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TA CUN - 11001-33-34-006-2018-00323-01-(09-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2018-00323-01-(09-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 11001-33-34-006-2018-00323-01

Demandante: MARÍA EUGENIA CASASBUENA GONZÁLEZ

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

(CNSC) Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO La Sala decide la impugnación interpuesta por la Comisión Nacional de Servicio Civil contra la sentencia de 19 de septiembre de 2018 (fls. 168 a 181 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad de la señora María Eugenia Casasbuena identificada con cédula de ciudadanía número 51.668.060 de Bogotá, por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo adelante el trámite previsto en los artículos 20 y siguientes del Decreto 760 de 2005, referente a irregularidades en el proceso de selección, profiera los actos administrativos por medio de los cuales corrija el yerro advertido

en los artículos 20 y siguientes del Decreto 760 de 2005, referente a irregularidades en el proceso de selección, profiera los actos administrativos por medio de los cuales corrija el yerro advertido sobre los requisitos exigidos para desempeñar el empleo de Profesional Especializado Código 222 Grado 5 de la Secretaría de Movilidad del Municipio de Soacha , previstos en la OPEC 66785 y los descritos en la Resolución 1292 de (sic) “por medio de la cual se unifica, modifica y adopta a escala humana el Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal del nivel central de la Alcaldía Municipal de Soacha” vigente para la época de la reglamentación del proceso de selección - y con base en ello, proceda a realizar nuevamente la valoración de requisitos mínimos para desempeñar el cargo al cual aspiró la accionante y decida siExpediente No. 11001-33-34-006-2018-00323-01

Actor: María Eugenia Casasbuena González Acción de tutela – Impugnación fallo es procedente o no su admisión en el proceso de selección 571 de 2017 – municipio de Soacha-. Igualmente debe notificar a la interesada la decisión adoptada y acreditar el cumplimiento de la orden ante este Juzgado dentro del mismo término.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte

orden ante este Juzgado dentro del mismo término.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que la decisión no sea impugnada.” (fls. 180 vlto. y 181 cdno. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora María Eugenia Casasbuena González en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el municipio de Soacha con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, seguridad social y acceso a cargos públicos y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “1.- De manera respetuosa, solicitó al Juez Constitucional, como mecanismo transitorio (art. 8 Decreto 2591 de 1991) tutelar la protección y amparo de los siguientes derechos fundamentales a mi conculcados por las accionadas a fin de evitar el perjuicio irremediable: Debido Proceso y Derecho a la Defensa, Acceso a la Justicia, Derecho a la Igualdad, Derecho al trabajo y acceso a Cargo Público, (sic) a la seguridad social y demás que resulten probados en el transcurso procesal.

2.- ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –

Cargo Público, (sic) a la seguridad social y demás que resulten probados en el transcurso procesal. 2.- ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA como GERENTE de la Convocatoria No. 571 -2017 SOACHA CUNDINAMARCA, ADMITIRME para continuar en dicha CONVOCATORIA y para concursar en el cargo para la (sic) cual me inscribí – Profesional Especializado, OPEC No. 66785 – amparando mi derecho fundamental a la igualdad, Debido Proceso y al Trabajo conexo con el de acceso al cargo público en condiciones de igualdad como profesional Especializado cuyo título fue aportado en la formación establecida en la OPEC en la Plataforma SIMO. 2Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00323-01

Actor: María Eugenia Casasbuena González Acción de tutela – Impugnación fallo 3.- Una vez lo anterior, ORDENAR LA SUSPENSIÓN

PROVISIONAL DEL CONCURSO DE MÉRITOS DEL ACUERDO

No. CNSC -20182210000586 DEL 12-01-2018, CORRESPONDIENTE AL PROCESO DE SELECCIÓN No. 571 de 2017 de SOACHA CUNDINAMARCA. 4.- En consecuencia de lo anterior, se ORDENE la SUSPENSIÓN

PROVISIONAL DE LA SESIÓN DE PRUEBAS DE

COMPETENCIAS BÁSICAS FUNCIONALES Y

2017 de SOACHA CUNDINAMARCA. 4.- En consecuencia de lo anterior, se ORDENE la SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA SESIÓN DE PRUEBAS DE COMPETENCIAS BÁSICAS FUNCIONALES Y COMPORTAMENTALES programada para el día treinta (30) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018) a partir de las 8:00

A.M., del CONCURSO ABIERTO DE MERITO (sic) PARA

PROVEER DEFINITIVAMENTE LOS EMPLEOS VACANTES

PERTENECIENTES AL SISTEMA GENERAL DE CARRERA

ADMINISTRATIVA DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DE SOACHA: “PROCESO DE SELECCIÓN No. 571 de 2017 – CUNDINAMARCA, de manera transitoria por el término establecido en el art. 8 del Decreto 2591 de 1991, contado a partir de la firmeza del fallo de tutela, para que la suscrita accionante formule la ACCIÓN DE NULIDAD contra dicha actuación administrativa, hasta que se resuelva en sentencia definitiva la Acción de Nulidad. 4.- (sic) SE ORDENE a las accionadas inaplicar la actuación administrativa del Proceso de Selección No. 571 de 2017 de Soacha Cundinamarca, mientras dure el proceso contencioso administrativo de conformidad con el inciso final del art. 8 del

Soacha Cundinamarca, mientras dure el proceso contencioso administrativo de conformidad con el inciso final del art. 8 del Decreto 2591 de 1991, a fin de evitar el perjuicio irremediable a la suscrita accionante y además participantes. 5.- (sic) Que se ordene a los Accionados que en el término de 48 horas de notificado el fallo, den cumplimiento a las órdenes judiciales y se les exhorte para que cesen todo acto administrativo tendiente a vulnerar los derechos laborales que me asisten como empleado(a) provisional de la Planta de personal del Municipio de Soacha.” (fls. 11 y 12 cdno. no. 1 – negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del original).

2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Se ha desempeñado desde el año 2015 en el cargo denominado profesional especializado código 222 grado 05 del nivel profesional de la planta global única de personal del sector central de la alcaldía de Soacha para lo cual cuenta con certificación laboral expedida el 20 de febrero de 2018 por la dirección administrativa de recursos humanos de dicha entidad.

3Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00323-01

Actor: María Eugenia Casasbuena González Acción de tutela – Impugnación fallo 2) Se inscribió en el concurso abierto de méritos adelantado por la Comisión

Actor: María Eugenia Casasbuena González Acción de tutela – Impugnación fallo 2) Se inscribió en el concurso abierto de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Fundación Universitaria del Área Andina en la convocatoria no. 571 de 2017 para el cargo denominado profesional especializado, código 222, grado 05, número de OPEC 66785 de la Secretaría de Movilidad del municipio de Soacha. 3) Dentro de los requisitos de formación académica establecidos por la oferta pública del anterior cargo se establecieron, entre otros aspectos, acreditar título de profesional en los núcleos básicos del conocimiento en derecho y afines, ingeniería civil y título de posgrado en la modalidad de especialización en los núcleos básicos del conocimiento relacionados con las funciones del cargo. 4) Presentó los requisitos correspondientes a la experiencia y la formación académica tales como la certificación laboral expedida por la alcaldía de Soacha y, además, los títulos profesionales de ingeniera civil de la Universidad Gran Colombia y especialización de la Universidad del Tolima. 5) Una vez se agotó la etapa de verificación de requisitos su resultado indicó que no continúa en el concurso por cuanto el resultado total corresponde a la suma total de las calificaciones ponderadas y su resultado es aproximado a dos decimales, por lo tanto el 2 de agosto de 2018 efectuó la reclamación de dicha decisión en consideración a que el título que aportó como ingeniera civil no fue tenido en cuenta con el sustento de que no correspondía al núcleo de

dos decimales, por lo tanto el 2 de agosto de 2018 efectuó la reclamación de dicha decisión en consideración a que el título que aportó como ingeniera civil no fue tenido en cuenta con el sustento de que no correspondía al núcleo de conocimiento solicitado en el manual de funciones de derecho y afines tal como lo indica el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), sin embargo sí cumplió con dicho requisito en la medida en que se aportó el título correspondiente a la formación bajo los parámetros fijados en la OPEC en la plataforma del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO). 6) En respuesta a la anterior reclamación el 27 de agosto de 2018 se le comunicó que no cumple con los requisitos mínimos exigidos por el cargo toda vez que presentó el título profesional de ingeniera civil el cual no es válido 4Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00323-01

Actor: María Eugenia Casasbuena González Acción de tutela – Impugnación fallo dado que el manual de funciones únicamente solicita título profesional en los núcleos básicos del conocimiento en derecho y afines. 7) El proceso de la convocatoria no. 571 de 2017 en la cual se presentó y su acuerdo regulatorio contenido en el Acuerdo no. 2018221000586 de 12 de enero de 2018 han presentado una serie de irregularidades procesales que han afectado de manera ostensible sus derechos fundamentales. 8) Se encuentra en la condición especial de prepensionada por lo que debe gozar de estabilidad laboral reforzada con el fin de garantizar su derecho a la pensión de jubilación, en ese sentido es injusta la decisión de no haber sido

  1. Se encuentra en la condición especial de prepensionada por lo que debe gozar de estabilidad laboral reforzada con el fin de garantizar su derecho a la pensión de jubilación, en ese sentido es injusta la decisión de no haber sido admitida en el concurso al cual aspira dado que cumple con todos los requisitos exigidos.

3. Actuación en primer grado El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto de 7

de septiembre de 2018 (fls. 107 a 110 vlto. cdno. no. 1) admitió la demanda, negó la medida provisional solicitada, vinculó a la Fundación Universitaria del Área Andina y dispuso notificar a las autoridades demandadas y vinculada para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia, posteriormente, mediante auto de 12 de septiembre de 2018 (fls. 148 y 149 cdno. no. 1) rechazó la adición de la demanda presentada por la parte actora.

4. Actuación de las autoridades demandadas y vinculada 4.1 Municipio de Soacha La secretaria general del municipio de Soacha adujo que el Acuerdo no.

CNSC 20182210000586 de 12 de enero de 2018 que regula la convocatoria no. 571 de 2017 establece taxativamente que todo proceso de selección se encuentra a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil en cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales que le asignan dicha facultad por 5Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00323-01

Actor: María Eugenia Casasbuena González

de los preceptos constitucionales y legales que le asignan dicha facultad por 5Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00323-01

Actor: María Eugenia Casasbuena González Acción de tutela – Impugnación fallo lo que esa entidad es la llamada a debatir la pretensiones de la demandante toda vez que la Alcaldía del municipio de Soacha solamente funge como participante para proveer las vacantes pertenecientes al Sistema General de

Carrera Administrativa de la planta de personal según lo dispuesto en el artículo 3 del mencionado acuerdo; por otra parte en cuanto a la inadmisión de la actora precisó que el manual específico de funciones, requisitos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del nivel central de la Alcaldía municipal de Soacha vigente para el cargo de profesional especializado, código 222, grado 05 contenido en la Resolución no. 568 de 18 de junio de 2018 que modificó la Resolución no. 1292 de 10 de noviembre de 2017 determina que dentro de los núcleos de conocimiento se encuentra el de ingeniería civil y afines, tal como quedó publicado en la oferta pública correspondiente a la OPEC 66785, por lo que dicho núcleo básico de conocimiento fue incluido en ese cargo tal como se contempló en la oferta del empleo, sin embargo no se encontraba dentro del manual de funciones que sirvió como base para elaborar la oferta, esto es, la Resolución no. 1292 de 10 de noviembre de 2017 “ por medio de la cual se unifica, modifica y adopta a escala humana el Manual Específico de Funciones, Requisitos y

de noviembre de 2017 “ por medio de la cual se unifica, modifica y adopta a escala humana el Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal del nivel central de la Alcaldía Municipal de Soacha” (fls. 125 a 128 cdno. no. 1). 4.2 Fundación Universitaria del Área Andina El coordinador jurídico de proyectos de la Fundación Universitaria del Área Andina manifestó que las afirmaciones de la actora sobre el error en la determinación de la admisión solo demuestran el interés particular de la aspirante cuando las convocatorias públicas para la provisión de empleos buscan lo contrario en la medida en que el bien público prevalece, de manera que la verificación de requisitos mínimos adelantada por esta fundación universitaria responde a los altos estándares de calidad exigidos por la CNSC y la entidad convocante sin que la actora haya logrado demostrar la validez de sus apreciaciones al considerarse afectada por los superiores resultados obtenidos por otros aspirantes al mismo cargo; de otro lado, la presente acción de tutela deviene improcedente por cuanto en el marco de los concursos de mérito la Corte Constitucional le dio el carácter de excepcional y 6Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00323-01

Actor: María Eugenia Casasbuena González Acción de tutela – Impugnación fallo la demandante cuenta con otros mecanismos para controvertir el acto

Actor: María Eugenia Casasbuena González Acción de tutela – Impugnación fallo la demandante cuenta con otros mecanismos para controvertir el acto administrativo que determina su suscripción a un solo cargo, así como también frente a los actos administrativos que regulan el proceso de selección de la convocatoria que son de carácter general (fls. 136 a 146 vlto. cdno. no.

1). 4.3 Comisión Nacional del Servicio Civil El asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) señaló que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir a la demandante pues, las convocatorias nos. 507 a 591 “ procesos de selección de Cundinamarca ”, que incluyen la convocatoria en la que se inscribió la actora (convocatoria no. 571 de 2017), se desarrollan con estricto cumplimiento de los principios señalados en la Ley 909 de 2004 y de conformidad con las normas vigentes y el acuerdo que la regula publicado desde el 6 de febrero de 2018, el cual señala que la convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga a la CNSC y a los participantes, y, además, establece las reglas y condiciones para participar, por lo que no se evidencia circunstancia alguna que amerite la admisión de la aspirante quien no cumplió con los requisitos mínimos exigidos en la OPEC y en el manual de funciones de la entidad que oferta el empleo y su admisión implicaría una violación flagrante de todos los principios constitucionales y legales que

no cumplió con los requisitos mínimos exigidos en la OPEC y en el manual de funciones de la entidad que oferta el empleo y su admisión implicaría una violación flagrante de todos los principios constitucionales y legales que informan estos procesos de selección, aunado al hecho de que la señora María Eugenia Casasbuena González contó con el mecanismo de reclamaciones en el concurso (fls. 152 a 157 cdno. no. 1).

5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió

sentencia el 19 de septiembre de 2018 (fls. 168 a 181 cdno. no. 1) en el sentido de conceder el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y del debido proceso por cuanto se presentaron irregularidades en el proceso de selección sobre los requisitos exigidos para desempeñar el empleo al cual aspiró la demandante debido a las 7Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00323-01

Actor: María Eugenia Casasbuena González Acción de tutela – Impugnación fallo discrepancias entre los requisitos establecidos en la Resolución no. 1292 de 2017 “por medio de la cual se unifica, modifica y adopta a escala humana el Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal del nivel central de la Alcaldía Municipal de Soacha” para el cargo de profesional especializado, código 222, grado 05 del proceso de selección no. 571 de 2017 y los requisitos que se indican en la

los empleos de la planta de personal del nivel central de la Alcaldía Municipal de Soacha” para el cargo de profesional especializado, código 222, grado 05 del proceso de selección no. 571 de 2017 y los requisitos que se indican en la OPEC 66785 para ese mismo cargo.

6. Impugnación La Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó el fallo de primera instancia

el 25 de septiembre de 2018 (fls. 202 a 204 vlto. cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 3 de octubre de 2018 (fl. 213 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujo que el fallo de primera instancia no incluye una interpretación adecuada respecto de la aplicación de las normas que rigen el proceso de selección dentro de la convocatoria si se tiene en cuenta que lo que ocurrió en la OPEC 66785 a la cual se postuló la actora es un error formal de transcripción en cuanto a haber incluido como requisito de estudio el título profesional de ingeniería civil en la oferta pública existiendo una diferencia con el manual de funciones y competencias laborales de la Alcaldía de Soacha contenido en la Resolución no. 1292 de 2017, el cual solo estableció como requisito de estudio el título profesional en el núcleo de conocimiento en derecho y afines, empero la modificación que realizó la Alcaldía de Soacha al manual de funciones y competencias laborales a través de la Resolución no. 563 de 18 de junio de 2018 donde incluyó para el cargo de profesional especializado, código 222, grado 05 de la Secretaría de

de la Resolución no. 563 de 18 de junio de 2018 donde incluyó para el cargo de profesional especializado, código 222, grado 05 de la Secretaría de Movilidad el título profesional de ingeniería civil con posterioridad a la etapa de inscripciones del proceso de selección desconoce lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo CNSC 20182210000586 de 12 de enero de 2018 sobre la modificación del proceso de selección y, además, lesiona el principio de confianza legítima por contrariar la justa expectativa que tienen los aspirantes inscritos en la referida convocatoria, en ese sentido mediante el oficio con 8Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00323-01

Actor: María Eugenia Casasbuena González Acción de tutela – Impugnación fallo radicación no. 20182210258111 de 30 de abril de 2018 se atendió la solicitud presentada por el municipio de Soacha respecto de la modificación de la OPEP del proceso de selección no. 571 de 2017 donde se le indicó que no era posible acceder a tal solicitud dado que no se pueden modificar los manuales y requisitos de los empleos ya ofertados antes de su provisión y hasta cuando el servidor nombrado supere el periodo de prueba o que existan más aspirante en la lista de elegibles de conformidad con el rediseño institucional de las entidades territoriales publicadas el 1 de enero de 2016, por consiguiente se procederá a corregir tal diferencia con base en lo establecido en el manual de funciones y competencias laborales adoptado por

institucional de las entidades territoriales publicadas el 1 de enero de 2016, por consiguiente se procederá a corregir tal diferencia con base en lo establecido en el manual de funciones y competencias laborales adoptado por el municipio de Soacha mediante la Resolución no. 1292 de2017 y en el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no obstante se debe revocar la decisión adoptada por el a quo en cuanto dispuso ordenar la validación y dar puntuación al documento aportado por la actora.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar

9Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00323-01

Actor: María Eugenia Casasbuena González Acción de tutela – Impugnación fallo

sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar 9Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00323-01

Actor: María Eugenia Casasbuena González Acción de tutela – Impugnación fallo los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. Caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía de Soacha con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, seguridad social y acceso a cargos públicos por el hecho de que las autoridades demandadas no tuvieron en cuenta en los requisitos exigidos para el cargo que optó la actora en el desarrollo de la convocatoria no. 571 de 2017 el documento aportado donde se le confirió el título académico de ingeniera civil por una serie de irregularidades presentadas en el proceso de selección de dicha convocatoria.

La entidad impugnante manifestó que si bien se presentó un error formal de transcripción en la OPEC 66785 en cuanto a los requisitos de formación

académico de ingeniera civil por una serie de irregularidades presentadas en el proceso de selección de dicha convocatoria. La entidad impugnante manifestó que si bien se presentó un error formal de transcripción en la OPEC 66785 en cuanto a los requisitos de formación académica se procederá a corregir tal falencia con base en lo establecido en el manual de funciones y competencias laborales adoptado por el municipio de Soacha mediante la Resolución no. 1292 de2017 en tanto que no puede considerarse la modificación que realizó la alcaldía de Soacha a dicho manual de funciones a través de la Resolución no. 563 de 18 de junio de 2018 toda vez que lesiona el principio de confianza legítima por contrariar la justa expectativa que tienen los aspirantes inscritos en la referida convocatoria no. 571 de 2017 y por ser posterior a la entrada en vigencia de la convocatoria del concurso de méritos, en ese sentido se debe revocar la decisión adoptada 10Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00323-01

Actor: María Eugenia Casasbuena González Acción de tutela – Impugnación fallo por el a quo en cuanto dispuso ordenar la validación y dar puntuación al documento aportado por la actora.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala adicionará un inciso al ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: 1) En primer lugar, es importante resaltar que la acción de tutela excepcionalmente es procedente cuando se trata de decisiones tomadas en el transcurso de los concursos de méritos, al respecto la Sección Cuarta del Consejo de Estado1 ha manifestado lo siguiente:

excepcionalmente es procedente cuando se trata de decisiones tomadas en el transcurso de los concursos de méritos, al respecto la Sección Cuarta del Consejo de Estado1 ha manifestado lo siguiente: “Ahora bien, para el caso de las tutelas interpuestas en el trámite de los concursos de méritos, convocados para acceder a cargos públicos, esta Corporación ha sostenido que, por regla general, las decisiones dictadas en los concursos de méritos son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria. Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas y, por lo tanto, la tutela se ve como el remedio judicial idóneo y eficaz para la protección los derechos fundamentales de los concursantes”. 2) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que la demandante se presentó en el concurso abierto de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Fundación Universitaria del Área Andina en la convocatoria no. 571 de 2017 para el cargo denominado profesional especializado, código 222, grado 05, número de Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) 66785 de la Secretaría de Movilidad del municipio de Soacha, cuyos requisitos mínimos de conformidad con la OPEC 2 son los siguientes: “Estudio: Título profesional en los Núcleos Básicos del conocimiento. Derecho y Afines, Ingeniería Civil y título de posgrado en la modalidad de especialización en los núcleos básicos del conocimiento

son los siguientes: “Estudio: Título profesional en los Núcleos Básicos del conocimiento. Derecho y Afines, Ingeniería Civil y título de posgrado en la modalidad de especialización en los núcleos básicos del conocimiento relacionado con las funciones del cargo. Tarjeta Profesional en los casos reglamentados por la normatividad vigente. 1 Sentencia de 30 de enero de 2014, expediente no. 08001-23-33-000-2013-00355-01, MP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2 Información disponible en la página electrónica oficial de la Comisión Nacional del Servicio Civil: https://www.cnsc.gov.co/index.php/consulte-opec-507-591-de-2017-municipios-de-cundinamarca 11Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00323-01

Actor: María Eugenia Casasbuena González Acción de tutela – Impugnación fallo Experiencia: Cuarenta y ocho meses de experiencia profesional.” 3) Ahora bien el Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal del nivel central de la Alcaldía Municipal de Soacha vigente para la convocatoria no. 571 de 2017 se encuentra en la Resolución no. 1292 de 2017 que dispone lo siguiente en cuanto a los requisitos mínimos exigidos para el cargo antes mencionado: “FORMACIÓN ACADÉMICA Título profesional en los Núcleos Básicos del conocimiento. Derecho y Afines y título de posgrado en la modalidad de especialización en los núcleos básicos del conocimiento relacionado con las funciones del cargo.

Tarjeta Profesional en los casos reglamentados por la normatividad vigente.

EXPERIENCIA

y Afines y título de posgrado en la modalidad de especialización en los núcleos básicos del conocimiento relacionado con las funciones del cargo. Tarjeta Profesional en los casos reglamentados por la normatividad vigente. EXPERIENCIA Cuarenta y ocho (48) meses de experiencia profesional.” 4) La señora María Eugenia Casasbuena González aportó entre los demás requisitos de estudio para el empleo en que se inscribió el título de ingeniera civil otorgado por la Universidad la Gran Colombia (fl. 71 cdno. no. 1) el cual no fue validado por la Fundación Universitaria del Área Andina por no corresponder al núcleo básico de conocimiento solicitado en el manual de funciones de derecho y afines tal como lo Indica el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), por lo que el resultado de la verificación de los requisitos mínimos arrojó que no continuaba en el concurso, con base en ello presentó la correspondiente reclamación (fls. 78 y 79 cdno. no. 1) siendo confirmada la decisión de inadmisión por no cumplir con los requisitos mínimos para el cargo. 5) Sin perjuicio de lo anterior, observa la Sala que es claro que existen incongruencias ent

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