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TA CUN - 11001-33-34-006-2019-00164-01-(14-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2019-00164-01-(14-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-34-006-2019-00164-01

Demandante: EDINSON CLAROS COLLAZOS Y OTROS

Demandados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y

OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 27 de junio de 2019 (fls. 33 a 35 vltos. cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “RESUELVE: PRIMERO: DENIÉGASE la acción de tutela promovida por el señor Edinson Claros Collazos identificado con cédula de ciudadanía N° 12.198.616 de Garzón, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. (…)”. (fl. 35 vlto. cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas del juez).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda 1) Mediante escrito recibido el día 13 de junio de 2019, el señor Edinson Claros Collazos interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Batallón de

Claros Collazos interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Batallón de Combate Terrestre No. 07 "Héroes de Arauca"- BACOT, con el fin de queExpediente No. 11001-33-34-006-2019-00164-01

Actor: Edinson Claros Collazos Acción de tutela – impugnación fallo en amparo del derecho constitucional fundamental de petición, se acceda a la siguiente pretensión: “Respetuosamente solicito al Juez constitucional de tutela, se sirva ordenar al Señor Guillermo Botero Nieto en calidad de Ministro de Defensa Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional (sic), se sirva dar respuesta a la presente petición tanto a sus numerales como a

sus sub-numerales.” (fl. 1º - cdno. no. 1). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 4 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

B. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso lo

siguiente:

1. El día 29 de abril de 2019 fue radicada por intermedio de la empresa de correspondencia “Servientrega” petición al señor Ministro de Defensa

Nacional solicitándole, lo siguiente:

1. Sírvase informar si o no, la Nación - Ministerio de DefensaEjercito Nacional a través de la dependencia competente allego en su integridad con destino al Tribunal Administrativo de

Nacional solicitándole, lo siguiente:

1. Sírvase informar si o no, la Nación - Ministerio de DefensaEjercito Nacional a través de la dependencia competente allego en su integridad con destino al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la información solicitada mediante oficio 578 y 647 de 2018, librados dentro del proceso 25000233600020170154300. 1.1 . Sírvase informar el trámite o gestión dada a los anteriores oficios. 1.2 . En caso de no haberse allegado la anterior información en su integridad, solicito se de contestación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se sirva informar a este peticionario haber dado completa respuesta a los oficios citados.

Nota: El oficio refiere entre otros a la solicitud de "r. copia de la investigación disciplinaria y/o penal que hubiese adelantado el Ministerio de Defensa a través de las oficinas asignadas, disciplinariamente o penales militares, como consecuencia de las heridas caudadas al Sargento Claros Collazos el 08 de Julio de 2015", solicitado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante oficio 578 de 2018 y radicado el 1 de

2Expediente No. 11001-33-34-006-2019-00164-01

Actor: Edinson Claros Collazos Acción de tutela – impugnación fallo octubre de 2018 (fl. 155), insistido mediante oficio 647 de 2018 y radicado el 14 de noviembre de 2018 (fl. 210).

En el evento de no ser el servidor competente, ruego dar

octubre de 2018 (fl. 155), insistido mediante oficio 647 de 2018 y radicado el 14 de noviembre de 2018 (fl. 210). En el evento de no ser el servidor competente, ruego dar aplicabilidad al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 y remitir la petición al funcionario competente”. (negrillas de la parte demandante).

2. A la fecha de la presentación de la presente tutela, el Comandante de Batallón de Combate Terrestre No. 07 "Héroes de Arauca"- BACOT 07, no había dado respuesta íntegramente conforme a lo solicitado.

C. La actuación en primer grado

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. por auto de 14 de junio de 2019 admitió la demanda contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Batallón de Combate Terrestre No. 07 "Héroes de Arauca"- BACOT 07 (fl. 6 y vlto. cdno. no. 1).

D. La contestación de la demanda En esta instancia procesal, a través del Comandante de Batallón de

Despliegue Rápido no. 8, la entidad demandada mediante escrito radicado el 8 de julio de 2019 (fls. 49 a 51 cdno. no. 1), manifestó en síntesis, lo siguiente: El Batallón de Combate Terrestre Nº 7 "Héroes de Arauca" cambió de denominación al BATOT 77 dentro de la nueva organización del Ejército Nacional en el mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), ocho (8)

El Batallón de Combate Terrestre Nº 7 "Héroes de Arauca" cambió de denominación al BATOT 77 dentro de la nueva organización del Ejército Nacional en el mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), ocho (8) meses después esa unidad fue suprimida dando cumplimiento a lo ordenado por el Comando del Ejército Nacional mediante el Plan No. 005063 de fecha 08 de agosto de dos mil dieciocho (2018), el cual dispuso la creación y activación del Batallón de Despliegue Rápido N°8, igualmente ordena transferir el archivo del BATOT 77 al archivo central de la Cuarta División, transferencia que actualmente se encuentra en trámite. 3Expediente No. 11001-33-34-006-2019-00164-01

Actor: Edinson Claros Collazos Acción de tutela – impugnación fallo Consecuente a lo anterior, informó que en la oficina de registro de esa unidad táctica, no se había recepcionado ningún derecho de petición interpuesto por el señor Edinson Claros Collazos ni por alguien que lo representara, solicitando alguna documentación relacionada con quien en otrora fuera un Suboficial orgánico del Batallón de combate Terrestre Nº 7 "Héroes de Arauca”. Aunado a lo anterior, esgrime que la tutela en comento, fue remitida por competencia por el Comando Específico de Oriente de Acuerdo a lo normado en la Ley 1755 de 2015, artículo 21, y allegada a esta Unidad Táctica mediante el correo electrónico de la oficina Jurídica Integral (S-11) el día 05 de julio de 2019, y de

allegada a esta Unidad Táctica mediante el correo electrónico de la oficina Jurídica Integral (S-11) el día 05 de julio de 2019, y de inmediato se procedió a dar respuesta de información, en los términos previstos en la normatividad vigente.

E. La sentencia impugnada

El Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., dictó sentencia el 27 de junio de 2019 (fls. 33 a 35 vltos. cdno. no. 1), en el sentido de denegar la protección invocada, con base en las siguientes consideraciones: Observó ese Despacho que en estricto sentido el accionante no radicó o envió la solicitud a la autoridad militar a la cual iba dirigida, por cuanto realizó su envió por correo certificado, el cual fue entregado en las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional de la ciudad de Bogotá, tal como se constató de la consulta realizada por ese Despacho, a la página web de la empresa de correo postal, lugar diferente al de ubicación del Batallón de Combate Terrestre No. 7, el cual tiene su sede en la ciudad de Villavicencio, en cuanto hace parte de la Séptima Brigada del Ejército, según se evidenció de la información contenida en la página https://www.ejercito.mil.co/index.php?idcategoria=239206. Ahora, verificado por ese Despacho el contenido de la petición se advirtió que la información que reclamaba el tutelante aludía a las

Ahora, verificado por ese Despacho el contenido de la petición se advirtió que la información que reclamaba el tutelante aludía a las pruebas que fueron decretadas en el proceso cuya referencia allí cita y 4Expediente No. 11001-33-34-006-2019-00164-01

Actor: Edinson Claros Collazos Acción de tutela – impugnación fallo respecto de las cuales se libraron los oficios para instrumentalizar su recaudo. En efecto, consultada la página de la Rama Judicial,

https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias 21 .aspx?Entryld=FAE4JdxMPMkdCWrQR717tDfJZWo%3d , se constató por ese Despacho que, el hoy accionante funge como demandante dentro del medio de control de reparación directa que promovió contra la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional, luego es indudable que para verificar si se había allegado en su integridad por parte del Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, la información solicitada en los oficios 578 y 647 de 2018, podía y puede acceder a la consulta del proceso correspondiente y verificar tal circunstancia, y en el evento de que la misma no hubiese sido adoptada, solicitar al Magistrado Ponente la adopción de las medidas correctivas que para tal efecto prevé el Código General del Proceso, en aras de lograr su acatamiento. Con el fin de obtener mayores elementos de juicio, ese Despacho dispuso la revisión física del expediente No.

Código General del Proceso, en aras de lograr su acatamiento. Con el fin de obtener mayores elementos de juicio, ese Despacho dispuso la revisión física del expediente No. 25000233600020170154300, en el cual observó que el Magistrado Ponente del proceso mediante providencia del pasado 29 de mayo de esta anualidad, advirtió que en relación con los oficios 578 de 27 de septiembre de 2018 y reiterado con oficio No. 647 de 13 de noviembre de esa misma anualidad, dirigidos al Batallón de Combate Terrestre No. 7 "Héroes de Arauca", no obra respuesta al mencionado requerimiento, frente a lo cual dispuso elaborar nuevamente los oficios dirigidos a las dependencias que allí se señalan, para que rindieran un informe por escrito de las razones por las cuales no habían atendido los requerimientos, al igual que emitir respuesta concreta y puntual a los mismos, oficios que debían ser retirados y tramitados por el apoderado del demandante. De acuerdo con el anterior recuento procesal, fue indudable que la información que reclamó el accionante a través de la solicitud presentada el 26 de abril de 2019, alude al recaudo de pruebas dentro de un proceso que en ejercicio del medio de control de reparación 5Expediente No. 11001-33-34-006-2019-00164-01

Actor: Edinson Claros Collazos Acción de tutela – impugnación fallo directa ha promovido, razón por la cual tales aspectos deben ventilarse al interior del mismo, sin que se requiera del ejercicio del derecho de

Actor: Edinson Claros Collazos Acción de tutela – impugnación fallo directa ha promovido, razón por la cual tales aspectos deben ventilarse al interior del mismo, sin que se requiera del ejercicio del derecho de petición para consultar asuntos propios del trámite judicial.

Así las cosas, ese Despacho concluyó que no se había vulnerado el derecho de petición del accionante, como quiera que la información que reclama obra en el expediente en el cual funge como demandante y respecto del cual ya se adoptaron las medidas judiciales para obtener el acatamiento a las pruebas que fueron decretadas, motivo por el cual negó el amparo solicitado.

F. Impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 4 de julio de 2019, la parte demandante

impugnó el fallo de primera instancia (fls. 38 a 39 cdno no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 5 de julio de 2019 (fl. 41 ibidem); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los siguientes: Con relación a la manifestación "observa este Despacho que en estricto sentido al accionante no radicó o envió la solicitud a la autoridad militar a la cual iba dirigida...", al respecto no entiende la finalidad o fin perseguido por el juez cuando hace tal observación y que incidencia tiene en la resolución del fallo, y en gracia de discusión, si la discrepancia fuere por el sitio de la radicación, no es óbice para que el peticionado se negara a otorgar la información solicitada, de todas

discrepancia fuere por el sitio de la radicación, no es óbice para que el peticionado se negara a otorgar la información solicitada, de todas maneras, la respuesta debió darse conforme al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, es decir, remitiendo la petición al competente con copla del oficio remisorio al peticionario, y el competente al recibir, debió dar respuesta de fondo de lo peticionado, independientemente si es negativa o afirmativa. Ahora bien, respecto al argumento que "tales aspectos deben ventilarse al interior del mismo, sin que se requiera del ejercicio del derecho de 6Expediente No. 11001-33-34-006-2019-00164-01

Actor: Edinson Claros Collazos Acción de tutela – impugnación fallo petición para consultar asuntos propios del trámite judicial (...) ese Despacho concluyó que no se ha vulnerado el derecho de petición del accionante, como quiera que la información que reclama obra en el expediente en el cuál funge como demandante y respeto del cual ya se adoptaron las medidas judiciales para obtener el acatamiento a las pruebas que fueron decretadas...", es dado inferir que, pese a la existencia de un proceso judicial, ello por sí mismo no hace nugatorio el ejercicio de derechos fundamentales. Es decir, pese a existir un proceso judicial, los ciudadanos pueden ejercer su derecho a presentar peticiones ante las autoridades de la República, tan así que el legislador al reglamentar tal derecho a través de la Ley 1755 de 2015, no limitó, ni condicionó su ejercicio más allá de los establecidos en el artículo 16

peticiones ante las autoridades de la República, tan así que el legislador al reglamentar tal derecho a través de la Ley 1755 de 2015, no limitó, ni condicionó su ejercicio más allá de los establecidos en el artículo 16 ibídem, es por ello que hasta para una decisión de rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva, debe ser motivada e informada al peticionario, luego entonces, no hay razón alguna por el cual una autoridad pública o privada pueda negarse a resolver de forma oportuna, concreta, clara, precisa, congruente y de las solicitudes presentadas por los administrados dentro de un término perentorio. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar tutele el derecho de petición.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto

7Expediente No. 11001-33-34-006-2019-00164-01

Actor: Edinson Claros Collazos Acción de tutela – impugnación fallo es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Batallón de Combate Terrestre No. 07 "Héroes de Arauca"- BACOT, con el fin de que se proteja e l derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el hecho de no haber emitido respuesta de fondo a la solicitud presentada el 29 de abril de 2019.

El juez de primera instancia denegó la protección al derecho de petición, por considerar, que la información que reclama obra en el expediente en el cuál funge como demandante y respecto del cual ya se adoptaron las medidas judiciales para obtener el acatamiento a las pruebas que fueron decretadas. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: Dentro del acervo probatorio allegado al proceso, obra prueba que

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: Dentro del acervo probatorio allegado al proceso, obra prueba que acredita que el demandante el 26 de abril de 2018 envió mediante correo certificado (Servientrega) petición al Ministerio de Defensa Nacional, solicitando lo manifestado en los hechos de la demanda (fls. 2 y 3 cdno. no. 1, respectivamente), sin embargo, no obra constancia de recibido por parte de la entidad demandada. Así mismo, se tiene que, el Juzgado 6º Administrativo de Bogotá D.C., revisó el expediente 25000233600020170154300 cuyo trámite se encuentra en el Despacho del Magistrado de la Sección Tercera de este 8Expediente No. 11001-33-34-006-2019-00164-01

Actor: Edinson Claros Collazos Acción de tutela – impugnación fallo

Tribunal doctor José Elver Muñoz Barrera (fls. 12 a 32 cdno. no. 1), allegando a este proceso copia del auto emitido el 29 de mayo de 2019 por el Magistrado mencionado, en el que reitera los oficios acerca de los cuales la parte demandante presentó solicitud (fls. 12 a 19 vltos. cdno. no. 1), toda vez que, no obra respuesta al requerimiento efectuado. Por lo anterior, y como bien lo consideró el a quo, la información que pretendió el accionante a través de la solicitud presentada el 26 de abril de 2019, hace alusión al recaudo de pruebas dentro de un proceso de

Por lo anterior, y como bien lo consideró el a quo, la información que pretendió el accionante a través de la solicitud presentada el 26 de abril de 2019, hace alusión al recaudo de pruebas dentro de un proceso de reparación directa, razón por la cual ese aspecto debe ventilarse al interior del mismo, sin que se requiera del ejercicio del derecho de petición para consultar asuntos propios del trámite judicial. Así las cosas la Sala considera que, no se ha vulnerado el derecho de petición de la parte demandante, como quiera que la información que reclama, se encuentra en el expediente en el cual funge como demandante, es decir, en el proceso de reparación directa radicado no. 25000-23-36-000-2017-015143-00, en el cual ya se adoptó la medida judicial pertinente para obtener el acatamiento a las pruebas que fueron decretadas, motivo por el cual se deniega el amparo solicitado, por ende, se confirmará la sentencia impugnada, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO: Confírmase la sentencia del 27 de junio de 2019, proferida por el Juzgado 6° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9Expediente No. 11001-33-34-006-2019-00164-01

Actor: Edinson Claros Collazos

por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9Expediente No. 11001-33-34-006-2019-00164-01

Actor: Edinson Claros Collazos Acción de tutela – impugnación fallo SEGUNDO: Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido ese término no ha sido posible dicha practicar la notificación, efectúese la misma mediante telegrama.

TERCERO: Comuníquesele esta providencia al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.

CUARTO: Ejecutoriado este fallo , remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado 10

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