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TA CUN - 11001-33-34-006-2018-00274-01-(29-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2018-00274-01-(29-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: CESAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-34-006-2018-00274-01

Actor: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.

E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA

Asunto: INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE

PROTECCIÓN DE USUARIOS DEL

SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto po r la parte actora (archivo “02Audinicial.pdf” del expediente digital) contra la sentencia de 18 de agosto de 2020 proferida en audiencia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá DC (archivo “02Audinicial.pdf” del expediente digital) , mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“FALLA

PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda promovida por la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por las razones que se acaban de exponer.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas a la parte demandante.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente previas la s anotaciones de rigor en el si stema Siglo XXI y la parte

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas a la parte demandante.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente previas la s anotaciones de rigor en el si stema Siglo XXI y la parte demandante podrá disponer la devolución de remanentes a que haya lugar mediante solicitud a la Dirección Administrativa de (…)

LA ANTERIOR DECISIÓN SE NOTIFICA EN ESTRADOS.Expediente 11001-33-34-006-2018-00274-01

Actor: Colombia Telecomunicaciones SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

2

Se concede el uso de la palabra a las partes asistentes.

  • Parte demandante: interpone recurso de apelación desde minuto 02:04 hasta minuto 02:08 de la grabación - Parte demandada: conforme con la decisión

Teniendo en cuenta que se interpuso recurso de apelación contra la sentencia, se procede a decidir sobre su concesión, analizados los requisitos de procedencia y oportunidad, los cuales se encuentran reunidos. Por lo anterior, se concede, en el efecto suspensivo, para ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Por Secretaría remítase el expediente al Superior Funcional.

La anterior decisión se notifica en estrados a las apoderadas asistentes quienes manifiestan estar conformes”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito radicado el 25 de julio de 2018 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá , la empresa Colombia Telecomunicaciones SA ESP (en adelante la “Compañía” ), actuando por
  1. Mediante escrito radicado el 25 de julio de 2018 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá , la empresa Colombia Telecomunicaciones SA ESP (en adelante la “Compañía” ), actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) (pg 4-44 del archivo “03NYR.pdf” del expediente digital), con las siguientes súplicas:

“I. PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de l os actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 11127 del 10 de marzo de 2017, 50065 del 18 de agosto de 2017 y 15554 del 5 de marzo de 2018 expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC).

2. Que como consecuencia de la anterior declaración o de una similar se restablezca el derecho de la sociedad demandante, ordenándose el reembolso a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP del valor debidamente indexado, de la sanción pagada y demás val ores que hayaExpediente 11001-33-34-006-2018-00274-01

Actor: Colombia Telecomunicaciones SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3 tenido que cancelar a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio con ocasión de la expedición de los actos que se demandan”.

Actor: Colombia Telecomunicaciones SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3 tenido que cancelar a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio con ocasión de la expedición de los actos que se demandan”.

  1. Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos jud iciales correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá

DC (pg 1 del archivo “03NYR.pdf” del expediente digital).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la Sala considera que los hechos relevantes de la demanda , la contestación y las pruebas aportadas son los siguientes:

  1. El 25 de octubre de 2013, la señora Martha Lucía Santos Jiménez solicitó un cambio de celular ante la Compañía, por lo cual recibió un IPHONE S de 32 GB.
  1. El 26 de octubre de 2013, la señora Santos llamó a servicio al cliente para que le activaran el plan de datos. Sin embargo, una funcionaria de la Compañía le indicó que esto no era posible , pues había sido reportado como robado y la línea había quedado suspendida.
  1. Los días 28, 29 y 30 de octubre de 2013 , la señora Santos intentó comunicarse con la Compañía para tener conexión de datos, pero no fue posible que le restauraran la línea.
  1. El 30 de octubre de 2013, la señora Santos hizo la devolución del equipo con todos los accesorios, la SimCard que tenía y solicitó la cancelación de la línea.

que le restauraran la línea.

  1. El 30 de octubre de 2013, la señora Santos hizo la devolución del equipo con todos los accesorios, la SimCard que tenía y solicitó la cancelación de la línea.
  1. El 19 de noviembre de 2013, la Compañía respondió a la usuaria que realizaría la cancelación de la línea a partir del 1 de diciembre de 2013.
  1. EL 13 de febrero de 2014, la usuaria manifestó su interés por conocer el estado de la línea celular que según la compañía iba a ser cancelada en diciembre.Expediente 11001-33-34-006-2018-00274-01

Actor: Colombia Telecomunicaciones SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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  1. El 5 de marzo de 2014, la Compañía respondió la usuaria indicando que ella había devuelto el celular el 19 de noviembre de 2013, que la cancelación de la línea se había programado para el 1 de diciembre y que había un saldo pendiente por pagar por un valor de COP $79.256. En esta comunicación la Compañía le informó a la usuaria que tenía 10 días para interponer un recurso de reposición o de apelación contra la decisión.
  1. El 20 de marzo de 2014, la señora Santos solicitó el no pago de COP $76.256, porque el celular y sus accesorios habían sido devueltos del 30 de octubre de

2013.

  1. El 11 de abril de 2014, la Compañía respondió a la señora Santos indicando que su petición ya había sido atendida, que la línea había sido cancelada el 24 de febrero de 2014 por presentar mora y que sería cancelada el 1 de abril de

que su petición ya había sido atendida, que la línea había sido cancelada el 24 de febrero de 2014 por presentar mora y que sería cancelada el 1 de abril de 2014 en su totalidad. Además, se le informaba a la usuaria que presentaba un saldo por pagar de COP $209.887. En esta respuesta la Compañía también manifestó que “ contra la decisión notificada en este oficio, no procede ningún recurso por encontrarse la decisión en firme, teni endo en cuenta que bajo el radicado CUN 44331401346745 se dio respuesta a sus pretensiones, otorgándosele en ese momento los correspondientes Recursos de ley.” (pg 88 del archivo “03NYR.pdf” del expediente digital).

  1. El 24 de abril de 2014, la señora Martha Lucía Santos Jiménez presentó una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC), por el incumplimiento por parte de la Compañía al no informarle sobre la posibilidad que tenía como usuaria de interponer un recurso de apelación contra sus actuaciones.
  1. La SIC dio apertura formal a la investigación administrativa, formulando pliego de cargos contra la Compañía, orientada a establecer si había trasgredido lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 47 de la Resolución 3066 de 2011 y el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.Expediente 11001-33-34-006-2018-00274-01

Actor: Colombia Telecomunicaciones SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 12) El 10 de marzo de 2017, por medio de la Resolución N .° 11127, la SIC

Actor: Colombia Telecomunicaciones SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 12) El 10 de marzo de 2017, por medio de la Resolución N .° 11127, la SIC sancionó a la Compañía, obligándola a pagar COP $73.771.700 (el equivalente a 100 SMMLV), por haber incumplido las normas previamente mencionadas.

  1. Durante el plazo correspondiente , la Compañía interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución sancionatoria.
  1. Por medio de la Resolución N .° 50065 de 2017 y la Resolución N .° 15554 de 2018, la SIC resolvió los recursos de reposición y apelación respectivamente, confirmando la sanción impuesta.

3. Los cargos de la demanda

La solicitud de nulidad de los actos admini strativos demandados se contrae a los siguientes cargos, a saber:

3.1 Vicio de nulidad, falta de competencia por caducidad de la facultad sancionatoria de la SIC

El término de la SIC para imponer sanciones por los hechos en cuestión presuntamente caducó. Según la demandante, la SIC tomó como base la petición radicada por la señora Santos el día 20 de marzo de 2014. A partir de esta fecha, se contarían 3 años (hasta el 20 de marzo de 2017) para que se configure la caducidad de la acción sancionatoria por parte de la SIC y la Compañía fue notificada de la sanción el 23 de marzo de 2017.

3.2 Vicio de nulidad por falta de motivación de los actos administrativos demandados

Compañía fue notificada de la sanción el 23 de marzo de 2017.

3.2 Vicio de nulidad por falta de motivación de los actos administrativos demandados

La autoridad administrativ a tuvo en cuenta hechos que no habían trasgredido las normas establecidas y a partir de los cuales, se erigió una imputación , investigación administrativa y sanción. Así pues, el demandante considera q ue los actos administrativos contaron con una falsa motivación , ya que en ningúnExpediente 11001-33-34-006-2018-00274-01

Actor: Colombia Telecomunicaciones SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 momento la Compañía se negó a tramitar o responder las quejas o peticiones de la señora Santos.

3.3 Vicio de nulidad por la transgresión del debido proceso en la actuación administrativa

Hubo una trasgresión al principio de legalidad, puesto que, para la demandante, no se puede inferir que una infracción le es imputable a la Compañía a partir de lo que indica el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

Además, hubo una determinación y tasación indebida de la sanción administrativa, pues al momento de imponerla esta no tuvo en cuenta los criterios para la definición de las sanciones establecidas en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 . Estos son: 1) la gravedad de la falta; 2) el daño producido; 3) la reincidencia en la comisión de los hechos; y 4) la proporcionalidad entre la falta y la sanción.

Finalmente, se configuró un indebido ejercicio de la potestad sancionadora de

  1. la reincidencia en la comisión de los hechos; y 4) la proporcionalidad entre la falta y la sanción.

Finalmente, se configuró un indebido ejercicio de la potestad sancionadora de la administración, inobserva ndo los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad al momento de imponer la sanción.

4. Contestación de la demanda por parte de la SIC

Mediante escrito radicado el 21 de marzo de 2019 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (pg 158-197 del archivo “03NYR.pdf” del expediente digital) , la SIC contestó la demanda . A ctuación en la que , frente a los cargos de nulidad , esgrimió los siguientes argumentos de defensa:

  1. La SIC no perdió la facultad sancionatoria, pues los hechos de la investigación no acaecieron en virtud de la comunicación del 20 de marzo de 2014 , sino que “acaeció el día abril de 2017, toda vez que hasta el 11 de abril de 2014 el operador pudo haber resuelto el recurso de reposición” (Contestación de la SIC,Expediente 11001-33-34-006-2018-00274-01

Actor: Colombia Telecomunicaciones SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

7 pág. 180 del archivo “03NYR.pdf” del expediente digital). Por lo tanto, la sanción notificada el 23 de marzo de 2017 no estaría viciada.

  1. En virtud de las funciones conferidas a la S IC a través d e la Ley 1341 de 2009, le corresponde a dicha autoridad ejercer las funciones de vigilancia y

notificada el 23 de marzo de 2017 no estaría viciada.

  1. En virtud de las funciones conferidas a la S IC a través d e la Ley 1341 de 2009, le corresponde a dicha autoridad ejercer las funciones de vigilancia y control respecto de los operadores de servicios de comunicaciones y proteger los derechos de los usuarios. Así pues, en el artículo 56 de la misma Ley se regula la protección al consumidor en materia de protección a los usuarios de los servicios de comunicaciones, indicando que los usuarios tienen derecho a “recibir de los proveedores, información clara, veraz, suficiente y comprobable sobre los servicios ofrecidos.” Frente a ello, se expone el princi pio de interpretación de las normas de consumo a favor del extremo débil de la misma, es decir, del consumidor.
  1. La SIC no incurrió ni en falta , ni en falsa motivación , pues en los actos administrativos emitidos se citaron los cargos por la inobservancia a los numerales 1 y 3 del artículo 47 de la Resolución 3066 de 2011 y numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 , por no informar debidamente a la usuaria que tenía derecho a presentar recurso de apelación de forma subsidiaria.

5. Alegatos de conclusión

Durante el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 18 de agosto de 2020 (archivo “02Audinicial.pdf” del expediente digital) , en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 182 ibidem, tanto la parte actora como la demandada presentaron los respectivos a legatos d e conclusión

alegaran de conclusión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 182 ibidem, tanto la parte actora como la demandada presentaron los respectivos a legatos d e conclusión reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente.

6. La sentencia de primera instanciaExpediente 11001-33-34-006-2018-00274-01

Actor: Colombia Telecomunicaciones SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

8 El Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá dictó sentencia el 18 de agosto de 2020 (archivo “02Audinicial.pdf” del expediente digital), resolviendo denegar las pretensiones de la demanda . Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia frente a los cargos de la demanda fueron los siguientes:

  1. Por medio de la comunicación del 11 de abril de 2014, la Compañía no le da la posibilidad a la señora Santos de interponer recursos. Por lo tanto, se tomará esta como la fecha a partir de la cual com enzaría a correr el término de 3 años para la caducidad, de manera que la facultad sancionatoria de la SIC no había caducado.
  1. En l os actos administrativos se argumentaba que la Compañía tenía la obligación de haber dado trámite al escrito radicado por la quejosa el 20 de marzo de 2014 como un recurso de repo sición y haber informado los recursos procedentes. Así, concluyó que sí había una transgresión a las obligaciones de la Compañía y estos actos administrativos sí estaban debidamente motivados.
  1. La SIC no estaba obligada a estudiar todos los criterios de gravedad para la

procedentes. Así, concluyó que sí había una transgresión a las obligaciones de la Compañía y estos actos administrativos sí estaban debidamente motivados.

  1. La SIC no estaba obligada a estudiar todos los criterios de gravedad para la imposición de la sanción, puesto que la conducta se encontraba tipificada y se señalaron las sanciones que se pueden imponer. De ahí que, los principios de tipicidad y legalidad sí fueron acreditados.
  1. La sanción impuesta fue proporcional en cuanto a que fue claro que hubo una omisión del proveedor en la prestación de sus servicios . También l a sanción está dentro del margen permitido por la ley y se tuvieron en cuenta los parámetros establecidos para la valoración de pruebas.

7. El recurso de apelación

El 18 de agosto de 2020, la parte actora interpuso recurso de apelación durante la audiencia en contra de la sentenci a de primera instancia ( archivo “02Audinicial.pdf” del expediente digital ), el cual fue concedido mediante auto de 16 de marzo de 2021 (archivo “10 Admisión de recurso de apelación.pdf” del expediente digital).Expediente 11001-33-34-006-2018-00274-01

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En este, la parte actora desarrolló dos argumentos. En primer lugar, insisti ó en que la facultad sancionadora de la SIC había caducado, pues los cargos que se elevaron inicialmente contra la Compañía hacían alusión a los hechos ocurridos el 20 de marzo y, por lo tanto, estos eran los que debían ser tenidos en cuenta.

elevaron inicialmente contra la Compañía hacían alusión a los hechos ocurridos el 20 de marzo y, por lo tanto, estos eran los que debían ser tenidos en cuenta.

En segundo lugar, indicó que en la audiencia hubo una indebida valoración de las pruebas aportadas, puesto que , según la apoderada de la Compañía, el Juzgado había considerado que, por medio de las actuaciones del 5 de marzo de 2014 , se había trasgredido la norma, cuando en realidad la Compañía sí advertía a la quejosa sobre la posibilidad de interponer recursos contra la decisión emitida este día.

8. Actuación surtida en segunda instancia

Por auto de 16 de marzo de 2021 (archivo “10 Admisión de recurso de apelación.pdf” del expediente digital ), se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 4 de mayo de ese mismo año (archivo “13.Autoalegatosdeconclusión.pdf” del expediente digital ) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicho término , las partes actora y demandada presentaron escritos de alegatos de conclusión (archivos “14ALEGATOS -SIC.pdf” y “ 15AlegatosDdte.pdf” del expediente digital), en los que reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de alzada y en la contestación de la demanda. Estos eran, la caducidad de la facultad sancionatoria de la SIC, la indebida valoración de las pruebas aportadas por el demandante y la inaplicación del artículo 66 de la Ley

caducidad de la facultad sancionatoria de la SIC, la indebida valoración de las pruebas aportadas por el demandante y la inaplicación del artículo 66 de la Ley 1341 de 2011 (valoración de la sanción con los criterios legales).

9. Concepto del Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público guardó silencio.Expediente 11001-33-34-006-2018-00274-01

Actor: Colombia Telecomunicaciones SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado , la Sala resolver á el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación y 4) condena en costas.

2. Objeto de la controversia

La controversia planteada consiste en la discusión sobre la legalidad de la s Resoluciones N°11127 del 10 de marzo de 2017, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio , a través de la cual se impuso una sanción de multa a la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, en cuantía de COP $73.771.700, por haber infringido lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 47 de la Resolución 3066 de 2011, así como el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 . Esto a partir del hecho de que se le dio un trato indebido a la comunicación radicada por la usuaria el 20 de marzo de 2014,

artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 . Esto a partir del hecho de que se le dio un trato indebido a la comunicación radicada por la usuaria el 20 de marzo de 2014, ya que esta no fue tenida en cuenta como un recurso de reposición y la Compañía tenía la obligación de hacerlo. Así mismo, se solicita la nulidad de la Resolución N°50065 del 18 de agosto de 2017 expedida por la SIC, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo inicial, y la Resolución N°15554 del 5 de marzo de 2018 emitida por la misma entidad, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación esgrimido en contra del acto que impuso la sanción, confirmando en su totalidad la decisión inicial.

Para el efecto, la empresa demandante adujo como cargos o cuestionamientos de legalidad los siguientes: a) nulidad por caducidad de la facultad sancionatoria de la SIC; b) nulidad por falta de mot ivación de los actos administrativos ; y c) transgresión del debido proceso en la actuación administrativa.Expediente 11001-33-34-006-2018-00274-01

Actor: Colombia Telecomunicaciones SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

11 El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar lo siguiente: a) el hecho a partir del cual empezaba a correr el término de la caducidad de la facultad sancionatoria se generó el 11 de abril de 2014, cuando la Compañía respondió a la comunicación de la accionante indicándole que no podía interponer un recurso de apelación y no el 20 de marzo del mismo año

caducidad de la facultad sancionatoria se generó el 11 de abril de 2014, cuando la Compañía respondió a la comunicación de la accionante indicándole que no podía interponer un recurso de apelación y no el 20 de marzo del mismo año como lo plantea la demandante; b) los actos administrativos de la SIC si estaban adecuadamente motivados, toda vez que se comprobó una transgresión a las obligaciones legales en cabeza de la compañía ; c) la conducta endilgada se encontraba tipificada y no se requería que la SIC argumentara todos los criterios de gravedad; y d) El monto de la sanción se encuentra dentro de los parámetros legales y se comprobó la omisión del proveedor en la prestación de sus servicios.

El problema jurídico en esta la segunda instancia, según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, consiste en determinar lo siguiente:

a) Si hubo falsa motivación de los a ctos administrativos demandados por valoración errada de los hechos y no configurarse una transgresión normativa.

b) Si vulneró el debido proceso y derecho a la defensa en la expedición de los actos administrativos, por no valorar a la luz del derecho las pruebas existentes.

c) Si hubo un incumplimiento por parte de la SIC al inaplicar el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.

2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem

Sobre el punto, cabe advertir que dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte actora.

De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante

Sobre el punto, cabe advertir que dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte actora.

De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la Ley 1564Expediente 11001-33-34-006-2018-00274-01

Actor: Colombia Telecomunicaciones SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 12 de 2012, Código General del Proceso1 (en adelante CGP), norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 306 de l CPACA , la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso.

En efecto el artículo 328 del CGP preceptúa:

“Artículo 328.- El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”. (resalta la Sala).

reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”. (resalta la Sala).

En ese contexto , es claro que el ad quem, cuando se trata de apelante único, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación. Vale decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, razón por la cual la competencia funcional de esta Corporación se encuentra restringida legalmente.

3. Análisis de la impugnación

La impugnación tuvo como base dos puntos sobre los cuales se solicita revisión:

El primer lugar, el recurso formulado por la Compañía demandante alude a la fecha a partir de la cual se debe contar el término de caducidad , pues en el

1 Normatividad procesal aplicable atendiendo el criterio consignado en el Acuerdo no. PSAA-10392 de 1 de octubre de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en la Sentencia C -229 de 21 de abril de 2015 proferida por l a Corte Constitucional, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Expediente 11001-33-34-006-2018-00274-01

Actor: Colombia Telecomunicaciones SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 13 pliego de cargos que emitió la SIC contra la Compañía, se hacía referencia a las transgresiones normativas en las que incurrió a partir de la comunicación emitida por la SIC el 20 de marzo de 2014. En este sentido, y dado que en la imputación

pliego de cargos que emitió la SIC contra la Compañía, se hacía referencia a las transgresiones normativas en las que incurrió a partir de la comunicación emitida por la SIC el 20 de marzo de 2014. En este sentido, y dado que en la imputación de la SIC no aludió a la fecha del 11 de abril del 2014, la Compañía considera que debe operar la nulidad por vicio en la caducidad de la facultad sancionatoria, ya que el término para sancionar vencía el 20 de marzo de 2017.

En el segundo lugar, la Compañía adviert e que se incurrió en un error en la interpretación de las pruebas. Señala que el juzgado consideró que, a partir de la comunicación del 5 de marzo de 2014, se habían transgredido las normas en cuestión, siendo que en esta comunicación sí se le notificaba a la quejosa sobre la posibilidad que tenía para interponer recursos. Dado que en esta comunicación se l e manifestó a la quejosa que sí podía interponer recursos dentro de un término de 10 días, se debe considerar que sí se cumplió con la obligación establecida por la ley.

  1. Frente a la fecha a partir del cual se debe contar el término de caducidad, la Sala considera pertinente hacer un recuento de los hechos que se presentaron antes de que la señora Santos interpusiese una queja ante la SIC. Teniendo en cuenta la Resolución N°11127 de 2017 (pg 83-92 del archivo “03NYR.pdf” del expediente digital) , en la cual se encuentran parte de las comunicaciones intercambiadas entre la Compañía y la quejosa, los sucesos se pueden resumir

de la siguiente manera:

expediente digital) , en la cual se encuentran parte de las comunicaciones intercambiadas entre la Compañía y la quejosa, los sucesos se pueden resumir de la siguiente manera:

a) El 25 de octubre de 2013, la señora Santos Jiménez solicitó un cambio de celular ante la Compañía, adquiriendo un Iphone 5 de 32 GB.

b) El 26 de octubre de 2013, la señora Santos l lamó a servicio al cliente para activar el plan de datos, pero se le indicó que la línea estaba suspendida al haber sido reportado como robado.

c) Después de varios intentos de comunicación y solicitud de activación ante la Compañía, el 30 de octubre de 2013, la señora Santos radicó la solicitud de cancelación de la línea y devolvió el aparato con todos sus accesorios.Expediente 11001-33-34-006-2018-00274-01

Actor: Colombia Telecomunicaciones SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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d) El 19 de noviembre de 2013, la Compañía respondió a la señora Santos indicando que la cancelación de la línea se daría a partir del 1 de diciembre de 2013.

e) El 13 de febrero de 2014, la usuaria manifestó su interés a la Compañía en conocer el estado de la línea cancelada.

f) El 5 de marzo de 2014, la Compañía indicó que la devolución de la línea se había realizado el 29 de noviembre de 2013, que la cancelación de la línea se había programado para el 1 de diciembre de 2013 y que por lo tanto había un saldo pendiente por un valor de COP $79.256 IVA incluido. Cabe mencionar

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