TA CUN - 11001-33-34-006-2018-00361-01-(24-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2018-00361-01-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA Nº 2022-11-169-NYRD
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
EXP. RADICACIÓN: 11001-3334-006-2018-00361-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES
.SA ESP
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO TEMAS: Sanción administrativa por presunta trasgresión al régimen de protección al usuario de comunicaciones – indebida valoración probatoria.
ASUNTO: Sentencia de segunda instancia
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del 23 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda , señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 16 C1).Exp. 11001-3334-006 2018 00361 01
Demandante: Colombia Móvil SA ESP
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Colombia Móvil SA ESP
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La empresa Colombia Telecomunicaciones SA ESP (TELEFÓNICA), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones principales de la demanda:
“I PRETENSIONES
PRIMERA. Que se declare la nulidad total de la resolución 16570 del cinco (5) de abril de 2017, expedida por la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones mediante la cual la SIC impuso a TELEFONICA una sanción por valor de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS PESOS ($147.543.400) M/CTE., y de las resoluciones 53271 del treinta y uno (31) de agosto de 2017 que resolvió el recurso de reposición confirmando integralmente la Resolución no. 21396 del veintiséis (26) de febrero de 2018 por medio la cual se resolvió el respectivo recurso de apelación.
SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de TELEFONICA en los siguientes términos:
2.1. Que se ordene a la SIC reintegrar a TELEFONICA el valor de ciento cuarenta y siete millones quinientos cuarenta y tres mil cuatrocientos pesos M/cte ($147.543.400), pagados por TELEFONICA, por concepto de multa impuesta en los actos demandados.
2.2. Que se ordene a la SIC reintegrar a TELEFONICA la suma indicada en el numeral precedente, debidamente indexada o actualizada
por concepto de multa impuesta en los actos demandados.
2.2. Que se ordene a la SIC reintegrar a TELEFONICA la suma indicada en el numeral precedente, debidamente indexada o actualizada desde la fecha su pago a la SIC, es decir, desde el día diecisiete (17) de abril de 2018, hasta la devolución efectiva de esta suma de dinero a mi representada.
TERCERA: Que se condene en costas a la entidad demandada.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:
1. La SIC, mediante Resolución No. 2755 del 29 de enero de 2016 formuló pliego de cargos a TELEFONICA, con base en s eis quejas presentadas por usuario.
2. En el pliego de cargos, la SIC indicó la presunta transgresión de normas como la Ley 1341 de 2009 y la Circular Única de la SIC.
3. La SIC expidió la Resolución No. 16570 del cinco (5) de abril de 2017, a través de la cual impuso una sanción a TELEFONICA por valor de CIENTOExp. 11001-3334-006 2018 00361 01
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CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL
CUATROCIENTOS PESOS ($147.543.400).
4. Ante dicha Resolución, TELEFONICA radicó ante la entidad supervisora, recurso de reposición y en subsid io de apelación el día diez (10) de mayo de 2017.
CUATROCIENTOS PESOS ($147.543.400).
4. Ante dicha Resolución, TELEFONICA radicó ante la entidad supervisora, recurso de reposición y en subsid io de apelación el día diez (10) de mayo de 2017.
5. Mediante la Resolución no. 53271 del treinta y uno (31) de agosto de 2017, la SIC resolvió el recurso de reposición confirmando de manera integral la decisión emanada de la Resolución no. 16570 y concedió el recurso de apelación contra la citada resolución.
6. Con la Resolución no. 21396 del veintiséis (26) de marzo de 2018, la SIC resolvió el recurso de apelación impetrado contra la Resolución no. 16570, dicha decisión fue notificada por aviso a TELEFONICA el día once (11) de abril de 2018.
7. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP, pagó la sanción impuesta por la SIC, mediante recibo de caja no. 18-0027660 del diecisiete (17) de abril de 2018.
Los cargos de nulidad bien podrían precisarse de la siguiente manera
Primer cargo: los actos acusados vulneran la garantía constitucional del debido proceso
La demandante indicó en el primer cargo que la Superintendencia adelantó una investigación administrativa sancionatoria por la transgresión de los criterios normativos establecidos en el numeral 7 del artículo 53, numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 y del literal h) del numeral 10.1 del artículo 10, artículos 39 y 44 de la Resolución CRC 3066 de 2011 , situación
del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 y del literal h) del numeral 10.1 del artículo 10, artículos 39 y 44 de la Resolución CRC 3066 de 2011 , situación que conllevó a que la entidad demandada impusiera sanción a la empresa demandante con base a la interpretación del numeral 3º del artículo 20 de la Resolución CRC 3038 de 2011.
No obstante, la demandante manifiesta que la entidad sancionadora no tuvoExp. 11001-3334-006 2018 00361 01
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en cuenta en el transcurso de la investigación, los parámetros para la prestación de servicios postales, así como el modelo único de pruebas de entrega contenidos en el artículo 9 de la Resolución CRC 3095 de 2 011. En consecuencia, manifiesta que según esos parámetros es indudable que la posición de la SIC al manifestar que el deber de anotación del motivo de rechazo es del destinatario, hecho que descontextualiza el precepto normativo en todo su contenido, otor gándole un alcance y sentido que no tiene.
Por lo que en el caso concreto la Superintendencia desconoció que las razones de tuvo para archivar esas investigaciones son igualmente aplicables a los casos de las quejas presentadas por los usuarios Orlando Mo nsalve y Fausto Ramírez, toda vez que las pruebas de entrega aportadas por los operadores de servicios postales de mensajería expresa, evidencia falencias relacionadas con los términos en que fueron devueltas, manifestando que probatoriamente no es posible establecer con total certeza que la devolución
operadores de servicios postales de mensajería expresa, evidencia falencias relacionadas con los términos en que fueron devueltas, manifestando que probatoriamente no es posible establecer con total certeza que la devolución corresponda efectivamente a una conducta negligente que le fue atribuida a la empresa que representa.
Expone que la actuación de la SIC frente a las quejas presentadas por los usuarios Orlando Monsalve y Fausto Ramírez, que dieron origen a la sanción, presentan las siguientes irregularidades:
Orlando Monsalve: Señala que al verificar en la página web de la empresa Servientrega, se encontró que la guía no. 913710013, no se contempla como causal de devolución, el motivo de “rehusado”, lo cual es contrario a la denuncia del usuario y que tuvo en cuenta la SIC para adelantar la investigación e imponer la sanción.
Señala además que en el contenido de la guía, existe una anotación en la parte inferior que da lugar a entender que no existe certeza alguna para determinar quién la hizo, igualmente, menciona que dentro del expediente administrativo figura la misma prueba de entrega, pero, sin la mencionada anotación, situación que denota una clara contradicción, contenida en la investigación pero desconocida por la SIC.Exp. 11001-3334-006 2018 00361 01
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Que de acuerdo a la demandante, la petición que pretendía radicar el usuario era del 18 de julio de 2014; sin embargo, la fecha de la prueba de entrega registra el 1º de julio de 2014, lo cual no encuadra con los hechos relatados
Que de acuerdo a la demandante, la petición que pretendía radicar el usuario era del 18 de julio de 2014; sin embargo, la fecha de la prueba de entrega registra el 1º de julio de 2014, lo cual no encuadra con los hechos relatados por el usuario en la queja, toda vez que, señaló que la petición la había radicado el 14 de junio de 2014.
Que no se advierte que la guía tenga diligenciado el espacio de causales de devolución, por lo cual, la SIC no podía llegar a la certeza acerca de la supuesta negativa de recibir la PQR del señor Monsalve, porque los documentos que reposan en el expediente se contradicen con lo que aparece registrado en el portal web de la empresa Servientreg a, advirtiendo que la prueba de entrega no establece como causal de devolución el motivo “rehusado”.
Manifiesta además que la SIC tampoco tuvo en cuenta ni valoró, la petición que el usuario pretendía radicar y que fue aportada con la queja, contenía pretensiones que ya se habían solicitado ante la empresa investigada, teniendo en cuenta que la misma Superintendencia ordenó, mediante Resolución no. 45886 del 30 de julio de 2014, reconocer a favor del usuario, todo lo solicitado en la petición del 18 de jun io de 2014, la cual no fue radicada ante su representada.
Que al momento en que el señor Monsalve radicó la queja, estaba en curso el plazo de 30 días hábiles que la SIC le otorgó mediante Resolución no. 45886 de 2014 para el cumplimiento de la orden ahí impartida en favor de ese mismo usuario, lo que implica que la empresa demandante cumplió y
el plazo de 30 días hábiles que la SIC le otorgó mediante Resolución no. 45886 de 2014 para el cumplimiento de la orden ahí impartida en favor de ese mismo usuario, lo que implica que la empresa demandante cumplió y acreditó ante la SIC dentro del término otorgado, esto es, el día 22 de septiembre de 2014, no obstante, dicho evento fue tenido en cuenta por la SIC.
De igual manera sostuvo que la SIC no debió sancionar a la empresa toda vez que con antelación a la fecha de presentación de la denuncia, la empresa que representa se encontraba tramitando la petición del cliente en cumplimiento de la orden contenida en la referida Resolución 45886 de 2014.Exp. 11001-3334-006 2018 00361 01
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Fausto Ramírez: Respecto a este caso, argumentó que no se videncia prueba alguna que demuestre la negativa a recibir la petición por parte de su representada, teniendo en cuenta que la misma prueba es ilegible y ofrece serias dudas en cuanto a su diligenciamiento.
Indicó que la prueba de entrega no es clara y adicionalmente en el espacio referente a los motivos de devolución, no hay mas de un campo diligenciado, de tal suerte que las causales de devolución resultan ser contradictorias, lo que hace imposible determinar si la empresa de telecomunicaciones se negó a recibir la petición del citado usuario.
Segundo cardo: los actos demandados son contrarios al principio de legalidad y vulneran el derecho fundamental al debid o proceso por falta de tipicidad de la sanción administrativa impuesta.
a recibir la petición del citado usuario.
Segundo cardo: los actos demandados son contrarios al principio de legalidad y vulneran el derecho fundamental al debid o proceso por falta de tipicidad de la sanción administrativa impuesta.
Manifiesta que en ninguna parte de los citados actos administrativos se evidencia que la entidad sancionadora haya realizado un análisis juicioso en cuanto a la adecuación de las actuaciones de su representada a las conductas establecidas en el artículo 64 transcrito, vulnerando así el principio de legalidad y por ende, el debido proceso de la entidad investigada y sancionada.
Menciona que la omisión en que incurrió la SIC es que al a plicar el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 debía señalar cuál era la infracción cometida por la empresa que representa, respecto del catalogo de infracciones establecido en el citado artículo 64 de dicha Ley.
Tercer cargo: los actos demandados resultan contrarios a la Ley y causan un agravio injustificado a Colombia Telecomunicaciones SA ESP por carencia de criterios para la determinación de la sanción administrativa.
Manifiesta que la SIC no dio plena aplicación al artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, dado que al momento de establecer la dosimetría sancionatoria, inicialmente hace referencia a que la facultad sancionatoria que le asiste esExp. 11001-3334-006 2018 00361 01
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una facultad discrecional, y posteriormente procede a determinar la sanción teniendo en cuenta únicamente el criterio de gravedad de la falta y la
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una facultad discrecional, y posteriormente procede a determinar la sanción teniendo en cuenta únicamente el criterio de gravedad de la falta y la reincidencia en la comisión de hechos, sin hacer alusión a los criterios de daño producido y proporcionalidad entre la falta y la sanción, considerando que el artículo 66 ibidem, debe incluir la valoración de todos los criterios anotados, lo cual no ocurrió en el presente asunto.
Asimismo, menciona que la SIC no tuvo en cuenta el criterio de proporcionalidad entre la falta y la sanción, como quiera que en un caso similar identificado con el radicado no. 15-142959, por 5 casos, sancionó por 400 SMMLV, lo que evidencia una injustificada desproporción en la tasación de la sanción en el presente asunto, al sancionar con 200 SMMLV por dos casos.
1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 384 a 395 C1)
La apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que carecen de asidero jurídico, y que no existen elementos jurídicos que sustenten la causal de nulidad que se invoca, ni el sustento legal de la misma para que prosperen.
1.2.1. Pronunciamiento previo
En principio señaló que los hechos relatados en el escrito de demanda son ciertos, asimismo, aclaró que los aquellos hechos que originaron la expedición de los actos administrativos demandados se produjeron en
En principio señaló que los hechos relatados en el escrito de demanda son ciertos, asimismo, aclaró que los aquellos hechos que originaron la expedición de los actos administrativos demandados se produjeron en consecuencia de la presentación de 6 escritos de queja, en tre las cuales se encontraban las efectuadas por los señores Monsalve Aguilar y Fausto Ramírez, quienes mencionaron que radicaron peticiones ante la empresa demandante, pero que no fueron recepcionadas por dicha empresa.
Ante lo cual la entidad señala que , la empresa operadora de servicios de comunicación dentro de las oportunidades procesales manifestó que en los eventos en que un envío postal es rechazado, los operadores de este tipo de servicios deben dejar constancia por escrito del rechazo y los motiv os deExp. 11001-3334-006 2018 00361 01
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estos, circunstancias que no se presentaron en los casos investigados por la SIC.
Con base a los pronunciamientos que efectuó la empresa demandante dentro del trámite administrativo, menciona la SIC que, determinó que la sociedad investigada se negó a recibir los PQR remitidas por los usuarios, conforme se evidenció en las correspondientes guías de correo en las que se indicaba como motivo de devolución que el destinatario se rehusó a recibirlos.
1.2.2. Legalidad de los actos administrativos demandados
Manifestó que las resoluciones demandadas no incurren en infracción o violación alguna de las normas contenidas en la Constitución Política, en la
1.2.2. Legalidad de los actos administrativos demandados
Manifestó que las resoluciones demandadas no incurren en infracción o violación alguna de las normas contenidas en la Constitución Política, en la Ley 1341 de 2009, ni en la Ley 1437 de 2011, garantizando el debido proceso y defensa a la empresa demandante, valorando conforme con los criterios de la sana critica las pruebas obrantes dentro de la actuación administrativa, aduciendo que la docimetría de la sanción se estableció conforme a los elementos de la sana crítica en proporción a los sucesos ocurridos dentro de la investigación administrativa, y atendiendo a las circunstancias de graduación del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, especialmente la gravedad de la falta y la reincidencia.
1.2.3. Inexistencia del cargo de indebida valoración probatoria.
Señaló que la empresa sancionada, dentro de su argumentación confunde los motivos de devolución de los objetos postales previstos en el artículo 9 de la Resolución CRC 3095 de 2011, con el derecho que le asiste a los destinatarios de objetos postales dispuesto en el numeral 3 del artículo 20 de la Resolución CRC 3038 de 2011.
Indicó además que, los operadores de comunicaciones a la luz del régimen de protección de usuarios de servicios de comunicaciones no pueden rehusarse u obstaculizarse la recepción de PQRS por parte de usuarios, por expresa prohibición del artículo 39 de la Resolución 3066 de 2011.Exp. 11001-3334-006 2018 00361 01
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Consideró que, en el caso concreto, la queja presentada por el señor Orlando Monsalve, contrario a lo i nformado por la sociedad demandante, las dos versiones de la guía de correo se complementan y no se encuentran inconsistencias, puesto que, las mismas denotan claramente la razón por la cual fue devuelto el objeto postal, por lo que, en este caso, la socie dad demandante se negó a recibir la PQR.
Mencionó que con relación a la queja del usuario Fausto Ramírez, si bien es cierto en la guía que aportó el usuario, la descripción del motivo de devolución no es legible, no puede desconocer el proveedor que en el certificado o documento que emitió el operador postal Inter Rapidísimo SA, en calidad de operador postal, indicó que el motivo de devolución del objeto postal fue “rehusado/ se negó a recibir”.
1.2.4. Inexistencia de elementos jurídicos que sustenten el cargo de nulidad por vulneración del artículo 138 de la Ley 1437 de 201m concordancia con la presunta inobservancia al no dar aplicación al artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
Sostuvo que en los actos administrativos demandados si se tuvieron en cuenta los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, señalando que la sociedad demandante intenta hacer incurrir al Despacho en un error, por cuanto no citó en su escrito, el aparte de la Resolución sancionatoria, donde se describían dichos criterios.
Indicó que si bien la entidad informó al usuario que serían solucionadas las
por cuanto no citó en su escrito, el aparte de la Resolución sancionatoria, donde se describían dichos criterios.
Indicó que si bien la entidad informó al usuario que serían solucionadas las inconsistencias presentadas a fin de que el usuari o recibiera su facturación sin inconveniente, no se logró evidenciar que en efecto dicha favorabilidad hubiese sido materializada, luego entonces, no es necesario mayor esfuerzo para concluir que existió la configuración de la transgresión normativa endilgada a Colombia Telecomunicaciones SA ESP.
Señaló que la sociedad prestadora del servicio omitió imprimir a la petición de fecha 17 de febrero de 2014, elevada por el usuario, el trámite respectivo, no encontró copia del formato que el proveedor de servici os le debióExp. 11001-3334-006 2018 00361 01
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entregar al usuario al momento de presentar el recurso de reposición de manera escrita que le permitiera escoger entre presentar solo el recurso de reposición o el recurso de reposición y en subsidio de apelación, motivos por los cuales la transgresión de lo previsto en el numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011 se encuentra probada.
1.2.5. Inexistencia de elementos jurídicos que sustenten el cargo de nulidad por vulneración a la dosimetría de la sanción.
Recalcó que se tuvieron en cuenta los criterios del artículo 66 de la Ley 1437 de 2011, y atendiendo a que la sanción podrá ser hasta por 2000 SMMLV, la
Recalcó que se tuvieron en cuenta los criterios del artículo 66 de la Ley 1437 de 2011, y atendiendo a que la sanción podrá ser hasta por 2000 SMMLV, la sanción impuesta por 200 SMMLV, a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP, no es desorbitante ni genera una desproporcionada desigualdad frente a las demás sanciones que se imponen por parte de la entidad.
1.3. Fallo impugnado de primera instancia (Fls.488 a 498 C1).
A través de la Sentencia proferida , dentro del trámite de audiencia inicial , celebrada el 23 de octubre de 2019, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda tras considerar que ninguno de los cargos alegados por la actora tenía vocación de prosperar.
Frente al caso, el a-quo realizó el siguiente análisis:
1. Violación del debido proceso por indebida valoración probatoria
Se encuentra que la SIC mediante Resolución No. 2755 de 29 de enero de 2016, (folio 184: medio magnético: archivo (14_0071670_31), inicia una investigación administrativa mediante formulación de cargos, co n ocasión a la:
“presunta no recepción de las peticiones, quejas y recursos -PQRSenviadas por los usuarios a los Centros de Atención al Usuario (CAC) o Centros de Experiencia. Esta imputación se fundamenta en las reclamaciones relacionadas en el considerando 6.1 y en lo previsto en el considerando séptimo de las presentes resoluciones, a partir de lo cual se advirtió que los usuarios que remiten sus PQR’S a través de un operador postal a las
relacionadas en el considerando 6.1 y en lo previsto en el considerando séptimo de las presentes resoluciones, a partir de lo cual se advirtió que los usuarios que remiten sus PQR’S a través de un operador postal a las direcciones que aparecen en la página web de Colombia TelecomunicacionesExp. 11001-3334-006 2018 00361 01
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SA ESP como centros de atención a usuarios, son devueltos bajo la causal “SE
NEGÓ A RECIBIR” o “REHUSADO”.
Por su parte, la resolución CRC No. 3095 de 2011 “ Por medio de la cual se definen los parámetros, y se fijan indicadores y metas de calidad para los servicios postales diferentes a los comprendidos dentro del Servicio Postal Universal y se establece el modelo único para las pruebas de entrega ”, establece en su artículo 9 lo siguiente:
ARTÍCULO 9o. MOTIVOS DE DEVOLUCIÓN DE LOS OBJETOS POSTALES PARA LOS SERVI CIOS DE MENSAJERÍA EXPRES. Los operadores de los servicios postales de Mensajería Expresa deberán registrar en la prueba de entrega de que trata el artículo 8o de la presente resolución, el motivo de la devolución por el cual no fue posible entregar el objeto postal al usuario destinatario y procederán a su devolución sin costo alguno para el usuario remitente, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1369 de 2009.
Se tendrán como motivos de devolución los siguientes:
9.1 (…) 9.2 Rehusado. Corresponde a la situación en la que el usuario destinatario
conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1369 de 2009.
Se tendrán como motivos de devolución los siguientes:
9.1 (…) 9.2 Rehusado. Corresponde a la situación en la que el usuario destinatario rechaza o se niega a recibir el objeto postal.
A su vez, la Resolución CRC 3038 de 2011 ““Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios Postales.” , establece en su artículo 20 lo siguiente:
ARTÍCULO 20. DERECHOS DE LOS USUARI OS DESTINATARIOS. De conformidad con lo previsto en la Ley 1369 de 2009, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 3466 de 1982 y el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes, los operadores postales deben asegurar a sus usuarios destinatarios los siguientes derechos:
20.1 (…) 20.3 Rechazar los envíos, aún cuando vengan a su nombre, para lo cual deberá dejar constancia por escrito del rechazo y los motivos.
La parte demandante cuestiona que la SIC haya manifestado que el deber de anotación del motivo de rechazo sea del “destinatario”, considerando que dicho argumento desconoce lo previsto en el artículo 9 de la Resolución CRC No. 3095 de 2011 citada, donde se establece esa obligación a cargo de los operadores de los servicios postales de mensajería expresa.
De las normas citadas se establece que la anotación del motivo de rechazo es un derecho del destinatario de conformidad con lo previsto en el numeral 20.3 de la Resolución CRC 3038 de 2011, del cual puede o no hacer uso si a
De las normas citadas se establece que la anotación del motivo de rechazo es un derecho del destinatario de conformidad con lo previsto en el numeral 20.3 de la Resolución CRC 3038 de 2011, del cual puede o no hacer uso si a bien lo tiene. Lo anterior, no es óbice para que el operador de mensajería consigne de conformidad con el artículo 9 de la Resolución CRC No. 3095 de 2011 los motivos de devolución en tratándose de objetos postales, resultando en uno u otro caso, necesaria la anotación del servicio postal para conocer lasExp. 11001-3334-006 2018 00361 01
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razones por las cuales no se pudo entregar el documento.
(…)
El Despacho se pronuncia en el sentido de mencionar que el análisis realizado por la sic es congruente con lo establecido en la normatividad citada. Aunado a l o citado, se encuentra que la SIC no tuvo en cuenta dentro del marco normativo en la resolución sancionatoria, lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución CRC No. 3095 de 2011, luego, no se comprende como podrían verse viciados de nulidad los actos administrativos demandados por el hecho de haberse desconocido presuntamente lo dispuesto en dicha norma, más aún. Cuando el artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011.
Por otro lado, frente al argumento relacionado con que no es posible establecer con total certeza que la devolución corresponda efectivamente a una conducta negligente atribuible a su representada, se encuentra que en
Por otro lado, frente al argumento relacionado con que no es posible establecer con total certeza que la devolución corresponda efectivamente a una conducta negligente atribuible a su representada, se encuentra que en relación con la petición enviada por el señor Orlando Monsalve, la guía de correo No. 9137100013 (folio 184: medio magnético: folio 10 del archivo 14_0071670), en la cual se consigna como causal de devolución: “rehusado”. Prueba de ello, es que es evidente que en la casilla de la causal de devolución aparece señalada la causal de: rehusado.
(…)
Así frente al argumento relacionado con que al verificar en la página web de Servientrega la guía No. 913710013, no se contempla como causal de devolución, el motivo de “rehusado”, el Despacho encuentra que no aportó la presunta consulta realizada en la pagina web que permita pro bar tal circunstancia, y dentro de la actuación administrativa, lo que se encuentra demostrado, es que la causal de devolución es “rehusado” (folio 184: medio magnético: folio 10 del archivo 14_0071670), lo cual no fue desvirtuado por la parte demandante.
Respecto de la información acerca de que existe una anotación en la parte inferior de la referida guía de envío allegada por el quejoso, siendo diferente a la que tuvo es cuenta la SIC en la investigación, se encuentra que al verificar la guía 913710013 a llegada por el señor Monsalve, obrante a folio 184 del medio magnético, dentro del folio 10 del archivo 14_0071670, no se observa ninguna anotación diferente. Además, la parte demandante no detalla en que
la guía 913710013 a llegada por el señor Monsalve, obrante a folio 184 del medio magnético, dentro del folio 10 del archivo 14_0071670, no se observa ninguna anotación diferente. Además, la parte demandante no detalla en que consistió la presunta anotación y de que manera ello viciaba la nulidad de los actos administrativos demandados.
Por su parte, frente al usuario Fausto Ramírez, se encuentra que con ocasión al envío identificado con la guía No. 700005581194 (folio 184: medio magnético folio 31 del archivo 14_0071670), la empresa Inter Rapidísimo pone de presente como causal de devolución “rehusado/se negó a recibir”.
(…)
2. Los actos proferidos por la SIC son contrarios al principio de legalidad yExp. 11001-3334-006 2018 00361 01
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13
violan el debido proceso por falta de tipi
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