TA CUN - 11001-33-34-006-2018-00436-01-(11-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2018-00436-01-(11-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 11001-33-34-006-2018-00436-01
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
BOGOTÁ S.A ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A ESP contra la sentencia proferida en la audiencia inicial realizada el 28 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fls. 140 a 153 cdno. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“FALLA
PRIMERO.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda promovida por la sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá-ETB S.A ESP., por las razones expuestas.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.
TERCERO.-En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor en el sistema Siglo XXI y la devolución de remanentes a que haya lugar.
LA ANTERIOR DECISIÓN SE NOTIFICA EN ESTRADOS
TERCERO.-En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor en el sistema Siglo XXI y la devolución de remanentes a que haya lugar.
LA ANTERIOR DECISIÓN SE NOTIFICA EN ESTRADOS
(fl. 152 vlto. cdno. no. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).Expediente No. 110013334006201800436-01
Actor: Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 7 de diciembre de 2018 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 1 a 25 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas:
“lPRETENSIONES.
Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:
- La Resolución No. 62007 del 29 de septiembre de 2017 por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, impuso sanción pecuniaria a la Empresa de Telecomunicaciones de
Bogotá ETB. S.A. ESP., por la suma de SETENTA MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CIENTO Q UINCE PESOS M/CTE ($70.083.115) equivalente a (95) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Bogotá ETB. S.A. ESP., por la suma de SETENTA MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CIENTO Q UINCE PESOS M/CTE ($70.083.115) equivalente a (95) salarios mínimos mensuales legales vigentes. • La Resolución 28321 del 26 de abril de 2018, por la cual se resolvió el Recurso de Reposición y concede el de apelación confirmando íntegramente la Resolución 62007 del 29 de septiembre de 2017 contentiva de la sanción pecuniaria. • La Resolución 57050 del 10 de agosto de 2018, por la cual se Resolvió el Recurso de Apelación confirmando la Resolución sanción 62007 del 29 de septiembre de 2017 la que a su vez fue confirmada por la Resolución 28321 del 26 de abril de 2018. • Que como consecuencia de las anterio res declaraciones de nulidad y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO el juez ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, reintegrar a ETB S.A ESP., la suma de SETENTA MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CIENTO QUINCE PESOS M/CTE ($70.083115) equivalente a (95) salarios mínimos mensuales legales vigentes… • A título de restablecimiento del derecho se ordene devolver a ETB S.A. ESP., el pago efectuado por la suma de ($70.083.115) y debidamente indexado a la fecha de hacer efectiva la devolución de lo pagado. • Que el juez ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA. • La condena respectiva sea actualizada, aplicando los ajustes del
devolución de lo pagado. • Que el juez ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA. • La condena respectiva sea actualizada, aplicando los ajustes del valor (indexación) desde la fecha en que ETB S.A ESP pagó a favor de la Su perintendencia de Industria y Comercio, hasta a fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. (fl. 2 cdno. no. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
2. Hechos.
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso , en síntesis, lo siguiente:Expediente No. 110013334006201800436-01
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- Indica que, la Superintendencia de Industria y Comercio decidió iniciar una investigación administrativa mediante formulación de cargos con motivo de la denuncia presentada por el señor Luis Niño Alférez, por la presunta falta de atención a la petición del 3 de junio de 2016.
- Señala que, la E mpresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A ESP, presentó descargos contra la imputación fáctica y jurídica ante la entidad demandada.
- Informa que, la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución No. 62007 del 29 de septiembre de 2017 impuso una sanción a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A ESP por la suma de setenta millones ochenta y tres mil ciento quin ce pesos M/cte ($70.083.115)
Resolución No. 62007 del 29 de septiembre de 2017 impuso una sanción a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A ESP por la suma de setenta millones ochenta y tres mil ciento quin ce pesos M/cte ($70.083.115) equivalente a (95) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
- Anota que, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A ESP presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la Resolución No. 62007 del 29 de septiembre de 2017 que impuso la sanción.
- Participa que, la demandada a través de la Resolución No. 28321 del 26 de abril de 2018 resolvió el recurso de reposición confirmando íntegramente la Resolución No. 62007 del 29 de septiembre de 2017 contentiva de la multa impuesta.
- Agrega que la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución No. 57050 de 10 de agosto de 2018, resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución 62007 del 29 de septiembre de 2017 que a su vez fue confirmada por la Resolución No. 28321 del 26 de abril de
2018.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
El concepto de violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento, en síntesis, los siguientes cargos:
3.1 “Violación al debido proceso”
Adujo que, los actos administrativos demandados vulneran los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, que establecen como obligación asegurar aExpediente No. 110013334006201800436-01
3.1 “Violación al debido proceso”
Adujo que, los actos administrativos demandados vulneran los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, que establecen como obligación asegurar aExpediente No. 110013334006201800436-01
Actor: Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
4 los administrados el debido proceso con ocasión de las actuaciones administrativas que se surtan, en cada una de sus etapas procesales, de modo que el particular pueda ejercer su defensa, así como la garantía y el respeto a la garantía de la presunción de inocencia. El cumplimiento exige que las garantías al debido proceso para el administrado realmente se cumplan y sean consecuencia de una línea de comportamiento constante durante toda la actuación.
3.2. “Violación a la naturaleza jurídica del proceso sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio”
Señaló que la Ley 1341 de 2009 facultó a la Superintendencia de Industria y Comercio como entidad de control y vigilancia de manera ta xativa únicamente a lo que corresponde únicamente al título V Régimen Jurídico de Protección al Usuario en lo que se refiere a sus servicios de comunicaciones.
Advirtió que el régimen de infracciones contenido en el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 señala que la facultad sancionatoria está asignada al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, es decir que ni la ley, ni el re glamento le han asignado a la Superi ntendencia de Industria y Comercio facultad para sancionar o investigar por las infracciones referidas en la citada norma.
ley, ni el re glamento le han asignado a la Superi ntendencia de Industria y Comercio facultad para sancionar o investigar por las infracciones referidas en la citada norma.
3.3. “Violación del debido proceso por indebida formulación del pliego de cargos”
Indicó que en el pliego de cargos la entidad demandada en la imputación jurídica hace referencia a los artículos 54 y numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, así como de los artículos 49 y 50 de la Resolución No. 3066 de 2011.
Señaló que en el mencionado pliego de cargos la Superintendencia de Industria y Comercio hace referencia al título VI de la Ley 1341 de 2009 que corresponde al Régimen de Protección al Usuario previsto en el artículo 53 y a su vez pone de presente el artículo 64 numeral 12 de la citada ley.
Advirtió que la demandada desconoce que respecto de este numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, la Superintendencia de Industria y Comercio carece de competencia para sanci onar; teniendo en cuenta que,Expediente No. 110013334006201800436-01
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5 esta competencia está en cabeza del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como lo establece de manera taxativa el artículo 63 de la Ley 1341 de 2009.
Afirmó que si bien la Superintendencia de Industria y Comercio conforme al artículo 53 de la Ley 1341 de 2009 y sus normas reglamentarias en
artículo 63 de la Ley 1341 de 2009.
Afirmó que si bien la Superintendencia de Industria y Comercio conforme al artículo 53 de la Ley 1341 de 2009 y sus normas reglamentarias en concordancia con el numeral 3° del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011, puede sancionar a los prestadores de servicios de telecomunicaci ones que incumplan el régimen de protección de los usuarios, la actuación adelantada por la citada entidad está incursa en un vicio grave por cuanto carecía de las facultades para imponer la sanción a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A ESP.
Agregó que la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció que el pliego de cargos constituye una pieza fundamental y autónoma en el procedimiento administrativo sancionatorio, mediante el cual debió concretar con claridad a la Empresa de Te lecomunicaciones de Bogotá S.A E .S.P las disposiciones presuntamente infringidas y la sanción correspondiente, es decir, sin haber desconocido que el pliego de cargos debe cumplir una función necesaria para habilitar la decisión final.
Indicó que la Supe rintendencia de Industria y Comercio desde el inicio del proceso sancionatorio y posteriormente al imponer la resolución sancionatoria no cumplió a cabalidad con la exigencia del deber tipificación que recae sobre esa autoridad.
3.4. “Infracción por desc onocimiento del artículo 18 del CPACA derogado parcialmente por la Ley 1755 de 2015-Violación al derecho de defensa y al debido proceso”.
Señaló que la entidad demandada vulneró el artículo 18 de la Ley 1755 de
derogado parcialmente por la Ley 1755 de 2015-Violación al derecho de defensa y al debido proceso”.
Señaló que la entidad demandada vulneró el artículo 18 de la Ley 1755 de 2015 al no pronunciarse sobre el desistimiento presentado por el usuario y sin continuar con la investigación sin motivar la razón por la cual continuó con el proceso administrativo sancionador a pesar de haber existido por parte del usuario una clara e inequívoca manifestación de desistir del proceso y no esgrimió los motivos de interés público que justifiquen porque en el presente caso particular y concreto debía continuar con la inv estigación y la repercusión sobre el conglomerado social.Expediente No. 110013334006201800436-01
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Advirtió que el desistimiento presentado por la usuaria fue puesto en conocimiento de la demandada con antelación a la expedición de la resolución que resolvió el recurso de apelación, es decir, c on anterioridad a la terminación del proceso administrativo sancionatorio, el usuario manifestó expresamente ante la entidad demandada su voluntad de desistir del proceso de queja al encontrar que la Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB S.A ESP, procedió a atender a su favor su inconformidad.
La entidad demandada no debió desestimar el escrito de desistimiento de la usuaria so pena de incurrir en inaplicación del artículo 18 de la Ley 1755 de 2015, por lo que la infracción tipificada en la investigación se fundó con desconocimiento del derecho de audiencia y el derecho al debido proceso.
usuaria so pena de incurrir en inaplicación del artículo 18 de la Ley 1755 de 2015, por lo que la infracción tipificada en la investigación se fundó con desconocimiento del derecho de audiencia y el derecho al debido proceso.
Reiteró que la disposición contenida en el artículo 18 de la Ley 1755 de 2015, impone a la autoridad administrativa el deber de pronunciarse mediante la resolución motivada en la que explique el por qué en el caso hay razones de interés público para continuar de oficio el proceso administrativo, por lo que la entidad demandada antes de proferir la resolución mediante la cual impuso la sanción debió motivar las razones por las que decidió continuar con la investigación.
Anotó que en relación con la figura jurídica del desistimiento en casos similares el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ha pronunciado de manera reiterada, mediante sentencias de segunda instancia por lo que solicita se aplique y extienda dicha jurispr udencia al presente medio de control.
3.5 “Desconocimiento de la aplicación del precedente. Artículo 10 del C.P.A.C.A y de la confianza legitima consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política. Violación al principio de legalidad”
Advirtió que la entidad demandada al proferir la resolución sancionatoria desconoció el precedente administrativo que se encuentra establecido en el artículo 10 del CPACA contrastado con el principio de buena fe y de la confianza legítima que se encuentra consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política al cambiar la decisión de archivo de la investigación con fundamento en el desistimiento del usuario , para proceder a la sanciónExpediente No. 110013334006201800436-01
Constitución Política al cambiar la decisión de archivo de la investigación con fundamento en el desistimiento del usuario , para proceder a la sanciónExpediente No. 110013334006201800436-01
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7 pecuniaria, sin explicación alguna, a pesar de existir los mismos supuestos fácticos y jurídicos en procesos similare s, por lo que incurrió en falta de motivación del acto administrativo.
Agregó que las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por la infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo, por desconocimiento del artículo 18 de la Ley 1755 de 2015 como de la aplicación del precedente consagrado en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, del artículo 83 de la Constitución Política y el desconocimiento del derecho al debido proceso.
3.6. Indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción. Violación del principio de legalidad.
Indicó que al revisar los actos administrativos demandados y en particular la Resolución No. 62007 del 29 de septiembre de 2017, no se evidencia la falta de valoración de cada uno de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, en cuanto al criterio de gravedad de la falta se limitó a citar una jurisprudencia de la Corte Constitucional y no se observa una calificación objetiva de la conducta de la sancionada y al pretender valorar el criterio de la reincidencia desconoció que debía precisar cuando se incumplió
citar una jurisprudencia de la Corte Constitucional y no se observa una calificación objetiva de la conducta de la sancionada y al pretender valorar el criterio de la reincidencia desconoció que debía precisar cuando se incumplió indicando en la parte motiva de la decisión la existencia de pronunciamientos donde hay decisiones sancionatorias previas por par te de la autoridad administrativa que sanciona.
Anotó que la demandada desconoció lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 al no valorar los criterios allí definidos y no explicar la valoración de cada un o de ellos, omisión que de plano gene ra un vicio de nulidad por indebida y falsa imputación.
3.7 “Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción. Violación del principio de legalidad”.
Advirtió que la entidad demandada al analizar la conducta desplegada por la Empresa de Teléfonos de Bogotá S.A ESP desconoció el principio de proporcionalidad de la sanción al imponer una multa de 95 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues si bien, la Superintendencia de Industria y Comercio sostiene que la graduación de la sanción está atribuida a la ley y que obedece a una facultad discrecional esta no es absoluta.Expediente No. 110013334006201800436-01
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Señaló que la entidad demandada, no tuvo en cuenta los criterios de la dosimetría de la sanción, lo que derivó en una decisión sancionatoria
Apelación sentencia
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Señaló que la entidad demandada, no tuvo en cuenta los criterios de la dosimetría de la sanción, lo que derivó en una decisión sancionatoria desmesurada, porque dependió única y exclusivamente de la voluntad de la entidad demandada, autoridad que no tuvo ningún criterio que permitiera verificar la objetividad de la sanción.
4. Contestación de la demanda.
La Superintendencia de Industria y Comercio , por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda (fls. 109 a 132 cdno. no. 1) , solicitando que se denieguen las pretensiones y condenas solicitadas por la parte actora, con fundamento, en síntesis, bajo los siguientes planteamientos:
Explicó en cuanto a la competencia que el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999 estableció la competencia en materia de protección del consumidor de los servicios de telecomunicaciones, por lo que de la lectura de los artículos 18 y 22 de la Ley 1341 de 2009 no se traslada, modifica o deroga la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Respecto del cargo de violación al debido proceso por indebida formulación de cargos, desconocimiento de la aplicación del precedente artículo 10 del CPACA y de confianza legítima, violación al debido proceso y legalidad, defensa y tipicidad y desconocimie nto del artículo 18 ibidem, señaló que la entidad demandada respetó el debido proceso del demandante quien ejerció su derecho de defensa y contradicción, de igual manera los actos administrativos fueron fundamentados, sustentados y motivados, por lo que
entidad demandada respetó el debido proceso del demandante quien ejerció su derecho de defensa y contradicción, de igual manera los actos administrativos fueron fundamentados, sustentados y motivados, por lo que en ningún momento se vulneró su derecho de defensa y debido proceso.
Frente al desconocimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 83 de la Constitución Política, señaló que la entidad demandada es la facultada para salva guardar los derechos de los consumidores y en el presente asunto, se sancionó una clara y abierta violación a los derechos e interés del quejoso y se atentó en contra de los intereses públicos circunstancia por la cual la entidad demandada estabaExpediente No. 110013334006201800436-01
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9 facultada para continuar con la investigación administrativa, pese al desistimiento por parte del quejoso.
Agregó que cada ca so es p articular por lo que no puede el demandante pretender que porque en determinados asuntos se ordenó el archivo porque existía desistimiento no quiere decir que esa es la regla general para todos los casos, pues se advierte que efectivamente ameritaba continuar con la investigación.
Explicó que conforme a las facultades otorgadas por virtud del Decreto 4886 de 2012 se debe adelantar las correspondientes actuaciones administrativas con el fin de velar por el estricto cumplimiento de la Ley 1341 de 2009 y el Régimen integral de protección de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones, ya que dichas normas son de orde n público y por ende de obligatorio cumplimiento.
Régimen integral de protección de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones, ya que dichas normas son de orde n público y por ende de obligatorio cumplimiento.
Anotó que en la Resolución No 62007 de 2017, mediante la cual se impuso la sanción se especificó lo relacionado con el desistimiento del usuario y la favorabilidad a las pretensiones del usuario por lo que la entidad demandada no incurrió en ninguna vulneración en lo que tiene que ver con la formulación de cargos así como tampoco de la decisión de continuar con la investigación administrativa pese al desistimiento presentado.
Indicó que una cosa es que haya desistimiento y el mismo no se haya tenido en cuenta al mome nto de resolver el asunto y otra es que habiendo desistimiento el mismo no da lugar al archivo de la investigación y por ello se continua con la investigación administrativa haciéndose la respectiva motivación del caso tal como lo ordena el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011.
Respecto de los cargos de indebida tipificación por inobservancia de los criterios para la definición de la sanción y desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción, señaló que la entidad demandada hizo un juicioso y completo estudio del caso concreto y motivó los actos administrativos demandados conforme a la relación de causalidad entre los supuestos de hecho, el derecho aplicado y las decisiones adoptadas.Expediente No. 110013334006201800436-01
Actor: Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
10 Advirtió que, en lo relativo a la proporcionalidad de la sanción, el monto de
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
10 Advirtió que, en lo relativo a la proporcionalidad de la sanción, el monto de la misma atendió los criterios fijados en la Ley 1341 de 2009, en donde se consagra la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia y la proporcionalidad entre la falta y la sanción, criterios que fueron clara y ampliamente tenidos en cuenta al momento de tasar la sanción en tanto la transgresión es de tal magnitud, que tiene repercusiones constitucionales como lo son los derechos de un usuario o consumidor y el ordenamiento jurídico, por lo que la parte no puede señalar que la sanción impuesta fue desproporcionada y es mínima si se coteja con el valor máximo que la misma ley ha señalado, para este propósito , pues la suma de $70.0830115. oo equivalente a 95 SMLMV para la época, correspondiente al 1.5%, porcentaje muy por debajo del máximo (2000 SMLMV), permitido por el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.
5. La sentencia de primera instancia.
El Juzga do Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante providencia proferida en la audiencia inicial del 28 de octubre de 2019 (fls. 140 a 156 cdno. no. 1) , procedió a emitir la sentencia apelada denegando las pretensiones de la demanda con el sentido y alcance de las determinaciones ya trascritas en la parte inicial de esta providencia.
Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron , en síntesis, los siguientes:
las pretensiones de la demanda con el sentido y alcance de las determinaciones ya trascritas en la parte inicial de esta providencia.
Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron , en síntesis, los siguientes:
El a quo mencionó respecto del cargo de violación a la naturaleza jurídica del proceso sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio, que no resulta acertada la manifestación realizada por la sociedad demandante en el sentido de que la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentra facultad a única y exclusivamente para investigar a los proveedores de telecomunicaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de le Ley 1341 de 2009, como quiera que el mismo artículo 63 ibidem estipuló la posibilidad de que dicha facultad pudiera ser asignada a otra entidad, que en el presente caso fue la Superintendencia de Industria y Comercio.
El juez de primera instancia señaló que el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 enlista las infracciones y sanciones que puede imponer la SuperintendenciaExpediente No. 110013334006201800436-01
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11 de Industria y Comercio de acuerdo a sus funciones tratándose de protección a los usuarios de telecomunicaciones.
Frente a la violación del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011, numeral 3 el a quo indicó que, tratándose del régimen sancionatorio por violación de las disposiciones regulatorias de la prestación de los servicios en el sector de las
Frente a la violación del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011, numeral 3 el a quo indicó que, tratándose del régimen sancionatorio por violación de las disposiciones regulatorias de la prestación de los servicios en el sector de las telecomunicaciones, el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009 establece un procedimiento sancionatorio especial. El citado artículo regula o prevé en su numeral 1° dicho aspecto, indicando que el acto administrativo mediante el cual se formulen cargos, se deberá indicar la infracción y el plazo para presentar descargos.
Advirtió que revisado el contenido de la Resolución No. 14481 de 29 de marzo de 2017 mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio inició una investigación administrativa en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A ESP, el mencionado acto administrativo contiene los elementos a que se refiere el inciso segundo del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, así en los numerales 7 y 8.1 de dicha resolución se indicaron los hechos que dieron origen a la investigación y de todo el contenido de la resolución se desprende que es la sociedad investigada es la persona objeto de investigación y en el numeral 6 se hace expresa referencia a las disposiciones presuntamente vulneradas y en el numeral 8.2 se indican las sanciones procedentes.
Frente a la violación de la tipicidad el a quo indicó que de conformidad con la prueba documental que obra en el expediente, se encuentra acreditado que la Superintendencia de Industria y Comercio inició una investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A ESP señalando como conducta a
la prueba documental que obra en el expediente, se encuentra acreditado que la Superintendencia de Industria y Comercio inició una investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A ESP señalando como conducta a investigar la presunta no atención de la PQR presentada el 3 de junio de 2016 bajo el CUN 4347160002247602 y en el considerando no. 8 del mencionado acto administrativo, se realizó la imputación fáctica y jurídica.
Concluyó el juez de primera instancia que no se encuentra que exista una indebida formulación de cargos en los términos mencionados por la parte demandante, ya que la formulación de cargos realizada por la parte demandada cumple con los presupuestos previstos en el artículo 67 de la LeyExpediente No. 110013334006201800436-01
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12 1341 de 2009, encontrándose el acto debidamente motivado, con indicación de la infracción y del plazo para presentar descargos. Respecto del argumento relacionado con que a conducta por la cual se sanciona se enmarca en las supuestas normas infringidas, advirtió que no se puede pasar por alto que en el considerando SEXTO de la Resolución No. 14481 del 29 de marzo de 2017 se detallaron como normas aplicables al asunto concreto, el artículo 5 de la Ley 1341 de 2009 y los artículos 49 y 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011.
Anotó que en lo ateniente al artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, si bien dicho
de la Resolución CRC 3066 de 2011.
Anotó que en lo ateniente al artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, si bien dicho texto sugiere cierto grado de imprecisión, no debe perderse de vista que en el caso concreto la Superintendenc ia de Industria y Comercio se remitió en su imputación jurídica al artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y a los artículos 49 y 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011, normas de cuyo contenido se desprende que las solicitudes de los usuarios, así como de los re cursos de reposición y apelación deberán resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recibo del proveedor, siendo estas las normas en las que se materializa la infracción del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, por lo tanto, no es cierto que la entidad demandada haya desconocido el principi
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