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TA CUN - 11001-33-34-006-2018-00316-01-(24-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2018-00316-01-(24-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2018-10-177 AT

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: JORGE LEONARDO BERDUGO SAOZA ACCIONADA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 11001-33-34-006-2018-00316-01

TEMA: Derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 23 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que resolvió: “PRIMERO: DENIÉGASE la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Leonardo Berdugo Saoza identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.100.957.266 de San Gil, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. (…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II.

Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación

impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El señor JORGE LEONARDO BERDUGO SAOZA, instauró acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por considerar quebrantados sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social toda vez que – según exponele fue negada una nueva valoración por parte de la Junta Médica Laboral.

En el escrito, el actor aduce que perteneció al Ejército Nacional como Soldado Profesional; por lo que en el mes de abril de 2013 sufrió heridas por arma de fragmentación, situación que dio lugar a que su condición de salud fuera valorada por la Junta Médica Laboral que mediante acta Nº 72545 de 22 de septiembre de 2014 calificaron su disminución de capacidad laboral por secuelas en 39.59%.Expediente No. 2018-00316-01

Accionante: Jorge Leonardo Berdugo Saoza Acción de Tutela Impugnación de sentencia Señala que debido a su inconformidad con el resultado obtenido solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que estudiara su caso,

Impugnación de sentencia Señala que debido a su inconformidad con el resultado obtenido solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que estudiara su caso, autoridad que mediante acta Nº 1-200 TML 16-2-419 modificó los resultados de la Junta Médica Laboral calificando las secuelas con pérdida de capacidad laboral correspondiente a 19.45%. Resalta que las lesiones que padece fueron adquiridas en el servicio y su salud se ha deteriorado con el tiempo lo cual incide directamente en su calidad de vida. Continúa la narración de los hechos manifestando que el 27 de febrero de 2018 se le diagnosticó estrés post traumático, trastorno depresivo mayor, eventos disociativos relacionados y cefaleas, adicional a lo cual no ha presentado continuidad en el tratamiento de su patología ante la falta de prestación del servicio de salud y de los medicamentos respectivos. Adicionalmente, indica que el 11 de abril de 2018 formuló una solicitud ante la entidad accionada relacionada con las circunstancias fácticas descritas sin que hasta el momento de presentar la demanda se haya emitido pronunciamiento alguno. Concluye el escrito introductorio, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, a través de la Junta Médica Laboral, valore nuevamente las patologías que padece. En sustento de lo anterior, aportó: (i) copia del escrito petitorio presentado ante la

que, a través de la Junta Médica Laboral, valore nuevamente las patologías que padece. En sustento de lo anterior, aportó: (i) copia del escrito petitorio presentado ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 11 de abril de 2018 (fls. 5 y 6 C1); (ii) copia de su cédula de ciudadanía (fl. 7 C1); (iii) copia del acta de Junta Médica Laboral Nº 72545 del 22 de septiembre de 2014 (fls. 8 y 9 C1); (iv) copia del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº 1-200-TML 16-2-419 MDNSG-TML-41.1 del 26 de septiembre de 2016 (fls. 10 a 18 C1) y (v) copia de la historia clínica del actor (fls. 19 a 29 C1).

2. Posición de las Entidades Demandadas.

Dirección de Sanidad del Ejército Nacional En el término de traslado, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contestó la demanda indicando que no es posible llevar a cabo la valoración por parte de la Junta Médico Laboral por segunda vez por las mismas patologías que fueron evaluadas con anterioridad, la única excepción a ello es que las secuelas se hayan agravado siendo ello competencia del Tribunal Médico Laboral de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000. Sostiene que al actor se le practicó la valoración por parte de la Junta Médica Laboral y, debido a su inconformidad con los resultados obtenidos, solicitó la convocatoria del

Decreto 1796 de 2000. Sostiene que al actor se le practicó la valoración por parte de la Junta Médica Laboral y, debido a su inconformidad con los resultados obtenidos, solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía cuyas decisiones son irrevocables en consideración a que son actos administrativos que solo pueden ser controvertidas a través de la acción contenciosa administrativa. En ese sentido, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante; sin embargo, pone de presente que en el evento de acceder a las pretensiones de la demanda debe darse aplicación al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia T-539 de 2015, según el cual si se prueba la progresividad de las afecciones que dieron 2Expediente No. 2018-00316-01

Accionante: Jorge Leonardo Berdugo Saoza Acción de Tutela Impugnación de sentencia lugar a la definición de la situación médica laboral, la nueva valoración debe llevarse a cabo por el Tribunal Medico laboral de Revisión Militar y de Policía.

Destaca que, una vez verificado el Sistema de Talento Humano de la entidad, se advirtió que el accionante fue retirado de la institución a través de la Disposición Nº 2335 de 14 de octubre de 2016. Al margen de lo expuesto, señala que la petición promovida por el acto fue resuelta a través del oficio con número de radicación 20183381262431, oportunidad en la que se le informó al peticionario que su situación médica laboral se encuentra definida por lo que no es posible efectuar una nueva valoración por parte de la Junta Médica Laboral.

través del oficio con número de radicación 20183381262431, oportunidad en la que se le informó al peticionario que su situación médica laboral se encuentra definida por lo que no es posible efectuar una nueva valoración por parte de la Junta Médica Laboral. En virtud de los argumentos precedentes, la entidad demandada solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, sea desvinculada del presente asunto ante la ausencia de afectación a los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social invocados por el señor JORGE LEONARDO BERDUGO SAOZA. En respaldo de sus argumentos aportó copia del oficio con número de radicación 20183381262431 de 4 de julio de 2018 (fls. 37 y 38 C1).

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 12 de septiembre de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, resolvió negar la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del señor JORGE LEONARDO BERDUGO SAOZA por estimar que no es posible determinar si la enfermedad que padece el actor haya evolucionado progresivamente imposibilitándole realizar actividades o trabajar, máxime por cuanto el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía modificó varios puntos de la valoración efectuada por la Junta Médico Laboral y como resultado de ello la pérdida de capacidad laboral fue determinada en 19.45%. De igual forma, considera que la historia clínica aportada por el peticionario del amparo da

valoración efectuada por la Junta Médico Laboral y como resultado de ello la pérdida de capacidad laboral fue determinada en 19.45%. De igual forma, considera que la historia clínica aportada por el peticionario del amparo da cuenta de que el diagnostico de estrés postraumático se está tratando mediante medicamentos y consultas de seguimiento con los especialistas respectivos sin que de ello se desprenda un desmejoramiento en sus condiciones de salud. Finalmente, aduce que tampoco se trasgredió o amenazó el derecho fundamental de petición del señor JORGE LEONARDO BERDUGO SAOZA por cuanto la autoridad demandada resolvió la solicitud formulada ante ella mediante el oficio con número de radicación 20183381262431 del 4 de julio de 2018.

4. Impugnación.

Dentro del término legal, el señor JORGE LEONARDO BERDUGO SAOZA, impugnó la sentencia del 12 de septiembre de 2018, manifestando su desacuerdo frente a la decisión adoptada por el a quo, por estimar que la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía advirtieron la existencia de alteraciones neuropsicológicas, tanto así que este último organismo recomendó que no se efectuara la reubicación laboral teniendo en cuenta que la patología psiquiátrica podría empeorar en un

ambiente estresante. 3Expediente No. 2018-00316-01

Accionante: Jorge Leonardo Berdugo Saoza Acción de Tutela Impugnación de sentencia Asegura que en la actualidad se encuentra en mal estado de salud aunado al hecho de que el tratamiento médico no es constante debido a que los medicamentos no son entregados de manera continua al igual que la activación de los servicios de salud.

De acuerdo con lo anterior, solicita que se practique de nuevo la valoración por parte de la Junta Médica Laboral.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si (i) ¿la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró o amenazó los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud del señor JORGE LEONARDO BERDUGO SAOZA debido a la negativa de efectuar su valoración por secuelas por parte de la Junta Médica Laboral y determinar la disminución de su capacidad laboral?, y (iii) si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

laboral?, y (iii) si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de tutela frente a la nueva valoración médica, (ii) regulación de la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública y (iii) el caso concreto. (i) Procedencia de la acción de tutela frente a la nueva valoración médica. Para garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y a la salud del personal de las fuerzas militares resulta necesaria la prestación de los servicios médicos y asistenciales, obligación a cargo del Estado 1, precisamente por las actividades que desempeñan y el peligro especial que representan, las cuales tienen como objetivo proteger la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional conforme a lo señalado en el artículo 217 de la Carta Política. Ahora bien, la valoración de la pérdida de capacidad laboral está revestida de gran relevancia frente a la protección del mínimo vital en tanto se requiere para determinar si la persona ostenta el derecho al reconocimiento de la prestación a que haya lugar y asegurar la satisfacción de sus necesidades debido al deterioro de su salud con ocasión de la actividad laboral. 1 Sobre el derecho a la salud de los miembros de la fuerza pública ver: H. Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4Expediente No. 2018-00316-01

actividad laboral. 1 Sobre el derecho a la salud de los miembros de la fuerza pública ver: H. Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4Expediente No. 2018-00316-01

Accionante: Jorge Leonardo Berdugo Saoza Acción de Tutela Impugnación de sentencia Acerca de la prerrogativa a favor de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en virtud de la cual pueden obtener una nueva valoración médica, y su relación con el amparo de los derechos fundamentales, la H. Corte Constitucional ha manifestado lo

siguiente: “(…) En conclusión, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el derecho a la seguridad social puede verse eventualmente vulnerado, cuando se niega a los soldados retirados una nueva evaluación, después de que el acta de calificación de la junta médica está en firme –cuando ésta no se ha controvertido-, o con posterioridad a que se haya expedido el dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, si las enfermedades reconocidas han progresado, afectando los derechos de las personas que prestaron en algún momento sus servicios diligentemente al país.

Lo anterior se fundamenta en los siguientes presupuestos:

  • La relación de sujeción en que se encuentran los militares en servicio respecto de la institución, conlleva la obligación a cargo de las Fuerzas Militares de garantizar sus derechos a la salud y a la seguridad social y, en esa medida, realizar los exámenes y evaluaciones necesarias para establecer si sufren una patología y cuál es su gradación.
  • A pesar de que la regulación en materia de pérdida de capacidad sugiere que los

para establecer si sufren una patología y cuál es su gradación.

  • A pesar de que la regulación en materia de pérdida de capacidad sugiere que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación (que no sean controvertidos) y por el Tribunal de Calificación Militar y de Policía, son irrevocables, la regulación de la calificación de invalidez admite que quienes tienen a su cargo las pensiones de invalidez soliciten la actualización del porcentaje de pérdida de capacidad en cualquier tiempo. En consecuencia, el personal retirado también debe tener la posibilidad de que se produzca una nueva calificación cuando la situación de salud se agrave.
  • El carácter irrevocable de los dictámenes realizados por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se puede desvirtuar ante la consideración del tipo de patología de que se trate y su potencialidad de empeoramiento progresivo.
  • El deber de atención diagnóstica a cargo de las Fuerzas Militares es extensivo al personal retirado que no presentó la pérdida de capacidad requerida para que se reconociera su derecho a la pensión al momento de su retiro, pero cuyas  patologías presentan un desarrollo incierto y progresivo, de carácter eventual, que no pudo anticiparse al evaluar la pérdida de capacidad en un momento determinado.
  • Si con posterioridad a la calificación se encuentran elementos objetivos que evidencien la existencia de una condición patológica atribuible al servicio, que no fue tenida en cuenta en el momento de la evaluación que dio lugar al retiro, o su progresión, hay lugar a practicar un nuevo examen médico.

existencia de una condición patológica atribuible al servicio, que no fue tenida en cuenta en el momento de la evaluación que dio lugar al retiro, o su progresión, hay lugar a practicar un nuevo examen médico.

  • El Ejército Nacional tiene la obligación de practicar una nueva valoración médica a los soldados retirados que no acrediten el porcentaje requerido para acceder al derecho a la pensión de invalidez, siempre que (i) exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) se trate de una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) se refiera a un desarrollo nuevo, que no haya sido previsto en el momento del retiro.

5Expediente No. 2018-00316-01

Accionante: Jorge Leonardo Berdugo Saoza Acción de Tutela Impugnación de sentencia El último de estos requisitos no debe ser demostrado exhaustivamente por el peticionario, pues cuando se solicita practicar una nueva valoración el objetivo que se persigue es precisamente determinar médicamente si la patología empeoró.2 (negrillas adicionales de la Sala).

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la negación, dilación de la valoración médica o la omisión en su actuación compromete las garantías constitucionales del afectado a la salud y dignidad humana, poniéndolo en una situación de indefensión y vulnerabilidad, por lo que es responsabilidad del Estado brindar adecuadamente dicha asistencia, sin que exista otro mecanismo de defensa judicial e idóneo para lograr tal cometido3, por lo que esta acción constitucional resulta procedente para estudiar la

asistencia, sin que exista otro mecanismo de defensa judicial e idóneo para lograr tal cometido3, por lo que esta acción constitucional resulta procedente para estudiar la posibilidad de una nueva valoración médica estando sujeto el fondo de la controversia a que se acrediten los supuestos particulares construidos por la jurisprudencia del máximo tribunal constitucional. (ii) Marco normativo que regula el régimen de retiro y la calificación de la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública. El Decreto 1796 de 2000, mediante el cual se reguló, entre otros aspectos, la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública, prevé en su artículo 15 que en el evento que un miembro de la Fuerza Pública sufra una lesión o sea diagnosticado con una afección, la competencia para determinar la capacidad psicofísica de un soldado está a cargo de las juntas médico laborales militares y de policía a quienes corresponde, en primera instancia: (i) efectuar la valoración de las secuelas; (ii) clasificar el tipo de incapacidad que se presente y; finalmente, (iii) calificar la aptitud para el servicio. Ahora bien, el paciente puede presentar la reclamación contra la decisión adoptada por la Junta Médica Laboral que será conocida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, autoridad que podrá ratificar, modificar o revocar tales determinaciones según lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 094 de 19894. De igual forma, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000  las decisiones que adopte el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de

lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 094 de 19894. De igual forma, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000  las decisiones que adopte el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son  irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.

En lo que se refiere a la posibilidad de que se efectúe una nueva valoración por pérdida de capacidad laboral de un soldado retirado, el artículo 10 ibídem prevé que la Dirección de Sanidad de cada Fuerza o de la Policía Nacional, debe llevar a cabo por lo menos una vez cada 3 años exámenes médicos de revisión al personal pensionado por invalidez.

Sin embargo, la reglamentación sobre la materia no incluye una disposición que otorgue la prerrogativa de reevaluar la situación de salud de las personas que habiendo sido retiradas del servicio, presenten una disminución de capacidad laboral inferior a la que se requiera para el reconocimiento de la pensión de invalidez pero que por el trascurso del tiempo ven deteriorada su salud como consecuencia de la evolución o desarrollo de su patología y el detrimento en su calidad de vida. 2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-507 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil

doce (2012). Expediente No. 20001-23-31-000-2012-00033-01 (AC). C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Artículo 29. Oportunidad. El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar o de Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico - Laboral. 6Expediente No. 2018-00316-01

Accionante: Jorge Leonardo Berdugo Saoza Acción de Tutela Impugnación de sentencia

(iii) Continuidad de la prestación del servicio de salud a los soldados retirados cuya pérdida o disminución de capacidad laboral tuvo sustento en la prestación del servicio. El Sistema de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional está contenido en el Decreto 1795 de 2000 cuyo artículo 6º señala que este se rige por los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, equidad, autonomía, descentralización, desconcentración, integración funcional, independencia de recursos, atención equitativa y preferencial, racionalidad y unidad.

En virtud de los principios en comento, las Fuerzas Militares y de Policía están obligadas a vincular al sistema de seguridad social a aquellas personas que prestan servicio a dichas instituciones, deber que también se predica respecto de los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio que si bien no tienen una relación laboral, lo cierto es que ejercen sus funciones obedeciendo un compromiso constitucional, por lo que al Estado le corresponde garantizar su bien jurídico superior a la salud.

militar obligatorio que si bien no tienen una relación laboral, lo cierto es que ejercen sus funciones obedeciendo un compromiso constitucional, por lo que al Estado le corresponde garantizar su bien jurídico superior a la salud.

Ahora bien, ante ciertas circunstancias excepcionales es posible la prolongación de la prestación del servicio de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía luego de ser desvinculados, esto como manifestación de los principios de solidaridad y equidad; así lo ha reconocido la H. Corte Constituciona en diversas oportunidades señalando lo siguiente: “(…) En distintas ocasiones esta Corporación ha protegido por vía de tutela el derecho a la salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía que sufren una lesión o enfermedad producida con ocasión de la prestación del servicio, cuando como consecuencia de su desvinculación, se suspende la prestación del servicio de salud a cargo de dicha institución.

Por ejemplo, en la sentencia T-601 de 2005, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, estudió la tutela presentada por un infante de marina contra el Hospital Naval de Cartagena de la Armada Nacional. El accionante sufrió afecciones psiquiátricas durante su vinculación a la institución, motivo por el cual estuvo incapacitado en varias oportunidades, hasta que una junta médico laboral militar determinó que presentaba un episodio sicótico agudo poliforme sin síntomas de esquizofrenia y, en consecuencia, no era apto para la actividad militar. Como consecuencia del retiro del accionante se había suspendido la prestación del servicio médico por parte de la Armada, motivo por el cual solicitaba que se reanudara la atención en

militar. Como consecuencia del retiro del accionante se había suspendido la prestación del servicio médico por parte de la Armada, motivo por el cual solicitaba que se reanudara la atención en salud por parte de las Fuerzas Militares, porque las lesiones sufridas ocurrieron cuando prestaba el servicio obligatorio en esa institución.

La Corte concluyó que  “(…) las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen la obligación de continuar prestando el servicio médico, a la persona que estando en retiro lo necesite, cuando i.) el afectado estaba vinculado a la institución en el momento en que se lesionó o enfermó, es decir, cuando la atención solicitada se refiera a una condición patológica atribuible al servicio y ii.) siempre que el tratamiento dado por la institución no haya logrado recuperarlo sino controlar temporalmente su afección , la cual reaparece después. Dicho servicio debe incluir asistencia hospitalaria y farmacéutica completa pues de negarse a ello se vulneraría el derecho de los afectados al restablecimiento de su salud y a la dignidad humana.”

7Expediente No. 2018-00316-01

Accionante: Jorge Leonardo Berdugo Saoza Acción de Tutela Impugnación de sentencia La Sala determinó que era deber de la Armada Nacional brindar la atención médica requerida por el actor, debido a que se había demostrado que la lesión que padecía inició cuando prestaba el servicio a esa institución, por lo que la suspensión del servicio médico vulneraba sus derechos a la salud y a la vida digna.

28.  Las reglas antes descritas han sido reiteradas por la Corte Constitucional en las

a la salud y a la vida digna.

28.  Las reglas antes descritas han sido reiteradas por la Corte Constitucional en las sentencias T-654 de 2006 , T-854 de 2008 , T-516 de 2009 , T-862 de 2010  y T-157 de 2012 ; en las que se ha concedido el amparo del derecho fundamental a la salud de miembros de las Fuerzas Militares y de Policía retirados, a quien les habían suspendido la atención médica como consecuencia de su desvinculación. En aquellas ocasiones estableció la Corte que: (i) las lesiones ocurrieron durante el servicio y (ii) el tratamiento ofrecido no había sido suficiente para lograr su recuperación. En consecuencia, se ordenó a la Dirección de Sanidad correspondiente garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud. (…)”5 (resalta la Sala).

En tal escenario, la Sala comparte el criterio jurisprudencial en cita según el cual el derecho a la salud puede ser amenazado o vulnerado cuando se suspenda el tratamiento médico que requiera un soldado profesional que sufre de una patología que tuvo génesis en la prestación del servicio, para lo cual corresponde al juez verificar: (i) que las lesiones o padecimiento tengan origen en el servicio y (ii) que el tratamiento suministrado al paciente no haya sido suficiente para conseguir su rehabilitación. (iv) Caso Concreto La Sala se propondrá a continuación resolver si el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales invocados

paciente no haya sido suficiente para conseguir su rehabilitación. (iv) Caso Concreto La Sala se propondrá a continuación resolver si el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, debido a la ausencia de valoración de secuelas por parte de la Junta Médica Laboral, aplicando los criterios establecidos por la H. Corte Constitucional, a saber: (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. En cuanto al primer supuesto, de acuerdo con los elementos probatorios obrantes en el expediente se advierte que en el acta 6 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se plasmó el diagnostico de las lesiones o afecciones que padece el señor JORGE

LEONARDO BERDUGO así: “ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1). EN COMBATE SUFRIÓ HERIDAS POR GRANADA DE MANO OTORRINO CIRUGÍA VASCULAR CIRUGÍA PLÁSTICA Y NEUROPSICOLOGÍA QUE DEJA COMO SECUELA A) CICATRIZ CON DEFECTO ESTÉTICO LEVE EN ECONOMIA (sic) CORPORAL SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL –B) DIFICULTAD PARA RECORDAR EVENTOS RECIENTES Y PARA RECOLECTAR NUEVA INFORMACIÓN -2). EN ACTOS DEL SERVICIO SUFRIÓ HERIDA EN MENTÓN VALORADO Y TRATADO POR CIRUGÍA PLÁSTICA QUE DEJA COMO

EVENTOS RECIENTES Y PARA RECOLECTAR NUEVA INFORMACIÓN -2). EN ACTOS DEL SERVICIO SUFRIÓ HERIDA EN MENTÓN VALORADO Y TRATADO POR CIRUGÍA PLÁSTICA QUE DEJA COMO SECUELA A) CICATRIZ CON DEFECTO ESTÉTICO LEVE EN MENTÓN SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL -3) DEPRESIÓN REACTIVA VALORADA Y TRATADA POR PSIQUIATRÍA ACTUALMENTE ASINTOMÁTICO FIN DE LA TRASCRIPCIÓN” 5 H. Corte Constitucional. Sentencia T-507 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Cfr. Folios 11 a 18 C1. 8Expediente No. 2018-00316-01

Accionante: Jorge Leonardo Berdugo Saoza Acción de Tutela Impugnación de sentencia En el expediente reposa copia de la historia clínica del actor, según la cual fue valorado por psiquiatría el 20 de septiembre de 2017, oportunidad en la que se señaló lo siguiente: “PACIENTE CON ESTRÉS POSTRAUMÁTICO QUIEN LLEVABA UN AÑO SIN SERVICIO MEDICO Y POR ENDE SIN TRATAMIENTO PSIQUIÁTRICO, HA ESTADO IRRITABLE, HETEROAGRESIVO, C

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