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TA CUN - 11001-33-34-006-2018-00134-01-(01-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2018-00134-01-(01-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 110013334006201800134-01

Demandante: BIG MACHINES S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES,

DIAN

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA DE APELACIÓN

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de julio de 2019, proferida en Audiencia Inicial por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. D.C., que negó a las pretensiones de la demanda.

La demanda

La sociedad Big Machines S.A.S., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), pidió como pretensiones la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 18 c.1).

Resolución No. 1-03-238-421-636-01-0354 de 31 de enero de 2017 “por medio de la cual se decomisa una mercancía”, proferida por la Jefe Grupo Interno de Trabajo Definición de Situación Jurídica de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (Fls. 28 a 31 c.1.).

Definición de Situación Jurídica de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (Fls. 28 a 31 c.1.).

Resolución No. 03-236-408-601-1012 de 31 de agosto de 2017 “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 1-03-238421-636-1-00354.”, proferida por la Jefe del GIT de Vía Gubernativa de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (Fls. 38 - 50 c.1.).

Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante la DIAN) a la devolución de la mercancía aprehendida con Acta No. 1893 del 20 de octubre de 2016, y en caso de que aquella no se encuentre disponible por haber2

Ref: EXP. No. 110013334006201800134-01

Demandante: BIG MACHINES S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sido consumida, destruida o vendida, se pague el valor de la misma, en atención a lo señalado en el artículo 655 del Decreto 390 de 2016.

Finalmente, solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a la DIAN.

Hechos

La sociedad Big Machines S.A.S. importó mercancía bajo declaración de importación con adhesivo No. 91003014735121 del 7 de septiembre de 2016, la cual se describe como motores diésel para plantas eléctricas estacionarias de 4 y 6 cilindros y otras características.

importación con adhesivo No. 91003014735121 del 7 de septiembre de 2016, la cual se describe como motores diésel para plantas eléctricas estacionarias de 4 y 6 cilindros y otras características.

Dicha mercancía fue clasificada por la subpartida arancelaria 84.08.90.10.00, con un arancel del 0% y un IVA, de aquel entonces, del 16%, por valor de $9.014.000, la cual obtuvo levante por parte de la DIAN.

El 9 de septiembre de 2016, la Agencia de Aduanas solicitó la verificación de la mercancía por parte de la División de Gestión de Fiscalización, la cual había ingresado a Zona Franca con Documento de Transporte No. TSNCOBUN16O7093 del 15 de julio de 2016, amparada en la declaración de importación con autoadhesivo No. 91003014735121 del 7 de septiembre de 2016 en la que se indicó que eran “motores aparentemente para vehículo y habían sido declarados como motores para plantas eléctricas estacionarias”.

El 13 de septiembre de 2016, mediante oficio No. 1-03-238-201-1713, en atención a lo documentado líneas atrás, la Agencia de Aduanas solicitó al grupo de automotores de la POLFA que estudiara el asunto, quienes determinaron que los motores pueden ser utilizados para plantas eléctricas o para vehículos, por lo que requirió el apoyo técnico de la División de Gestión de la Operación Aduanera.

El 10 de octubre de 2016, dicha División con apoyo técnico No. 1-03201-245-084-A

requirió el apoyo técnico de la División de Gestión de la Operación Aduanera.

El 10 de octubre de 2016, dicha División con apoyo técnico No. 1-03201-245-084-A señaló que la mercancía “trata de motores usados de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87”.

El 20 de octubre de 2016, la DIAN ordenó la aprehensión de la referida mercancía con sustento en las causales establecidas en el numeral 1.6. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y en el numeral 3 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016.3

Ref: EXP. No. 110013334006201800134-01

Demandante: BIG MACHINES S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Como consecuencia de lo anterior, la mercancía aprehendida ingresó al Depósito UT Servicios Logísticos 3 A Fontibón – Bogotá, con Documento de Ingreso, Inventario y Avaluó de Mercancías Aprehendidas del 24 de octubre de 2016, para su custodia y almacenamiento, cuyo valor se estimó en $56.334.680.

El 31 de enero de 2017, la División de Gestión de Fiscalización profirió la Resolución No. 1-03-238-421-636-01-0354, mediante la cual ordenó el decomiso de la mercancía, por cuanto había diferencias entre la mercancía aprehendida con Acta No. 03-1893 de 20 de octubre de 2016 y la declaración de importación 91003014735121 de 7 de septiembre de 2016.

El 7 de abril de 2017, mediante Auto No. 358 se decretó como prueba de oficio

No. 03-1893 de 20 de octubre de 2016 y la declaración de importación 91003014735121 de 7 de septiembre de 2016.

El 7 de abril de 2017, mediante Auto No. 358 se decretó como prueba de oficio solicitar a la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera un pronunciamiento sobre la clasificación arancelaria de la mercancía antes indicada.

El 9 de junio de 2017, la jefa de dicha Coordinación, con base en el estudio técnico 1-03-201-245-084-A, estableció que los motores de cilindrada mayor a 4000 cm3 se clasifican por la subpartida 84.08.20.90.00 y los demás motores cuya cilindrada no fue posible verificar se clasifican por la subpartida 8408.20.

El 31 de agosto de 2017, mediante Resolución 03-236-408-601-1012 del 31 de agosto de 2017, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar la resolución que ordenó el decomiso de la mercancía referida. Dicho acto administrativo fue notificado, por aviso, el 12 de septiembre de 2017.

La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.

Constitución Política, artículos 2, 29, 83 y 90. Ley 1437 de 2011, artículos 1, 2, 3, 137, 161-1 y 161-2. Ley 489 del 29 de diciembre de 1993.

Ley 1437 de 2011, artículos 1, 2, 3, 137, 161-1 y 161-2. Ley 489 del 29 de diciembre de 1993.

En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación.4

Ref: EXP. No. 110013334006201800134-01

Demandante: BIG MACHINES S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

1. Aplicación de una casual derogada.

Señala el apoderado que la DIAN tuvo como fundamento para realizar la aprehensión de la mercancía la causal establecida en el numeral 1.6. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 10 del Decreto 993 de 2015, norma que fue derogada por el artículo 674 – 1 del Decreto 390 publicado en el Diario Oficial el 7 de marzo de 2016.

Agrega que en virtud de lo anterior, las causales de aprehensión consagradas en el artículo 550 del Decreto 390 entraron en vigencia desde el 23 de marzo de 2016.

De esa manera, concluye que la aprehensión adelantada por la DIAN no se efectuó de acuerdo con las disposiciones normativas vigentes, como quiera que el artículo 550 del Decreto 390 de 2016 (causales de aprehensión), entró en vigencia el 23 de marzo de 2016 y, consecuencialmente, derogó las establecidas en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, razón por la cual dicho acto se encuentra indebidamente fundado.

Adicionalmente, el artículo 676 del Decreto 390 de 2016 señala taxativamente que

del Decreto 2685 de 1999, razón por la cual dicho acto se encuentra indebidamente fundado.

Adicionalmente, el artículo 676 del Decreto 390 de 2016 señala taxativamente que quedarán derogadas las disposiciones contenidas en el Decreto 2685 de 1999, a partir de la fecha en que entre a regir el Decreto 390 de 2016, tal como lo estipulan los artículos 674 y 675 esa norma.

El Memorando No. 0087 del 18 de marzo de 2016, expedido por el Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera de la DIAN, corroboró la fecha de vigencia referida en líneas precedentes.

No obstante lo anterior, la Circular 003 del 22 de marzo de 2016, expedida por el Director General de la DIAN aclaró que la entrada en vigencia de los artículos 1, 2, 4, 7, 11, 13 y 16 del Decreto 390 de 2016, está condicionada a otros artículos que entran en vigencia en virtud de los numerales 2 y 3 del artículo 674 de ese Decreto.

2. Violación del derecho al debido proceso por defecto material y sustantivo.

El funcionario aduanero incurrió en un defecto material y sustantivo en la decisión referente a la aprehensión de mercancía, porque fundamentó su decisión en una causal que se encontraba derogada.5

Ref: EXP. No. 110013334006201800134-01

Demandante: BIG MACHINES S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Además, la Resolución 1-03-238-421-636-01-0354 de 31 de enero de 2017 constituye una interpretación errónea en la lectura de la descripción de la

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Además, la Resolución 1-03-238-421-636-01-0354 de 31 de enero de 2017 constituye una interpretación errónea en la lectura de la descripción de la mercancía, pues dedujo que la mercancía importada se utilizaba exclusivamente para vehículos, argumento que no fue probado por parte de la DIAN.

Dicha premisa la obtuvo sin apreciar adecuadamente los documentos soporte de la declaración de importación, ni las certificaciones y conceptos que daban cuenta que los motores importados pueden ser utilizados en plantas eléctricas, en las plantas de riego y otras actividades.

Además, la entidad demandada efectuó la aprehensión en una bodega de la Zona Franca, en donde los motores no se encontraban instalados en ningún vehículo que permitiera inferir tal afirmación.

3. Nulidad de los actos administrativos demandados al haber sido expedidos sin valorar debidamente con fundamento en la sana crítica el material probatorio presentado por Big Machines, lo cual materializó una violación legal por falta de aplicación de los artículos 6 y 42 del CPACA y 164, 165 y 176

del Código General del Proceso.

Revisados los argumentos esgrimidos para la decisión de decomiso de la mercancía, se desprende que no hubo una valoración probatoria adecuada por parte de la DIAN del oficio No. S-2016-010975/SUBGA – POJUD-29.25 del 30 de septiembre de 2016, en el que se establece que los motores son de combustión interna, funcionan con chispa (gasolina) o por compresión (ACPM) generando energía y potencia.

septiembre de 2016, en el que se establece que los motores son de combustión interna, funcionan con chispa (gasolina) o por compresión (ACPM) generando energía y potencia.

Además, la demandante señala que los motores funcionan para transformar la energía química del combustible en energía mecánica o en movimiento, por lo que aquellos pueden ser usados para plantas eléctricas o para vehículos.

En este orden de ideas, se deriva que los motores decomisados no se limitan exclusivamente a su utilización para vehículos, también pueden ser utilizados para plantas eléctricas, tal como lo manifestó la misma autoridad aduanera, Policía Fiscal Aduanera.

La DIAN únicamente valoró como prueba el Apoyo Técnico No. 1-03-201-245-084A del 10 de octubre de 2016.6

Ref: EXP. No. 110013334006201800134-01

Demandante: BIG MACHINES S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Igualmente, no se tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban la concordancia que existía en la declaración de importación con adhesivo No. 91003014735121 del 7 de septiembre de 2016 con lo descrito en el Documento de Transporte TSNCOBUN1607093 del 15 de julio de 2016.

4. Falsa motivación.

Al analizar el material probatorio allegado, en forma conjunta, bajo el principio de unidad de la prueba, se concluye que la DIAN no valoró la totalidad del mismo, pues al revisarlas adecuadamente se desprende que la mercancía importada corresponde a motores usados para plantas eléctricas.

unidad de la prueba, se concluye que la DIAN no valoró la totalidad del mismo, pues al revisarlas adecuadamente se desprende que la mercancía importada corresponde a motores usados para plantas eléctricas.

5. Modalidad de importación de la mercancía.

La parte actora, en el escrito introductorio, mencionó que los motores fueron importados bajo la modalidad C 200, que concierne a la “importación ordinaria y definitiva, precedida de la introducción a zona franca, lo que quiere (sic) que la mercancía una vez nacionalizada queda en libre disposición, de conformidad con el artículo 2333 del Decreto 390 de 2016.”.

La sentencia de primera instancia

El Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 22 de julio de 2019, proferida en Audiencia Inicial, negó las súplicas de la demanda y resolvió los cargos de la siguiente manera (Fls. 305 a 314 c.1.).

1. Aplicación de una causal de aprehensión derogada.

Al resolver este cargo, el juez de primera instancia tuvo como referencia el Acta de Aprehensión e Ingreso de Mercancías al Recinto de Almacenamiento No. 1893 del 20 de octubre de 2016, mediante la cual se procedió con la aprehensión de la mercancía en la que aparece como titular, responsable o interesado, la sociedad demandante.

Así mismo, advirtió que en la Resolución 0354 de 2017 se estableció que la aprehensión se efectuaba en atención a la vulneración del numeral 3 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016 y el numeral 1.6. del artículo 502 del Decreto 2685 de

aprehensión se efectuaba en atención a la vulneración del numeral 3 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016 y el numeral 1.6. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, debido a que la mercancía correspondía a motores de uso vehicular.7

Ref: EXP. No. 110013334006201800134-01

Demandante: BIG MACHINES S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En ese orden y para efectos de determinar la validez de la causal que establece el numeral 1.6. del citado decreto, se tuvo en cuenta la vigencia y derogatorias del Decreto 390 de 2016.

Para establecer si la causal señalada en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 carecía de validez, resulta necesario analizar las vigencias y derogatorias expuestas en el Decreto 390 de 2016, que contiene un error de técnica para establecer la vigencia, pues hace referencia a la vigencia escalonada, como también que algunas normas entran en vigencia 15 días después de su publicación.

La DIAN profirió la Circular 003 del 26 de marzo de 2016 “respecto de la cual no se presume su legalidad ni se solicitó su inaplicación (sic)”, y en la que se indicó que algunas de las causales del artículo 550 del Decreto 390 de 2016 requieren reglamentación, por tanto el ejercicio de control de la demandada no puede limitarse a tal circunstancia.

Al analizar lo señalado por la citada Circular se deriva que solo algunas causales podrían aplicarse, la 3, 5, 8, 9, 10, 12, 14 y 15 y todas las del artículo 502 del Decreto

a tal circunstancia.

Al analizar lo señalado por la citada Circular se deriva que solo algunas causales podrían aplicarse, la 3, 5, 8, 9, 10, 12, 14 y 15 y todas las del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, dado que algunas de ellas requieren ajustes al sistema informático, del cual dependería la entrada en vigencia.

En tal sentido, no se puede concluir que solo con la entrada en vigencia del Decreto 390 de 2016 se deroga en su totalidad el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, porque la composición de la norma no es clara, esto es, dicho trámite debe estar supeditado a las reglas de aplicación escalonada.

En síntesis, no es cierto que se haya aplicado una norma derogada, ya que como se pudo observar el artículo 502, aludido, no fue derogado en su integridad.

Se evidencia que el acto administrativo que ordenó el decomiso, no se limitó al análisis de la causal del numeral 1.6. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, pues también se analizó la causal 3 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016, la cual se encontraba vigente. Es decir, que mencionar el numeral 1.6. no implica que haya sido el eje central de la sustentación del decomiso.

Por tales razones, dicho cargo no prosperó.8

Ref: EXP. No. 110013334006201800134-01

Demandante: BIG MACHINES S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

2. Violación del derecho al debido proceso por defectos material y sustantivo y falsa motivación.

Demandante: BIG MACHINES S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

2. Violación del derecho al debido proceso por defectos material y sustantivo y falsa motivación.

La declaración de importación es la plena identificación de la mercancía, pues allí se encuentra detallado su contenido y, en el caso que nos ocupa, se mencionan que son motores para plantas eléctricas.

En lo atinente a la factura, se observa que la misma fue presentada en idioma extranjero, razón por la cual, según las disposiciones señaladas en el Código General del Proceso, tales documentos no podían ser apreciados por encontrarse en un idioma diferente al castellano y no había una traducción oficial.

La licencia del Ministerio de Industria y Turismo para la importación señala que los motores no pueden ser susceptibles de uso vehicular y para uso o destino de plantas eléctricas.

De la misma manera, resulta necesario advertir que la afirmación referente a que los motores eran para plantas eléctricas, se desvirtúa con el oficio S-2016010975/SUBGA-POJUD-29.25 del 30 de septiembre de 2016, en el que el investigador de la POLFA concluyó que los motores aprehendidos no son de uso exclusivo de plantas eléctricas, sino también para vehículos, lo que genera duda en la exclusividad de su función.

Además, en la documental que obran en el expediente administrativo hay una inspección física al lugar donde se encontraban los motores, el cual arrojó que aquellos cuentan con anclaje y bomba de dirección, lo que determina que fueron desmontados de unos chasis de vehículos.

En otras palabras, los motores decomisados fueron fabricados para vehículos que

aquellos cuentan con anclaje y bomba de dirección, lo que determina que fueron desmontados de unos chasis de vehículos.

En otras palabras, los motores decomisados fueron fabricados para vehículos que pueden ser utilizados para plantas eléctricas; sin embargo, su uso está determinado para ser montados en vehículos.

Conforme a lo expuesto, se colige que la mercancía que contenía la declaración de importación No. “032016001224352-6 (sic)”, no hace alusión a que los motores son de uso exclusivo para plantas eléctricas, situación que fue desvirtuada con los referidos informes técnicos que de ninguna manera fueron controvertidos en sede administrativa ni judicial.9

Ref: EXP. No. 110013334006201800134-01

Demandante: BIG MACHINES S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

3. Indebida valoración del material probatorio presentado por Big Machines, lo cual materializó una violación legal por falta de aplicación de los artículos 6 y 29 de la Constitución Política, 3 y 42 del CPACA y 164, 165, 167 y 176 de

CGP.

Las obligaciones de la DIAN sobre el estudio del material probatorio fueron cumplidas, pues del análisis de los documentos se extrajo la finalidad de la mercancía.

Por ende, se pudo concluir que los motores decomisados tienen la posibilidad de uso múltiple y de acuerdo con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, existe una prohibición para importar motores usados para vehículos.

En consecuencia, es evidente la configuración de la causal que refiere el numeral 3 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016, al no desvirtuar por la parte demandante

una prohibición para importar motores usados para vehículos.

En consecuencia, es evidente la configuración de la causal que refiere el numeral 3 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016, al no desvirtuar por la parte demandante que los motores son de uso automotriz, como se concluyó de los informes.

El recurso de apelación

El apoderado de la sociedad Big Machines S.A.S. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 22 de julio de 2019, tal como se registró en la grabación de la audiencia inicial, el cual fue sustentado allí mismo (Fl. 314 c.1).

Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia.

Actuación procesal surtida en esta instancia

Mediante auto de 13 de noviembre de 2019 se admitió el recurso de apelación (Fl. 4 c.4.).

En proveído de 10 de diciembre de 2019 se corrió traslado a las partes, por el término de diez (10) días, para que alegaran de conclusión; y, vencido éste, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Fl. 8 c.4).

Alegatos de conclusión10

Ref: EXP. No. 110013334006201800134-01

Demandante: BIG MACHINES S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 10 a 13 c.4.).

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 10 a 13 c.4.).

Por su parte, la sociedad Big Machines S.A.S. presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 14 a 20 c.4.).

Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

Consideraciones de la Sala

Problema jurídico planteado

Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 22 de julio de 2019, en Audiencia Inicial, por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., en los términos planteados por la apelante.

Cuestión Previa.

La apelante planteó en el recurso un argumento nuevo, que no fue expuesto en el escrito de la demanda, a saber, “los artículos referentes a la definición jurídica, sobre aprehensión y decomiso, fueron reglamentados mediante la Resolución 64 de 2016.”.

Sin embargo, tal argumento no se analizará porque hacerlo vulneraría el deber de lealtad entre las partes y los derechos al debido proceso, de defensa y de contradicción de la parte demandada, según ha sido indicado por el H. Consejo de Estado en varios pronunciamientos.

En sentencia de 24 de mayo de 2012, señaló que no se pronunciaría sobre puntos controvertidos en sede de apelación, que no fueron ventilados en primera instancia, porque implicaría quebrantar los derechos de defensa y de contradicción de la

En sentencia de 24 de mayo de 2012, señaló que no se pronunciaría sobre puntos controvertidos en sede de apelación, que no fueron ventilados en primera instancia, porque implicaría quebrantar los derechos de defensa y de contradicción de la contraparte.

“(…) En virtud de los requisitos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (lo que se demanda, la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de violación), y en orden a que el fallo se profiera dentro del marco de la litis que plantea la demanda, comoquiera11

Ref: EXP. No. 110013334006201800134-01

Demandante: BIG MACHINES S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que es al demandante a quien le corresponde desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, el artículo 170 del C. C. A. dispuso:

“La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones…”

Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.”

alegadas si así lo exige la Ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.”

Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa).

El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante.

Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita)1.

Ahora bien, el artículo 181 del C. C. A. consagra al recurso de apelación como medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, sujeto a la forma y oportunidad previstas en el artículo 212 ibídem.

La finalidad legal de este recurso es, en términos del artículo 350 del C. P. C., “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la

en el artículo 212 ibídem.

La finalidad legal de este recurso es, en términos del artículo 350 del C. P. C., “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”.

Dicho instrumento de impugnación pretende, entonces, provocar la revisión de la providencia que cuestiona por parte del superior funcional de quien la profirió, para que, según su ponderado análisis y juicio jurídico, la revoque, modifique o, si lo encuentra pertinente, la confirme2.

La especialidad y exclusividad de este objeto, unido al principio de congruencia de la sentencia, sugiere plena unidad temática y consecuente entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que examinó y proveyó sobre éstos y aquéllas, y los cuestionamientos de la apelación, conforme al parámetro fijado por el ya referido artículo 350.

1 En el mismo sentido, sentencia del 16 de septiembre del 2010, exp. 16605, C. P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 2 La Sala ha precisado que el marco de la decisión judicial en la segunda instancia lo constituyen la sentencia y el recurso de apelación, en el que deben manifestarse los motivos de inconformidad contra la primera, de manera que el ad quem limite su examen a esos aspectos (Sentencia del 30 de abril del 2009, exp. 16225, evocada en la sentencia del 11 de noviembre del mismo año, exp. 16226).12

Ref: EXP. No. 110013334006201800134-01

Demandante: BIG MACHINES S.A.S.

de abril del 2009, exp. 16225, evocada en la sentencia del 11 de noviembre del mismo año, exp. 16226).12

Ref: EXP. No. 110013334006201800134-01

Demandante: BIG MACHINES S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Así, queda proscrita cualquier posibilidad de que la apelación plantee aspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de razones y fundamentos anteriormente señalados.

Los recursos que desconozcan esa restricción, violan el deber de lealtad entre las partes, irrespetan el debido proceso y quebrantan el derecho de defensa de aquéllas, bajo el marco trazado por quien en cada caso asuma la condición de opositora.3” (Destacado por la Sala).

En sentencia de 26 de julio de 2012, dijo que debe haber unidad temática y consecuente entre la demanda, las razones fácticas y jurídicas que la fundamentan, los argumentos de oposición a la misma, la sentencia que examinó dichas razones y los cuestionamientos de la apelación.

Es decir, que en la apelación no se pueden plantear aspectos ajenos a los señalados desde un principio, porque de ser así se viola el deber de lealtad entre las partes, se irrespeta el derecho al debido proceso y se quebranta el derecho de defensa.

“(…)

En virtud de los requisitos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (lo que se demanda, la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de violación), y en orden a que el fallo se profiera dentro del marco de la litis que plantea la demanda,

del Código Contencioso Administrativo (lo que se demanda, la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de violación), y en orden a que el fallo se profiera dentro del marco de la litis que plantea la demanda, comoquiera que es al demandante a quien le corresponde desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, el artículo 170 del C. C.

A. dispuso:

“La sent

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