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TA CUN - 11001-33-34-006-2018-00455-01-(22-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2018-00455-01-(22-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 11001-33-34-006-2018-00455-01

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BOGOTÁ SA ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA

Asunto: SANCIÓN POR NO ATENCIÓN INTEGRAL DE

PETICIONES – FALTA DE MATERIALIZACIÓN

OPORTUNA DE FAVORABILIDAD

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (recurso en audio contenido en el cd visible en el folio 229 cdno. ppal. no. 1 - grabación desde el minuto 2:05:05) en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial de 28 de octubre de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 191 a 200 vlto. ibidem) mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“F A L L A

PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda promovida por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB S.A E.S.P., atendiendo a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.

TERCERO: En firme ésta providencia, archívese el expediente

S.A E.S.P., atendiendo a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.

TERCERO: En firme ésta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor en el sistema Siglo XXI y procédase a la devolución de remanentes a que haya lugar .” (fl. 199 vlto. cdno.

ppal. no. 1 – mayúsculas y negrilla del original).Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00455-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito radicado el 14 de diciembre de 2018 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP (ETB SA ESP) actuando por intermedio de apoderada judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (fls. 1 a 25 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas:

“1. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

  • Resolución No. 73522 del 15 de noviembre de 2017 por la cual se impuso una sanción administrativa pecuniaria por la suma de

SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL

  • Resolución No. 73522 del 15 de noviembre de 2017 por la cual se impuso una sanción administrativa pecuniaria por la suma de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($73.771.700), equivalente a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
  • Resolución No. 23231 del 06 de febrero de 2018, por la cual se resuelve recurso de reposición y se concede el de apelación, confirmando la resolución No. 73522 del 15 de noviembre de 2017.
  • Resolución No. 69039 del 18 de septiembre de 2018, por el cual se resuelve el recurso de apelación confirmando la resolución 73522 del 15 de noviembre de 2017.

2. Que, como consecuencia de lo a nterior, se establezca el derecho de mi representada declarando que no hay lugar a la sanción pecuniaria contenida en el Artículo Primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 73522 del 15 de noviembre de 2017, que resolvió:

“ARTÍCULO PRIMERO: Impon er a la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP., identificada con Nit. 899.999.115, una sanción pecuniaria en favor de la Nación por la suma SETENTA (sic) Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($73.771.700), equi valentes a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, (…)., ordenando la devolución a ETB S.A. E.S.P., del

Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($73.771.700), equi valentes a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, (…)., ordenando la devolución a ETB S.A. E.S.P., del pago realizado de la mencionada sanción debidamente indexado.” (fl. 1 cdno. ppal. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

  1. Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio deExpediente No. 11001-33-34-006-2018-00455-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3 control de la referencia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá DC (fl. 93 cdno. ppal. no. 1).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:

  1. A través de la Resolución número 33763 de 31 de mayo de 2016 la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) inició una investigación administrativa en su contra y formuló luego pliego de cargos con motivo de la denuncia presentada por el señor Fernando Alfonso Puentes Amézquita en calidad de representante legal de l a sociedad N2 Global SAS por el hecho de que no se atendió en forma efectiva, integral y definitiva lo dispuesto en la decisión empresarial CUN no. 4347 -14-0003516352 de 25 de noviembre de

calidad de representante legal de l a sociedad N2 Global SAS por el hecho de que no se atendió en forma efectiva, integral y definitiva lo dispuesto en la decisión empresarial CUN no. 4347 -14-0003516352 de 25 de noviembre de 2014 en relación con la favorabilidad reconocida a la petición elev ada por esta consistente en el ofrecimiento de unos descuentos promocionales de unas líneas telefónicas.

  1. Presentó descargos frente a la imputación jurídica, sin embargo por medio de la Resolución no. 73522 de 15 de noviembre de 2017 la SIC le impuso una sanción de multa por el valor de $73`771.700 equivalente a (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes con el argumento de que ETB transgredió lo dispuesto en los numerales 53 y 64 de la Ley 1341 de 2009 y, los literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10 y el artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011.
  1. Mediante las Resoluciones nos. 23231 de 6 de febrero de 2018 y 69039 de 18 de septiembre de 2018 la SIC resolvió los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos, respectivamente, contra la anterior decisión en el sentido ambos de confirmar la sanción impuesta.Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00455-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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3. Los cargos de la demanda

Estimó como normas violadas los artículos 2, 29 y 209 de la Constitución

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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3. Los cargos de la demanda

Estimó como normas violadas los artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política, los artículos 18 y, 47 a 52 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 63 a 67 de la Ley 1341 de 2009 y, la Resolución no. 3066 de 2011 expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se fundó en los siguientes cinco (5) cargos:

3.1 Infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo – desconocimiento del artículo 18 del CPACA y violación del derecho fundamental del debido proceso y de defensa

  1. La SIC pretendió justificar la continuación de la investigación administrativa por motivos de interés público, no obstante no argumentó en realidad la razón por la cual continuó con el procedimiento sancionatorio a pesar de haber existido por parte de la usuaria una clara e inequívoca manifestación de desistimiento del proceso con antelación a la expedición del acto sancionatorio.
  1. La entidad demandada adoptó una posición arbitraria por no aceptar el desistimiento de la usuaria y a su vez desconoció lo previsto en el artículo 18 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo puesto que se debió motivar el acto acusado expresando las razones de interés público que la habilitaban para continuar con la investigación de manera oficiosa, sin embargo se omitió expresar esos motivos vulnerándose por lo tanto el debido proceso.

puesto que se debió motivar el acto acusado expresando las razones de interés público que la habilitaban para continuar con la investigación de manera oficiosa, sin embargo se omitió expresar esos motivos vulnerándose por lo tanto el debido proceso.

Aunado a lo anterior la SIC pretendió hacer uso de dicha facultad oficiosa al dar aplicación a un fallo de la Corte Constitucional, no obstante este no tiene fuerza vinculante en el presente asunto dado que ese caso se circunscribe al estudio de constitucionalidad de una norma del Có digo Disciplinario del Abogado mas no al artículo 18 del CPACA como lo quiere hacer ver esa autoridad administrativa, entendiendo de manera errada la mencionada providencia.Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00455-01

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  1. Se violó el derecho del debido proceso en tanto que al ser procedente el desistimiento de la queja la SIC debió indudablemente revocar el acto sancionatorio y los demás que lo confirmaron y archivar la actuación.

Si bien la autoridad administrativa p uede continuar de oficio una actuación administrativa si lo considera necesario por razones de interés público debe motivar su decisión, empero, en este caso no lo hizo, razones que no pueden ser de carácter general ni abstracto sino que se debe explicar e l porqué del hecho concreto, motivación que debió expresarse previamente a la toma de la decisión definitiva.

3.2 Inaplicación del precedente consagrado en el artículo 10 del CPACA y del principio de confianza legítima establecido en el artículo 83 de la Constitución Política

decisión definitiva.

3.2 Inaplicación del precedente consagrado en el artículo 10 del CPACA y del principio de confianza legítima establecido en el artículo 83 de la Constitución Política

  1. Se desconoció la aplicación del precedente administrativo de que trata el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, asimismo se violaron los principios de igualdad y confianza legítima pues la autoridad administrativa cambió inexplicablemente la decisión de archivo de la investigación con fundamento en el desistimiento para proceder a imponer una sanción sin motivación alguna a pesar de existir los mismos supuestos fácticos y jurídicos incurriendo así en la falsa motivación del acto sancionatorio.
  1. En los actos acusados las SIC no admitió el desistimiento formulado por la usuaria del servicio cambiando la posición que tenía esa misma autoridad en donde frente a esa figura se ordenaba el cierre y archivo de la actuación administrativa, evidenciándose por tanto un cambio del llamado precedente administrativo sin justificación alguna, hecho este que vulneró además los principios de buena fe y confianza legítima consagrados en el artículo 83 de la Constitución Política y en el numera l 1.7 de la Circular Única de la SIC, por lo tanto al desconocer esta última norma inobservó además lo dispuesto en su propio acto.Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00455-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 3.3 Violación del derecho fundamental del debido procesodesconocimiento de los principios de legalidad y tipicidad por

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 3.3 Violación del derecho fundamental del debido procesodesconocimiento de los principios de legalidad y tipicidad por indebida imputación jurídica y fáctica – falta de motivación

  1. En el procedimiento administrativo sancionatorio hubo una indebida imputación si se tiene en cuenta que en el pliego de cargos no se señaló concretamente las disposiciones vulneradas así como las sanciones o medidas procedentes, la entidad demandada omitió precisar de manera sistemática la norma que incumplió la investigada para poderse endilgar su infracción y ser posible la sanción, irregularidad que conlleva a una indebida tipificación de la conducta que vulnera el derecho de defensa del investigado y de contera los principios de tipicidad y legalidad.
  1. La SIC desconoció que frente a la imputación fáctica se dio cabal cumplimiento a la favorabilidad otorgada al usuario en la comunicación no. 434714-0003516352 de 25 de noviembre de 2014 previamente a la decisión sancionatoria, por lo que no le es dable haber concluido la supuesta falta de atención integral de peticiones.

3.4 Indebida tipificación por inobservancia de los criterios legales para la definición de la sanción

  1. Respecto de las multas el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 establece como criterios a tener en cuenta para su imposición y ponderación los

siguientes:

“ARTÍCULO 66. CRITERIOS PARA LA DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES. Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta:

como criterios a tener en cuenta para su imposición y ponderación los siguientes:

“ARTÍCULO 66. CRITERIOS PARA LA DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES. Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta:

1. La gravedad de la falta.

2. Daño producido.

3. Reincidencia en la comisión de los hechos.

4. La proporcionalidad entre la falta y la sanción.

En todo caso, el acto administrativo que imponga una sanción deberá incluir la valoración de los criterios antes anotados". (fl. 19 cdno. ppal. no. 1 - negrillas del texto original).Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00455-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 2) La Ley 1341 de 2009 facultó a la SIC para imponer sanciones pecuniarias a sus vigilados fijando un tope máximo, asimismo para la imposición de una sanción es necesaria la valoración de cada uno de los criterios definidos para su graduación, a saber : a) la gravedad de la falta, b) el daño producido, c) la reincidencia en la comisión de los hechos y, d) la proporcionalidad entre la falta y la sanción, es decir, que la dosimetría de la sanción depende del análisis de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se enmarque el comportamiento del infractor razón por la cual la administración no solo debe tener en cuenta los elementos que agraven la conducta sino también aquellos que la atenúen.

la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se enmarque el comportamiento del infractor razón por la cual la administración no solo debe tener en cuenta los elementos que agraven la conducta sino también aquellos que la atenúen.

  1. La parte motiva del acto administrativo sancionador debe contener el pronunciamiento expreso de todos los criterios establecidos en la ley no siendo necesario que deban presentarse todos.
  1. La SIC no valoró los criterios definidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 en la medida en que no explicó la valoración de c ada uno de ellos pues, solo hizo alusión de manera aislada al criterio de la gravedad de la falta.

3.5 Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción

El principio de proporcionalidad de la sanción no se tuvo en cuenta ya que la parte demandada debió explicar las razones por las cuales impuso una multa equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes pues, si bien dicha facultad es atribuida por la ley es tan solo discrecional y no absoluta, por lo que la entidad debi ó señalar de manera exacta por qué llegó a esa cifra, no obstante tal motivación no se encuentra reflejada por el hecho de que no fueron analizados los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.

La imposición de la multa por la SIC v iola el derecho del debido proceso, el principio de proporcionalidad de la sanción y el artículo 44 del CPACA por no haberse analizado los hechos que sirvieron de sustento a la actuación administrativa y por haberse desatendido el efecto que tenía la atenc ión y

principio de proporcionalidad de la sanción y el artículo 44 del CPACA por no haberse analizado los hechos que sirvieron de sustento a la actuación administrativa y por haberse desatendido el efecto que tenía la atenc ión y cumplimiento favorable de la petición de la usuaria, de manera que la sanciónExpediente No. 11001-33-34-006-2018-00455-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 dependió exclusivamente de la voluntad del operador administrativo por no haber tenido en cuenta ningún criterio objetivo sino por el contrario subjetivo al momento de sancionar.

4. Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de

Industria y Comercio

Mediante escrito radicado el 14 de junio de 2019 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 168 a 184 cdno. ppal. no. 1) la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:

  1. La entidad continuó la investigación administrativa en procura del interés general ya que de conformidad con las facultades otorgadas por el Decreto 4886 de 2011 debe adelantar las correspondientes actuaciones con el fin de garantizar los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones y maximizar su bienestar.
  1. La integralidad impone al proveedor no solo el deber de responder de manera oportuna y en términos de calidad as PQR`s elevadas por los usuarios sino además el deber de materializar oportunamente lo que responde a su favor

maximizar su bienestar.

  1. La integralidad impone al proveedor no solo el deber de responder de manera oportuna y en términos de calidad as PQR`s elevadas por los usuarios sino además el deber de materializar oportunamente lo que responde a su favor pues, solo la ejecución eficaz de lo concedido al usuario conduce a concretar el real beneficio otorgado, de lo contrario afirmar por las empresas soluciones que nunca o tardíamente se llevarán a la práctica generaría una falsa expectativa en la usuaria, lo cual contraría el fin del servicio de comunicaciones, por lo que no se comparte los argumentos esgrimidos en la demanda por cuanto la favorabilidad otorgada mediante la comunicación del 25 de noviembre de 2014 se materializó de manera parcial y tardía, por lo que existe transgresión de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, de los literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10 y el artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011, lo que a su vez configura el supuesto de hecho previst o en el numeral 12 del artículo 64 de la mencionada ley, de modo que es procedente la imposición de la sanción según lo dispuesto en el artículo 65 de la misma Ley 1341 de 2009.Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00455-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9 3) No es de recibo que se alegue el desconocimiento del precedente administrativo y la vulneración del principio de confianza legítima si se tiene en cuenta que el análisis de los medios probatorios de cada investigación se limita

Apelación sentencia 9 3) No es de recibo que se alegue el desconocimiento del precedente administrativo y la vulneración del principio de confianza legítima si se tiene en cuenta que el análisis de los medios probatorios de cada investigación se limita a las condiciones de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, por lo que no puede plantear se que todo análisis probatorio finalice con el mismo efecto.

  1. Las normas que establecen la obligación que tienen los proveedores de atender oportunamente e integralmente las favorabilidades que se emiten dentro de un trámite surtido en la respectiva empresa son los numerales 6 y 12 de los artículos 53 y 64 de la Ley 1341 de 2009, así como los literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10 y el artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011, normas que fueron referidas como transgredidas en el acto administrativo que dio apertura a la investigación, por lo que desde el inicio de la actuación se informó la conducta que daba lugar a la formulación de cargos, las normas infringidas, los términos de ley para rendir los descargos y la sanción a imponer.
  1. La norma que autoriza la aplicación de la sanción en materia de servicios de comunicaciones es el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 el cual estableció unos rangos máximos según la naturaleza de la infracción y que sirven de parámetro a la autoridad sancionadora para la determinación de la sanción, permitiendo la imposición de multas por una cantidad que oscila entre 1 y 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en ese sentido en ejercicio de la facultad

a la autoridad sancionadora para la determinación de la sanción, permitiendo la imposición de multas por una cantidad que oscila entre 1 y 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en ese sentido en ejercicio de la facultad discrecional de la que se en cuentra legalmente investida realizó el ejercicio de dosimetría de la sanción sin perder de vista los extremos máximos y mínimos previstos en la norma.

  1. La sanción impuesta es proporcional si se tiene en cuenta la relevancia de los derechos que se encuentran en juego por la vulneración de las obligaciones propias del régimen de protección al consumidor de telecomunicaciones.

5. Alegatos de conclusión

Durante el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 28 de octubre de 2019 (fls. 191 a 200 vlto. cdno. ppal. no. 1) en cumplimiento de lo establecido en elExpediente No. 11001-33-34-006-2018-00455-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 artículo 181 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

De conformidad con l o previsto en el artículo 182 ibidem tanto la parte actora como la demandada presentaron los respectivos alegatos de conclusión (alegatos en audio contenido en el cd visible en el folio 229 cdno. ppal. no. 1grabación desde el minuto 24:05 al 31:05 y, 31 :15 a 38:27) básicamente con reiteración de lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente.

grabación desde el minuto 24:05 al 31:05 y, 31 :15 a 38:27) básicamente con reiteración de lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente.

6. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá DC en providencia emitida en audiencia inicial de 28 de octubre de 2019 (fls. 191 a 200 vlto. cdno. ppal. no. 1) falló el proceso en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda.

Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia frente a los cargos de la demanda fueron los siguientes:

  1. Según las razones que tuvo en cuenta la SIC para continuar con la investigación administrativa es evidente que en los actos acusados se hizo alusión al desistimiento de la queja, de manera que están desarrollados los argumentos para que la SIC h ubiera seguido la actuación administrativa pues, propendió por la protección a los consumidores de telecomunicaciones, el hecho que se tuvo en cuenta para la imposición de la sanción fue el incumplimiento de materializar oportunamente lo dispuesto en las r espuestas de las PQR`s, situación que no fue desvirtuada por la demandante, asimismo no hay ninguna circunstancia que exima de responsabilidad a la actora de materializar la respuesta a la petición, motivo por el cual la usuaria presentó la queja y con ello se dio inicio a la investigación; es por ello que la entidad demandada sí hizo un análisis del desistimiento de la queja y por lo tanto es claro que existe un interés de orden superior para continuar con ese tipo de investigaciones.Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00455-01

análisis del desistimiento de la queja y por lo tanto es claro que existe un interés de orden superior para continuar con ese tipo de investigaciones.Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00455-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 2) En cuanto al de sconocimiento del precedente administrativo no se aportó ninguna prueba que permita determinar si se emitió una decisión distinta en otros casos con situaciones fácticas y jurídicas similares.

  1. En relación con la violación del principio de tipicidad s e evidencia que no hubo una indebida formulación de cargos en los términos señalados en la demanda pues, la imputación fáctica y jurídica realizada en el acto de formulación de cargos se encuentra motivada y cumple con los presupuestos indicados en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, aunado al hecho de que las normas infringidas sí fueron determinadas y del escrito de descargos presentado por ETB SA ESP es claro que sí comprendía las normas aducidas a partir de las cuales ejerció su derecho de defensa.
  1. Frente a la valoración de todos los criterios de que trata el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 es pertinente tener en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B en sentencia de 19 de julio de 2018, proceso no. 2015-00189-01 definió que no es necesario que se valoren todos los criterios señalados en la mencionada norma pues, si bien esta exige su valoración ello no significa que deba existir una concurrencia de todos los criterios, además la entidad demandada en el acto sancionatorio hizo referencia

todos los criterios señalados en la mencionada norma pues, si bien esta exige su valoración ello no significa que deba existir una concurrencia de todos los criterios, además la entidad demandada en el acto sancionatorio hizo referencia a los criterios de la gravedad de la falta y la reincidencia sustentando su decisión con los fundamentos de hecho y derecho allí expuestos.

  1. En cuanto al principio de proporcionalidad de la sanción se tiene que la multa impuesta es proporcional a los hechos que le sirvieron de fundamento los cuales están demostrados y la conducta endilgada a la empresa demandante atiende los criterios de gravedad y reincidencia, asimismo se encuentra dentro de los limites fijados en la ley.

7. El recurso de apelación

En la audiencia inicial de 28 de octubre de 2019 la parte demandante presentó y sustentó en forma verbal recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia ( recurso en audio contenido en el cd v isible en el folio 229 cdno. ppal. no. 1 - grabación desde el minuto 2:05:05) medio de impugnación este que fue concedido en esa misma diligencia (fl. 200 ibidem).Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00455-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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Los argumentos del recurso de alzada en síntesis son los siguientes:

  1. En cuanto a la aplicación del artículo 18 del CPACA no comparte lo resuelto

Los argumentos del recurso de alzada en síntesis son los siguientes:

  1. En cuanto a la aplicación del artículo 18 del CPACA no comparte lo resuelto por el despacho ya que la queja de la usuaria hace parte del derecho de petición y conforme el análisis de constitucionalidad del proyecto de ley que regula el derecho de petición realizado por la Corte Constitucional en sentencia C-951 de 2014 se tiene que el mencionado artículo 18 consagra el derecho de disposición sobre la petición y en el evento de que las autoridades quieran continuar de oficio la actuación podrán hacerlo mediante una decisión motivada que exponga las razones de interés público para continuar la misma, no obstante en e l presente asunto la autoridad demandada pretendió continuar con la investigación pasando por alto el desistimiento de la queja para lo cual tuvo como referencia en el acto sancionatorio una sentencia de la Corte Constitucional acerca del ius puniendi la cual no es aplicable por no versar sobre la materia que se discute.
  1. Frente a la aplicación del precedente y la carga de la prueba impuesta a la parte actora según el a quo, debe tenerse en cuenta que la carga dinámica de la prueba no opera para este ti po de procesos sino en los procesos civiles por cuanto en este tipo de asuntos no existen partes sino la autoridad de la administración en uso del poder inquisitivo donde acusa y es la encargada de probar todos los elementos para efectos de imponer sanciones, de manera que le correspondía a la entidad demandada acreditar si el precedente invocado existía o no.
  1. En cuanto al elemento de la tipicidad no hay claridad en la imputación jurídica desde el comienzo pues, conforme las subreglas de la tipicidad como lo es la

existía o no.

  1. En cuanto al elemento de la tipicidad no hay claridad en la imputación jurídica desde el comienzo pues, conforme las subreglas de la tipicidad como lo es la lex certa desde el principio, es decir, desde el acto primigenio a partir de la imputación de cargos debe haber suficiente claridad, sin embargo no es entendible como se cumple con dicho elemento de la tipicidad a través del señalamiento de la transgresión del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 pues, esta norma establece ciertas conductas las cuales son generales pero no especificas.Expediente No. 11001-33-34-006-2018-00455-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 13 4) En cuanto a la valoración de los criterios para la definición de las sanciones establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 únicamente fueron valorados 2 de estos y aun aceptando en gracia de discusión que no deban ser valorados los demás, los criterios de la gravedad de la falta y la reincidencia no fueron en realidad valorad

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