TA CUN - 11001-33-34-006-2018-00291-01-(18-09-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2018-00291-01-(18-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-34-006-2018-00291-01
Accionante: ANA LYDA CONDE DUCUARA
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS - UARIV SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2018 por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó la acción de tutela promovida por la accionante.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN La señora ANA LYDA CONDE DUCUARA, actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad, salud e integridad personal.
PETICIONES “Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.
PETICIONES “Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo. Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2018-00291-01
Accionante: ANA LYDA CONDE DUCUARA
Accionado: UARIV Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.” (fl. 3, c.1) HECHOS Afirma que el 12 de julio de 2018 formuló petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando la entrega de ayuda humanitaria cada tres meses mientras persista su estado de vulnerabilidad, sin embargo, aduce que la entidad no resuelve su petición ni de forma ni de fondo.
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando la entrega de ayuda humanitaria cada tres meses mientras persista su estado de vulnerabilidad, sin embargo, aduce que la entidad no resuelve su petición ni de forma ni de fondo. Indica que la entidad accionada evade su responsabilidad expidiendo una resolución en la que manifiesta que su estado de vulnerabilidad ha sido superado, desconociendo que no se encuentra inmersa en ninguna causal de las establecidas en el artículo 117 del Decreto 4800 de 2011 para la suspensión de la atención humanitaria; que los estudios adelantados por la UARIV para verificar su real estado de vulnerabilidad han sido ineficaces pues no se ha realizado visita domiciliaria, única forma de constatar su situación pues los resultados del PAARI son contrarios a la realidad. Aduce que las dificultades presupuestales de la UARIV han impedido llevar a cabo un plan de reparación integral dado que las personas no han logrado recibir el acompañamiento y el apoyo para ser auto sostenibles; que no tiene un proyecto productivo, no tiene vivienda digna, no cuenta con las mínimas condiciones de dignidad y su estado de vulnerabilidad es vigente (fls. 1-3, c.1).
2. CONTESTACIÓN El Director de Gestión Social y Humanitaria y la Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en memorial radicado en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos el 10 de agosto de 2018 rindieron el informe solicitado por el A quo, indicando que la petición de la accionante fue
Atención y Reparación Integral a las Víctimas en memorial radicado en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos el 10 de agosto de 2018 rindieron el informe solicitado por el A quo, indicando que la petición de la accionante fue contestada de fondo mediante comunicación No. 201872013790201 del 10 de
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2018-00291-01
Accionante: ANA LYDA CONDE DUCUARA Accionado: UARIV agosto de 2018, informándole del resultado del proceso de identificación de carencias en su caso particular.
Solicita se nieguen las pretensiones de la acción por la configuración de un hecho superado (fls. 13-15, c.1).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 21 de agosto de 2018, denegando la acción de tutela presentada por la actora.
Advierte que la situación de la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria para la accionante ya había sido resuelta a través de la Resolución No. 0600120181893422 del 19 de junio de 2018, donde se dispuso reconocer y ordenar el pago de atención humanitaria por una carencia grave en el componente de alojamiento temporal y carencia leve en el de alimentación básica, teniendo la accionante pleno conocimiento de esta situación cuando elevó la petición. Considera que la petición objeto de la acción es reiterativa, en tanto versa sobre
de alojamiento temporal y carencia leve en el de alimentación básica, teniendo la accionante pleno conocimiento de esta situación cuando elevó la petición. Considera que la petición objeto de la acción es reiterativa, en tanto versa sobre una situación ya decidida por la UARIV, entidad que a su juicio sin estar obligada resolvió de fondo nuevamente la petición de atención humanitaria. Estima que es procedente hacer un llamado de atención a la accionante por advertir un ejercicio abusivo del derecho fundamental de petición y de la acción de tutela, habida cuenta que la reiteración e insistencia respecto a un asunto frente al cual la Administración ya se ha pronunciado desnaturaliza su objeto y la convierte en un instrumento de congestión para la autoridad administrativa, pues para evitar una posible vulneración de derechos se ve obligada a reiterar una y otra vez la respuesta inicialmente otorgada (fls. 29-39 vto., c.1).
4. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugna la decisión de primera instancia invocando que la entidad accionada evade su responsabilidad al manifestar que su estado de vulnerabilidad se ha superado, desconociendo que no se encuentra en ninguno de los supuestos de superación de situación de emergencia definidos en el Decreto 4800 de 2011.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2018-00291-01
Accionante: ANA LYDA CONDE DUCUARA Accionado: UARIV Solicita se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales, dando una respuesta concreta a su petición que le
Accionado: UARIV Solicita se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales, dando una respuesta concreta a su petición que le señale fecha cierta para acceder a la atención humanitaria (fls. 44-46, c.1).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad, salud e integridad personal de la accionante, con ocasión de la solicitud de reconocimiento y pago de ayuda humanitaria formulada el 12 de julio de 2018. EL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a
solicitud de reconocimiento y pago de ayuda humanitaria formulada el 12 de julio de 2018. EL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2018-00291-01
Accionante: ANA LYDA CONDE DUCUARA Accionado: UARIV jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 2013 1 la Corte Constitucional precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad
infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que
(...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la 1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Sentencia T-661 de 2010.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2018-00291-01
Accionante: ANA LYDA CONDE DUCUARA Accionado: UARIV respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser
obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.” Sobre el derecho fundamental de petición de personas sujeto de protección reforzada por encontrarse en situación de desplazamiento, la Corte Constitucional en sentencia T-527 del 18 de agosto de 2015, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideró: “ (…)
11. Cuando se vean involucrados los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, del Estado se demanda una atención mucho más calificada y preferencial, en atención a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad. Por este motivo, la Corte ha sostenido que en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada: “La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente
grado de vulnerabilidad. Por este motivo, la Corte ha sostenido que en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada: “La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.4
12. Esta Corporación ha señalado que cuando se trate de la resolución de las peticiones elevadas por la población en situación de desplazamiento, la entidad encargada de resolverlas deberá hacerlo teniendo en cuenta los siguientes criterios y requisitos: “i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios, ii) informarle al desplazado dentro del término de quince (15) días el tiempo 3 Sentencia T-661 de 2010.
4 Sentencia T-839 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2018-00291-01
Accionante: ANA LYDA CONDE DUCUARA Accionado: UARIV máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos,
del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para que se reciba efectivamente (sic). En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.”5 En síntesis, la Corte ha considerado que el derecho fundamental de petición tiene una connotación particular cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional. En el caso de las personas en situación de desplazamiento, para la satisfacción de este derecho, en especial se deben tener en cuenta los elementos señalados con anterioridad, en atención a que estos sujetos requieren de medidas especiales de protección.” La Ley 1755 del 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", dispone: “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", dispone: “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” CASO CONCRETO En ejercicio de la presente acción, la señora Ana Lyda Conde Ducuara invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad, salud e integridad personal, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse resuelto de fondo y de manera congruente a su condición de vulnerabilidad la petición formulada el 12 de julio de 2018, aduciendo que la Unidad de Víctimas no ha realizado una verdadera verificación de sus carencias a
5 Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
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Accionante: ANA LYDA CONDE DUCUARA Accionado: UARIV efecto de proceder al pago de la ayuda humanitaria a la que considera tiene derecho.
El A quo negó el amparo constitucional solicitado, por considerar que la UARIV había emitido respuesta de fondo a su solicitud, la cual calificó de reiterativa; por su parte, la accionante impugnó la decisión de primera instancia indicando que la UARIV evade su responsabilidad al invocar que su situación de emergencia se ha superado y que se desconoce que a la fecha persiste su situación de vulnerabilidad. Las pruebas allegadas a proceso, dan cuenta que el 12 de julio de 2018, bajo el radicado No. 2018-711-2223964-2, la accionante radicó petición en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, invocando que quedó “mal valorada” en el último PAARI realizado por la entidad y le negaron la atención humanitaria que requería. En concreto, solicitó: “Solicito se REALICE un nuevo PAARI MEDICIÓN DE CARENCIAS y se realice una nueva valoración para determinar el estado de las carencias y de vulnerabilidad y como consecuencia de ello CONCEDER la atención humanitaria. Solicito se conceda la ATENCIÓN HUMANITARIA PRIORITARIA. O se
vulnerabilidad y como consecuencia de ello CONCEDER la atención humanitaria. Solicito se conceda la ATENCIÓN HUMANITARIA PRIORITARIA. O se estudie la posibilidad de CONCEDER la atención humanitaria. En caso de asignárseme un turno, se manifieste por escrito cuando me van a otorgar esta atención humanitaria, para ello téngase en cuenta que esta atención humanitaria es para suplir mi mínimo vital de alimentación y alojamiento. Que se continúe dando cumplimiento con la atención humanitaria como lo ordena el auto 092. Se realice visita para que se verifique el estado de vulnerabilidad para que este mínimo vital sea otorgado de manera inmediata. Se corrija la atención humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar. Se expida CERTIFICACIÓN de víctima del desplazamiento forzado. (…)
NOTIFICACIÓN
(…) En la Carrera 13 No. 164A-51 San Cristóbal Norte – Usaquén – Bogotá. Cel. 312 300 2078.”(fl. 4, c.1). Del contenido de la solicitud transcrita, la Sala advierte que constituye una petición formulada en interés particular, para la cual el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, prevé que debe ser resuelta en el término de quince (15) días siguientes a su presentación. Siendo así, en el sub
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sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, prevé que debe ser resuelta en el término de quince (15) días siguientes a su presentación. Siendo así, en el sub
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2018-00291-01
Accionante: ANA LYDA CONDE DUCUARA Accionado: UARIV examine la UARIV contaba hasta 3 de agosto de 2018 para pronunciarse de fondo sobre dicha petición y comunicar su decisión a la peticionaria, no obstante, la acción de tutela fue presentada el 6 de agosto de 2018 (fl. 6, c.1), bajo el fundamento de no haberse emitido respuesta alguna.
En el trámite de la primera instancia, la UARIV demostró que a través del Oficio No. 201872013790201 del 10 de agosto de 2018 el Director de Gestión Social y Humanitaria, y la Directora de Registro y Gestión de la Información dieron respuesta a la petición de la actora, en los siguientes términos: “Dando trámite a su solicitud de entrega de atención humanitaria debemos indicarle que: después de realizarle el estudio de medición de carencias la decisión fue adoptada mediante acto administrativo RESOLUCIÓN No. 0600120181893422 de 2018 “Por medio de la cual se decide sobre una solicitud de Atención Humanitaria”, notificada personalmente el nueve de julio de 2018. Contó con un (1) mes a partir de la notificación del acto administrativo para
solicitud de Atención Humanitaria”, notificada personalmente el nueve de julio de 2018. Contó con un (1) mes a partir de la notificación del acto administrativo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el (la) Director (a) Técnico (a) de Gestión Social y humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción. Por lo anterior, al no hacer uso de los recursos, la decisión adoptada mediante acto administrativo quedara en firme. De acuerdo al resultado de medición de carencias se logró establecer que se entregara un único giro que es cobrado el día 17/04/2018 por un valor de $560.000, corresponde a una vigencia de 12 meses por el componente de alimentación y alimentación (sic). FRENTE A LA VISITA En atención a su solicitud relativa a la realización de una visita domiciliaria para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias, nos permitimos informarle que la Unidad para las Víctimas desarrolla una estratega de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de identificación de las carencias. Este proceso permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares víctimas de desplazamiento forzado en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, a través de la consulta de las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV. Por lo anterior, no es posible la realización de la referida solicitud ya que ello
consulta de las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV. Por lo anterior, no es posible la realización de la referida solicitud ya que ello conllevaría a vulnerar el principio de igualdad consagrado en el art 6º de la ley 1448 de 2011. Para ello, la Unidad para las Víctimas agendará la realización del Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral, PAARI, a su vez es claro que ya se realizó la suspensión definitiva de asignación de componentes por atención humanitaria, por lo cual no es procedente realizar verificación ni en fuentes ni acorde a su requerimiento de visita (…)” (fls. 16 y vto., c.1) Oficio al cual se le adjuntó copia del certificado de inclusión de la actora en el Registro Único de Víctimas y del acto administrativo que dispuso “Reconocer y
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2018-00291-01
Accionante: ANA LYDA CONDE DUCUARA Accionado: UARIV ordenar la entrega de atención humanitaria de transición en el componente de alimentación, al hogar del (la) señor (a) ANA LYDA CONDE DUCUARA” , atención humanitaria que consistió en disponer la entrega de un único giro por $560.000 por el término de un año, colocado a disposición de la actora desde abril de 2018
(fls. 17-19 vto y 22-27 vto, c.1). Al respecto, confrontada la petición objeto de la presente acción constitucional y lo
por el término de un año, colocado a disposición de la actora desde abril de 2018 (fls. 17-19 vto y 22-27 vto, c.1). Al respecto, confrontada la petición objeto de la presente acción constitucional y lo resuelto en el Oficio No. 201872013790201 del 10 de agosto de 2018 , lo primero que advierte esta Sala es que el memorial a través del cual la actora impugna el fallo de primera instancia es impreciso, en tanto la UARIV no expidió ninguna resolución que determinara suspenderle la ayuda humanitaria por superación del estado de vulnerabilidad, por el contrario, la entidad ordenó el reconocimiento y pago de atención humanitaria a su favor, otorgándole un único giro con una vigencia de un año al advertir carencias en el componente de alimentación; circunstancia que fue informada por la accionada en el oficio referido, contestando de fondo la petición de la accionante, al indicarle que su situación frente a la atención humanitaria ya había sido definida y que no procedía la práctica de visita domiciliaria, en tanto que para decidir lo referente a esta medida de asistencia se había surtido el proceso de identificación de carencias, el cual consiste en el nuevo método implementado por la entidad para valorar las condiciones de vulnerabilidad de la población víctima del conflicto armado, explicándosele que dicho proceso culminó con la expedición del acto administrativo mencionado en precedencia. Asimismo, se acreditó haber adjuntado la certificación de inclusión en el RUV que requirió en su petición. Conforme lo expuesto, la Sala concluye que el Oficio No. 201872013790201 del
precedencia. Asimismo, se acreditó haber adjuntado la certificación de inclusión en el RUV que requirió en su petición. Conforme lo expuesto, la Sala concluye que el Oficio No. 201872013790201 del 10 de agosto de 2018 reúne las condiciones de claridad, congruencia y precisión exigidos por la jurisprudencia constitucional, demostrándose en el presente caso que la entidad accionada en la decisión administrativa aportada con dicho oficio se pronunció sobre las condiciones de vulnerabilidad invocadas por la parte actora en el escrito de impugnación. No obstante lo anterior, pese a que el oficio analizado constituye una respuesta de fondo, la garantía constitucional de este derecho no se agota con la emisión de esta respuesta por parte de la autoridad accionada, sino con la acreditación de su puesta en conocimiento del peticionario. En esa medida, lo probado en el proceso da cuenta que el oficio analizado fue enviado a la accionante a través de la guía de servicios No. RN994156318CO de
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2018-00291-01
Accionante: ANA LYDA CONDE DUCUARA Accionado: UARIV la empresa Servicios Postales Nacionales 4-72 (fl. 20 vto., c.1), cuya trazabilidad fue consultada en el portal web de la aludida empresa de mensajería, constatando que el oficio fue entregado en el domicilio de la actora el 11 de agosto de 2018 6, esto es, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, lo que permite concluir que fue en el curso de este trámite constitucional cuando se acreditó la
que el oficio fue entregado en el domicilio de la actora el 11 de agosto de 2018 6, esto es, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, lo que permite concluir que fue en el curso de este trámite constitucional cuando se acreditó la satisfacción del derecho fundamental de petición invocado. En casos similares, cuando la pretensión no es actual, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional. Al respecto la Corte Constitucional7 ha señalado: “La acción de tutela fue concebida para la protección de los derechos constitucionales fundame
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