🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-34-006-2019-00152-01-(15-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2019-00152-01-(15-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 110013334006201900152-01

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A

E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA DE APELACIÓN

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de noviembre de 2020, proferida en Audiencia Inicial por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá. D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

La demanda

La sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pidió la nulidad de los siguientes actos.

Resolución No. 16295 de 8 de marzo de 2018 “Por medio de la cual se decide de fondo una investigación administrativa”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Resolución No. 73129 de 28 de septiembre de 2018 “Por medio de la cual se decide

de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Resolución No. 73129 de 28 de septiembre de 2018 “Por medio de la cual se decide el recurso de reposición”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Resolución No. 3795 de 18 de febrero de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio.2

EXP. No 110013334006201900152-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se declare que no hay lugar a la sanción pecuniaria impuesta mediante los actos demandados y se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC) que devuelva a sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante la ETB S.A. E.S.P.) la multa pagada, debidamente indexada.

La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes hechos.

El 13 de octubre de 2016, la SIC, mediante la Resolución No. 68438, inició investigación administrativa contra la ETB S.A. E.S.P. con fundamento en la denuncia presentada por el señor Julio César Sosa Álvarez, por la presunta falta de atención oportuna de la queja presentada el 8 de marzo de 2015.

denuncia presentada por el señor Julio César Sosa Álvarez, por la presunta falta de atención oportuna de la queja presentada el 8 de marzo de 2015.

La ETB S.A. E.S.P. presentó descargos el 31 de octubre de 2016.

La SIC, mediante la Resolución No. 16295 de 8 de marzo de 2018, impuso a la ETB S.A. E.S.P. una sanción por $93.749.040, equivalente a 120 SMMLV.

Contra la decisión anterior, la ETB S.A. E.S.P. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron resueltos por la SIC mediante las Resoluciones Nos. 73129 de 28 de septiembre de 2018 y 3795 de 18 de febrero de 2019, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

La Resolución No. 3795 de 18 de febrero de 2019 fue notificada a la ETB S.A. E.S.P., mediante aviso No. 2316; la notificación se surtió el 5 de marzo de 2019.

La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.

Constitución Política, artículos 2, 29, 83 y 209. Ley 1341 de 2009, artículos 63 al 67. Ley 1437 de 2011, artículos 10, 18, 47 al 52.

En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación.3

EXP. No 110013334006201900152-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación.3

EXP. No 110013334006201900152-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho (i) Violación del derecho al debido proceso y de los principios de legalidad y tipicidad por indebida imputación jurídica de la conducta al no indicar con claridad la norma infringida.

En el presente caso se desconoció el principio de tipicidad por parte de la SIC, por cuanto desde el pliego de cargos omitió señalar en forma concreta cuál fue la transgresión normativa endilgada a la investigada.

Al verificar la imputación jurídica señalada en la Resolución No. 68438 de 13 de octubre de 2016, mediante la cual la SIC inició la investigación administrativa, no se precisó cuáles fueron las normas infringidas.

La demandada desconoció que el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 no puede ser infringido directamente, por tratarse de una norma en blanco que es aplicable únicamente con una remisión normativa que determine de manera concreta un deber, obligación, mandato o prohibición.

En consecuencia, además de mencionar el numeral 12 del artículo 64 ibídem, la SIC debió indicar la disposición que consagraba la conducta o prohibición endilgada.

En consecuencia, la SIC vulneró el derecho de defensa de la demandante y el principio de tipicidad, por cuanto la imputación jurídica no fue clara, pues no determinó debidamente la normativa supuestamente vulnerada.

En consecuencia, la SIC vulneró el derecho de defensa de la demandante y el principio de tipicidad, por cuanto la imputación jurídica no fue clara, pues no determinó debidamente la normativa supuestamente vulnerada.

De los artículos 54 y 64, numeral 12, de la Ley 1341 de 2009, 49 y 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011, se observa que estos no se refieren a la imputación fáctica endilgada, consistente en no atender las quejas.

En conclusión, la demandada infringió el principio de tipicidad, al no determinar la conducta y la normativa supuestamente vulnerada.

(ii) Desconocimiento de la figura procesal del desistimiento (artículo 18, Ley 1437 de 2011).

La SIC omitió pronunciarse con respecto al desistimiento presentado por el usuario, en los términos del artículo 18 de la Ley 1437 de 2011.4

EXP. No 110013334006201900152-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho La SIC se pronunció frente al desistimiento, pero con posterioridad a la expedición de la decisión sancionatoria, únicamente al momento de decidir el recurso de reposición, sin una debida motivación.

Además, la SIC al pronunciarse frente al desistimiento, se refirió a una jurisprudencia de la H. Corte Constitucional inaplicable al caso, pues esta se refiere a la exequibilidad de unas normas correspondientes al Código Disciplinario del abogado.

Se debe tener en cuenta que el desistimiento presentado por el usuario se puso

refiere a la exequibilidad de unas normas correspondientes al Código Disciplinario del abogado.

Se debe tener en cuenta que el desistimiento presentado por el usuario se puso en conocimiento con antelación a la expedición del acto sancionatorio.

Cuando el desistimiento denota que se cumplió con lo ordenado por la SIC antes de concluido el procedimiento administrativo, dicha circunstancia debe verse reflejada en la graduación de la sanción.

Con su actuación la SIC desconoció la aplicación de la Circular Única, expedida por esta misma autoridad administrativa, que hace referencia en el Título I, numeral 1.7, a la figura jurídica del desistimiento.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya se ha pronunciado sobre el particular en los expedientes con radicados Nos. 201100194, 2011-00258, 201100168, 2011-00182 y 2011-00183.

(iii) Desconocimiento de la aplicación del precedente y vulneración de los principios de confianza legítima y favorabilidad y vicio de falta de motivación.

La SIC cambió su posición frente a la manifestación de desistimiento. En otros casos, la consecuencia fue el cierre y archivo de la investigación administrativa (Resoluciones Nos. 39121 de 28 de junio, 47536 de 14 de agosto, 32490 de 29 de mayo, 41455 de 12 de julio, 41453 de 12 de julio, 47510 de 14 de agosto, 47814 de 14 de agosto, 52688 de 30 de agosto, 55757 de 23 de septiembre, 55967 de 24 de septiembre; todas del año 2013).

Además, la demandada vulneró el principio de confianza legítima al cambiar

de 14 de agosto, 52688 de 30 de agosto, 55757 de 23 de septiembre, 55967 de 24 de septiembre; todas del año 2013).

Además, la demandada vulneró el principio de confianza legítima al cambiar inexplicablemente la decisión de archivo de la investigación para proceder a la imposición de la sanción pecuniaria, sin explicación.5

EXP. No 110013334006201900152-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Así mismo, la SIC desconoció la figura jurídica del desistimiento prevista en la Circular Única, Título I, numeral 1.7., expedida por dicha superintendencia, en la que se consagra la aplicación del desistimiento expreso. Es decir, la SIC desconoce sus propios actos.

(iv) Indebida y falta de motivación, violación de los principios de tipicidad, legalidad y debido proceso por la inaplicación de los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009.

Según el artículo 66 de la Ley 1437 de 2011, el legislador exige a la autoridad administrativa valorar los criterios taxativamente señalados con el fin de determinar la sanción por imponer, es decir, se debe realizar una apreciación conjunta de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se enmarca el comportamiento del administrado.

Sin embargo, tales criterios no fueron valorados por la SIC, pues no se realizó una apreciación conjunta, ya que la entidad demandada valoró únicamente los criterios de gravedad de la conducta y de reincidencia.

Sin embargo, tales criterios no fueron valorados por la SIC, pues no se realizó una apreciación conjunta, ya que la entidad demandada valoró únicamente los criterios de gravedad de la conducta y de reincidencia.

Además, si bien la SIC advirtió que atenuaba la sanción porque la demandante reconoció la favorabilidad de manera voluntaria al usuario, tal consideración fue un mero anuncio.

La SIC desconoció el principio de proporcionalidad de la sanción, toda vez que no indicó de manera exacta por qué llegó a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes ni por qué la sanción por imponer fue la de multa y no otra.

Para la adopción de las decisiones administrativas, el artículo 42 del CPACA exige que se motive el acto analizando las pruebas aportadas, los informes disponibles y las opiniones que los interesados hayan emitido, lo que desconoció la SIC.

La SIC debió verificar cuál fue la intensidad del comportamiento e indicar uno o varios casos en los que el investigado fue sancionado por el mismo comportamiento.

En resumen, en la imposición de la multa, la SIC incurrió en violación del derecho al debido proceso, de los principios de legalidad, tipicidad, buena fe, confianza legítima, proporcionalidad y del artículo 44 del CPACA.6

EXP. No 110013334006201900152-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho La sentencia de primera instancia

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho La sentencia de primera instancia

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 18 de noviembre de 2020, proferida en Audiencia Inicial, negó las súplicas de la demanda con base en las siguientes consideraciones.

(i) Violación del derecho al debido proceso y de los principios de legalidad y tipicidad por indebida imputación jurídica de la conducta al no indicar con claridad la norma infringida.

El considerando 9 de la formulación de cargos alude al numeral 12, artículo 64, de la Ley 1341 de 2009, que hace referencia a cualquier otra forma de incumplimiento, esto es, la norma contiene un tipo en blanco que implica la necesidad de acudir a otra norma para subsumir la conducta.

No obstante, en el considerando “SEXTO” de la formulación de cargos se hace mención a la obligación de los prestadores de los servicios de comunicaciones, contenida en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, con lo cual la conducta se adecúa la norma, razón por la cual no se viola el principio de tipicidad.

Si se revisa la Resolución No. 16295 del 8 de marzo de 2018, en ella se advierte que se sancionó a la demandante por infringir el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y los artículos 49 y 50 de la Resolución CRC3066 de 2011.

El cargo no prospera.

(ii) Desconocimiento de la figura procesal del desistimiento (artículo 18, Ley 1437 de 2011).

2009 y los artículos 49 y 50 de la Resolución CRC3066 de 2011.

El cargo no prospera.

(ii) Desconocimiento de la figura procesal del desistimiento (artículo 18, Ley 1437 de 2011).

La sociedad demandante afirma que luego de haberse iniciado la investigación administrativa atendió de manera favorable la petición del usuario; pero debe diferenciarse entre una petición y una queja, ya que la connotación de esta no solo hace referencia a un derecho de petición.

El artículo 18 del CPACA, no regula el desistimiento del ejercicio de derecho de disposición para reclamar una respuesta de la administración, luego no resta las facultades de inspección o vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio.7

EXP. No 110013334006201900152-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Por lo tanto, el peticionario no puede menguar el adelantamiento de la investigación administrativa con ocasión del poder sancionatorio de la superintendencia mencionada, es decir, la voluntad del quejoso no determina el poder sancionatorio de la administración.

De otro lado, en la Resolución No.16295 del 8 de marzo de 2018, numeral 4, se hizo un estudio sobre el desistimiento presentado por el usuario en relación con la queja, particularmente en el considerando 6.1, esto es, dicho aspecto fue objeto de análisis por parte de la superintendencia.

No es cierto que el desistimiento del usuario únicamente hubiera sido objeto de pronunciamiento por parte de la demandada en la resolución que resolvió el recurso de reposición.

de análisis por parte de la superintendencia.

No es cierto que el desistimiento del usuario únicamente hubiera sido objeto de pronunciamiento por parte de la demandada en la resolución que resolvió el recurso de reposición.

Nótese que en la Resolución No. 8410 del 28 de febrero de 2017, se decretó como prueba documental, precisamente, el escrito de desistimiento presentado por el usuario, tal como se observa en el numeral 7.1.2 (Fl. 48 reverso medio magnético archivo 15059100).

El cargo no prospera.

(iii) Desconocimiento de la aplicación del precedente y vulneración de los principios de confianza legítima y favorabilidad y vicio de falta de motivación.

La sociedad demandante no cumplió con la carga probatoria consistente en aportar copia de las resoluciones que relaciona en el cuadro comparativo que trae, para determinar si se configuró o no una violación del precedente.

El cargo no prospera.

(iv) Indebida y falta de motivación, violación de los principios de tipicidad, legalidad y debido proceso por la inaplicación de los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009.

En la Resolución No. 16295 del 8 de marzo de 2018, mediante la cual se impuso la sanción, la entidad demandada hizo referencia a los criterios del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.8

EXP. No 110013334006201900152-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho El artículo 66 de dicha normativa exige que en el acto administrativo que imponga

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho El artículo 66 de dicha normativa exige que en el acto administrativo que imponga la sanción se haga una valoración de los criterios para la calificación de la sanción, pero no obliga que tenga que ser de la totalidad de los criterios, basta con que sustente la decisión con los fundamentos de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para adoptarla.

En lo que tiene que ver con la intensidad del comportamiento, este aspecto sí se valoró por la superintendencia. En el acto que impuso la sanción, se explicaron las razones por las cuales se vulneró el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y la consecuente vulneración del derecho fundamental de petición. La sociedad demandante no demostró haber contestado al usuario.

La multa se encuentra dentro de los límites que fija la ley, artículo 65, Ley 1341 de

2009. Es de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No es desproporcionada ni irrazonable.

El recurso de apelación

La sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en Audiencia Inicial el 18 de noviembre de 2020. Los argumentos serán expuestos, más adelante.

Actuación procesal surtida en esta instancia

A través de auto de 4 de febrero de 2021, se admitió el recurso de apelación.

Mediante proveído de 27 de mayo de 2021 se corrió traslado a las partes por el

Actuación procesal surtida en esta instancia

A través de auto de 4 de febrero de 2021, se admitió el recurso de apelación.

Mediante proveído de 27 de mayo de 2021 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que alegaran de conclusión; y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

Alegatos de conclusión

La ETB S.A. E.S.P. presentó alegatos de conclusión a través de correo electrónico del 15 de junio de 2021, en los que reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso.9

EXP. No 110013334006201900152-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio presentó alegatos de conclusión a través de correo electrónico del 16 de junio de 2021, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso.

Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no rindió concepto.

Consideraciones de la Sala

Problema jurídico planteado.

Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada en Audiencia Inicial el 18 de noviembre de 2020, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante.

Cuestión previa.

La apelante planteó en el recurso un argumento nuevo que no fue expuesto en el escrito de la demanda, a saber, en relación con el criterio de reincidencia, esto es,

Cuestión previa.

La apelante planteó en el recurso un argumento nuevo que no fue expuesto en el escrito de la demanda, a saber, en relación con el criterio de reincidencia, esto es, que si bien la demandada citó unas resoluciones, no aparece probado el contenido de las mismas, pues debió allegarlas para corroborar las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Sin embargo, tal argumento no se analizará. Hacerlo vulneraría el deber de lealtad entre las partes y los derechos al debido proceso, de defensa y de contradicción de la parte demandada, según ha sido indicado por el H. Consejo de Estado en varios pronunciamientos, debido a que la demandada no tuvo oportunidad para pronunciarse sobre el mismo en la contestación de la demanda.

En sentencia de 24 de mayo de 2012, el H. Consejo de Estado señaló que no se pronunciaría sobre puntos controvertidos en sede de apelación, que no fueron ventilados en primera instancia, porque implicaría quebrantar los derechos de defensa y de contradicción de la contraparte.

“(…)

Previo a abordar el fondo del asunto, se observa que en el recurso de alzada, el demandante insiste en la falta de competencia del funcionario10

EXP. No 110013334006201900152-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho que expidió el acto, pero por razones diferentes a las esgrimidas en el escrito de demanda.

En efecto, en el libelo demandatorio, el actor sustenta el cargo en mención, aduciendo que el Rector (E) no se había posesionado en tal calidad y en el

escrito de demanda.

En efecto, en el libelo demandatorio, el actor sustenta el cargo en mención, aduciendo que el Rector (E) no se había posesionado en tal calidad y en el escrito de apelación, señala que el referido funcionario era incompetente para retirarlo del servicio, por cuanto no tenía la facultad nominadora, ya que la Rectora en propiedad sólo lo había encargado para que llenara la vacancia del cargo en mención, por los pocos días que iba a estar en la ciudad de Bogotá, realizando algunas diligencias propias de las funciones de dicho empleo.

En la medida en que el demandante controvierte en sede de apelación puntos no ventilados en el debate de primera instancia, resulta improcedente cualquier pronunciamiento al respecto, como quiera que tal situación excede el objeto y la finalidad de la alzada, en donde resulta extemporáneo e inapropiado alegar nuevos argumentos que vulneran el derecho de defensa y de contradicción de la contraparte que se atiene a lo debatido ante el a quo.

En este orden de ideas, la Sala se limitará a estudiar el cargo de falta de competencia del funcionario que expidió el acto acusado, conforme al argumento inicial, esto es, por no haberse posesionado en el cargo de Rector.”.

En sentencia de 26 de julio de 2012, dijo que debe haber unidad temática y consecuente entre la demanda, las razones fácticas y jurídicas que la fundamentan, los argumentos de oposición a la misma, la sentencia que examinó dichas razones y los cuestionamientos de la apelación.

Es decir, que en la apelación no se pueden plantear aspectos ajenos a los

fundamentan, los argumentos de oposición a la misma, la sentencia que examinó dichas razones y los cuestionamientos de la apelación.

Es decir, que en la apelación no se pueden plantear aspectos ajenos a los señalados desde un principio, porque de ser así se viola el deber de lealtad entre las partes, se irrespeta el derecho al debido proceso y se quebranta el derecho de defensa.

“(…)

En virtud de los requisitos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (lo que se demanda, la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de violación), y en orden a que el fallo se profiera dentro del marco de la litis que plantea la demanda, comoquiera que es al demandante a quien le corresponde desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, el artículo 170 del C. C.

A. dispuso:

“La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones…”

Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades11

EXP. No 110013334006201900152-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.”

Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa).

El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante.

Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita)1.

Ahora bien, el artículo 181 del C. C. A. consagra al recurso de apelación como medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, sujeto a la forma y oportunidad previstas en el artículo 212 ibídem.

como medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, sujeto a la forma y oportunidad previstas en el artículo 212 ibídem.

La finalidad legal de este recurso es, en términos del artículo 350 del C. P. C., “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”. Dicho instrumento de impugnación pretende, entonces, provocar la revisión de la providencia que cuestiona por parte del superior funcional de quien la profirió, para que, según su ponderado análisis y juicio jurídico, la revoque, modifique o, si lo encuentra pertinente, la confirme2.

La especialidad y exclusividad de este objeto, unido al principio de congruencia de la sentencia, sugiere plena unidad temática y consecuente entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que examinó y proveyó sobre éstos y aquéllas, y los cuestionamientos de la apelación, conforme al parámetro fijado por el ya referido artículo 350.

Así, queda proscrita cualquier posibilidad de que la apelación plantee aspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de razones y fundamentos anteriormente señalados.

Los recursos que desconozcan esa restricción, violan el deber de lealtad entre las partes, irrespetan el debido proceso y quebrantan el derecho de

1 En el mismo sentido, sentencia del 16 de septiembre del 2010, exp. 16605, C. P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

entre las partes, irrespetan el debido proceso y quebrantan el derecho de

1 En el mismo sentido, sentencia del 16 de septiembre del 2010, exp. 16605, C. P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 2 La Sala ha precisado que el marco de la decisión judicial en la segunda instancia lo constituyen la sentencia y el recurso de apelación, en el que deben manifestarse los motivos de inconformidad contra la primera, de manera que el ad quem limite su examen a esos aspectos (Sentencia del 30 de abril del 2009, exp. 16225, evocada en la sentencia del 11 de noviembre del mismo año, exp. 16226).12

EXP. No 110013334006201900152-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho defensa de aquéllas, bajo el marco trazado por quien en cada caso asuma la condición de opositora3.” (Destacado por la Sala).

Fijación del litigio.

La Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos.

(i) Si la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró los principios de tipicidad y legalidad y los derechos al debido proceso y de defensa, porque no precisó con claridad la imputación jurídica desde el acto de formulación de cargos.

(ii) Si la Superintendencia de Industria y Comercio quebrantó el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, porque no motivó las razones de interés público para continuar, de manera oficiosa, con la actuación administrativa pese al desistimiento de la queja.

(iii) Si la sanción de multa impuesta por la Superintendencia de Industria y

de manera oficiosa, con la actuación administrativa pese al desistimiento de la queja.

(iii) Si la sanción de multa impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad demandante se ajustó a los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 y, en consecuencia, si la entidad demandada vulneró el principio de proporcionalidad.

Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia.

1. Violación de los principios de legalidad y tipicidad y de los derechos al debido proceso y defensa.

Argumentos de la apelante.

No hay claridad con respecto a la imputación jurídica, desde la formulación de cargos, de lo que también adolecen el acto sancionatorio y los que resolvieron los recursos.

En la imputación jurídica debían estar contenidas no solo las normas que consideró vulneradas la SIC, sino también la consecuencia jurídica de ellas, que solo se puede desprender del “artículo 64 (sic)” donde se indican las infracciones, por ende, se debieron distinguir de las conductas endilgadas.

3 Sentencia de 4 de noviembre de 2004, Exp. 14403.13

EXP. No 110013334006201900152-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho La SIC se refirió a varias normas que no apuntan a la conducta endilgada.

Análisis de la Sala.

Mediante la Resolución No. 68438 de 13 de octubre de 2016, la SIC inició

La SIC se refirió a varias normas que no apuntan a la conducta endilgada.

Análisis de la Sala.

Mediante la Resolución No. 68438 de 13 de octubre de 20

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...