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TA CUN - 11001-33-34-006-2019-00165-01-(19-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2019-00165-01-(19-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

SENTENCIA NO 68

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO: 11001-33-34-006-2019-00165-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-ADUANERO

DEMANDANTE: AVIANCA

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Expediente Digital

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia de 22 de febrero de 2021 proferida en audiencia por el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, que accedió las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda.

El 18 de diciembre de 2018 , AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.

AVIANCA, en adelante AVIANCA, demandó la nulidad de las Resoluciones 10324120164200313 de 19 de febrero de 2018 y 032364086011060 de 16 de julio de 2018 proferidas por la División de Gestión de Liquidación y la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, respectivamente.A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que no adeuda suma alguna por concepto de la sanción impuesta y en caso de haber sido pagada, se ordene

Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, respectivamente.A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que no adeuda suma alguna por concepto de la sanción impuesta y en caso de haber sido pagada, se ordene el reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante.

El fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

  1. En el marco del expediente administrativo IT 2015 -2016-3104, mediante requerimiento especial aduanero 1-03-238-420-439-01-0006020 de 5 de diciembre de 2017, se propuso sancionar por infracción del numeral 1.2.1. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, porque si bien presentó el formato de control de excesos y sobrantes el 27 de abril de 2015, cumpliendo con lo señalado en el artículo 98 y 99 ibídem por tratarse de mercancía embarcada a último momento, en virtud de l concepto 100208221-001206 de 31 de julio de 2017 era dable imponer sanción.
  1. Respondió que actuó al amparo del artículo 98 del estatuto aduanero, pues las piezas sobrantes fueron reportadas una vez finalizado el conteo físico como carga efectivamente descargada y encontrando que la misma no fue notificada por la estación de origen y que luego de la validación fue embarcada a último momento por capacidad de vuelo y no fue informado en la prealerta respectiva.
  1. Con Resolución 1032412010313 de 19 de febrero de 2018 la DIAN le impuso sanción por infracción del numeral 1.2.11. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, por valor de $1.349.058.

sanción por infracción del numeral 1.2.11. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, por valor de $1.349.058.

Lo anterior con fundamento en que la mercancía presentada como documentación de transporte no documentados, no manifestados o sobrantes, no fue relacionada en el manifiesto de carga 116575006070790 de 27 de abril de 2015 pero si en el informe de descargo e inconsistencias 12077014490119 de 27 de abril de 2015, lo que genera el incumplimiento de la obligación contenida en el literal c) del artículo 104 del Decreto 2685 de 1999 en concordancia con el artículo 62 de la Resolución 4240 de 2000 que prescribe a cargo del transportador la obligación de entregar a la DIAN a través de los servicios informáticos la información a que hacen referencia los artículos 94 y 94-1 del decreto, en la forma y oportunidad prevista en el artículo 96, esto es, antes del aviso de llegada del medio de transporte.

1 Artículo 497. Infracciones aduaneras de los transportadores y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: (…) 1.2.

Graves: 1.2.1. No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96 del presente decreto, la información del manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan y de los documentos de transporte. (…)”Citó el concepto contenido en el oficio 100208221-001206 de 31 de julio de 2017

según el cual es dable imponer la sanción contenida en el numeral 1.2.1. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 en los eventos en que no se entrega a la DIAN en las condiciones de modo, tiempo y lugar previstas en el artículo 96 los documentos de transporte que adicionan el manifiesto de carga, aun cuando estos se adicionen con el informe de descargue e inconsistencias de que trata el artículo 98.

  1. Con Resolución 032364086011060 de 16 de julio de 2018 se desató el recurso de reconsideración, en el que se modificó el valor de la sanción a $539.623, con fundamento en qu e el numeral 1.2.1. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 197 del Decreto 349 de 20 de febrero de 20182, por lo que se consideró que la sanción inicialmente prevista en el 50% del valor de los fletes internacionalmente aceptados se debía reducir al 20%.

Por demás, i nsistió en la procedencia de la sanción y en que no se produjo la aplicación retroactiva del concepto, pues si bien este se citó en la resolución, la sanción se impuso conforme el numeral 1.2.1. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.

Es de anotar que en el recurso de reconsideración la sociedad actora no se refirió al cargo de falta de competencia que menciona en el escrito de demanda, por eso no hubo pronunciamiento de la DIAN al respecto.

Como normas violadas y concepto de la violación citó los artículos 96 a 98 del Decreto 2685 de 1999, oficio 100208221-001206 de 31 de julio de 2017, articulo 66 de

Como normas violadas y concepto de la violación citó los artículos 96 a 98 del Decreto 2685 de 1999, oficio 100208221-001206 de 31 de julio de 2017, articulo 66 de la Resolución N o 4240 de 2000, modificada por la Resolución 7941 de 2008, los artículos 2 y 20 del Decreto 4048 de 2008 y 29 Constitucional.

Sostuvo que no se configuró la infracción contenida en el numeral 1.2.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 pues la misma se refiere a la no entrega en oportunidad de la información del manifiesto de carga o documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan y los documentos de transporte, pero de lo que aquí se trató fue de la inclusión de sobrantes en el informe de descargue e inconsistencias, como lo permite el artículo 98.

Agregó que e l concepto 100208221 -001206 de 31 de julio de 2017 no es aplicable porque el artículo 98 del estatuto aduanero permite reportar faltantes o sobrantes con

2 Entró a regir el 7 de marzo de 2018.relación al manifiesto de carga o presentar documentos de transporte no relacionados, sin que se genere sanción, además, conforme al parágrafo del artículo 2 la Ley 1609 de 2 de enero de 2013, ley marco del régimen aduanero, no podrán ser contrarios a la Constitución Política, a la Ley ni al reglamento, y su naturaleza será de criterios auxiliares de interpretación ; además, que en el asunto se trataría de una aplicación retroactiva.

Por último, alegó que conforme la Resolución 007 de 2008 la competencia funcional y

auxiliares de interpretación ; además, que en el asunto se trataría de una aplicación retroactiva.

Por último, alegó que conforme la Resolución 007 de 2008 la competencia funcional y territorial de las Direcciones Seccionales de la DIAN corresponde al domicilio del infractor, que en este caso es B arranquilla, pero la sanción la impuso la Dirección Seccional de Aduanas Bogotá en abierta falta de competencia.

2. Trámite en primera instancia.

La demanda se presentó el 18 de diciembre de 2018 y se repartió al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá.

El 22 de enero de 2019 se inadmitió por considerar que existía indebida acumulación de pretensiones pues se trataba de actuaciones surtidas en tres expedientes administrativos distintos. Con auto de 23 de abril de 2019 se resolvió no reponer la decisión.

Con auto de 19 de marzo de 2019 se admitió la demanda respecto del expediente IT 2015-2016-4987 y se ordenó el desglose de las demandas correspondiente a los expedientes IT 2015-20163104 y IT 2015-2017 3216.

La demanda del expediente administrativo IT 2015-20163104 fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá el 13 de junio de 2019 y fue admitida con auto de 26 de julio de 2019.

El 10 de diciembre de 2020 se llevó a cabo audiencia concentrada con base en el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el parágrafo segundo del artículo 180

de julio de 2019.

El 10 de diciembre de 2020 se llevó a cabo audiencia concentrada con base en el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el parágrafo segundo del artículo 180 del CPACA, por tratarse de la misma discusión jurídica y se dictó sentencia oral.

3. Contestación de la demanda.

LA DIAN sostuvo que la sanción tuvo sustento en el artículo 1.2.1 del artícul o 497 del Decreto 2685 de 1999 por cuanto la mercancía amparada en las guías aéreas PA383548, 0116300211 y CI384340 no fue relacionada en el manifiesto de carga 116575006070790 del 27 de abril de 2015, solo fue relacionada en el informe dedescargue e inconsistencias 12077014 490119 del 27 de abril de 2015 , cuando debió ser presentada antes del aviso de llegada del medio de transporte, tal y como también lo prescribe el artículo 61 de la Resolución No. 4240 de 2000.

Citó el oficio 100208221-001206 de 31 de julio de 2017, ratificado por el oficio 100208221002009 de 29 de diciembre de 2017 , según el cual se acepta la imposición de la sanción contenida en el numeral 1.2.1. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 en los eventos en que no se entregan a la DIAN, en las condiciones de modo, tiempo y lugar previstas en el artículo 96 ibídem, los documentos de transporte que adicionan el manifiesto de carga, aun cuando estos se relacionen en el informe de descargue e inconsistencias de que trata el artículo 98.

lugar previstas en el artículo 96 ibídem, los documentos de transporte que adicionan el manifiesto de carga, aun cuando estos se relacionen en el informe de descargue e inconsistencias de que trata el artículo 98.

Dijo que no se produjo la aplicación retroactiva del concepto, pues si bien este se citó en la resolución, la sanción se impuso conforme el numeral 1.2.1. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.

Sobre falta de competencia indicó que el numeral 7.1 del artículo 1 de la Resolución 007 de 2008 determinó que la competencia para adelantar los procesos administrativos para la imposición de sanciones le corresponde a la Dir ección Secc ional con competencia en el lugar del domicilio del presunto infractor o usuario, salvo los procesos sancionatorias que deban adelantarse por situaciones advertidas en ejercicio el control previo o simultaneo a las operaciones de comercio exterior en los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en cuyo caso la competencia corresponde a la Dirección Seccional en la que se haya presentado la declaración de importación, exportación o autorización de tránsito, por tanto, como en el caso concreto la infracción ocurrió en la etapa previa a la presentación y levante de la mercancía y como las infracciones se presentaron en Bogotá se dieron los presupuestos para que la competencia funcional y territorial correspondiera a la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.

4. Sentencia de primera instancia

El juzgado:

  1. Declaró la nulidad de la Resolución 1-03-241-201-642-0-0313 de febrero 19

de Bogotá.

4. Sentencia de primera instancia

El juzgado:

  1. Declaró la nulidad de la Resolución 1-03-241-201-642-0-0313 de febrero 19 de 2018 y la Resolución 03-236-408-601-1060 de julio 16 de 2018; ii) A título de restablecimiento del derecho declaró que la sociedad demandante no está obligada a pagar la sanción impuesta en los actos administrativos mencionados, y en el evento en que se hubiere realizado el pago ordenó devolver las sumas de dinero, de manera indexada y;iii) Condenó en costas.

Sostuvo que conforme al artículo 98 del Decreto 2685 de 1999 en el informe de descargue e inconsistencias es dable reportar documentos que no hicieron parte del manifiesto de carga. De igual manera, el artículo 66 de la Resolución No. 4240 de 2000 prescribe que en el informe de descargue e inconsistencias es dable relacionar el número de documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga. Por tanto, no se violó el artículo 104 literal c) ibídem ni el numeral 1.2.1. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 pues la misma hace referencia solamente al incumplimiento de la obligac ión contenida en el artículo 96 ibídem, esto es, la omisión de entrega de información antes del aviso de llegada, pero este no es el caso pues aquí de lo que se trató fue de mercancía embarcada a último momento.

Respecto de la obligatoriedad de los conceptos emitidos por la Dian citó la sentencia C-487 de 1996 según la cual los mismos solo resultan obligatorios para los servidores de la entidad y destacó que tampoco es dable su aplicación retroactiva.

Respecto de la obligatoriedad de los conceptos emitidos por la Dian citó la sentencia C-487 de 1996 según la cual los mismos solo resultan obligatorios para los servidores de la entidad y destacó que tampoco es dable su aplicación retroactiva.

Es de anotar que en la sentencia no se hizo ninguna alusión al cargo de falta de competencia.

5. Recurso de apelación

La DIAN apeló. Sostuvo que si bien la mercancía amparada en las guías aéreas PA383548, 0116300211 y CI384340 no fue relacionada en el manifiesto de carga 116575006070790 del 27 de abril de 2015 pero si en el informe de descargue e inconsistencias 12077014490119 del 27 de abril de 2015 en los términos de los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999, ello no exime la configuración de la causal del artículo 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 , pues omitió la entrega de la información en los términos del artículo 96 ibídem.

Insistió en que no hubo aplicación retroactiva del concepto pues si bien se lo citó en la resolución, la base jurídica de la sanción corresponde a los artículos 96, 104 literal c) y numeral 1.2.1 de artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 y los artículos 61 y 62 de la Resolución 4240 de 2000.

Se opuso a la condena en costas, porque ejerció su defensa con fundamento legal.

6. Trámite de segunda instanciaEl proceso fue remitido a esta Corporación y repartido el 5 de agosto de 2021 . El 19

Se opuso a la condena en costas, porque ejerció su defensa con fundamento legal.

6. Trámite de segunda instanciaEl proceso fue remitido a esta Corporación y repartido el 5 de agosto de 2021 . El 19 de abril de 2022 se admitió el recurso de apelación en virtud de lo previsto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de

2011.

Mediante Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura creó tres despachos de magistrado en la Sección Primera de este Tribunal, entre ellos, el 009. El Acuerdo No. CSJBTA23-44 de 2023, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la redistribución de procesos de los despachos nro. 001 y 003, al recién creado Despacho nro. 009. En cumplimiento de lo anterior se remitió el proceso mediante providencia de 15 de mayo del 2023.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

a. Competencia y límites del recurso.

El Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia proferida por un juez administrativo de Bogotá, conforme al artículo 153 del CPACA.

La Subsección se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, como lo dispone el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

b. Caducidad

previstos por la ley, como lo dispone el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

b. Caducidad

Conforme al numeral 2, literal (d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

En el asunto, se discute la nulidad la Resolución 032364086011060 de 16 de julio de 2018, notificada el 18 de julio de 2018 , a sí las cosas, el termino de caducidad en principio vencía el 19 de noviembre de 2018 , pero, la solicitud de conciliación se formuló el 1 de noviembre de 2018, cuando restaban 19 días, y se declaró fallida el 14de diciembre de 2018, por tanto, la demanda formulada el 18 de diciembre de 2018 es oportuna.

2. Problemas jurídicos por resolver.

En esta instancia se determinará si, en atención a lo previsto en los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999, la parte demandante incurrió en la infracción aduanera descrita el numeral 1.2.1. del artículo 497 siguiente.

3. Tesis de la Subsección

De conformidad con los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999 la parte demandante no incurrió en la infracción aduanera descrita el numeral 1.2.1. del artículo 497 siguiente,

3. Tesis de la Subsección

De conformidad con los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999 la parte demandante no incurrió en la infracción aduanera descrita el numeral 1.2.1. del artículo 497 siguiente, porque, cuando se presente una diferencia entre la carga manifestada y la descargada, otorgan al transportador la oportunidad de reportarlo en e l informe de descargue e inconsistencias.

Por lo anterior se confirmará la sentencia de primera instancia.

4. Marco normativo

El Decreto 2685 de 19993 vigente para la época de los hechos prescribía:

“ARTICULO 104. OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Son obligaciones del transportador: (…) c) Entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información a que hacen referencia los artículos 94 y 94-1 del presente decreto, en la forma y oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto; (…) g) Presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios informáticos electrónicos, dentro del término previsto en el artículo 98 del presente decreto, el informe de descargue e inconsistencias;

(…) g) Presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios informáticos electrónicos, dentro del término previsto en el artículo 98 del presente decreto, el informe de descargue e inconsistencias;

3 Modificado por el Decreto 1198 de 2000 y 2628 de 2001h) Justificar las inconsistencias advertidas, cuando a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 99 del presente decreto; (…) k) Responder porque la información que entreguen a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre el manifiesto de ca rga y documentos de transporte, corresponda al contenido de los documentos físicos. (…)”.

Por su parte los artículos 94. 94.1, 96, 98 y 99 prescriben:

“ARTICULO 94. MANIFIESTO DE CARGA. <Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Es el documento que contiene la relación de todos los bultos que comprende la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que va a ser descargada en un puerto o aeropuerto , o ingresada por un paso de frontera, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el representante del transportador debe entregar debidamente suscrito a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El Manifiesto de Carga deberá contener como mínimo la siguiente información: Identificación del medio de transporte, datos de viaje, peso y cantidad total de unidades de carga a transportar, los números de los documentos de transporte, según corresponda al medio y al modo de transporte, número de bultos, peso e

Identificación del medio de transporte, datos de viaje, peso y cantidad total de unidades de carga a transportar, los números de los documentos de transporte, según corresponda al medio y al modo de transporte, número de bultos, peso e identificación genérica de las mercancías y/o la indicación de carga consolidada, cuando así viniere, señalándose en este caso, el número del documento máster. (…)” ARTÍCULO 94 -1. INFORMACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 8o. del Decreto 2101 de 2008.

El nuevo texto es el siguiente: > La información de los documentos de transporte y consolidadores, deberá corresponder como mínimo, a los siguientes datos sobre la carga que ingresará al país: tipo, número y fecha de los documentos de transporte o de los documentos consolidadores; características del contrato de transporte, cantidad de bultos, peso y volumen según corresponda; flete ; identificación de la unidad de carga cuando a ello hubiere lugar; identificación general de la mercancía.

Adicionalmente, con la información del documento de transporte, se debe señalar el trámite o destino que se le dará a la mercancía una vez sea descargada en el lugar de llegada. (…)”.

“ARTICULO 96. TRANSMISIÓN Y ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE A LA AUTORIDAD ADUANERA. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso del modo de transporte aéreo, el transportador, deberá entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, la información del manifiesto de carga, de los documentos de transporte, de los documentos consolidadores, y de los documentos hijos, con una anticipación mínima de

Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, la información del manifiesto de carga, de los documentos de transporte, de los documentos consolidadores, y de los documentos hijos, con una anticipación mínima de tres (3) horas antes de la llegada del medio de transporte. (…) La información de los documentos de viaje entregada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ser corregida, modificada por el transportador o el agente de carga internacional, según el caso, antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional . Igualmente y dentro del mismo término, en casos excepcionales, se podrán presentar adiciones de documentos de transporte , de acuerdo al reglamento que para tal efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Se entenderá que la información del manifiesto de carga y los documentos de transporte ha sido entregada, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través del servicio informático electrónico acuse el recibo de la misma. (…)”. “ARTICULO 98. INFORME DE DESCARGUE E INCONSISTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El transportador respecto de la carga relacionada en el manifiesto de carga, deberá informar a la autoridad aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos los datos relacionados con la carga efectivamente descargada. Si se detectan inconsistencias entre la carga manifestada y la efectivamente descargada que impliquen sobrantes o faltantes en el número de bultos, exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, o documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga; el transportador deberá registrarlas en este mismo informe.

de bultos, exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, o documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga; el transportador deberá registrarlas en este mismo informe.

<Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 1039 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En el modo de transporte aéreo, la obligación a que hace referencia el inciso anterior, debe cumplirse a más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes a la presentación del aviso de finalización de descargue; para el modo de transporte marítimo dicha obligación deberá cumplirse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicho aviso.El transportador una vez entregue a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el informe de descargue, debe igualmente informar tal hecho a los Agentes de Carga Internacional correspondientes. (…) (…)”.

ARTICULO 99. JUSTIFICACIÓN DE EXCESOS O SOBRANTES Y FALTANTES O DEFECTOS. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2101 de 2008.

El nuevo texto es el siguiente: > Cuando en el informe de descargue, se registren diferencias entre la carga manifestada o la carga consolidada y la efectivamente descargada, el transportador o los Agentes de Carga Internacional, según sea el caso, disponen de cinco (5) días contados a partir de la presentación de dicho informe, para entregar los documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado o para justificar la llegada de mercancía soportada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, o de dos (2) meses para demostrar la llegada de la mercancía en un embarque posterior.

la llegada de mercancía soportada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, o de dos (2) meses para demostrar la llegada de la mercancía en un embarque posterior.

<Inciso modificado por el artículo 4 del Decreto 1039 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Sólo se considerarán causas aceptables para los excesos o sobrantes, o de la carga soportada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, el hecho de que estén destinados a otro lugar; que se hayan cargado en el último momento o cuando tratándose de carga consolidada el agente de carga internacional no cuente con la información de su cargue en el medio de transporte. El transportador o e l agente de carga internacional según corresponda, deben acreditar estas circunstancias con el documento de transporte correspondiente expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el territorio aduanero nacional.

Sólo se considerarán causas aceptables para los faltantes o defectos, el envío por error a un destino diferente o el hecho de no haber sido cargados en el lugar de embarque. En dichos casos, el transportador o el agente de carga internacional, según corresponda, deberá acreditar documentalmente el hecho y quedará obligado a enviar en un viaje posterior la mercancía faltante, según lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que acredite ante esta, que el contrato de transporte ha sido rescindido y/o que el contrato de compraventa, la factura o el documento que sustenta la operación comercial entre el exportador en el exterior y el consignatario de la mercancía, ha sido modificado en lo pertinente al faltante o defecto mencionado o porque por disposición de la ley o autoridad competente del

documento que sustenta la operación comercial entre el exportador en el exterior y el consignatario de la mercancía, ha sido modificado en lo pertinente al faltante o defecto mencionado o porque por disposición de la ley o autoridad competente del país de exportación o tránsito, no pudo ser embarcado, caso en el cual se deberá aportar la prueba de tales circunstancias.En concordancia con lo anterior, la Resolución 4240 de 2000 “Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999”, vigente para la época 4 señalaba:

ARTÍCULO 61. CONTENIDO DEL MANIFIESTO DE CARGA. Para efectos de lo previsto en el artículo 94 del Decreto 2685 de 1999, el manifiesto de carga debe contener la siguiente información: (…) PARÁGRAFO 3o. Se entenderá por documentos que modifican o corrigen el Manifiesto de Carga, aquellas notas o documentos que el transportador expida antes de que se informe el aviso de llegada. Esta información deberá presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Las adiciones de documentos de transporte al manifiesto de carga , podrán presentarse siempre y cuando la información del documento de transporte que se adiciona, haya sido presentada dentro de la oportunidad prevista en los incisos primero al cuarto del artículo 96 del Decreto 2685 de 1999. (…).

ARTÍCULO 62. ENTREGA DE LA INFORMACIÓN SOBRE DOCUMENTOS DE VIAJE. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La entrega de la información de los documentos de

ARTÍCULO 62. ENTREGA DE LA INFORMACIÓN SOBRE DOCUMENTOS DE VIAJE. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La entrega de la información de los documentos de transporte directos y del manifiesto de carga por parte del transportador, se cumplirá dentro de los términos previstos en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, salvo que se configure el arribo forzoso de que trata el artículo 1541 del Código de Comercio . (…) Las correcciones y modificaciones de los documentos de viaje, así como las adiciones de documentos de transporte contempladas en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, se podrán presentar antes del aviso de llegada del medio de transporte. Esta información deberá presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (…) PARÁGRAFO 1o. Se entiende como trayectos cortos, aquellos en los cuales, en condiciones normales de operación en

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