TA CUN - 11001-33-34-006-2019-00151-01-(25-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2019-00151-01-(25-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 110013334006201900151-01
Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A
E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA DE APELACIÓN
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de octubre de 2020, proferida en Audiencia Inicial por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá. D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
La demanda
La sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pidió la nulidad de los siguientes actos.
Resolución No. 15644 de 6 de marzo de 2018 “Por medio de la cual se decide de fondo una investigación administrativa”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Resolución No. 28570 de 27 de abril de 2018 “Por medio de la cual se decide el
de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Resolución No. 28570 de 27 de abril de 2018 “Por medio de la cual se decide el recurso de reposición”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Resolución No. 2518 de 6 de febrero de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio.2
EXP. No 110013334006201900151-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se declare que no hay lugar a la sanción pecuniaria impuesta mediante los actos demandados y se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC) que devuelva a la sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante la ETB S.A. E.S.P.) la multa pagada, debidamente indexada.
La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes hechos.
El 29 de enero de 2016, la SIC, mediante la Resolución No. 2912 inició una investigación administrativa contra la ETB S.A. E.S.P. con fundamento en la denuncia presentada por el señor Norberto García Guacaneme, por la presunta omisión de informarle al usuario los recursos que procedían y la forma y plazo para la presentación de los mismos.
denuncia presentada por el señor Norberto García Guacaneme, por la presunta omisión de informarle al usuario los recursos que procedían y la forma y plazo para la presentación de los mismos.
Así mismo, porque la demandante no habría atendido como recurso la inconformidad registrada con el No. 1-30273447659 de 3 de junio de 2015, lo que condujo a la omisión de entregar al usuario el formato en el que se incluyen las casillas que le permiten escoger la opción de presentar recursos.
La ETB S.A. E.S.P. presentó descargos el 15 de febrero de 2016.
La SIC, mediante la Resolución No. 15644 de 6 de marzo de 2018, impuso a la ETB S.A. E.S.P. una sanción por $156.248.400, equivalente a 200 SMMLV.
Contra la decisión anterior, la ETB S.A. E.S.P. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron resueltos por la SIC mediante las Resoluciones Nos. 28570 de 27 de abril de 2018 y 2518 de 6 de febrero de 2019, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.
La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.
Constitución Política, artículos 2, 29 y 209. Ley 1341 de 2009, artículos 63 al 67. Ley 1437 de 2011, artículos 47 al 52. Resolución CRC 3066 de 2011.
En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos3
EXP. No 110013334006201900151-01
Resolución CRC 3066 de 2011.
En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos3
EXP. No 110013334006201900151-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
de violación.
(i) Naturaleza jurídica del proceso sancionatorio adelantado por la SIC.
De conformidad con el artículo 63 de la Ley 1341 de 2009 la SIC no tiene funciones sancionatorias, pues estas le corresponden al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
En tal sentido, en un caso como el que se analiza, frente a la ausencia de una ley o un reglamento que atribuya esa función a la SIC, el único que puede imponer sanciones a los operadores de servicios de comunicaciones, aun en materia de usuarios es el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
(ii) Violación del derecho al debido proceso y de los principios de legalidad y tipicidad por indebida imputación jurídica y fáctica.
En el presente caso se desconoció el principio de tipicidad por parte de la SIC, por cuanto desde el pliego de cargos omitió señalar en forma concreta cual fue la transgresión normativa endilgada a la investigada.
Al verificar la imputación jurídica señalada en la Resolución No. 2912 de 29 de enero de 2016, mediante la cual la SIC inició la investigación administrativa, no se precisó cuáles fueron las normas infringidas.
Es evidente que los supuestos hechos endilgados no encuadran en las normas
enero de 2016, mediante la cual la SIC inició la investigación administrativa, no se precisó cuáles fueron las normas infringidas.
Es evidente que los supuestos hechos endilgados no encuadran en las normas que le sirvieron de fundamento jurídico para la imposición de la sanción. La SIC encuentra transgredido el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, norma que se refiere a la procedencia de los recursos, sin hacer referencia a las conductas endilgadas.
No es cierto que se hubiesen probado cada una de las infracciones endilgadas, pues se debió demostrar cada caso de manera particular. En por lo menos dos casos es evidente que la investigada informó a los usuarios los recursos procedentes.
(iii) Indebida imputación fáctica.4
EXP. No 110013334006201900151-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
Al revisar los archivos de la sociedad demandante se determinó que no obra copia de las peticiones presuntamente elevadas por el señor Norberto García Guacaneme, en las cuales fundamenta su queja.
Además, revisada la queja presentada ante la SIC, se evidencia que no existe sustento sobre las acusaciones contra la ETB S.A. E.S.P.
Del pronunciamiento del usuario y de la queja presentada ante la SIC, se comprueba que no se trata de un incumplimiento por parte de la ETB S.A. E.S.P. con respecto al servicio, pues se observa que el mismo mencionó que contaba con un excelente servicio.
comprueba que no se trata de un incumplimiento por parte de la ETB S.A. E.S.P. con respecto al servicio, pues se observa que el mismo mencionó que contaba con un excelente servicio.
(iv) Indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción.
Según el artículo 66 de la Ley 1437 de 2011, el legislador exige a la autoridad administrativa valorar los criterios taxativamente señalados con el fin de determinar la sanción por imponer, es decir, debe realizar una apreciación conjunta de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se enmarcó el comportamiento del administrado.
Sin embargo, tales criterios no fueron valorados por la SIC pues no se realizó una apreciación conjunta, ya que la entidad demandada valoró por separado los criterios de gravedad de la falta y reincidencia.
La SIC desconoció el principio de proporcionalidad de la sanción, toda vez que no indicó, de manera exacta, por qué llegó a los 200 SMMLV ni por qué la sanción por imponer fue la de multa y no otra.
En resumen, en la imposición de la multa, la SIC incurrió en violación del derecho al debido proceso, al principio de proporcionalidad y al artículo 44 del CPACA, porque no analizó los hechos que sirvieron de sustento a la actuación administrativa y desatendió la circunstancia consistente en que se resolvió la pretensión de manera favorable al usuario.
La sentencia de primera instancia5
EXP. No 110013334006201900151-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
pretensión de manera favorable al usuario.
La sentencia de primera instancia5
EXP. No 110013334006201900151-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 19 de octubre de 2020, proferida en Audiencia Inicial, negó las súplicas de la demanda con base en las siguientes consideraciones.
(i) Naturaleza Jurídica del proceso sancionatorio adelantado por la SIC.
La jurisprudencia del H. Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señalan que se ha dado la competencia a ciertos organismos técnicos como las superintendencias para imponer sanciones en materia de telecomunicaciones. A su vez, los numerales 32 y 36 el Decreto 4886 de 2011 otorga dicha facultad a la SIC.
Además, en el cargo, la parte demandante aceptó tácitamente que la SIC es la autoridad sancionatoria en materia de protección al usuario.
(ii) Violación del derecho al debido proceso y al principio de tipicidad por indebida imputación jurídica y fáctica.
De la documental que obra en el expediente, se encuentra acreditado que a través de la Resolución No. 002912 de 29 de enero de 2016, la SIC inició una investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de la ETB S.A. E.S.P., señalando como conducta por investigar la presunta falta de atención efectiva e integral a las reclamaciones del usuario.
investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de la ETB S.A. E.S.P., señalando como conducta por investigar la presunta falta de atención efectiva e integral a las reclamaciones del usuario.
Además, la SIC se refirió a la queja presentada por el usuario, a las peticiones y realizó la imputación fáctica y jurídica respectiva.
En este orden de ideas, hay una debida formulación de cargos porque la parte demandada cumplió con los presupuestos del artículo 67 de la Ley 1341 de 2009 y el acto demandado se encuentra debidamente motivado, pues se indicaron la infracción aducida, el plazo para presentar descargos y las normas presuntamente infringidas.
Se señalaron las conductas reprochadas, esto es, no informar los recursos al usuario y no dar trámite frente a la inconformidad del usuario, tipificadas en el numeral 12 del artículo 64 mencionado, en concordancia con el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y lo dispuesto en la Resolución No. 3066 de 2011.6
EXP. No 110013334006201900151-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
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El hecho anterior se confirma al momento de presentar descargos por parte de la ETB S.A. E.S.P., de los que cuales se deriva que la parte demandante entendió cuáles fueron las conductas imputadas.
(iii) Indebida imputación fáctica.
Es la propia demandante quien reconoce la existencia de las peticiones elevadas por el señor Norberto García Guacaneme, que dieron origen a la actuación
cuáles fueron las conductas imputadas.
(iii) Indebida imputación fáctica.
Es la propia demandante quien reconoce la existencia de las peticiones elevadas por el señor Norberto García Guacaneme, que dieron origen a la actuación administrativa con base en la cual resultó sancionada.
Es evidente que el tema de la imputación fáctica está claramente determinada por la SIC, pues el usuario hizo referencia a varios problemas con el servicio.
Las peticiones que aparecen en el pliego de cargos aparecen detalladas en la respuesta de la demandante a la SIC.
La sanción impuesta se produjo debido a la omisión de la ETB S.A. E.S.P. al deber consistente en informarle al usuario los recursos que procedían y la forma y plazo para su presentación, al momento de dar respuesta a las peticiones presentadas por el usuario los días 20, 21, 30 de marzo, 23 de abril, 14 de mayo, 3, 4 y 23 de junio de 2015.
Se insiste que es obligación de la demandante informar los recursos que proceden con respecto a la decisión, independientemente de que la misma se adopte de manera verbal.
(iv) Indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción y desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya ha definido que no hay necesidad de valorar todos los criterios del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
Se advierte que en la Resolución No. 15644 de 6 de marzo de 2016, mediante la cual se impuso la sanción, la entidad demandada hizo referencia a los criterios del
Se advierte que en la Resolución No. 15644 de 6 de marzo de 2016, mediante la cual se impuso la sanción, la entidad demandada hizo referencia a los criterios del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, en concreto la dosimetría sancionatoria y la gravedad de la falta.7
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De igual manera, la SIC valoró el criterio de reincidencia para efectos de la imposición de la sanción al momento de resolver los recursos interpuestos contra el acto sancionatorio en sede administrativa.
Si bien la entidad demandada solo se basó en uno de los criterios del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, la norma no exige que tengan que valorarse todos los criterios.
Así las cosas, basta con que sustente la decisión con los fundamentos de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para adoptarla, con lo cual cumplió la entidad.
La sanción impuesta a la ETB S.A. E.S.P., es proporcional a los hechos que sirvieron de fundamento, ya que la conducta endilgada revistió gravedad al desconocer la competencia de la SIC para resolver los recursos de apelación que interponen los usuarios.
Además, se omitió el deber de informar los recursos procedentes, con lo que se negó la posibilidad de que la decisión fuese revisada por otra instancia; en consecuencia, el valor de la sanción se encuentra debidamente justificado en los actos demandados, más si se tiene en cuenta que se pueden imponer sanciones
negó la posibilidad de que la decisión fuese revisada por otra instancia; en consecuencia, el valor de la sanción se encuentra debidamente justificado en los actos demandados, más si se tiene en cuenta que se pueden imponer sanciones de hasta dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El recurso de apelación
La sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en Audiencia Inicial el 19 de octubre de 2020.
Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante.
Actuación procesal surtida en esta instancia
A través de auto de 4 de febrero de 2021, se admitió el recurso de apelación.
Mediante proveído de 13 de mayo de 2021 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión; y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto.8
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Alegatos de conclusión
La ETB S.A. E.S.P. presentó alegatos de conclusión, a través de correo electrónico del 3 de junio de 2021.
La Superintendencia de Industria y Comercio guardó silencio.
Concepto del Ministerio Público
El Procurador 135 Judicial II para Asuntos Administrativos, rindió concepto en escrito radicado a través de correo electrónico del 22 de junio de 2021, en el
Concepto del Ministerio Público
El Procurador 135 Judicial II para Asuntos Administrativos, rindió concepto en escrito radicado a través de correo electrónico del 22 de junio de 2021, en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia de primera instancia, por los siguientes motivos.
Sobre la violación del derecho al debido proceso por violación de los principios de legalidad y de tipicidad por indebida imputación jurídica y fáctica y, de contera, falta de motivación, estimó que la SIC al momento de expedir la Resolución No. 002912 de 29 de enero de 2016, por medio de la cual se dio inicio a la investigación, hizo referencia a la imputación fáctica y jurídica.
La referida resolución transcribe lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y el numeral 12 del artículo 64 ibídem, en concordancia con la Resolución CRC 3066 de 2011.
De lo anterior se colige que la formulación de cargos realizada por la SIC en la Resolución No. 002912 de 29 de enero de 2016, cumple con los presupuestos previstos en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009 pues está motivada ya que se hace una indicación clara de las infracciones cometidas.
Además, es evidente que la demandada entendió la claridad de los cargos a ella imputados, como se puede confirmar con la lectura de los descargos presentados.
En cuanto a la indebida imputación fáctica por inexistencia de la situación fáctica objeto de investigación que conduce a la indebida imputación jurídica, no son de recibo los argumentos de la demanda relacionadas con que no
En cuanto a la indebida imputación fáctica por inexistencia de la situación fáctica objeto de investigación que conduce a la indebida imputación jurídica, no son de recibo los argumentos de la demanda relacionadas con que no cuenta con la copia de las peticiones elevadas por el usuario dado que la misma investigada, a solicitud de la SIC, certificó que verificados sus sistemas de información se halló una serie de reclamaciones que enlista.9
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Como se evidencia en la imputación fáctica del pliego de cargos, a la ETB S.A. E.S.P. se le endilgó la omisión al deber de informarle al usuario, al momento de dar respuesta a las peticiones presentadas, los recursos que procedían y la forma y plazo para su presentación.
Así mismo, tampoco se observa prueba alguna que permita establecer que la inconformidad registrada en el radicado No. 1-30273447659 del 3 de junio de 2015, presentada por el usuario, hubiese sido atendida como recurso, pese a que se radicó como tal en la empresa prestadora.
En tal sentido no podría hablarse entonces de indebida imputación fáctica, como fue planteado en la demanda y en el recurso de apelación.
Finalmente, sobre los cargos de indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción y desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción, no es menester que el acto sancionatorio deba hacer referencia a todos los criterios de graduación de la
criterios legales para la definición de la sanción y desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción, no es menester que el acto sancionatorio deba hacer referencia a todos los criterios de graduación de la sanción previstos en el referido artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
Tanto en la resolución sancionatoria como en la resolución que resolvió el recurso de reposición y en la que resolvió la apelación, la SIC hizo referencia específica a la gravedad de la falta, por tratarse, entre otras razones, del desconocimiento al derecho fundamental de petición.
De otro lado, se estima que la sanción impuesta tiene pleno respaldo en la norma contenida en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, que establecía el monto máximo para las multas equivalente a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la misma fue adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.
En el acto sancionatorio se señalaron las circunstancias que determinaron la tasación de la multa y las pruebas que se tuvieron en cuenta para el efecto, en concordancia con la naturaleza y gravedad de la falta.
Igualmente, la sanción de $156.248.400, equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se ajusta a la norma legal, en la medida en que su monto se enmarca en los límites posibles y resulta razonable y adecuado al contenido y alcance de las faltas objeto de sanción.10
EXP. No 110013334006201900151-01
que su monto se enmarca en los límites posibles y resulta razonable y adecuado al contenido y alcance de las faltas objeto de sanción.10
EXP. No 110013334006201900151-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
Consideraciones de la Sala
Problema jurídico planteado.
Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 19 de octubre de 2020, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante.
Cuestión previa
La apelante planteó en el recurso un argumento nuevo, que no fue expuesto en el escrito de la demanda, a saber, “si bien es cierto el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 es un tipo en blanco, no es atribuible a que se le pueda tener una subsunción típica y se pueda adherir algún otro artículo para poder concretar la conducta endilgada o poder realizar la imputación jurídica.”.
Sin embargo, tal argumento no se analizará porque hacerlo vulneraría el deber de lealtad entre las partes y los derechos al debido proceso, de defensa y de contradicción de la parte demandada, según ha sido indicado por el H. Consejo de Estado en varios pronunciamientos.
En sentencia de 24 de mayo de 2012, señaló que no se pronunciaría sobre puntos controvertidos en sede de apelación, que no fueron ventilados en primera instancia, porque implicaría quebrantar los derechos de defensa y de contradicción de la contraparte.
“(…)
controvertidos en sede de apelación, que no fueron ventilados en primera instancia, porque implicaría quebrantar los derechos de defensa y de contradicción de la contraparte.
“(…)
Previo a abordar el fondo del asunto, se observa que en el recurso de alzada, el demandante insiste en la falta de competencia del funcionario que expidió el acto, pero por razones diferentes a las esgrimidas en el escrito de demanda.
En efecto, en el libelo demandatorio, el actor sustenta el cargo en mención, aduciendo que el Rector (E) no se había posesionado en tal calidad y en el escrito de apelación, señala que el referido funcionario era incompetente para retirarlo del servicio, por cuanto no tenía la facultad nominadora, ya que la Rectora en propiedad sólo lo había encargado para que llenara la vacancia del cargo en mención, por los pocos días que iba a estar en la ciudad de Bogotá, realizando algunas diligencias propias de las funciones de dicho empleo.
En la medida en que el demandante controvierte en sede de apelación puntos no ventilados en el debate de primera instancia, resulta improcedente cualquier pronunciamiento al respecto, como quiera que tal11
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situación excede el objeto y la finalidad de la alzada, en donde resulta extemporáneo e inapropiado alegar nuevos argumentos que vulneran el derecho de defensa y de contradicción de la contraparte que se atiene a lo debatido ante el a quo.
En este orden de ideas, la Sala se limitará a estudiar el cargo de falta de
derecho de defensa y de contradicción de la contraparte que se atiene a lo debatido ante el a quo.
En este orden de ideas, la Sala se limitará a estudiar el cargo de falta de competencia del funcionario que expidió el acto acusado, conforme al argumento inicial, esto es, por no haberse posesionado en el cargo de Rector.”.
En sentencia de 26 de julio de 2012, dijo que debe haber unidad temática y consecuente entre la demanda, las razones fácticas y jurídicas que la fundamentan, los argumentos de oposición a la misma, la sentencia que examinó dichas razones y los cuestionamientos de la apelación.
Es decir, que en la apelación no se pueden plantear aspectos ajenos a los señalados desde un principio, porque de ser así se viola el deber de lealtad entre las partes, se irrespeta el derecho al debido proceso y se quebranta el derecho de defensa.
“(…)
En virtud de los requisitos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (lo que se demanda, la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de violación), y en orden a que el fallo se profiera dentro del marco de la litis que plantea la demanda, comoquiera que es al demandante a quien le corresponde desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, el artículo 170 del C. C.
A. dispuso:
“La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones…”
“La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones…”
Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.”
Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa).
El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de12
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defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante.
defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante.
Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita)1.
Ahora bien, el artículo 181 del C. C. A. consagra al recurso de apelación como medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, sujeto a la forma y oportunidad previstas en el artículo 212 ibídem.
La finalidad legal de este recurso es, en términos del artículo 350 del C. P. C., “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”. Dicho instrumento de impugnación pretende, entonces, provocar la revisión de la providencia que cuestiona por parte del superior funcional de quien la profirió, para que, según su ponderado análisis y juicio jurídico, la revoque, modifique o, si lo encuentra pertinente, la confirme2.
La especialidad y exclusividad de este objeto, unido al principio de congruencia de la sentencia, sugiere plena unidad temática y consecuente entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que examinó y proveyó sobre éstos y aquéllas, y los cuestionamientos de la
entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que examinó y proveyó sobre éstos y aquéllas, y los cuestionamientos de la apelación, conforme al parámetro fijado por el ya referido artículo 350.
Así, queda proscrita cualquier posibilidad de que la apelación plantee aspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de razones y fundamentos anteriormente señalados.
Los recursos que desconozcan esa restricción, violan el deber de lealtad entre las partes, irrespetan el debido proceso y quebrantan el derecho de defensa de aquéllas, bajo el marco trazado por quien en cada caso asuma la condición de opositora3.” (Destacado por la Sala).
Fijación del litigio
La Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos.
(i) Si la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró el principio de tipicidad y el derecho de defensa de la recurrente al formular indebidamente los cargos.
1 En el mismo sentido, sentencia del 16 de septiembre del 2010, exp. 16605, C. P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 2 La Sala ha precisado que el marco de la decisión judicial en la segunda instancia lo constituyen la sentencia y el recurso de apelación, en el que deben manifestarse los motivos de inconformidad con
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