TA CUN - 11001-33-34-006-2018-00107-01-(24-05-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2018-00107-01-(24-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-34-006-2018-00107-01
Demandante: DUVERNEY LIZCANO MONROY
Demandado: UNIDAD PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL Y
REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS - UARIV Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (fls. 44 a 46 cdno. no. 1), contra la sentencia de 9 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “RESUELVE: PRIMERO. DENIÉGASE la acción de tutela promovida por el señor Duverney Lizcano Monroy contra la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas - UARIV conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito. (…).” (fl. 38 vlto. cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas del juez).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante escrito presentado en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 16 de marzo de 2018, el señor Duverney Lizcano
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante escrito presentado en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 16 de marzo de 2018, el señor Duverney Lizcano Monroy, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Unidad Administrativa para la Protección y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, vida, salud, igualdad,Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00107-01
Actor: Duverney Lizcano Monroy Acción de tutela – impugnación fallo integridad personal y mínimo vital, se accedan a las siguientes pretensiones: “Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo. Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin tumos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata.
LAS VÍCTIMAS conceder el derecho el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin tumos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda”. (fl. 3 cdno. no. 1 – mayúsculas por el accionante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 6 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo
siguiente:
1. Interpuso derecho de petición de interés particular el 22 de febrero de 2018, solicitando ayuda humanitaria, teniendo en cuenta la sentencia T-025 de 2004, en la que establece que, es cada tres meses siempre que, se siga en estado de vulnerabilidad y considera que hasta la fecha cumple con los requisitos.
2Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00107-01
Actor: Duverney Lizcano Monroy Acción de tutela – impugnación fallo
2. A la fecha, la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas - UARIV no ha respondido dicho derecho de petición.
3. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a
Acción de tutela – impugnación fallo
2. A la fecha, la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas - UARIV no ha respondido dicho derecho de petición.
3. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas evadió su responsabilidad de proveer ayuda humanitaria al accionante, al expedir una resolución mediante la cual le suspendió definitivamente la ayuda humanitaria bajo el argumento de que el accionante había superado su estado de vulnerabilidad.
4. El accionante no ha podido transitar a la etapa de sostenibilidad por falta de mecanismos eficaces y de apoyo estatal, por ello su estado de vulnerabilidad es vigente y cumple con los requisitos para acceder a la ayuda humanitaria.
C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 20 de marzo de 2018, el juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra de la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas (fl. 8 y vlto. cdno. no. 1).
D. La posición de la autoridad pública demandada A través del Director de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria, la entidad demandada presentó el informe requerido, manifestando en
síntesis lo siguiente (fls. 15 a 17 vltos. cdno. no. 1): “(…) Mediante comunicación No. 20187205405161 del 22 de marzo de 2018 se dio respuesta al accionante, suministrando una respuesta clara, concisa y de fondo. Se le informa al despacho que frente al caso en concreto, el
de 2018 se dio respuesta al accionante, suministrando una respuesta clara, concisa y de fondo. Se le informa al despacho que frente al caso en concreto, el accionante contó con los recursos de ley para interponer contra la resolución, recursos que fueron resueltos y debidamente notificados a la accionante por tal motivo la tutela es un trámite subsidiario y residual. 3Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00107-01
Actor: Duverney Lizcano Monroy Acción de tutela – impugnación fallo (…) (…) me permito informar al Despacho que el caso concreto de DUVERNEY LIZCANO MONROY, y su hogar ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante acto administrativo N° 0600120160733109 de 2016.
Posteriormente, se recibió escrito mediante el cual presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, interpuesto contra la Resolución No. 0600120160733109 de 2016, mediante resolución No. 0600120160733109R del 04 de septiembre de 2017 se decide sobre el Recurso de Reposición interpuesto en contra de la Resolución N° 0600120160733109 de 2016" mediante la cual se decide sobre una solicitud de Atención Humanitaria", notificado personalmente el día 12 de septiembre de 2017”. (…) FRENTE A LA VISITA Su señoría mediante comunicación No. 20187205405161 del 22
decide sobre una solicitud de Atención Humanitaria", notificado personalmente el día 12 de septiembre de 2017”. (…) FRENTE A LA VISITA Su señoría mediante comunicación No. 20187205405161 del 22 de marzo de 2018, se le informó al accionante, referente a la realización de una visita domiciliaria para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias, nos permitimos informarle que la Unidad para las Víctimas desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de identificación las carencias. Este proceso permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares víctimas de desplazamiento forzado en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, a través de la consulta de las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas - SNARIV, Por lo anterior, no es posible la realización de la referida solicitud ya que ello conllevaría vulnerar el principio de igualdad consagrado en el art 6o de la Ley 1448 de 2011. (…)” (negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
E. La sentencia impugnada
El Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 9 de abril de 2018 (fls. 31 a 38 vltos. cdno. no. 1), denegó el amparo solicitado, con base en las consideraciones que a continuación se exponen: En el presente caso, revisado el expediente en relación con la petición presentada el 22 de febrero de 2018 a través de la cual solicitó que se le
el amparo solicitado, con base en las consideraciones que a continuación se exponen: En el presente caso, revisado el expediente en relación con la petición presentada el 22 de febrero de 2018 a través de la cual solicitó que se le concediera la ayuda humanitaria precisando una fecha exacta en la que 4Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00107-01
Actor: Duverney Lizcano Monroy Acción de tutela – impugnación fallo se haría entrega de la misma, la entidad accionada profirió una respuesta mediante comunicación No. 20187205405161 del 22 de marzo de 2018, y le manifestó al peticionario que ya se había hecho el procedimiento correspondiente y mediante acto administrativo motivado se había decidido suspender la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar.
La entidad accionada aduce que dicha respuesta fue remitida y entregada al peticionario, para sustentar tal afirmación allegó copia de la orden de servicio de la empresa de correo 4-72 mediante la cual se verifica que la comunicación fue dirigida a la dirección que el accionante indicó en el acápite de notificación en la solicitud. Al respecto, destaca el Despacho que al realizarse el rastreo del envío mediante la consulta de la página web de la empresa de correo 4-72 con el número de guía RN923705192CO, en el texto desplegable " Detalles de Envío ", en la descripción de la gestión se observa que no se logró la entrega de la comunicación y se adujo "el número de la dirección no existe”. De otra parte, la entidad accionada acreditó que la situación de la
descripción de la gestión se observa que no se logró la entrega de la comunicación y se adujo "el número de la dirección no existe”. De otra parte, la entidad accionada acreditó que la situación de la entrega de los componentes de ayuda humanitaria para el hogar ya habla sido resuelta a través de la Resolución No. 0600120160733109 de 2016, al advertir una circunstancia que evidenció la estabilidad en la generación de ingresos para el cubrimiento total o parcial del hogar de los componentes de alojamiento temporal y alimentación en torno a su subsistencia mínima. La decisión en comento fue atacada por el accionante a través de los recursos de ley, los que fueron rechazados mediante la Resolución 0600120160733109R de 2017 al presentarse de forma extemporánea. Por lo anterior, dedujo el Juez que para la fecha en que el señor Duverney Lizcano Monroy interpuso la petición que señala en el escrito de tutela (22 de febrero de 2018), ya tenía pleno conocimiento no solo de la decisión de suspensión definitiva de la ayuda humanitaria, como lo manifiesta en el derecho de petición, sino además conocía la decisión a 5Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00107-01
Actor: Duverney Lizcano Monroy Acción de tutela – impugnación fallo los recursos interpuestos, pues la Resolución en la cual se dispuso rechazar de plano aquellos, le fue notificada el 12 de septiembre de 2017, tal y como se verifica en la copia del acta de notificación que reposa en el expediente.
rechazar de plano aquellos, le fue notificada el 12 de septiembre de 2017, tal y como se verifica en la copia del acta de notificación que reposa en el expediente. En ese orden de ideas, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1755 de 20154, la petición elevada por el actor el 22 de febrero de 2018, es de aquellas que se consideran como reiterativas, en tanto, lo relativo a la entrega de los componentes de ayuda humanitaria ya había sido decidido por la Unidad de Víctimas a través de la Resolución No. 0600120160733109 de 2016. Así las cosas, si bien se desprende que aunque la petición de 22 de febrero de 2018 es reiterativa acerca de la situación que ya había sido decidida por la UARIV, ésta entidad, sin estar obligada, resolvió de fondo nuevamente la petición del accionante de hacer entrega de los componentes de la atención humanitaria, toda vez que, de la comunicación 20187205405161 del 22 de marzo de 2018, permitió dilucidar que la respuesta es desfavorable acerca de la entrega solicitada, en tanto se hace referencia a que con la expedición de los actos administrativos - el que suspende las ayudas como el que resolvió los recursos de reposición y apelación - ya no hay lugar a un pronunciamiento en un sentido diferente. De igual manera, la comunicación emitida por la entidad accionada atendió las demás solicitudes del accionante relacionadas con un nuevo PAARI, y visita domiciliaria, circunstancia por la que no se pudo advertir
De igual manera, la comunicación emitida por la entidad accionada atendió las demás solicitudes del accionante relacionadas con un nuevo PAARI, y visita domiciliaria, circunstancia por la que no se pudo advertir vulneración al derecho fundamental de petición. Precisó que, si a la fecha de la interposición de la acción de tutela (16 de marzo de 2018) el accionante aduce no conocer la respuesta, la accionada cumplió con su carga de remitir la comunicación a la dirección de notificación indicada por el accionante en el derecho de petición, por manera que no puede endilgarse responsabilidad alguna si el resultado de la diligencia de 6Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00107-01
Actor: Duverney Lizcano Monroy Acción de tutela – impugnación fallo entrega fue fallida cuando la causal invocada por la empresa de correos fue la de dirección inexistente.
En este orden de ideas, el Despacho negó el amparo invocado por vía de tutela, en tanto, lo pretendido por el accionante respecto a la entrega de los componentes de la atención humanitaria ya fue resuelto en forma definitiva con anterioridad a la interposición de la petición del 22 de febrero de 2018, así como tampoco se advierte vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital.
F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 12 de abril de 2018, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (fls. 44 a 46 cdno no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 13 de abril de
demandante impugnó el fallo de primera instancia (fls. 44 a 46 cdno no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 13 de abril de 2018 (fl. 48 ibidem), los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos manifestados en los hechos de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.
A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser
7Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00107-01
Actor: Duverney Lizcano Monroy Acción de tutela – impugnación fallo utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
B. El caso concreto
extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV , con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de petición, vida, salud, igualdad, integridad personal y mínimo vital , presuntamente vulnerados por el hecho de no haberse contestado, la solicitud presentada por el accionante el 22 de febrero de 2018.
El juez de primera instancia denegó la protección invocada, en síntesis, por considerar que, la solicitud que fue presentada fue resuelta en forma definitiva con anterioridad a la interposición de la petición del 22 de febrero de 2018, así como tampoco se advierte vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, ya que, considera que no se emitió por parte de entidad accionada una respuesta de fondo a la solicitud presentada. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará parcialmente el numeral 1º del fallo impugnado y lo confirmará en lo demás, por las siguientes razones: 1) De acuerdo a lo manifestado la entidad expidió la Resolución No. 0600120160733109 de 2016 en la cual se le decide suspender
en lo demás, por las siguientes razones: 1) De acuerdo a lo manifestado la entidad expidió la Resolución No. 0600120160733109 de 2016 en la cual se le decide suspender definitivamente la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria, por lo tanto, no es viable amparar el derecho de petición, ya que el 8Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00107-01
Actor: Duverney Lizcano Monroy Acción de tutela – impugnación fallo accionante está solicitando a la UARIV de forma reiterativa petición que ya ha sido resuelta de manera clara, de forma y de fondo con anterioridad. 2) En el expediente obran las siguientes pruebas de relevancia: Derecho de petición presentado por el demandante el 22 de febrero de 2018 ante la UARIV en el que solicitó, entre otros aspectos, entrega de la ayuda humanitaria, una nueva valoración para determinar el estado de las Carencias y de vulnerabilidad, etc. (fl. 4 y vlto. cdno.
no. 1). Copia de la Resolución No. 0600120160733109 de 2016, en la cual se le decide suspender definitivamente la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria a la parte demandante (fl. 27 a 28 vltos. cdno. no. 1). Copia de la Resolución No. 0600120160733109R de 2017, “por medio de la cual se decide sobre el Recurso de Reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 0600120160733109 de 2016” (fl. 25 a 26 vltos. cdno. no. 1).
medio de la cual se decide sobre el Recurso de Reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 0600120160733109 de 2016” (fl. 25 a 26 vltos. cdno. no. 1). Notificación personal el día 12 de septiembre de 2017 al señor Duverney Lizcano Monroy, del contenido de la Resolución No. 0600120160733109R de 2017 por medio de la cual se decide sobre el Recurso de Reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 0600120160733109 de 2016” (fl. 23 cdno. no. 1). Contestaciones emitidas por la UARIV al derecho de petición los días 8 y 22 de marzo de 2018 (fls. 19 y 20 vltos. cdno. no. 1), enviadas erróneamente a la parte demandante. 9Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00107-01
Actor: Duverney Lizcano Monroy Acción de tutela – impugnación fallo Impresión de vínculo electrónico de envío de la empresa de correo certificado 472, en la que se observa que, la dirección del demandante
no existe (fl. 30 cdno. no. 1). 3) Observa la Sala que, el demandante peticionó ante la UARIV, el 22 de febrero de 2018 (fl. 4 y vlto. cdno. no. 1), lo siguiente: “PETICIÓN Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa a la persona encargada. Solicito se REALICE un nuevo PAARI y se realice una nueva valoración para determinar el estado de las Carencias y de
Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa a la persona encargada. Solicito se REALICE un nuevo PAARI y se realice una nueva valoración para determinar el estado de las Carencias y de vulnerabilidad y como consecuencia de ello CONCEDER te ayuda humanitaria. Solicito se conceda la AYUDA HUMANITARIA PRIORITARIA O se estudie la posibilidad de CONCEDER la ayuda humanitaria. En caso de asignárseme un turno, se manifieste por escrito cuando me van otorgar esta ayuda, para ello téngase en cuenta que esta ayuda es para suplir mi mínimo vital de alimentación y alojamiento. Que se continúe dando cumplimiento con las ayudas como lo ordena el auto 092. Se realice visita para que se verifique el estado de vulnerabilidad para que este mínimo vital sea otorgado de manera inmediata. Se corrija la ayuda humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar. Se expida CERTIFICACIÓN de víctima del desplazamiento forzado.” (mayúsculas del demandante). 4) El día 8 de marzo de 2018, la entidad demandada emitió respuesta en la que, le informó al demandante lo siguiente (fl. 20 cdno. no. 1): “(…) LA UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS hace constar que, una vez consultado el Registro Único de Víctimas (RUV) el día Jueves 8 de Marzo de 2018, el (la) señor(a) DUVERNEY LIZCANO MONROY, identificado(a) con cédula de ciudadanía 1083882905, evidencia el siguiente reporte de estado y hecho(s) victimizante(s):
Marzo de 2018, el (la) señor(a) DUVERNEY LIZCANO MONROY, identificado(a) con cédula de ciudadanía 1083882905, evidencia el siguiente reporte de estado y hecho(s) victimizante(s): (…)”. (negrillas y mayúsculas de la demandada). 10Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00107-01
Actor: Duverney Lizcano Monroy Acción de tutela – impugnación fallo 5) El día 22 de marzo de 2018, la entidad demandada emitió respuesta
en la que, le informó al demandante lo siguiente:
“(…) Asunto: RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN CÓDIGO LEX: 2936628 D.I. # 1083882905
Dando trámite a la solicitud de atención humanitaria por desplazamiento forzado realizado por Usted o un integrante de su hogar, nos permitimos informarle que de acuerdo con la estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas, la cual tiene como finalidad establecer las necesidades de las víctimas, identificando su situación real y actual con base en fuentes de información recientes donde haya tenido participación algún integrante del hogar, es posible determinar las carencias que presente el grupo familiar en alguno de los componentes de la subsistencia mínima, así como, la gravedad y urgencia que requiere para su entrega. Al analizar su caso particular se encuentra que usted y los demás miembros de su hogar ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante acto 0600120160733109 de 2016, en el cual
miembros de su hogar ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante acto 0600120160733109 de 2016, en el cual se decide "Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar. Posteriormente, se recibió escrito mediante el cual usted presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, interpuesto contra la Resolución No. 0600120160733109 de 2016, mediante resolución No. 0600120160733109R del 04 de septiembre de 2017 se decide sobre el Recurso de Reposición interpuesto en contra de la Resolución N° 0600120160733109 de 2016" mediante la cual se decide sobre una solicitud de Atención Humanitaria.", notificado personalmente el día 12 de septiembre de 2017. FRENTE A LA VISITA En atención a su solicitud relativa a la realización de una visita domiciliaria para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias, nos permitimos informarle que la Unidad para las Víctimas desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de identificación las carencias. Este proceso permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares víctimas de desplazamiento forzado en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, a través de la consulta de las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas - SNARIV. Por lo anterior, no es posible la realización de la referida solicitud ya
de las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas - SNARIV. Por lo anterior, no es posible la realización de la referida solicitud ya que ello conllevaría vulnerar el principio de igualdad consagrado en el art 6 o de la Ley 1448 de 2011. Para ello, la Unidad para las Víctimas agendara la realización del Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral, PAARI, a su vez es claro que ya se realizó la suspensión definitiva de asignación de componentes por atención 11Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00107-01
Actor: Duverney Lizcano Monroy Acción de tutela – impugnación fallo humanitaria por lo cual no es procedente realizar verificación ni en fuentes ni acorde a su requerimiento de visita.
(…)”. (fl. 19 y vlto. cdno. no. 1 - mayúsculas y subrayado del original). Con base en las pruebas antes mencionadas y contrario a lo considerado por el ad quo, se tiene que en este caso, se debe amparar el derecho de petición invocado, ya que, si bien a la parte demandante se le resolvió inicialmente su solicitud mediante Resolución No. 0600120160733109 de 2016, se le comunicó la suspensión de la ayuda humanitaria, se tiene que las contestaciones emitidas los días 8 y 22 de marzo de 2018, no fueron enviadas correctamente a la dirección que para el demandante reposa en la entidad, toda vez que, la dirección correcta es Diagonal 101 no. 2ª – 15 Este Lorenzo Alcantuz – Loc. Usme en la ciudad de Bogotá D.C., y no la que anotó la parte demandada en las respuestas antes mencionadas.
reposa en la entidad, toda vez que, la dirección correcta es Diagonal 101 no. 2ª – 15 Este Lorenzo Alcantuz – Loc. Usme en la ciudad de Bogotá D.C., y no la que anotó la parte demandada en las respuestas antes mencionadas. 6) Es del caso relevar que la actuación de la entidad demandada (UARIV), no sólo debe limitarse a la contestación del derecho de petición que elevó la demandante, sino que, igualmente, debe acreditar que el contenido de la misma sea oportuna y debidamente notificada, en la forma indicada en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. a) Al respecto, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos 12Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00107-01
Actor: Duverney Lizcano Monroy
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos 12Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00107-01
Actor: Duverney Lizcano Monroy Acción de tutela – impugnación fallo constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). b) Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la
sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó: “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta
b) Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó: “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. (negrillas de la Sala). Así las cosas y haciendo suyas las jurisprudencias antes transcritas, la Sala considera que, con la conducta del Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, no se satisfizo el derecho fundamental de petición ejercido por la parte demandante, es decir que, no se superó el hecho que motivó esta acción, se encuentra acreditada la violación del derecho fundamental mencionado, toda vez que, solo se limitó a emitir las respuestas, no obstante, no consta que a la parte 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 13Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00107-01
Actor: Duverney Lizcano Monroy Acción de tutela – impugnación fallo accionante se le haya puesto en conocimiento o efectivamente notificado dichas contestaciones.
Actor: Duverney Lizcano
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