TA CUN - 11001-33-34-006-2018-00082-01-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2018-00082-01-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUB SECCIÓN B Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 11001-33-34-006-2018-00082-01 Actor: TAMPA CARGO S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Tema: Confirma sentencia de primera instancia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la sentencia proferida en audiencia el 10 de febrero de 2020, por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Bogotá (fls. 168 a 187 archivo 02), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA Primero: Declárase la nulidad de las Resoluciones No. 0746 del 5 de mayo de 2017 y 03-236-408-601-1166 de septiembre 28 de 2017, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declárese que la sociedad Tampa Cargo S.A.S., no adeuda suma alguna por concepto de la sanción impuesta con las Resoluciones No. 0746 de 5 de mayo de 2017 y 03-236-408-601-1166 de septiembre 28 de 2017. En el evento que Tampa Cargo S.A.S., hubiere efectuado el pago de la sanción impuesta, se condena a la DIAN a devolver la suma de dinero que ha sido pagada debidamente indexada en los términos previstos en el CPACA. Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto: Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00082-01 Actor: Tampa Cargo S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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Quinto: Sin condena en costas. (…)” (fls. 185 y 186 archivo 02 – mayúsculas y negrillas del texto original). I. ANTECEDENTES. 1. La demanda. Mediante escrito radicado el 2 de marzo de 2018 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, el apoderado de la empresa Tampa Cargo S.A.S., interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (archivo 03), con las siguientes súplicas: “2. DECLARACIONES. 2.1. Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 0746 de mayo 05 de 2017 de la División de Gestión de Liquidación y su confirmatoria la Resolución No. 03-236-408-601-1166 de septiembre 28 de 2017 de la División de Gestión Jurídica, dependencias de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.2. Como consecuencia de lo anterior se declare que la sociedad que represento NO adeuda suma alguna por concepto de la sanción impuesta con los actos administrativos al declararse nulos, debido a que la sanción fue impuesta sin el cumplimiento de las normas consagradas en la legislación aduanera, según lo que se expone en los argumentos de la presente demanda. 2.3 Es de aclarar que la sociedad TAMPA CARGO S.A.S., al momento de la radicación
de la presente demanda no ha pagado el monto cobrado en exceso por los actos administrativos objeto de la presente controversia, pero existe la posibilidad de que en el transcurso del proceso contencioso se haga dicho pago, bien sea porque los auditores internacionales que vigilan las operaciones de dicha empresa, sugieran efectuar el pago; que para estar al día con la DIAN se decida pagar y continuar con el proceso; porque la DIAN, como la ha hecho en otras ocasiones, previo trámite legal emita programas de descuentos y condiciones favorables para que los usuarios se pongan al día en sus obligaciones pendientes o, por mera liberalidad del demandante decida pagar, en ese momento para TAMPA CARGO S.A.S. se materializará el perjuicio económico por la multa impuesta por medio de los actos administrativos demandados, pero como lo que no se pida en la demanda, será difícil que se reconozca posteriormente en el proceso, es que desde ahora, valoramos los perjuicios en las siguientes sumas: 2.3.1. Las resoluciones No. 0746 de mayo 05 de 2017 de la División de Gestión de Liquidación impone una sanción por valor de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIEN PESOS M/CTE ($3.866.100,oo) a la sociedad transportadora TAMPA CARGO S.A.S., con base en el numeral 1.3.2., artículo 497 del Decreto 2685 de 199 y, al resolverse el recurso de reconsideración se confirmó la sanción, por lo que tomaremos ese valor para la determinación de la cuantía procesal, porqueExpediente No. 11001-33-34-006-2018-00082-01 Actor: Tampa Cargo S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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sería el valor a cargo del demandante en caso de no prosperar las súplicas de la demanda. Ésta es la suma eventualmente a pagar. 2.3.2. El lucro cesante se estima en el rendimiento de la suma anterior según el índice de precios al consumidor (IPC), más un 6%, desde el día en que se efectúe el pago en exceso hasta que ocurra la devolución del mismo. Aclarando, una vez más, que al momento del presente escrito la sociedad TAMPA CARGO S.A.S., no ha efectuado pago alguno con ocasión de los actos administrativos objeto de controversia.” (fls. 1 y 2 archivo 03 - mayúsculas y negrillas del texto original). 2. Hechos. Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso lo siguiente: 1) Señaló que los hechos que motivaron la sanción impuesta por la DIAN en los actos administrativos demandados corresponden a un error en la transmisión de la información a la DIAN a través de los sistemas informáticos aduaneros el día 16 de julio de 2015 cuando la aerolínea Tampa Cargo S.A.S. finalizó el descargue de la mercancía documentada con el manifiesto de carga No. 116575006277990 del 23 de julio de 2015 y documento de transporte No. 7FOG782 informando en el formato 12077015226428 del 23 de julio de 2015 que se descargó tres (3) bultos con un peso equivalente de 170 kilogramos. 2) Señala que en sede administrativa verificada la carga se encontraron tres (3) bultos con peso de 689 kilogramos, esto es, una diferencia en el peso de la mercancía, según la información aportada. 3) Alega que mediante la Resolución No. 0746 del 5 de mayo de 2017 de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, se
esto es, una diferencia en el peso de la mercancía, según la información aportada. 3) Alega que mediante la Resolución No. 0746 del 5 de mayo de 2017 de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, se impuso una sanción por valor de $3.866.100,oo a la sociedad transportadora Tampa Cargo S.A. con base en lo contemplado en el numeral 1.3.2. artículo 497 del Decreto 2685 de 1999. 4) Señala que con el radicado No. 003E2017021088 del 30 de mayo de 2017, el apoderado general de Tampa Cargo S.A.S. presentó recurso de reconsideración contra la resolución que impuso la sanción.Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00082-01 Actor: Tampa Cargo S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
4 5) Refirió que mediante la Resolución No. 03-236-408-601-1166 del 28 de septiembre de 2017 de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, se confirmó la resolución recurrida quedando en firme la sanción. 6) Manifestó que la decisión de la DIAN del 28 de septiembre de 2017 fue notificada por correo el día 29 de septiembre de 2017 con la guía de mensajería de la empresa Inter Rapidísimo No. 130004602843. 3. Normas violadas y concepto de la violación. La parte demandante estimó como disposiciones normativas quebrantadas, las siguientes: Constitución Política de 1991 artículo 83. Decreto 2685 de 1999 artículos 98 y 497 numeral 1.3.2. Decreto 4048 de 2008 artículo 20. Decreto 390 de 2016 artículos 2 y 523 El concepto de violación esgrimido por la demandante tuvo como fundamento, en síntesis, los siguientes cargos: 3.1. "Violación directa de la ley por aplicación indebida del numeral 1.3.2. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999". Indica el demandante que, se le endilgó la comisión de la infracción del numeral 1.3.2. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 que dispone: 1.3.2 Incurrir en inexactitudes o errores en la información presentada a través de los servicios informáticos electrónicos. La sanción aplicable será de multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00082-01 Actor: Tampa Cargo S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5
Señala que la sanción se refiere a un supuesto error, porque al emitirse el informe de descargue e inconsistencias se mencionó que el documento de transporte 7FOG782 amparaba tres piezas con 170 kg, cuando el peso corresponde a 689 kg. Explica que de conformidad con las exigencias normativas, no se incumplió con la norma aduanera y por lo tanto, no hay infracción. En ese orden, señaló lo estipulado en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999 que regula el informe de descargue de inconsistencias, así: "ARTÍCULO 98. INFORME DE DESCARGUE E INCONSISTENCIAS. El transportador respecto de la carga relacionada en el manifiesto de carga, deberá informar a la autoridad aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos los datos relacionados con la carga efectivamente descargada. Si se detectan inconsistencias entre la carga manifestada y la efectivamente descargada que impliquen sobrantes o faltantes en el número de bultos, exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, o documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga; el transportador deberá registrarlas en este mismo informe. (...)" Indica que la norma en mención señala que el transportador debe registrar en el informe el exceso o defecto en cuanto al peso, si se trata de mercancía a granel. No obstante, manifiesta que en el documento de transporte se amparaba la llegada de tres (3) piezas, las cuales efectivamente llegaron y fueron reportadas en el informe de descargue e inconsistencias, por lo que, según refiere, el transportador obró conforme a la ley.
Argumentó que el reporte del peso en el transporte de carga suelta -no granelno es una exigencia legal, lo que hace que ese error carezca de relevancia jurídica, el cual fue corregido a instancias de la DIAN con ocasión de la diligencia de reconocimiento de la carga.Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00082-01 Actor: Tampa Cargo S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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Manifiesta que Tampa Cargo S.A.S. advirtió el error mediante escrito del 27 de junio de 2015 dirigido a la División de Gestión Control de Carga y se solicitó corregir el peso de la guía No. 7FOG6782. Al respecto, señala que ese tipo de correcciones están permitidas en el inciso 5º del artículo 98 del Decreto 2685 de 1999. Refiere que la corrección se realizó de forma oportuna, dando la DIAN curso a la solicitud de corrección elevada por Tampa Cargo S.A.S. como obra en el Acta de Diligencia Reconocimiento de Carga, formato 1154 formulario No. 11547708387092. En ese sentido, advierte que la DIAN verificó con los documentos soporte de la operación la información completa y por ello dio la orden de continuar con el trámite normal de la operación aduanera; por lo que no es posible afirmar que hubo infracción. 3.2. "Violación de la ley por no aplicación de los conceptos jurídicos de la DIAN y el Memorando 00306 de 2010". Indica que el transportador actuó bajo el principio de confianza legítima de acuerdo a los lineamientos emitidos por la DIAN en sus conceptos jurídicos, los cuales no pueden ser desconocidos en el momento de tomarse una decisión de fondo respecto del caso materia de estudio. Refiere que, de acuerdo con el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999 se obliga a reportar las inconsistencias en el peso solamente en la carga transportada a granel y por el número de bultos cuando se trata de carga suelta, que es el caso materia de análisis. En ese sentido, advierte que al no ser un requisito legal el reporte
de inconsistencias por peso en el presente caso, no puede soportarse una infracción sobre un error de una información no exigida legalmente. Al respecto, señaló lo dispuesto en el Memorando 0000306 del 11 de junio de 2010 para indicar que no se debía imponer sanción por el numeral 1.3.2. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 en presencia de errores corregidos o justificados en oportunidad.Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00082-01 Actor: Tampa Cargo S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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3.3. "Los errores formales no deben ser sancionados a la luz de la nueva regulación aduanera. Violación de la ley por no aplicar la norma más favorable al usuario". Manifiesta que el proceso en sede administrativa se inició con la formulación del Requerimiento Especial Aduanero No. 0000491 del 8 de febrero de 2017, cuando se encontraba en vigencia el Decreto 390 de 2016, luego los principios de favorabilidad, justicia y prevalencia de lo sustancial dispuestos en el artículo 2º, así como la no sanción de errores formales de que trata el artículo 523 del mencionado Decreto, debieron ser aplicados. Reitera que Tampa Cargo S.A.S. solicitó y obtuvo de la DIAN la corrección en el peso de carga arribada, por lo que no era posible que la sanción le fuera impuesta. 4. Contestación de la demanda. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda (fls. 118 a 128 archivo 02), solicitando que se denegaran las pretensiones de la parte actora, con fundamento en los siguientes planteamientos: Explicó que la sociedad demandante recibió una mercancía para ser trasladada hasta la ciudad de Bogotá, amparada con el documento de transporte No. 7FOG782 el cual amparaba 3 bultos con 689 kilos de peso. Indicó que el transportador no manifestó la carga en el formato "manifiesto de carga" No. 116575006277990 del 23/07/2015 razón por la cual en el informe de descargue de inconsistencias la registró
con los siguientes datos: casilla 33 - Número de Documento de Transporte: 7FOG782, casilla 38 - Número de bultos descargados: 3 y casilla 39 -Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00082-01 Actor: Tampa Cargo S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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peso descargado 170, argumentando casilla 46 - justificación: mercancía cargada en último momento. Advirtió que una vez evidenciada la anterior inconsistencia se procedió a verificar la mercancía por parte de un funcionario de la División de Gestión Control Carga en donde se encontró que el peso difería con la información relacionada en el formulario 1207, toda vez que excedía el peso en 519 kilos, motivo por el cual se inmovilizó la mercancía según Acta de Hechos No. 2776 del 29 de julio de 2015. Indicó que, no obstante lo anterior, se dio continuidad al trámite aduanero mediante Acta de Hechos No. 2932 del 10 de agosto de 2015, la cual dio alcance al Acta de Hechos No. 2776 que inmovilizó la mercancía objeto de verificación, ya que de la confrontación de la mercancía con los documentos soporte de la operación comercial, se estableció que la mercancía correspondía a la registrada en los documentos de transporte. Pone de presente que es evidente el error o inconsistencia presentada por Tampa Cargo S.A.S., lo que conlleva a la sanción proferida por la comisión de la infracción contemplada en el numeral 1.3.2. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 y al incumplimiento de la obligación estipulada en el artículo 104, literal k) del mismo Decreto. Refirió que lo que llevó a la imposición de la sanción fue incurrir en errores en la información presentada a través de los servicios informáticos electrónicos en el formulario, por cuanto si bien hizo uso del informe de descargue e inconsistencias lo que se argumentó
fue "mercancía cargada en último momento". Sin embargo, indica que el peso manifestado en dicho documento debió ser el correcto, por cuanto si la mercancía estaba descargada, la sociedad Tampa Cargo S.A.S. podría haber confrontado su peso con la información contenida en los documentos soporte y con ello haber presentado a la autoridadExpediente No. 11001-33-34-006-2018-00082-01 Actor: Tampa Cargo S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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aduanera el peso que realmente correspondía a los 3 bultos manifestados. De otra parte, en relación a que el error en el peso fue corregido, indicó que el Estatuto Aduanero permite hacer cualquier corrección o modificación por el transportador antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional, para que no genere sanción alguna, como lo preceptúa el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 10 del Decreto 2101 de 2008. Indica que, posterior a esa etapa, la legislación aduanera también permite la corrección de dichos errores de acuerdo al artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, con el fin de que la mercancía sea nacionalizada sin inconveniente. Advierte que, el transportista puede enmendar sus errores antes de presentarse la planilla de envío, antes de la expedición de la planilla de recepción o antes de presentarse la declaración de importación, según lo que la norma indique, mediante una solicitud formal. Al respecto, explicó que, si bien Tampa Cargo realizó una solicitud para enmendar los errores advertidos, alega que no la exime de la imposición de la sanción contemplada en el numeral 1.3.2. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, esto es, "incurrir en inexactitudes o errores en la información presentada a través de los servicios informáticos electrónicos" y no cumplir con la obligación de los literales c) y k) del artículo 104 ibidem, la cual hace referencia a la entrega a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, de la información correspondiente al manifiesto de carga de los documentos de transporte. Puso de presente que, si bien los errores en los sistemas informáticos pueden ser corregidos, ello no exime de la aplicación de las sanciones correspondientes.Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00082-01 Actor: Tampa Cargo S.A.S. Medio de control de nulidad y
que, si bien los errores en los sistemas informáticos pueden ser corregidos, ello no exime de la aplicación de las sanciones correspondientes.Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00082-01 Actor: Tampa Cargo S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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Señaló que Tampa Cargo S.A.S. incurrió en la infracción aduanera dado que, al haber descargado la mercancía, pudo tener el tiempo suficiente para realizar la verificación de bultos y de peso, tan es así que manifestaron la mercancía directamente en el formato de "informe de descargue e inconsistencias" y pese a lo anterior consignaron de manera errónea el peso descargado. Advirtió que la solicitud que realizó la empresa transportadora presenta inconsistencias por cuanto: i) el documento de transporte no aparece manifestado en el Formato 116575006277990 que fue relacionado en el formato de descargue de inconsistencias del 23 de julio de 2015, ii) da a entender que la mercancía con documento de transporte Nº 7FOG782 fue reportada ante la autoridad aduanera como "sobrante sin documentos" cuando la razón que plantearon en el informe de descargue e inconsistencias fue "mercancía cargada en último momento" y iii) no es un simple error de transcripción de dígitos endilgar un desfase de 519 kilos. En cuanto a la presunta nulidad por violación de la ley por no aplicación de conceptos jurídicos de la DIAN y el memorando 00306 de 2010, indicó que precisamente se dio aplicación a la norma aduanera que rige la materia. Indicó que el memorando 00306 del 2010 lo que hizo fue dar orientaciones, pautas e instrucciones a las dependencias encargadas, pero en ningún momento está derogando ni modificando la norma especial del Decreto 2685 de 1999. Por otro lado, en cuanto al cargo de nulidad relacionado con la no sanción de errores formales indicó que el
acto administrativo sancionatorio Resolución 03-236-408-601-1166 del 16 de septiembre de 2017, ya había quedado en firme con la entrada en vigencia de la norma favorable, toda vez que el artículo 204 del Decreto 349 de 2018 (norma favorable) entró a regir el 7 de marzo de 2018, siendo entonces que laExpediente No. 11001-33-34-006-2018-00082-01 Actor: Tampa Cargo S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
11 conducta no se encontraba en discusión cuando la norma favorable entró en vigencia. Finalmente, solicitó desestimar las súplicas de la demanda por no asistirle razón a la sociedad demandante. 5. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Bogotá, el 10 de febrero de 2020 (fls. 168 a 187 archivo 02), procedió a emitir la sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda con el sentido y alcance de las determinaciones ya transcritas en la parte inicial de esta providencia. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron, los siguientes: Precisó el a quo que, el marco normativo que regula la corrección de los documentos de transporte se encuentra previsto en el artículo 98 del Estatuto Aduanero. En ese orden indicó que, lo que exige la norma es determinar el sobrante y que el hecho de haber reportado un peso diferente no resulta relevante porque es un formulario general. Advirtió aquel Despacho que, de conformidad con la Resolución 4240 del 2000 que regula el informe de descargue de inconsistencias, que el transportador podrá presentar varios informes siempre que dicha información sea presentada antes de la oportunidad prevista en el artículo 98 del Estatuto Aduanero. Encontró el juez de primera instancia que, el artículo 98 del Estatuto Aduanero consagra la posibilidad de corregir los errores de transcripción que correspondan a la información entregada a la DIAN, y que si bien existió una diferencia en el peso, también es cierto que la accionante colocó en conocimiento de la DIAN toda la información solicitando su corrección.Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00082-01 Actor: Tampa Cargo S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 12
Así mismo, el a quo mencionó que, si la legislación permite la corrección, es evidente que al haber realizado la corrección no hay lugar a la imposición de la sanción, pues resulta contradictorio que se le permita al transportador corregir la información y al mismo tiempo sancionarlo por tal error. En ese sentido, manifestó el juez de primera instancia que, las normas deben interpretarse en un sentido sistemático, puesto que si se permite la corrección y se le indica al transportador que puede poner de presente tal circunstancia a la DIAN siempre que se pueda constatar con los documentos originales la información, es evidente que no puede imponerse una sanción, puesto que es contradictorio, que de una parte se le permita corregir el yerro advertido y por la misma conducta se le imponga una sanción. Por otro lado, indicó que si bien la Resolución 2240 en su artículo 66 alude a la aplicación de las sanciones a que haya lugar, ello es porque existen ciertos eventos en los cuales la información no pueda estar respaldada en los documentos como lo señala la norma, pero no cuando la operación esté debidamente soportada en los documentos. Así mismo, advirtió ese Despacho que, la interpretación dada por la DIAN va en contra del principio del efecto útil de las normas, ya que el artículo 98, si así lo hubiera previsto, habría dejado la posibilidad de imponer sanciones pese a haber sido enmendados los errores, pero dicho artículo no establece esa consecuencia jurídica. Finalmente, el a quo concluyó que los cargos de nulidad están llamados a prosperar y, en consecuencia, decidió declarar la nulidad de las Resoluciones No. 0746
del 5 de mayo de 2017 y 03-236-408-601-1166 del 28 de septiembre de 2017 proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, respectivamente.Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00082-01 Actor: Tampa Cargo S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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6. Recurso de apelación El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas y Nacionales -DIAN presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia (archivo 05 video audiencia inicial - minuto 02:13:02), impugnación que fue concedida por el a quo en audiencia del 10 de febrero de 2020 (archivo 05 video audiencia inicial - minuto 2:19:46), argumentando lo siguiente: Indicó que el Memorando 00306 de 2010 lo que hace es dar orientaciones o pautas a las dependencias encargadas frente a circunstancias y casos precisos, por lo que alega que el presente caso es totalmente distinto al del memorando. Advierte el recurrente que, si los funcionarios de la DIAN no hicieran control de peso no tendría sentido verificar la mercancía, su naturaleza, e incluso corroborar el peso mencionado. Refiere que en el informe de inconsistencias inicial no se hizo referencia al peso, sino a que la mercancía era cargada en último momento. Alegó que la DIAN lo que hace es verificar que la inconsistencia manifestada por la sociedad, sea efectivamente la enunciada y el número de bultos de la mercancía. Pone de presente que, es obligación de los funcionarios de la DIAN revisar el peso de la mercancía y que pese a la diferencia abismal de peso se da continuidad al procedimiento de la mercancía amparado en los principios de eficiencia y eficacia. Alega que el hecho de haber tipificado la sanción contemplada en el artículo 497 numeral 1.3.2. es por incurrir en errores a través de los servicios informáticos. Por otra parte, argumentó
que la sociedad Tampa Cargo S.A.S. tuvo la posibilidad de verificar la mercancía, e incluso pesarla, por lo que indicó que desatendió la obligación contemplada en el artículo 104 literal k)Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00082-01 Actor: Tampa Cargo S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
14 que hace alusión a que la información entregada a la DIAN corresponda a los documentos de transporte. Finalmente, solicitó que se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia. 7. Actuación surtida en segunda instancia. Por auto del 15 de diciembre de 2021 (archivo 08), se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y posteriormente, en providencia del 15 de marzo de 2022 (archivo 09), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días, oportunidad en la que el Ministerio Público podría emitir su respectivo concepto. Dentro de dicho lapso, la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (archivo 11), donde, en síntesis, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentó alegatos de conclusión (archivo 10) reiterando los argumentos de la contestación. 8. Concepto del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió concepto para el asunto de la referencia. II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) Competencia de ad quem, 2) Objeto de la controversia; 3) Análisis del recurso de apelación; y 4) Condena en costas.Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00082-01 Actor: Tampa Cargo S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 15
1. Competencia del ad quem Sobre el punto, cabe advertir que, dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandada, esto es, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, con el fin de que se revoque en su integridad la sentencia impugnada. De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación de apelante único, donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso de alzada. En efecto, el artículo 328 del Código General del Proceso, preceptúa: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)”. (Negrillas fuera de texto). En ese contexto, es claro que el ad quem, cuando se trata de apelante único, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, valga decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. 2. Objeto de la controversia. La parte demandante, pretende la declaración de nulidad de los actos administrativos contenidos en: (i) La Resolución No. 0746 del 5 de mayo de 2017 mediante la cual se decidió lo siguiente: PRIMERO: ARCHIVAR por IMPROCEDENCIA la sanción propuesta a la sociedad TAR S.A.S. con NIT 890.912.462-2, mediante elExpediente No.
No. 0746 del 5 de mayo d
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