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TA CUN - 11001-33-34-006-2018-00414-01-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2018-00414-01-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA Nº NYRD 2023-04-69NYRD

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)

EXP. RADICACIÓN: 11001333400620180041401

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO TEMA: Sanción administr ativa por violación del régimen de protección de usuarios de telecomunicaciones Falsa Motivación / Vulneración del debido proceso - el acto administrativo por inobservancia de los criterios de dosimetría y proporcionalidad sancionatoria.

ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A , contra la Sentencia del 19 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda promovida por la sociedad Colombiana Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por las razones que se acaban de exponer.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas a la parte demandante.

sociedad Colombiana Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por las razones que se acaban de exponer.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas a la parte demandante.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor en el sistema Siglo XXI y procédase a la devolución de remanentes a que haya lugar.”Exp. 11001333400620180041401

Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

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I. ANTECEDENTES:

1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fl.1 a 19 C1):

1.1.1 Colombia Telecomunicaciones S.A ESP.

La sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A ESP , en ejercicio del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial, solicitó como pretensiones de la demanda:

“PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No 25860 del 16 de mayo de 2017, 60843 del 26 de septiembre de 2017 y 27421 del 24 de abril de 2018 expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC).

2. Que como consecuencia de la anterior declaración o de una similar se restablezca el derecho de la sociedad demandante, ordenándose el reembolso a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP del valor debidamente indexado,

2. Que como consecuencia de la anterior declaración o de una similar se restablezca el derecho de la sociedad demandante, ordenándose el reembolso a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP del valor debidamente indexado, la sanción pagada y demás valores que haya tenido que cancelar a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio con ocasión de la expedición de los actos que se demandan.”

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio i nició investigación administrativa en contra de Colombia Telecomunicaciones S.A ESP con ocasión de la queja presentada por la señora Rubiela Páez Quintana el día 07 de julio de 2014.

2. La demandada formuló pliego de cargos en virtud del presunto incumplimiento de lo previsto en los artículos 54 y 64 numeral 12 de la Ley 1341 de 2009 y en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 47 y artículo 49 de la Resolución 3066 de 2011.

3. Colombia Telecomunicaciones S.A ESP rindió los descargos del caso, manifestando que la compañía no había incurrido en infracción normativa alguna ni en desconoció los derechos de la usuaria.

4. Por medio de la Resolución No 25860 de 2017 se sancionó a Colombia Telecomunicaciones S.A E .S.P. pues se acreditó la comisión de laExp. 11001333400620180041401

Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

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infracción administrativa.

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infracción administrativa.

5. Dentro del término correspondiente, la accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de l mencionado acto.

6. A través de las Resoluciones Nos 60843 de 2017 y 27421 de 2018, se resolvieron los recursos administrativos, confirmando la sanción impuesta.

Los cargos de nulidad:

Primero: los actos administrativos fueron expedidos con falsa motivación,

Señala el apoderado del extremo actor que Colombia Telecomunicaciones S.A E S P no desconoció ni el artículo 54 de la ley 1341 de 2009 ni los artículos 47.2 y 49 de la Resolución 3066 de 2011, toda vez que las peticiones elevadas por la usuaria correspondientes a la información del estado de su l ínea y el reconocimiento en su favor del silencio administrativo positivo, fueron respondidas de manera clara y suficiente los días 28 de mayo y 19 de junio de 2014 , sin que dichas determinaciones, debido a la naturaleza de las solicitudes, fueran susceptibles de ser controvertidas a través de los recursos de reposición o apelación, pues no versa ban sobre las temáticas relativas a la celebración del contrato, suspensión, terminación, corte o facturación.

En ese orden de ideas manifiesta que el extremo pasivo realizó una errada interpretación de los hechos acaecidos y de su adecuación en las normas mencionadas co mo incumplidas, teniendo en cuenta que con base en las

En ese orden de ideas manifiesta que el extremo pasivo realizó una errada interpretación de los hechos acaecidos y de su adecuación en las normas mencionadas co mo incumplidas, teniendo en cuenta que con base en las pruebas que reposan dentro del cuaderno de antecedentes administrativos, la atención que se proporcionó a la usuaria fue otorgada de acuerdo con las normas que rigen dicho trámite, pues no le asistía la obligación de conceder ningún medio horizontal o vertical de impugnación.

Segundo cargo: Vulneración al debido proceso

Refiere el apoderado judicial de la demandante que la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció esta garantía fundamental por tres motivos: el primero erró al hacer la aplicación de una norma en blanco; el segundo: omitió tener en cuenta los crit erios para la definición de las sanciones contenidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, particularmente en los referentes en la reincidencia y la proporcionalidad y el tercero: el desconocimiento de los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad.

1.2 Contestación de la demanda (Fl.104 a 125 C1)Exp. 11001333400620180041401

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La Superintendencia de Industria y Comercio - SIC se opone a las pretensiones de la demanda y procede a pronunciarse frente a los cargos formulados así:

  • Al interior de la actuación administrativa no fue posible verificar que la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. informara a la

de la demanda y procede a pronunciarse frente a los cargos formulados así:

  • Al interior de la actuación administrativa no fue posible verificar que la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. informara a la usuaria en el momento que le suministraron las explicaciones acerca de la suspensión del servicio (respuesta del 28 de mayo de 2014) y en la entrega de la decisi ón empresarial identificada con CUN: 443314000773849 del 19 de junio de 2014, el derecho que le asistía a instaurar los recursos legales en su contra, la forma y el plazo a interponerlos, máxime si se tiene en cuenta que la última respuesta no solo resolvió la solicitud encaminada a obtener la aplicación de los efectos del silencio administrativo positivo, sino también lo relacionado a la suspensión, la reconexión del servicio y el paso de pospago a prepago de la línea móvil, por ende sí era su obligación informarle a aquella la perrogativa que le asistía de discutir las determinaciones.
  • Los actos administrativos demandados no adolecen de falsa motivación, por cuanto no existe causal de exoneración de la responsabilidad frent e al incumplimiento de la obligación impuesta por los artículos 54 y 64 numeral 12 de la Ley 1341 de 2009, así como el numeral 47.2 del artículo 49 de la Resolución CRC 3066 de 2011.
  • La entidad demandada no vulneró el debido proceso de la accionante, toda vez que desde el inicio del trámite se indicó la posible conducta sancionable y se permitió cabalmente el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
  • Los criterios señalados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 deben

toda vez que desde el inicio del trámite se indicó la posible conducta sancionable y se permitió cabalmente el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

  • Los criterios señalados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 deben aplicarse atendiendo a las particularidades propias del caso concreto, los hechos y sujetos de la investigación y como resultado del estudio de pruebas analizadas.

En el sub lite, señala, la gravedad de la falta se evidencia precisamente en la conducta desplegada por el libelista de no informar a su usuaria los medios a través de los cuales podía discutir las determinaciones adoptadas por la empresa de servicios públicos.

Teniendo en cuenta lo anterior, la imposición de una multa correspondiente 100 salarios mínimos lega les mensuales vigentes no es desorbitante ni genera una desproporcionada desigualdad.

Fallo Impugnado en Primera Instancia (Fl.132 a 145 C1)

La Sentencia proferida el 19 de febrero de 20 20 por el juez de primeraExp. 11001333400620180041401

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instancia negó todas las pretensiones de la demanda sin condenar en costas, tras efectuar las siguientes consideraciones:

  1. Al interior del expediente administrativo quedó demostrado que la usuaria mediante mensaje de texto interpuso una queja ante la demandante debido a la imposibilidad de realizar llamadas y de igual manera que a través la petición elevada de manera escrita el día 28 de mayo de 2014 no solo pretendió el reconocimiento de los

usuaria mediante mensaje de texto interpuso una queja ante la demandante debido a la imposibilidad de realizar llamadas y de igual manera que a través la petición elevada de manera escrita el día 28 de mayo de 2014 no solo pretendió el reconocimiento de los efectos del silencio positivo, s ino que además elevó peticiones relacionadas con la falencia en la calidad de la atención, la presunta omisión al deber de información, el cobro de valores adicionales al plan y la suspensión del servicio.

  1. Si existieron determinaciones negativas referentes a l contrato suscrito con la peticionaria y la facturación del servicio de telefonía móvil, pues aquella solicitó la terminación d e este para trasladarse a un plan prepago, en tanto manifestó que no lo había podido realizar por los canales inform ados y refirió unos cobros adicionales.
  1. Aun cuando la sociedad demandante realizó las gestiones en aras de atender la solicitud de la quejosa, las mismas no atendieron la totalidad de las peticiones elevadas, prueba de ello es que se acudió ante la SIC para presentar el reclamo que ya había sido de conocimiento de la sociedad demandante, en relación con la facturación debido a que no se hizo mención al valor real por el cargo de reconexión del servicio, la aplicación del ajuste cuando le habían informado que era su responsabilidad el pago de las facturas y el cambio pospago a prepago.

Atendiendo lo anterior, el a quo concluyó que dichas inconformidades se enmarcaban en los preceptos señalados en los artículos 54 de la Ley 1341 de 2009 y el numeral 2 del artículo 47 y artículo 49 de la Resolución 3066 de 2011, por ende, el extremo

inconformidades se enmarcaban en los preceptos señalados en los artículos 54 de la Ley 1341 de 2009 y el numeral 2 del artículo 47 y artículo 49 de la Resolución 3066 de 2011, por ende, el extremo pasivo si debía informar a la usuaria la procedencia de los recursos de reposición y apelación y no dar por hecho la favorabilidad de las pretensiones, por ende, los actos administrativos no adolecen de falsa motivación.

  1. Las Resoluciones atacadas no vulner aron el debido proceso, toda vez que la entidad demandada indicó en el acto administrativo de formulación de cargos los artículos que presuntamente vulneró la demandante, luego era deber de la sociedad Colombiana Telecomunicaciones S.A. ESP demostrar que su conducta no había desconocido las disposiciones aludidas y además señaló que el criterio que tuvo en cuenta para imponer la multa al extremoExp. 11001333400620180041401

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actor, correspondía a la gravedad de la falta cometida, sin que su valor fuera desproporcionado.

1.4. Recurso de Apelación (Fl.157 a 166 CP)

La parte demandante a través de su representante judicial interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando que la interpretación del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y del artículo 47 de la Resolución 3066 de 20 11 realizada por la Superintendencia de Industria y Comercio en el caso en particular fue

manifestando que la interpretación del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y del artículo 47 de la Resolución 3066 de 20 11 realizada por la Superintendencia de Industria y Comercio en el caso en particular fue errónea, debido a que la s solicitudes presentadas por la usuaria hacía n referencia a una petición de información y al reconocimiento del silencio administrativo positivo, lo cual, a juicio de Colombia Telecomunicaciones no encaja dentro de las normas endilgadas como incumplidas.

En consecuencia, solicita la revisión de las consideraciones del fallo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y manifiesta ratificar los demás argumentos planteados en la demanda.

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Auto Interlocutorio No 2021-01-033 NYRD del 26 de enero de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demanda nte contra la Sentencia del 19 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda.

El 04 de junio de 2021 mediante auto No 2021-06-291 NYRD se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión al considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Fl.16 C2).

2.1. Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público en Segunda Instancia.

4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Fl.16 C2).

2.1. Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público en Segunda Instancia.

La parte demandada presentó su escrito fi nal el 1 de julio de 2021, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demandada, es decir que sí se tuvo en cuenta los criterios aplicables para determinar la sanción impuesta, lo que significa que no desconoció el principio de legalidad y tipicidad como lo refiere la demandante. Además, reitera que nunca contó con una prueba idónea, pertinente y conducente que pudiese demostrar que la sociedad demandante sí informó a la usuaria el derecho que le asistía a interponer los recursos legales en contra de la misma con la forma y plazo, teniendo en cuenta que dicha respuesta empresarial no solo resolvió la solicitud relacionada con el reconocimiento del silencio administrativoExp. 11001333400620180041401

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positivo sino también lo relacionado a la suspensión, la reconexión del servicio y el paso de pospago a prepago de la línea móvil.

Por su parte, el extremo actor insistió en ratificar todos los hechos y pretensiones inicialmente presentados con el escrito de la demanda, es decir que los actos administrativos adolecen de falsa motivación , pues no existieron razones para imponer la sanción y vulneraron el debido proceso y derecho de la defensa al omitir analizar la totalidad los criterios indicados

que los actos administrativos adolecen de falsa motivación , pues no existieron razones para imponer la sanción y vulneraron el debido proceso y derecho de la defensa al omitir analizar la totalidad los criterios indicados en el artículo 66 de la L ey 1341 de 2009 , incurriendo en una infracción al principio de legalidad y de proporcionalidad.

En consecuencia, de forma respetuosa solicita tener en cuenta lo expuesto en los alegatos de conclusión y se acceda a las pretensiones planteadas en la demanda.

III CONSIDERACIONES 3.1. Competencia En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2. Legitimación para recurrir La parte demanda nte se encuentra legitimada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida resultó adversa a sus intereses al acceder a las pretensiones de la demanda presentada, es decir, que le fue desfavorable la providencia emitida.1 Por último, se precisa que el presente trámite del recurso de apelación, en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de

desfavorable la providencia emitida.1 Por último, se precisa que el presente trámite del recurso de apelación, en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente y por tanto, no puede esta Judicatura manifest arse frente a los pronunciamientos que no fueron objeto de impugnación.

1 Artículo 320 del Código General del Proceso.Exp. 11001333400620180041401

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3.3. Planteamiento del Problema Jurídico principal y sus asociados. En ese orden de ideas, para la Sala el problema jurídico principal consiste en determinar sí las Resoluciones Nos. 25860 del 16 de mayo de 2017 “por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa ”, 60843 del 26 de septiembre de 2017 y 27421 del 24 de abril de 2018, que resolvieron los recursos de reposición y apelación formulados en su contra, fueron o no expedidas con violación al debido proceso y falsa de motivación y de ser así, adicionalmente analizar si hay lugar al restablecimiento del derecho, esto es, ordenar la devolución del dinero cancelado por concepto de la multa

expedidas con violación al debido proceso y falsa de motivación y de ser así, adicionalmente analizar si hay lugar al restablecimiento del derecho, esto es, ordenar la devolución del dinero cancelado por concepto de la multa impuesta, o por el contrario, le asiste la razón a la entidad demandada en la legalidad de los actos administrativos, por cuanto, la Superintendencia de Industria y Comercio adelantó el proceso sancionatorio en cumplimiento del trámite que lo rige y las garantías que le asisten, y por ende no se emitieron las mencionadas resoluciones con falsa motivación , violación del debido proceso y en ese mismo sentido si hay lugar a la sanción impartida. Así mismo, que para resolver la cuestió n principal, deben abordarse los siguientes problemas asociados: i) Si en virtud de los artículos 54 de la ley 1341 de 2009 y 47.2 y 49 de la Resolución 3066 de 2011, Colombia Telecomunicaciones S.A. tenía la obligación de informarle a Rubiela Páez Quintana que en contra de las determinaciones adoptadas por la prestadora de servicios de telecomunicaciones podía interponer los recursos administrativos señalados en la normativa, o por el contrario, dado que la mencionada únicamente elevó una petición de información y una solicitud de reconocimiento del silencio administrativo en su favor, las respuestas ofrecidas por la demandante no eran susceptibles de discusión.

  1. Si la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró o no el debido proceso de la demandante al aplicar una norma en blanco, no tener en cuenta todos los criterios señalados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 para determinar el monto de la sanción e

debido proceso de la demandante al aplicar una norma en blanco, no tener en cuenta todos los criterios señalados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 para determinar el monto de la sanción e imponer una multa desproporcionada, o por el contrario, se respetaron las garantías constitucionales del extremo actor pues dese el principio se señaló de manera clara cuales eran las normas que se imputaban vulneradas, se analizó la gravedad de la falta y el valor de la multa corresponde al análisis de la conducta infractora del administrado.Exp. 11001333400620180041401

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3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario. Para resolver la Sala abordará i) l marco jurídico establecido para el sector de las telecomunicaciones y de forma específica para la protección del usuario y ii) el análisis de los cargos formulados. 3.4.1. Marco jurídico establecido para el sector de las telecomunicaciones y de forma específica para la protección del usuario

Sobre el marco jurídico en el cual se desarrolla la prestación de los servicios de telecomunicaciones por parte de los proveedores, es necesario hacer referencia a la disposición fundamental contenida en el artículo 78 constitucional, relacionada con la especial protección de los usuarios en el marco de la adquisición de un servicio, así:

“Artículo 78. La ley regulará el control de calid ad de bienes y servicios

constitucional, relacionada con la especial protección de los usuarios en el marco de la adquisición de un servicio, así:

“Artículo 78. La ley regulará el control de calid ad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

En esa medida, la Ley 1341 de 2009 procedió a establecer el marco general para la formulación de las políticas públicas del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y dentro de estas la protección al usuario dada su especial intervención así:

“ARTÍCULO 4. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN EL SECTOR DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. En desarrollo de los principios de intervención contenidos en la Constitución Política, el Estado intervendrá en el sector las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lograr los siguientes fines:

1. Proteger los derechos de los usuarios, velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Ahora, en este mismo cuerpo normativo se estableció en el Título IX un régimen de infracciones y sanciones con el fin de mantener el normal

adecuada provisión de los servicios. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Ahora, en este mismo cuerpo normativo se estableció en el Título IX un régimen de infracciones y sanciones con el fin de mantener el normal funcionamiento de la normatividad del sector, dentro del cual se observa en el artículo 64 la individualización de las infracciones al ordenamiento del sector de telecomunicaciones, de las cuales devienen las sanciones establecidas en el artículo subsiguiente, con lo cual se estructura el marcoExp. 11001333400620180041401

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normativo para la adecuación de las conductas transgresoras y su consecuencia jurídica.

A su turno, como parte integrante de la normatividad del sector de las telecomunicaciones se dispuso una reglamentación para la protección de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones contenido en la Resolución CRC 3066 de 2011 “por la cual se establece el Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comuni caciones”, que buscaba en su momento no solo regular las relaciones surgidas en virtud del ofrecimiento y prestación de los servicios de telecomunicaciones, entre los suscriptores y/o usuarios y los proveedores de las redes y servicios de telecomunicaciones del Estado, sino también brindar una especial protección a esos usuarios, de conformidad con el mandato constitucional establecido en los artículos 334 y 365 superiores, para lo cual consagró toda una relación de derechos y garantías que deben brindar lo s proveedores del servicio, las obligaciones de los usuarios, las condiciones del servicio prestado, entre otras.

en los artículos 334 y 365 superiores, para lo cual consagró toda una relación de derechos y garantías que deben brindar lo s proveedores del servicio, las obligaciones de los usuarios, las condiciones del servicio prestado, entre otras.

3.4.2. Análisis del caso en concreto 3.4.2.1 De la falsa motivación Colombia Telecomunicaciones S.A. ha sido enfática en señalar que contrario a lo señalado por la Superintendencia de Industria y Comercio, no es cierto que aquella hubiese cometido una infracción que ameritara una sanción, dado que las solicitudes elevadas por la usuaria de la prestadora de servicios correspondían a un derecho de petición de información y al reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, por ende las determinaciones adoptadas por la sociedad para dar respuesta a sus requerimientos no eran susceptibles de ningún recurso legal.

No obstante lo anterior, el a quo consideró que no le asistía la razón dado que la quejosa no solo manifestó l o indicado por la demandante , sino que hizo referencia las falencias en la calidad de la atención, problemas con la facturación y suspensión del servicio, por ende si era su obligación informar la procedencia de los medios de impugnación (reposición y apelación)

En ese orden de ideas, t eniendo en cuenta la imputación fáctica y jurídica realizada por la Superintendencia de Industria y Comercio en contra del demandante, esto es, el desconocimiento de los artículos 54 y 64-12 de la Ley 1341 de 2009, artículos 47.2 y 49 de la Resolución CRC 3066 de 2011, la Sala se permite transcribir las disposiciones que la entidad consideró como vulneradas. Veamos:

Ley 1341 de 2009, artículos 47.2 y 49 de la Resolución CRC 3066 de 2011, la Sala se permite transcribir las disposiciones que la entidad consideró como vulneradas. Veamos: “ARTÍCULO 54. RECURSOS. Proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el proveedor de servicios. ElExp. 11001333400620180041401

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recurso de apelación lo resolverá la a utoridad que ejerza inspección, vigilancia y control en materia de usuarios. Las solicitudes de los usuarios, así como los recursos de reposición y apelación, deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor , o su interposición o recibo en la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control, respectivamente. Este término podrá ampliarse por uno igual para la práctica de pruebas, de ser necesarias, previa motivación. Transcurrido dicho término, sin que se hubiere resuelto la solicitud o el recurso de reposición por parte del proveedor, operará de pleno derecho el silencio administrativo positivo y se entenderá que la solicitud, reclamación o recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario. El recurso de apelación, en los casos que proceda de conformidad con la ley, será presentado de manera subsidiaria y simultánea al de reposición, a fin que, si la decisión

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