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TA CUN - 11001-33-34-006-2018-00420-01-(13-06-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2018-00420-01-(13-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-34-006-2018-00420-01

Demandante: ALEXANDER RODRÍGUEZ SOACHA Y OTROS

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE GRUPO – APELACIÓN DE AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 14 de enero de 2019 proferido por el

Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo (acción de grupo), por caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Mediante escrito radicado el 26 de noviembre de 2018 ante la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativo del Circuito de Bogotá, los señores Alexander Rodríguez Soacha, Álvaro Hernando Bojacá Intencipa, Álvaro Quiroga Barbosa, Álvaro Rodríguez, Amparo Najar Cuervo, Ana Hortencia Galindo Galindo, Ana Ligia Gómez Gutiérrez, Ana Sofía Tiusaba de Contreras, Ángela Latorre Contreras, Bertha Quiroga

Cuervo, Ana Hortencia Galindo Galindo, Ana Ligia Gómez Gutiérrez, Ana Sofía Tiusaba de Contreras, Ángela Latorre Contreras, Bertha Quiroga Najar, Blanca Cecilia Plazas, Blanca Flor Galindo Galindo, Campo Elías Molina Moreno, Carlos Alberto Puerta Puerta, Carlos Humberto Herrera Rodríguez, Carmen Herrera Portes, Carmen Rosa Muñoz, Clara Inés Latorre Contreras, Claudia Inés Vernaza Duitama, Delfina Vernaza Duitama, Edgar Barragán Bohórquez, Eduardo Vargas Fresneda, Flor Alicia HernándezExpediente No. 11001-33-34-006-2018-00420-01

Actor: Alexander Rodríguez Soacha y Otros

Acción de Grupo – Apelación Auto Tacha, Flor María Camargo Méndez, Carlos Julio Henao Ramírez, John Eduardo Ubayan Camargo, Freddy Alexander Amaya Duitama, Gabriel Bustamante Chacón, Gilberto Vélez Villa, Gloria Nelly Bohórquez, Gloria Yaneth Contreras Tiusaba, Guillermo Amaya, Gustavo de Jesús Escudero Raigoza, Gustavo Prieto Albornoz, Gustavo Torres Nuban, Halison Yamile Hernández Duitama, Hénry Alberto Buritica Gómez, Henry Rosas, Hermencia Beltrán Pinzón, Herminso Tovar Capera, Jorge Hernando Puerta Puerta, Jorge William Mejía, Jorgilio Antonio Campuzano Avendaño, José Benigno Intencipa Intencipa, José Daniel Itencipa Itencipa, José Fernando Ramírez Orjuela, José Joaquín Hernández Cagua, Juan Anselmo Balaguera

Puerta, Jorge William Mejía, Jorgilio Antonio Campuzano Avendaño, José Benigno Intencipa Intencipa, José Daniel Itencipa Itencipa, José Fernando Ramírez Orjuela, José Joaquín Hernández Cagua, Juan Anselmo Balaguera Manrique, Julia Esther Corredor Corredor, Juvenal Patiño López, Luis Alberto Vélez Jiménez, Luis Gonzalo Melo Pérez, Luz Dary Prieto Preciado, Luz Esperanza Huérfano Alejo, Luz Mery Latorre Contreras, Luz Myriam Borda Duitama, Luz Nelly Herrera Baquero, Luz Stella Calcetero Ángel, María Cenaida Galindo Galindo, María Angélica Avendaño Romero, María de Jesús Rincón Rodríguez, María del Carmen Rincón Bayona, María del Carmen Vernaza Duitama, María Elena Avendaño de Hernández, María Elisa Vargas de Tunjuelo, María Epimenia González de Garzón, María Esther Ramírez Hernández, María Gerónima Hernández de Ramírez, María Lucila Corredor Beltrán, María Mercedes Bermúdez Avendaño, María Mercedes Latorre Contreras, María Onofre Corredor Beltrán, María Rosa Duitama de Amaya, María Ruby Contreras Tiusaba, María Teodolinda Galindo Galindo, Martha Dolores Contreras de Rueda, Mercedes Rojas López, Miguel Ángel Quiroga Barbosa, Miryam Rodríguez Pardo, Moisés Márquez Ramírez, Pedro Fidel Molina Moreno, Rafael Rondón Trujillo, Ricardo Barrios, Rigoberto Rondón Muñoz, Rocío Pérez Cruz, Rosalía Prieto Suesca, Rosana Morales

Fidel Molina Moreno, Rafael Rondón Trujillo, Ricardo Barrios, Rigoberto Rondón Muñoz, Rocío Pérez Cruz, Rosalía Prieto Suesca, Rosana Morales Poveda, Rubén Darío Quiroga Barbosa, Ruby Margarita Amaya Duitama, Ruth Pinilla Martínez, Sandra Liliana Quintero Bohórquez, Santiago Buritica Morales, Santos Rojas López, Stella Isabel Duitama Bohórquez, Teofilde Sánchez Merchán, Tito Julio Quiroga Barbosa, Úrsula Pérez Dueñas, Luis Eliecer Quiroga Peña, Virgelina Gómez Gutiérrez, Walter Holguín Gutiérrez, Yaneth Quiroga Najar y Yazmín Quintero Bohórquez, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo (acción de grupo) en contra del Distrito Capital - Alcaldía Local de Santa Fe y Fondo 2Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00420-01

Actor: Alexander Rodríguez Soacha y Otros

Acción de Grupo – Apelación Auto de Desarrollo Local de Santa Fe (fls. 174 a 196 cdno. no. 1), con el fin de que se declaren las siguientes pretensiones:

“1. PRETENSIONES

DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Se declare que EL DISTRITO CAPITAL y sus entidades ALCALDÍA LOCAL DE SANTA FE y EL FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE LA LOCALIDAD TERCERA , son solidariamente responsables de la vulneración a los derechos colectivos con ocasión de los hechos que derivan en la presentación de la presente demanda Constitucional y que paso a enunciar

así:

LOCALIDAD TERCERA , son solidariamente responsables de la vulneración a los derechos colectivos con ocasión de los hechos que derivan en la presentación de la presente demanda Constitucional y que paso a enunciar así: 1.1 La moral administrativa al ejercer la función pública en forma contraria a los postulados de la transparencia, verdad y buena fe defraudando la confianza de los actores al incumplírseles los compromisos pactados desde 1997 hasta la fecha e ir con su conducta en detrimento del patrimonio de los accionantes. 1.2. La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes , en especial de los afectados con las obras de interés general que bajo la anuencia de los demandados fueron olvidados por más de seis años de protección, rápida, eficaz y efectiva hasta ser desalojados por la fuerza deprimiendo aún más su calidad de vida. 1.3. Los derechos de los consumidores o usuarios al ser los accionantes víctimas de comunicaciones y respuestas engañosas para perjudicar su patrimonio.

2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se CONDENE a los demandados EL DISTRITO CAPITAL, ALCALDÍA LOCAL DE SANTA FE y FONDO DE DESARROLLO LOCAL para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia procedan a: Indemnizar a todos y cada uno de mis poderdantes respecto de los

FONDO DE DESARROLLO LOCAL para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia procedan a: Indemnizar a todos y cada uno de mis poderdantes respecto de los perjuicios que se tasen mediante dictamen pericial, respecto de los siguientes aspectos: 2.1 A TÍTULO DE DAÑO MATERIAL (DAÑO EMERGENTE) 2.1.1. Solicito al Señor Juez se sirva DECLARAR que las entidades demandadas deben pagar a cada uno de los accionantes, el valor promedio de productos perecederos que dejaron de vender entre (sic) desde el 14 de mayo de 1997 hasta el 4 de Abril de 2003, teniendo en cuenta los gastos de inversión de tal actividad económica y venta real o efectiva, aplicando la fluctuación o variación mensual de la canasta familiar para Bogotá. Estas sumas de dinero serán tasadas por el perito en el dictamen solicitado como prueba. 2.1.2. Solicito al Señor Juez se sirva DECLARAR que las entidades demandadas deben pagar a cada uno de los accionantes, los gastos de arrendamiento en que han incurrido a partir de la fecha del desalojo, es decir desde el 4 de Abril de 2003 hasta la fecha actual, valor de arrendamiento de un local comercial en condiciones dignas de trabajo y cuyo valor se deberá calcular para un sector donde trabajaban antes del desalojo. 2.1.3. Solicito al Señor Juez se sirva DECLARAR que las entidades

arrendamiento de un local comercial en condiciones dignas de trabajo y cuyo valor se deberá calcular para un sector donde trabajaban antes del desalojo. 2.1.3. Solicito al Señor Juez se sirva DECLARAR que las entidades demandadas deben pagar a cada uno de los accionantes, los gastos de mantenimiento, vigilancia, agua potable y demás que medianamente se puedan generar en un predio del centro de Bogotá, con capacidad para 150 3Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00420-01

Actor: Alexander Rodríguez Soacha y Otros Acción de Grupo – Apelación Auto puestos o cubículos de venta de productos perecederos de la canasta familiar (tubérculos, frutas, verduras etc), valor que se deberá calcular desde el 14 de mayo de 1997 hasta el 4 de Abril de 2003. 2.1.4. Solicito al Señor Juez se sirva DECLARAR que las entidades demandadas deben pagar a todo el grupo de accionantes, el valor equivalente y necesario para la adquisición de un predio similar al que se identifica con matricula inmobiliaria 50C-1082107 (840,00 m2) y que fue materia de donación por parte del propietario al Fondo de Desarrollo Local de Santafé. 2.1.5. Solicito al Señor Juez se sirva DECLARAR que todas las sumas de dinero que las entidades demandadas deben pagar a cada uno de los accionantes, deberán ser indexados con sus respectivos intereses.

2.2. A TÍTULO DE LUCRO CESANTE :

dinero que las entidades demandadas deben pagar a cada uno de los accionantes, deberán ser indexados con sus respectivos intereses. 2.2. A TÍTULO DE LUCRO CESANTE : Solicito al Señor Juez se sirva DECLARAR que las entidades demandadas deben pagar a cada uno de los accionantes, el valor de los perjuicios que han irrigado por el no disfrute y carencia de una plaza de mercado que cumpla las normas sanitarias, pago de administración, vigilancia, adecuación, mantenimiento y servicios públicos domiciliarios, valores que deberán ser tasados por el perito avaluador designado para tal fin. Solicito al Señor Juez se sirva DECLARAR que la condena respectiva será actualizada con el reconocimiento de los intereses legales desde la fecha de presentada esta demanda hasta el momento de que quede en firme la sentencia que acoja las pretensiones. Solicito al Señor Juez se sirva DECLARAR que los anteriores valores serán indexados al momento de su pago. 2.3. A TÍTULO DE PERJUICIOS MORALES : Solicito al Señor Juez se sirva DECLARAR y/o CONDENAR que las entidades demandadas deben pagar a cada uno de los accionantes, de manera solidaria a título de Perjuicios MORALES, la suma equivalente en moneda

nacional de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES para cada uno de los accionantes.” (fls. 174 y 175 cdno. no. 1 – Mayúsculas, negrillas y subrayado sostenidas del texto original) . En esos términos, como fundamento fáctico de las pretensiones la parte

VIGENTES para cada uno de los accionantes.” (fls. 174 y 175 cdno. no. 1 – Mayúsculas, negrillas y subrayado sostenidas del texto original) . En esos términos, como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora señala, en síntesis, lo siguiente: Informan que ejercían su actividad comercial de ventas ambulantes en el andén de la Calle 9, entre Carreras 11 y 12, en pleno centro de la ciudad, agrupados dentro del "Sindicato de Vivanderos Independientes de Bogotá”, reconocidos como Persona Jurídica Gremial y Cívica mediante la Resolución 03362 de 1979. Participan que, en virtud de la Querella No. 7213 de 2000, la Alcaldía Local, a través de la Inspección Tercera "D" de Policía, ordenó la entrega del espacio público que venía siendo ocupado por los vendedores informales agrupados en el espacio público, es decir, en los andenes de la Carrera 11 entre Calles 9 y 10, y los de las Calles 9 y 11, incluyendo el sector de la Carrera 10ª. 4Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00420-01

Actor: Alexander Rodríguez Soacha y Otros Acción de Grupo – Apelación Auto Comunican que, desde el año 1997, le han pedido a los entes de control no ser desalojados hasta tanto no se les garantice una plaza definitiva que se ajuste a sus necesidades en procura del derecho constitucional al trabajo y a la igualdad.

Informan que para remediar el problema social, la Alcaldía Local de

no ser desalojados hasta tanto no se les garantice una plaza definitiva que se ajuste a sus necesidades en procura del derecho constitucional al trabajo y a la igualdad. Informan que para remediar el problema social, la Alcaldía Local de Santa Fe, en asocio de los entes de control (Personería Delegada, Defensoría del Pueblo, entre otros), el día 28 de abril de 1997, firmaron con los representantes de los Vivanderos de aquel entonces un Acta de Compromiso con el objetivo de que al desocupar voluntariamente el espacio público (sin intervención de la fuerza pública) se les construiría una plaza de mercado con las normas urbanísticas, higiénicas y técnicas del caso. Concretamente el señor Alcalde Local les propuso que se trasladaran a un terreno el cual se había tomado en arrendamiento muy cercano al lugar de la invasión, y que lo hacían en forma provisional mientras se les construía y entregaba de manera definitiva las instalaciones, que en esa época se encontraba en obra en un lote de terreno que al efecto le había sido donado a la Alcaldía Local de Santafé a través de su Fondo de Desarrollo Local con esa específica finalidad. No obstante, aseguran que, llegaron a un inmueble que sería objeto de expropiación. Aducen que fue un compromiso ineludible de la administración local, en cabeza de su Alcalde, la construcción de la plaza y adecuar un lote de

objeto de expropiación. Aducen que fue un compromiso ineludible de la administración local, en cabeza de su Alcalde, la construcción de la plaza y adecuar un lote de carácter provisional donde pudieran ejercer su comercio , hasta el punto de garantizar el pago de celaduría, arrendamiento, baños, sitio para basuras, tanques y posetas de agua para el lavado de tubérculos, cosa que nunca se cumplió. Informan que el Fondo de Desarrollo Local de Santa Fe vendió el predio que fuera recibido en donación , puesto que, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU había efectuado oferta de compra para la ejecución del "Proyecto Tercer Milenio" , es decir, que para el predio ya se tenía una destinación para Parque y no para plaza de 5Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00420-01

Actor: Alexander Rodríguez Soacha y Otros Acción de Grupo – Apelación Auto mercado. Mientras tanto, los vendedores ubicados provisionalmente en las peores condiciones en el lote provisional en el que permanecieron más de 6 años fueron obligados a desalojarlo con ocasión de una diligencia de entrega anticipada dentro del proceso de expropiación No. 01-883, el cual cursó en el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, cuyo demandante es el IDU contra Rosa María Penagos de Russi y Luis

Alejandro Russi Rodríguez. Aseguran que, con el desalojo, el sueño de estar establecidos en su propia plaza de mercado quedó destruido , debido a la constante negligencia, desorden, falta de moral administrativa y de coordinación

Alejandro Russi Rodríguez. Aseguran que, con el desalojo, el sueño de estar establecidos en su propia plaza de mercado quedó destruido , debido a la constante negligencia, desorden, falta de moral administrativa y de coordinación de los entes públicos, pues, ello conllevó a que el compromiso se convirtiera en una burla, ya que nada de lo contenido en el acuerdo o acta se cumplió. Indican que la diligencia de entrega del predio por parte del juzgado a la entidad demandante se realizó el día 4 de abril de

2003. Así, el inmueble de la Calle 9 No. 11-17/21/23/27/29/33/39 fue objeto de expropiación por parte del IDU, logrando, luego de dos diligencias, la desocupación de los vendedores con la pérdida de su trabajo y mercancías, después de haber permanecido por espacio de 6 años en dicho inmueble.

Aseguran que todo ese sector fue objeto de expropiaciones judiciales por parte del Distrito en cabeza del IDU para demoler los inmuebles existentes y permitir la construcción del Parque Tercer Milenio, zona verde que si bien es cierto, fuera de acabar con la zona del cartucho para transferirla a otras localidades de Bogotá, terminó con una actividad comercial de la cual el Distrito patrocinó y reubicó por espacio de más de 6 años sin garantizarles un sitio digno de ejercicio de su actividad laboral y ahora en la calle con la pérdida de sus mercancías y capital de trabajo. Señalan que quedaron en la calle y sin ningún tipo de ayuda económica

de más de 6 años sin garantizarles un sitio digno de ejercicio de su actividad laboral y ahora en la calle con la pérdida de sus mercancías y capital de trabajo. Señalan que quedaron en la calle y sin ningún tipo de ayuda económica muy a pesar de que la administración distrital construyó una "mini plaza de mercado" para tratar de mitigar el impacto social causado con el 6Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00420-01

Actor: Alexander Rodríguez Soacha y Otros Acción de Grupo – Apelación Auto desalojo, dentro de esa solución ofrecida por el Fondo de Ventas Populares, se planteó la adjudicación de puestos de trabajo o de ventas, bajo la modalidad de arriendo y dentro de los cuales los vendedores tendrían que asumir los costos directos de operación de dicho predio.

Anuncian que el supermercado que surgió en reemplazo de la Plaza de Mercado, actualmente ubicado en la Calle 17 No. 4-65, fue entregado a unos pocos vendedores ambulantes, pero no a los aquí demandantes, razón por la cual, muchos actualmente siguen ejerciendo la venta ambulante y sin apoyo del gobierno. Advierten que, desde el año 2000, algunos de los integrantes del grupo actor (no todos) fueron objeto del pago de unas compensaciones pecuniarias por parte del IDU, ello en desarrollo del Acuerdo 10 del 2000 y de la Resolución 1384 del 2000, actos administrativos creados para mitigar el impacto social que las obras públicas de la construcción del Parque Tercer Milenio conllevaban. Sin embargo, al no ser una

2000 y de la Resolución 1384 del 2000, actos administrativos creados para mitigar el impacto social que las obras públicas de la construcción del Parque Tercer Milenio conllevaban. Sin embargo, al no ser una solución de fondo que remediara la actividad del comercio informal o permitiera entrar al mercado laboral para los aquí actores, conllevó a que siguieran ocupando la plaza provisional en aras de buscar el sustento diario. Aseguran que el Distrito no se ha tomado la molestia de resarcir los daños y perjuicios causados en los más de 6 años en que los dejaron en el olvido en un inmueble donde se habían comprometido a sufragar sus gastos de celaduría, mantenimiento, sanidad y demás, gastos que fueron los mismos demandantes los que pagaron tales valores para permitir en medio de la marginalidad sobrevivir para prodigar un sustento a sus familias. Finalmente, aducen que, han decidido promover la presente acción de grupo para que se cuantifiquen los perjuicios a efectos de ser indemnizados, teniendo en cuenta que para el caso se trata de un daño continuo y por ende, la presente acción se propone con base en la teoría del daño continuo. 7Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00420-01

Actor: Alexander Rodríguez Soacha y Otros

Acción de Grupo – Apelación Auto

2. Reparto y conocimiento de la demanda.

Una vez efectuado el reparto del asunto, le correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (fl.

Acción de Grupo – Apelación Auto

2. Reparto y conocimiento de la demanda.

Una vez efectuado el reparto del asunto, le correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (fl. 197 cdno. no. 1), despacho judicial que, mediante proveído del 14 de enero de 2019, dispuso rechazar la demanda de la referencia por caducidad del medio de control (fls. 199 a 204 vtos. ibídem).

3. La providencia objeto del recurso.

Por auto del 14 de enero de 2019, el juez de primera instancia, dispuso: “RESUELVE: PRIMERO. Rechazar la demanda que en ejercicio del medio de control de los perjuicios causados a un grupo fue presentada por el señor Alexander Rodríguez Soacha y otros a través de apoderado, con base en las razones expuestas en la parte motiva. (…) TERCERO: Ejecutoriada esta providencia por Secretaría, devolver los anexos a la interesada sin necesidad de desglose y dejar las constancias de ley.” (fl. 204 vto. cdno. no. 1 - Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original). Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia, fueron, en síntesis, los siguientes: Precisa que la norma aplicable para establecer la caducidad de la acción es el literal h) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 20114), de conformidad con la cual, el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo sólo puede presentarse

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 20114), de conformidad con la cual, el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo sólo puede presentarse dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Destaca que el presunto daño causado a los vendedores de la Plaza Santa Inés proviene del desalojo del inmueble ubicado en la calle 9 No. 11-17 después de que fueron reubicados temporalmente entre el 14 de mayo de 1997 hasta el 4 de abril de 2003. Por lo que, el presunto daño alegado solamente se pudo constituir en el momento en que fueron privados del ejercicio del trabajo que desarrollaban informalmente en un espacio en forma provisional - 4 de abril de 2003 -, habida cuenta que, a partir de ese momento se conoció de la existencia del posible perjuicio 8Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00420-01

Actor: Alexander Rodríguez Soacha y Otros Acción de Grupo – Apelación Auto porque ya no podrían comercializar sus productos en ese lugar y, por lo mismo, en ese instante surgió la posibilidad de ejercer la acción por quienes se consideraran afectados con la decisión adoptada por la administración.

Así, concluye que la afectación a su derecho se consolidó el 4 de abril de 2003, por tanto, el medio de control (acción de grupo) debió interponerse antes del 5 abril de 2005, puesto que, el hecho de ser desalojados de un lugar temporal para ejercer la actividad informal de comercio, se presentó en un tiempo exacto y, a partir de ahí, debía efectuarse el conteo de los dos años para establecer la existencia de la

desalojados de un lugar temporal para ejercer la actividad informal de comercio, se presentó en un tiempo exacto y, a partir de ahí, debía efectuarse el conteo de los dos años para establecer la existencia de la caducidad del medio de control, como lo establece el literal h) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante, al haberse presentado la demanda el 26 de noviembre de 2018, después de 15 años de ese evento, fenómeno de la caducidad se configuró.

3. El recurso de apelación.

Mediante escrito del 18 de enero de 2019 (fls. 207 a 214 cdno. no. 1), el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el referido auto del 14 de enero de 2019, a fin de que el mismo sea revocado, y en su lugar, se permita tramitar la demanda de la referencia dejando la controversia sobre la caducidad de las acción para la sentencia o un análisis más riguroso de los hechos generadores del perjuicio, apelación que fue concedida por el a quo por auto del 25 de enero de 2019 (fls. 216 y 217 vto. ibídem). Las razones de la apelación. La parte actora sustentó el recurso de apelación, con apoyo, en síntesis, en lo siguiente: Aduce que, contrario a lo señalado por el a quo , la caducidad de la acción que nos ocupa no se debe contabilizar del modo aducido por el Consejo de Estado en la jurisprudencia citada en la providencia impugnada, sino conforme a los lineamientos de la Corte Suprema de

acción que nos ocupa no se debe contabilizar del modo aducido por el Consejo de Estado en la jurisprudencia citada en la providencia impugnada, sino conforme a los lineamientos de la Corte Suprema de 9Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00420-01

Actor: Alexander Rodríguez Soacha y Otros Acción de Grupo – Apelación Auto Justicia y conforme a los pronunciamientos que la Corte Constitucional ha realizado sobre esta materia, para que prevalezca el derecho sustancial sobre el formal, y los principios hermenéuticos derivados de la Constitución.

Recordó las dos hipótesis que ha manejado jurisprudencialmente de la Sección Tercera del Consejo de Estado para determinar cuándo debe empezar a contabilizarse el término de caducidad de las acciones de grupo: (1) si la producción del daño es instantánea, aunque sus efectos se extiendan en el tiempo, el término para presentar la demanda empieza a correr desde la causación del daño, y (2) cuando la acción u omisión y el daño mismo se prolongan en el tiempo debe tenerse en cuenta la cesación de los efectos vulnerantes para iniciar el conteo del término de caducidad. Así, asegura que para comenzar a contar el término de caducidad en la primera hipótesis, traída a colación por la Ley 472 de 1998, se requiere de un solo hecho y momento, en tanto que, en la segunda, se trata de una acción que permanece. No obstante, arguye que, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tras analizar una acción de grupo contra un particular,

una acción que permanece. No obstante, arguye que, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tras analizar una acción de grupo contra un particular, señaló mediante sentencia, que la interpretación del artículo 47 de la Ley 472 de 1998 trae consigo dos elementos sustanciales para el cómputo de la caducidad: (i) la fecha de causación de perjuicio y (ii) la fecha en que cesa el hecho generador de la afectación. Conforme a lo anterior, aduce que esta nueva postura jurisprudencial establece que la fecha de causación del perjuicio está relacionada con el daño, mientras que la fecha en que cesa el hecho generador de la afectación tiene que ver con la conducta que lo produce u ocasiona. Pero además, la Corte indicó que cuando la norma se refiere a la fecha en que se causó el daño, no se alude a la ocurrencia del hecho que lo genera, sino al momento en el que se consolidó el daño, independientemente del tiempo transcurrido para ello; pero además, que "la acción vulnerante causante del mismo", contenida en el artículo 10Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00420-01

Actor: Alexander Rodríguez Soacha y Otros Acción de Grupo – Apelación Auto 47, identifica la conducta dañosa desarrollada por la persona señalada como responsable, ya sea una acción o una omisión y de que la misma se haya ejecutado en un solo momento o de forma extendida en el tiempo. De otra parte, estableció la diferencia entre daño instantáneo, daño diferido y daño continuo, es decir, precisó la existencia de tres

se haya ejecutado en un solo momento o de forma extendida en el tiempo. De otra parte, estableció la diferencia entre daño instantáneo, daño diferido y daño continuo, es decir, precisó la existencia de tres diferentes modalidades de "daño" y, por ende, tres formas distintas de efectuar el cómputo del tiempo a fin de establecer la caducidad de la acción. Precisa que, para el caso que nos ocupa, contrario a lo interpretado por el a quo, el perjuicio no consiste en la afectación por no disponer de un sitio de trabajo ni mucho menos en el desalojo acontecido el día 4 de abril de 2003, sino que por el contrario, se trató del incumplimiento frente al compromiso de reubicación y la falta de verificación de la continuidad en el trabajo por parte de las personas desalojadas. Precisa que el daño se viene causando desde que los demandantes fueron reubicados provisionalmente en un lote de terreno particular que nunca cumplió los requisitos mínimos de urbanismo, salubridad y segundad desde 1997 hasta el año 2003, sin que hasta la fecha se les haya dotado del lugar definitivo para su actividad comercial como tampoco indemnizado por el estancamiento y perjuicios sufridos dadas las condiciones de precariedad con que fueron instalados provisionalmente. Sostiene que el daño no es de ejecución instantánea sino de tracto sucesivo, con el agravante en que no ha cesado la acción vulnerante causante del mismo. Menciona que buscan proteger los derechos colectivos de los vendedores ambulantes, logrando para ellos, mediante mecanismos idóneos de

causante del mismo. Menciona que buscan proteger los derechos colectivos de los vendedores ambulantes, logrando para ellos, mediante mecanismos idóneos de concertación, sitios óptimos de reubicación y acompañamiento para el ejercicio de su actividad económica. Por lo que, no solo se pretende buscar la declaratoria de responsabilidad frente al incumplimiento de los compromisos que el Distrito asumió de manera puntual con los Vivanderos, sino que también pretenden obtener una indemnización 11Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00420-01

Actor: Alexander Rodríguez Soacha y Otros Acción de Grupo – Apelación Auto justa que resarza los verdaderos perjuicios de la marginalidad a la que fueron sometidos por más de seis años en un lote de carácter provisional e igualmente el perjuicio causado hasta la fecha si a partir de que fueron desalojados de dicho lote hubieran sido reubicados en lugares adecuados para el comercio de productos perecederos.

Insiste en que el cómputo para la caducidad de la presente acción constitucional no debe contarse como si el hecho generador fuese el desalojo (2003), sino que se trata de una omisión en la reubicación de los vendedores ambulantes de la Plaza Santa Inés. Si se toma como punto de partida el año 2003, momento del desalojo, también habría que traer a colación la fe

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