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TA CUN - 11001-33-34-006-2018-04080-01-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2018-04080-01-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 1100133340062018004080-01

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A

E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA DE APELACIÓN

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en la audiencia inicial, el 19 de febrero de 2020, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 30562 del 31 de mayo de 2017, 66395 del 19 de octubre de 2017 y 30598 del 4 de mayo de 2018 proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

La demanda

La sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pidió la nulidad de los siguientes actos.

Resolución No. 30562 del 31 de mayo de 2017 “Por medio de la cual se decide de fondo una investigación administrativa”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la

siguientes actos.

Resolución No. 30562 del 31 de mayo de 2017 “Por medio de la cual se decide de fondo una investigación administrativa”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Resolución No. 66395 del 19 de octubre de 2017 “Por medio de la cual se decide el recurso de reposición”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.2

EXP. No 110013334006201800408-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Resolución No. 30598 del 4 de mayo de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC) que devuelva a la sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante la ETB S.A. E.S.P.) la multa pagada, debidamente indexada.

La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes hechos.

El 31 de mayo de 2016, la SIC, mediante la Resolución No. 33654, inició investigación administrativa contra la ETB S.A. E.S.P., a fin de esclarecer si había

El 31 de mayo de 2016, la SIC, mediante la Resolución No. 33654, inició investigación administrativa contra la ETB S.A. E.S.P., a fin de esclarecer si había trasgredido los artículos 54 y 64, numeral 12 de la Ley 1341 de 2009, así como los artículos 49 y 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011.

La SIC, mediante la Resolución No. 30562 del 31 de mayo de 2017, impuso a la ETB S.A. E.S.P. una sanción por $18’442.925, equivalente a 25 SMMLV, por infringir las disposiciones antes mencionadas.

Contra la decisión anterior, la ETB S.A. E.S.P. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron resueltos por la SIC mediante las resoluciones Nos. 66395 del 19 de octubre de 2017 y 30598 del 4 de mayo de 2018, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes:

Constitución Política, artículos 29 y 83. Ley 1437 de 2011, artículo 18, 44 y 87. Ley 1341 de 2009, artículos 65 y 66.

La sentencia de primera instancia

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, en audiencia inicial adelantada el 19 de febrero de 2020 profirió sentencia que declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 30562 del 31 de mayo de 2017, 66395 del 19 de octubre

adelantada el 19 de febrero de 2020 profirió sentencia que declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 30562 del 31 de mayo de 2017, 66395 del 19 de octubre de 2017 y 30598 del 4 de mayo de 2018 proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, bajo las siguientes consideraciones.3

EXP. No 110013334006201800408-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho (i) En cuanto a la indebida imputación jurídica

La parte actora afirmó que desde el pliego de cargos, la Superintendencia de Industria y Comercio no expresó con claridad y precisión las disposiciones presuntamente vulneradas, ni tampoco se indicó la trasgresión normativa endilgada.

El Juzgado de primera instancia explicó que, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional, el pliego de cargos es un acto en el que la administración expone el objeto de la investigación y lo pone en conocimiento del investigado para que ejerza su derecho de defensa y contradicción.

Además, se expone la conducta objeto de reproche y las normas que contienen la descripción de esa conducta y la sanción que procede. De no llevarse a cabo de esa manera, la formulación de pliegos sería arbitraria y desconocería los pilares en que sustenta el debido proceso.

Es así, como uno de los elementos que compone el derecho al debido proceso es el principio de tipicidad, el cual refiere que la conducta reprochable y la sanción estén definidos previamente en la ley, tal como lo expone el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009.

el principio de tipicidad, el cual refiere que la conducta reprochable y la sanción estén definidos previamente en la ley, tal como lo expone el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009.

En ese orden, advirtió que en el considerando No. 8 de la Resolución 33654 del 31 de mayo de 2016, la SIC expuso que la conducta a investigar era la presunta falta de atención efectiva e integral a las reclamaciones de la usuaria, resolviendo iniciar la investigación administrativa en contra de la ETB S.A. ESP, por la presunta transgresión de los artículos 54 y 64, numeral 12 de la Ley 1341 de 2009, así como de los artículos 49 y 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011.

Bajo tales circunstancias, el Juzgado de primera instancia concluyó que no encontró una indebida formulación de cargos por parte de la SIC, pues esta se adecua y cumple con los presupuestos que prevé el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009.

De otra parte, con relación al argumento de la demandante referente a que la conducta por la cual se le sanciona no se enmarca en las supuestas normas infringidas y que tales disposiciones no tienen una consecuencia jurídica debido a su incumplimiento, se pone de presente lo siguiente.4

EXP. No 110013334006201800408-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho El a quo advirtió que en el considerando No. 6 de la Resolución 33654 de 2016, se detallaron las normas aplicables al caso, tales como, el numeral 12 del artículo

M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho El a quo advirtió que en el considerando No. 6 de la Resolución 33654 de 2016, se detallaron las normas aplicables al caso, tales como, el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, que contiene las infracciones en que se pueden incurrir, y el artículo 54 ibídem, así como los artículos 49 y 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011.

De igual manera, el Juez puso de presente que, si bien existió una respuesta frente a la petición elevada por la usuaria, la ETB S.A. E.S.P. no atendió de fondo y en debida forma la solicitud, pues la decisión no es acorde a lo pedido.

Por tales circunstancias, el cargo no prospero.

(ii) En lo relacionado con el desconocimiento de la procedencia del desistimiento en sede sancionatoria -artículo 18 del CPACA

La SIC omitió pronunciarse frente a los motivos que se tuvieron en cuenta para desconocer el desistimiento aportado oportunamente por la usuaria, antes de expedirse la resolución sancionatoria; es decir, no justificó los motivos para continuar con el proceso administrativo.

El Juez sostuvo que la señora Alba Cristiana Flechas Vera, el 11 de marzo de 2015, realizó una denuncia ante la SIC, en razón a que la ETB S.A. ESP no atendió la petición del 26 de enero de 2015, en la que solicitó una IP fija, por cuanto tenía un circuito cerrado de televisión y como la instalación no se llevó a cabo, pretendía la usuaria que se cancelará el servicio sin cobro de clausula permanente.

cuanto tenía un circuito cerrado de televisión y como la instalación no se llevó a cabo, pretendía la usuaria que se cancelará el servicio sin cobro de clausula permanente.

De la interpretación del artículo 18 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se deriva que la Administración de manera oficiosa puede continuar con la investigación a pesar que se haya presentado solicitud de desistimiento, pero se deben sustentar debidamente las razones.

En el presente asunto, al revisar el acto administrativo sancionatorio no se desprende manifestación propia y contundente por parte de la SIC frente a la solicitud de desistimiento efectuada por la usuaria, lo que implica que incumplió con la carga que señala el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, en lo referente a sustentar las razones por las cuales continuaba de manera oficiosa la investigación.5

EXP. No 110013334006201800408-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Por tales razones, el cargo prosperó y el Juzgado de primera instancia se relevó del estudio de los demás cargos. Sin embargo, efectuó una mención genérica frente a ellos.

Así las cosas, se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

El recurso de apelación

La Superintendencia de Industria y Comercio interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en la audiencia inicial adelantada el 19 de febrero de

2020. Los argumentos serán expuestos, más adelante.

Actuación procesal surtida en esta instancia

contra la sentencia proferida en la audiencia inicial adelantada el 19 de febrero de

2020. Los argumentos serán expuestos, más adelante.

Actuación procesal surtida en esta instancia

A través de auto de 3 de febrero de 2021, se admitió el recurso de apelación.

Mediante proveído de 13 de mayo de 2021 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que alegaran de conclusión; y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

Alegatos de conclusión

La ETB S.A. E.S.P. presentó alegatos de conclusión a través de correo electrónico del 3 de junio de 2021, en los que compartió los argumentos del Juzgado de primera instancia.

Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio allegó memorial de alegatos de conclusión a través de correo electrónico del 2 de junio de 2021, en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Concepto del Ministerio Público

El Procurador 135 Judicial II para Asuntos Administrativos, rindió concepto en escrito radicado a través de correo electrónico, en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos.

Aseguró que , el problema jurídico dentro del presente asunto se centra en determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de6

EXP. No 110013334006201800408-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho nulidad, por la presunta vulneración del artículo 18 del Código de Procedimiento

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho nulidad, por la presunta vulneración del artículo 18 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como lo determinó el Juzgado de primera instancia.

Recordó que el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 regula el tema especifico materia de la controversia, habida cuenta que refiere que las solicitudes de los usuarios deberán resolverse dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la recepción por parte del proveedor.

Así mismo, resaltó que el asunto puntual expuesto en la sentencia de primera instancia versa sobre lo dispuesto en el artículo 18 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que trata sobre el desistimiento expreso de la petición por parte de los usuarios.

Para efectos de determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad, por falta de motivación, ya que se desconoció la procedencia del desistimiento en sede sancionatoria se debe tener en cuenta lo siguiente.

En sentencia de primera instancia se aclaró la diferencia entre un derecho de petición y un derecho de petición que cont iene una queja. En este último el desistimiento de la petición no impide que la entidad pueda seguir adelante con la investigación, habida cuenta que ello no conduce a extinguir la facultad sancionatoria del Estado, como quiera que el poder sancionatorio e stá por encima de la voluntad de los quejosos, pues la finalidad es la protección del interés general.

Frente a los simples derechos de petición, “las autoridades deben exponer los

sancionatoria del Estado, como quiera que el poder sancionatorio e stá por encima de la voluntad de los quejosos, pues la finalidad es la protección del interés general.

Frente a los simples derechos de petición, “las autoridades deben exponer los argumentos de interés público bajo los cuales se continúa una investigaci ón a pesar de existir un desistimiento tal como se establece en la Sentencia C -951 de 2014, en la cual se analizó la constitucionalidad del artículo 18 del CPACA.”

En tal sentido , se deriva que la Administración de manera oficiosa puede continuar con la i nvestigación a pesar de existir solicitud de desistimiento, sin embargo, debe sustentar las razones para ello. En el presente asunto, la señora Alba Cristina Flechas Ve ra acudió ante la SIC y posteriormente, desistió el 13 de junio de 2016 de su petición.7

EXP. No 110013334006201800408-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho En el acto administrativo sancionatorio no hubo manifestación de la SIC frente al desistimiento de la usuaria, lo que implica un incumplimiento de la carga que señala el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 y al pronunciamiento de la Corte Constitucional, que correspondía sustentar los motivos por los cuales continuaba de manera oficiosa con la investigación.

Ahora bien, la apoderada de la demandada en sustento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicó que efectivamente se h izo un pronunciamiento frente al desistimiento de la quejosa, si bien fue breve y sucinto,

Ahora bien, la apoderada de la demandada en sustento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicó que efectivamente se h izo un pronunciamiento frente al desistimiento de la quejosa, si bien fue breve y sucinto, este no conlleva a invalidar o considerarse como una falta de motivación.

Frente a ello , advirtió el Ministerio Público que no se cumplen con los presupuestos norma tivos, ni de interpretación jurisprudencial, para poder considerar que en el mismo se evidencian las razones de interés que motivaron a continuar de oficio la actuación.

Por tanto, no fue clara ni evidente la motivación que dispone las normas que regulan la materia, por lo que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada.

Consideraciones de la Sala

Problema jurídico planteado.

Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada en audiencia inicial el 19 de febrero de 2020, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, conforme a los términos planteados por la apelante.

Fijación del litigio.

La Sala procederá a estudiar si la Superintendencia de Industria y Comercio motivó las razones de interés público para continuar, de manera oficiosa, con la actuación administrativa, debido al desistimiento presentado por la usuaria, en los términos del artículo 18 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Análisis del argumento formulado contra la sentencia de primera instancia.

Vulneración del artículo 18 de la Ley 1437 de 2011.8

EXP. No 110013334006201800408-01

Contencioso Administrativo.

Análisis del argumento formulado contra la sentencia de primera instancia.

Vulneración del artículo 18 de la Ley 1437 de 2011.8

EXP. No 110013334006201800408-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

Argumentos de la apelante -Superintendencia de Industria y Comercio

En el acto sancionatorio, la SIC se pronunció frente al desistimiento presentado por la usuaria, de manera sucinta, breve y no muy amplia, sin omitir la carga que impone el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, pues se mencionó la importancia de continuar con la actuación administrativa.

Adicionalmente, en la Resolución 30562 del 31 de mayo de 2017 (acto administrativo sancionatorio) se mencionó claramente la trasgresión a las disposiciones por las cuales se dio apertura a la investigación administrativa y también, se hizo alusión a la vulneración del régimen de protección de usuarios de servicios de comunicaciones.

Por tanto, concluyó que se hizo mención frente al desistimiento y se argumentó la razón de continuar con la investigación.

Análisis de la Sala.

Para efectos de resolver los argumentos expuestos por la recurrente, la Sala estima pertinente relacionar a continuación algunas de las actuaciones adelantadas durante la investigación administrativa.

El 26 de enero de 2015, la señora Alba Cristina Flechas Vera presentó petición ante la ETB S.A. ESP solicitando la cancelación del servicio sin cobro de permanencia, así (Fl. 2 carpeta antecedentes administrativos):

El 26 de enero de 2015, la señora Alba Cristina Flechas Vera presentó petición ante la ETB S.A. ESP solicitando la cancelación del servicio sin cobro de permanencia, así (Fl. 2 carpeta antecedentes administrativos):

“Atentamente informo a ustedes que cuando solicité la línea telefónica No. 3561042 pedí una IP fija porque tengo circuito cerrado y lo reviso por medio de mi celular, me instalaron la línea y me dijeron que cuando llegara el primer recibo debía volver a solicitar la mencionada IP. La he solicitado 4 veces y no ha sido factible, en dos ocasiones cancelaron la solicitud sin comunicarme y en diciembre/2014 me comentaron que no la podían instalar porque no hay red disponible. En vista de que ustedes no pueden prestar el servicio completo con la IP fija por falta de capacidad necesito la cancelación del servicio sin cobro de clausula de permanencia ya que son ustedes los que están incumpliendo y poniendo en riesgo la seguridad que me presta el circuito cerrado, puesto que en otras empresas prestadoras de servicio de telefonía me ofrecen el servicio de telefónica con internet e IP fija en forma más económica y con un plazo de instalación de 3 días.

(…)”9

EXP. No 110013334006201800408-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Por su parte, la ETB S.A. E.S.P., a través de oficio CUN:4347-15-0000277519 del 3 de febrero de 2015, profirió respuesta indicando que el requerimiento había sido ingresado al sistema y se programó visita para el 6 de febrero de 2015. Además,

3 de febrero de 2015, profirió respuesta indicando que el requerimiento había sido ingresado al sistema y se programó visita para el 6 de febrero de 2015. Además, que tal trámite tenía un costo de $58.000.

El 11 de marzo de 2015, la referida usuaria denunció ante la Superintendencia de Industria y Comercio que la ETB S.A. E.S.P. no había atendido su petición (Fl. 3 carpeta antecedentes).

El 31 de mayo de 2016, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 33654 del 31 de mayo de 2016, inició investigación administrativa en contra de la ETB S.A. E.S.P., por no atender oportunamente la referida petición, no emitir una respuesta consecuente con lo solicitado y tampoco notificarla en debida forma (Fls. 5 a 7 carpeta antecedentes administrativos).

El 13 de junio de 2016, la señora Alba Cristina Flechas Vera presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, desistimiento expreso de su solicitud.

Ahora bien, expuesto lo anterior, la Sala trae a colación el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que establece:

“Artículo 18. DESISTIMIENTO EXPRESO DE LA PETICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales, pero las autoridades podrán

siguiente:> Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria por razones de interés público; en tal caso expedirán resolución motivada.”.

Examinada la actuación administrativa adelantada por la SIC, se observa que esta no se pronunció mediante resolución motivada sobre el desistimiento presentado por la usuaria con respecto a la queja, como lo exige el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, para poder proseguir con la actuación administrativa, ahora con un carácter punitivo.

Si bien en la Resolución No. 30562 de 31 de mayo de 2017, acto sancionatorio, la SIC indicó “Por último, es del caso mencionar que en atención al desistimiento firmado por la usuaria y presentado en esta Entidad el 13 de junio de 2016, no se emitirá orden administrativa alguna (sic)”, no expuso las razones de interés público para proseguir con la actuación.10

EXP. No 110013334006201800408-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho En suma, la Superintendencia de Industria y Comercio no cumplió con la obligación que le impone el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, consistente en indicar la necesidad e interés público que la motivaba y, en esa medida, no podía continuar con la actuación administrativa que se cuestiona.

La importancia de dicha motivación estriba en que la regla general es que una vez

indicar la necesidad e interés público que la motivaba y, en esa medida, no podía continuar con la actuación administrativa que se cuestiona.

La importancia de dicha motivación estriba en que la regla general es que una vez desistida una petición esta pone término a la actuación; sin embargo, como se estimó de interés público proseguir con la misma, tal determinación implicaba motivar expresamente debido a las consecuencias sancionatorias del procedimiento.

No se trató de una actuación más, sino de una actuación de naturaleza administrativa que adquirió carácter punitivo, razón por la cual reclamaba una explicación que justificara la transformación del procedimiento.

Por las razones expuestas, no prospera el argumento elevado por la recurrente ; y siendo ello así, se confirmará la sentencia apelada.

Condena en costas.

Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público; y su liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”.

Sin embargo, la Sala aplicará el Código General del Proceso por ser la norma que subrogó al primero de los estatutos referidos.

El artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 3, dispone: “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se

subrogó al primero de los estatutos referidos.

El artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 3, dispone: “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”.

Por lo expuesto, se condenará en costas y se ordenará adelantar el trámite correspondiente, por Secretaría, en armonía con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.11

EXP. No 110013334006201800408-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

Decisión

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 19 de febrero de 2020, proferida en audiencia inicial por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, en la demanda interpuesta por la sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

SEGUNDO.- CONDÉNASE en costas a la Superintendencia de industria y Comercio, las cuales serán liquidadas por el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en la Sala de la fecha.

TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en la Sala de la fecha.

Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

Firmado electrónicamente

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. JPP

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