apelación, dentro del expediente 12 -42527, notificado por edicto desfijado el 02 de
noviembre de 2017; que resuelve:
“ARTICULO PRIMERO: MODIFICAR el artículo primero y su parágrafo de la Resolución No. 22269 del 30 de abril de 2015, los cuales quedarán de la siguiente manera:
“ARTÍCULO PRIMERO: Imponer una multa a la investigada GLOBAL BUSINESS SION SAS, identificada con NIT 900.013.969 -2, por la suma de veinticinco millones setecientos setenta y cuatro mil pesos ($25.774.000.oo) equivalentes a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se impone la presente sanción, conforme a lo planteado en el considerando décimo de la
($25.774.000.oo) equivalentes a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se impone la presente sanción, conforme a lo planteado en el considerando décimo de la presente resolución.
PARÁGRAFO: El valor de la multa deberá se r consignado a favor de PA FONDO NAL DE TURISMO FONTUR – MULTAS SIC en la cuent a de ahorros No. 000 -31205-8 del Banco de Bogotá, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, a partir de los cuales se empezarán a contar intereses a la máxima tasa de interés moratorio certificada por la Superinte ndencia
Financiera de Colombia…”
SEGUNDO: Expediente: 11001-33-34-006-2018-00077-01
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Y, ante la nulidad de los actos administrativos, en la eventualidad que éstos se ejecuten o se hagan efectivos, solicito se restablezca el derecho a favor de GLOBAL BUSINESS SION S.A. en caso de que durante en el tr anscurso del presente proceso contencioso administrativo se efectúe el pago de la sanción mencionada, bien sea de manera voluntaria, con ocasión de l cobro coactivo, o por cualquier otra razón, entonces se reconozca y pague, a título de restablecimiento del derecho, a favor del demandante la sociedad GLOBAL BUSINESS SION S.A., por parte de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, las siguientes sumas:
- Cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes,
restablecimiento del derecho, a favor del demandante la sociedad GLOBAL BUSINESS SION S.A., por parte de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, las siguientes sumas:
- Cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme se describe en los actos admin istrativos demandados en nulidad.” (sic para toda la cita)
2. Hechos
Del escrito de demanda, se sintetizan las siguientes situaciones fácticas:
Sostuvo que la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución 22269 del 30 de abril de 2015, dentro del expediente 12-42527, le impuso una multa por la suma de veinticinco millones setecientos setenta y cu atro mil pesos ($25.774.000.oo), equivalentes a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se impone la sanción.
Indicó que a través de la Resolución 15868 del 4 de abril de 2016, proferida por la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor, se decidió sobre unos recursos de rep osición y se conceden los de apelación, confirmando el artículo primero de l a parte resolutiva del acto sancionatorio.
Añadió que con la Resolución 46076 del 31 de julio de 2017, proferida por la Superintendente Deleg ada Pa ra la Protección del Consumidor, se resolvió un recurso de ap elación, dentro del expediente 12 -42527, con el cual se modificó la resolución recurrida. Precisó que esta decisión se notificó por edicto que se desfijó el 2 de noviembre de 2017.
expediente 12 -42527, con el cual se modificó la resolución recurrida. Precisó que esta decisión se notificó por edicto que se desfijó el 2 de noviembre de 2017.
Indicó que los anteriores actos administrativos se originaron en la inspección que realizó la superintendencia demandad a en las instalaciones de la sociedad actora el 23 de febrero de 2012, pero en otra actuación administrativa identificada con el radicado 11133446.Expediente: 11001-33-34-006-2018-00077-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia, segunda instancia
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Explicó que dentro del expediente 11 -133446, con la Resolución 6212 del 20 de febrero de 2012, la Director a de Investigaciones de Protección al Consumidor resolvió sobre la práctica de unas pruebas dentro de esa investigación administrativa, ordenando una inspección judicial, la cual posteriormente fue dejada sin efectos a través de la Resolución 13635 del 22 de marzo de 2013.
Manifestó que bajo el radicado 12 -15187-2-0 apareció sorpresivamente “informe” del 4 de febrero de 2013, suscrito por Zulman Cerinza Garibello , Grupo de Seguridad y Prevención, Superintendencia de Industria y Comercio, con el que se allegó el acta detallada del 23 de febrero de 2012, es decir, de la inspección realizada en las instalaciones de la demandante.
Añadió que con el comunicado 12-151871-0-0 del 5 de septiembre
acta detallada del 23 de febrero de 2012, es decir, de la inspección realizada en las instalaciones de la demandante.
Añadió que con el comunicado 12-151871-0-0 del 5 de septiembre de 2012, el Coordinador del Grupo de Trabajo de Segur idad y Prevención de la aludida superintendencia realizó un requerimiento de información a la sociedad actora; comunicación de información que fue absuelta por Global Business Sion , con radicado 12151871-1-0 el 21 de septiembre de 2012, que obra a folios 4080 a 4399 del cuaderno 10 del expediente.
Agregó que por medio de Resolución 59587 del 11 de octubre de 2013 “por la cual se solicitan explic aciones”, dentro del expediente 12-42527, la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor de la SIC, se solicitaron explicaciones a la sociedad Global Business Sion de conformidad con lo establecido en el acto administrativo sancionador. La sociedad presentó las respectivas explicaciones en 145 folios, bajo radicado 12 -042527-40-0 del 12 de noviembre de 2013.
Mencionó que el expediente 12 -42527 fue desarrollado por la Superintendencia de Industria y Comercio conforme el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, el Decreto 1075 de 1997 y el Decreto 01 de 1984, atendiendo que la actuación administrativa que antecede la Resolución 5 9587 del 11 de octubre de 2013 “ por la cual se solicitan explicaciones ”, se inició con anterioridad al 2 de julio de 2012.
Sostuvo que por medio de Resolución 26309 del 28 de abril de
Resolución 5 9587 del 11 de octubre de 2013 “ por la cual se solicitan explicaciones ”, se inició con anterioridad al 2 de julio de 2012.
Sostuvo que por medio de Resolución 26309 del 28 de abril de 2014, “por la cual se prescinde de la etapa probatoria y se corre traslado para alegar de conclusión ”, que corresponde al acto administrativo que decretó pruebas, dentro del expediente 1242527, la Directora de Investigaciones de Protección al ConsumidorExpediente: 11001-33-34-006-2018-00077-01
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señaló que durante la averiguación preliminar fueron incorporadas al expediente unas pruebas que enlistó para tener en cuenta dentro de la investigación administrativa, pero no enlistó o tuvo en cuenta: a) la obrante a folio 4405 a 4407, b) la que corresponde al radic ado 12-15187 -2 -0 del 4 de febrero de 2013, que suscri bió Zulman Cerinza Garibello , Grupo de Seguridad y Prevención, Superintendencia de Industria y Comercio, con la que se allegó el acta detallada del 23 de febrero de 2012 (la inspección realizada en las instalaciones de la sociedad demandante en la otra act uación administrativa).
Indicó que, la Superinte ndencia de Industria y Comercio con falsa motivación sustentó la presunta infracción prevista en el literal b) y f) del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 en prueba d ocumental, grabación de llamadas DVD+R, distinguido con el número VR5F16motivación sustentó la presunta infracción prevista en el literal b) y f) del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 en prueba d ocumental, grabación de llamadas DVD+R, distinguido con el número VR5F1600713, obrante a folio 4566 del expediente, pero tal prueba no fue decretada dentro del expediente 12-42527 conforme se observa en la Resolución 26309 del 28 de abril de 2014.
Agregó que la documental obtenida m ediante la p resunta inspección realizada en la sociedad el 23 de febrero de 2012 fue tomada del expediente 11 -133446, la cual, posteriormente fue declarada “sin valor ni efectos”, por medio de la Resolución 13635 del 22 de marzo de 2013.
Añadió que tal situación impl ica la vulneración de su derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 29 superior, pues se fundó la decisión sancionatoria en una prueba no decretada o no aportada legal y oportunamente al proceso administrativo; que además impidió la garantía de los principios de contradicción y de publicidad de la prueba.
Señaló que es falso que tal prueba haya sido allegad a por la sociedad Global Business Sion, como lo afirmó la Superintendencia, puesto que fue allegada por la funcionaria del Grupo de Seguridad y Prevención de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Mencionó que incluso a pesar de que la misma Superintendencia declaró sin valor ni efecto la inspección rea lizada el 23 de febrero de 2012, se enlistó en la “Planilla de Radicación – Digitalización Diaria, Relación de Anexos” en observaciones “Anexa 3CDS en
declaró sin valor ni efecto la inspección rea lizada el 23 de febrero de 2012, se enlistó en la “Planilla de Radicación – Digitalización Diaria, Relación de Anexos” en observaciones “Anexa 3CDS en sobre”; lo cual corresponde a un documento no decretado como prueba dentro de la investigación que culminó con los actos acusados.Expediente: 11001-33-34-006-2018-00077-01
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Resaltó que la prueba obrante a folio 4566 , la cual motivó la decisión administrativa demandada , tampoco está enlistada en el capítulo de pruebas debid amente decretadas y aportadas al procedimiento administrativo en cuestión y, tampoco la sociedad actora la allegó; puesto que en la respuesta al requerimiento 12151871-1-0 no aportó ningún medio magnético DVR+ R o CD obrante a folio 4566 , sino que tal prueba fue allegada por la funcionaria del Grupo de Segur idad y Prevención de la Superintendencia de Industria y Comercio, recopilada en una prueba de inspección que la misma entidad de control declaró sin valor ni efecto en el expediente 11-133446.
3. Normas violadas y concepto de la violación
3.1. Normas violadas
Citó como fundamentos del derecho reclamado, las siguientes normas:
- Artículo 29 de la Constitución Política - Artículo 10 del Decreto 1075 de 1997 - Decreto 774 de 2010 - El procedimiento administrativo que se debe aplicar para la
normas:
- Artículo 29 de la Constitución Política - Artículo 10 del Decreto 1075 de 1997 - Decreto 774 de 2010 - El procedimiento administrativo que se debe aplicar para la imposición de sanciones a quienes infrinjan los literales a, b, c, e, f y g del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, esto es los artículos 29, 34, 35, 38, 44, 56 a 59, 84, 85 del Código Contencioso Administrativo del Decreto 1 de 1984, aplicable para ese entonces - Decreto 4176 de 2011 - Artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 - Artículos 47 y 65 de la Ley 1429 de 2010 - Artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Resolución 3066 de 2011 de la Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones
3.2. Concepto de la violación
En explicación de ese quebranto normativo planteó con la demanda los siguientes motivos de censura:Expediente: 11001-33-34-006-2018-00077-01
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3.2.1. Violación al debido proceso
Sostuvo que los actos acusados vulneraron la aludida garantía pues se motivaron en pruebas que no fueron “decretadas” conforme a las ritualidades legales, ya que la SIC había resuelto declara r sin valor ni efectos la inspección realizada el 23 de febrero de 2012 y revocó la Resolución 67405 del 31 de octubre de 2012, tal como se
ritualidades legales, ya que la SIC había resuelto declara r sin valor ni efectos la inspección realizada el 23 de febrero de 2012 y revocó la Resolución 67405 del 31 de octubre de 2012, tal como se observa en la Resolución 13635 del 22 de marzo de 2013 dentro del expediente 11-133446.
Indicó que se basan en hech os falsos, ya que la decisión para imponer la sanción se motivó en la prueba obrante a folio 4566 pese a que la sociedad demandante no aportó ningún medio magnético DVR + R, en respuesta al requerimiento 12 -151871-1-0, porque al revisar la respuesta a ese requerimiento no corresponde a una respuesta que hubiera sido dada por la sociedad Global Business Sion SAS.
Agregó que tal escrito corresponde a un documento del 4 de febrero de 2013, allegado por Zulman Cerinza Garibello, del Grupo de Seguridad y Preven ción de la Superintendencia de Industria y Comercio, que aporta acta detallada del 23 de febrero de 2012, de la inspección realizada en las instalaciones de la demandante.
Adujo que los actos administrativos demandados son manifiestamente contrarios a la Constitución Política, por cuanto imponen una sanción con desconocimiento de las normas propias de la actuación administrativa, en especial, aquellas relacionadas con el decreto y la práctica de pruebas.
3.2.2. Caducidad de la facultad sancionatoria
Precisó que la SIC conoció de los hechos con la presunta inspección realizada el 23 de febrero de 2012 y con base en la respuesta al
3.2.2. Caducidad de la facultad sancionatoria
Precisó que la SIC conoció de los hechos con la presunta inspección realizada el 23 de febrero de 2012 y con base en la respuesta al requerimiento efectuado mediante Resolución 12 -151871-1-0 de l 21 de septiembre de 2012.
Adujo que operó la caducidad de la fac ultad sancionatoria, en tanto que, la Resolución 46076 del 31 de julio de 2017 –acto con el cual se resolvió el recurso de apelación presentado en contra del acto sancionatorio-, fue notificada mediante edicto desfijado el 2 de noviembre de 2017; por lo qu e, del 2012 al 2017 ya había transcurrido el término que contempla la norma para que la entidad demandada ejerciera su potestad sancionatoria.Expediente: 11001-33-34-006-2018-00077-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia, segunda instancia
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4. Trámite de la admisión de la demanda
4.1. Trámite de la demanda:
Mediante auto del 19 de julio de 2018 se inadmitió la demanda para que se aportara la escritura pública del poder general y se allegara la copia de la demanda y sus anexos1.
Con providencia del 9 de noviembre de 2018, se admitió la demanda y, en consecuencia, se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2.
5. Contestaciones e intervenciones
demanda y, en consecuencia, se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2.
5. Contestaciones e intervenciones
Surtidas las notificaciones de rigor, se presentó la siguiente contestación:
5.1. Superintendencia de Industria y Comercio
Esta entidad contestó la demanda, para lo cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones3, así:
Frente a los hechos, sostuvo que:
- Son ciertos: 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 20, 22, 26, 27, 29 y 30. - Parcialmente cierto: 12 y, 15. - No es cierto: 5 y 24. - No le constan: 28. - Se atiene a otro hecho: 21 (al 20) y, 25 (al 24). - No es un hecho: 16, 19 y, 23.
Sostuvo que, en cuanto a la violación al debido proceso , los actos acusados no presentan falsa motivación puesto que se tuvo en cuenta la información que reposaba en el DVD+R, distinguido con el número VR5F16 -00713 y, además se atendió al contrato de afiliación de los consumidores al Plan Bluesky, el escrito de descargos presentado por la sociedad, así como los bonos y/o certificados que se entregaban a los usuarios.
1 Folios 298 a 300, cuaderno principal pdf. 2 Folios 312 a 314, ib.
descargos presentado por la sociedad, así como los bonos y/o certificados que se entregaban a los usuarios.
1 Folios 298 a 300, cuaderno principal pdf. 2 Folios 312 a 314, ib. 3 Folios 330 a 340, ib.Expediente: 11001
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