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TA CUN - 11001-33-34-006-2019-00217-01-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2019-00217-01-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 1100133340062019-00217-01

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: NUEVA E.P.S. S.A.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida en audiencia el diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá. Se impondrá condena en costas en esta instancia.

1. ANTECEDENTES

La sociedad Nueva Empresa Promotora de Salud - NUEVA E.P.S. S.A., mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual pretende:

“2.1. Que se declare la NULIDAD de las Resoluciones PARL 002975 del 29

apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual pretende:

“2.1. Que se declare la NULIDAD de las Resoluciones PARL 002975 del 29 de diciembre de 2017 PARL 00532 del 03 de mayo de 2018 y 000226 del 23 de enero de 2019, expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.ANUEVA EPS S.A. con fundamento en la pérdida de competencia sancionatoria establecida en el artículo 52 del CPACA. 2.2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a manera de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se DECLARE que Nueva EPS SA no está obligada al pago de la multa impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud por treinta y siete (37) SMLMV equivalentes aPROCESO No.: 1100133340062019-00217-01

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DEMANDANTE: NUEVA E.P.S. S.A.

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ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

2 VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/CTE ($27.295.529); y en caso de que ya se hubiese efectuado el pago, se ordene la devolución de las sumas canceladas debidamente indexadas debiendo aplicar para tal efecto las disposiciones contenidas en el artículo 195 del CPACA.

2.3. Que se condene en costas a la parte demandada.

canceladas debidamente indexadas debiendo aplicar para tal efecto las disposiciones contenidas en el artículo 195 del CPACA.

2.3. Que se condene en costas a la parte demandada.

1.1. HECHOS

Los hechos fundamento de las anteriores pretensiones son los siguientes:

1º Que la Superintendencia Delegada de Procesos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Salud, inició un procedimiento sancionatorio mediante Resolución PARL 001714 del 14 de abril de 2016; mientras que con la Resolución No. PARL 002975 del 29 de diciembre de 2017, se impuso sanción.

2° El apoderado judicial de la sociedad demandante interpuso, el 29 de enero de 2018, en término los recursos de reposición y apelación.

3º Se señala que mediante Resolución PARL 000532 del 3 de mayo de 2018, la entidad demandada resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación; mientras que con la Resolución No. PARL 000226 del 23 de enero de 2019, se decidió el recurso de apelación.

4° Que al no haberse notificado dentro de los plazos legales la resolución que resolvió el recurso de apelación, la sociedad Nueva EPS S.A. interpuso solicitud de revocatoria directa.

5° Mediante Escritura Pública No. 0660 del 15 de febrero de 2019, se protocolizó en la Notaría 73 de Bogotá el silencio administrativo positivo en los términos del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011; y que el 5 de marzo de 2019 fue radicada en la entidad

en la Notaría 73 de Bogotá el silencio administrativo positivo en los términos del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011; y que el 5 de marzo de 2019 fue radicada en la entidad demandada la solicitud de reconocimiento de dicho silencio administrativo.PROCESO No.: 1100133340062019-00217-01

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3 6º El 1 4 de marzo de 2019, la entidad demandada notificó el oficio No. 2-201927762, por medio de la cual se negó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo.

1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La sociedad demandante considera que con la actuación de la Superintendencia Nacional de Salud se violaron las siguientes disposiciones:

  • Artículos 52, 66, 85, 87, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 • Artículos 2 y 209 de la Constitución Política de Colombia.

Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:

1. Falta de competencia.

Señaló que la sociedad demandante vio afectados sus derechos constitucionales y legales al ser notificada de las resoluciones acusadas por fuera del término legal establecido y por tanto, la Superintendencia Nacional de Salud actuó sin competencia.

Pone de presente que la Superintendencia demandada actuó sin competencia para

legales al ser notificada de las resoluciones acusadas por fuera del término legal establecido y por tanto, la Superintendencia Nacional de Salud actuó sin competencia.

Pone de presente que la Superintendencia demandada actuó sin competencia para imponer la sanción a Nueva EPS S.A., al haber perdido la facultad sancionatoria del Estado dispuesta en el artículo 52 del CPACA, al haber transcurrido un año desde que se radica ron los recursos contra el acto administrativo sancionador, sin que fueron decididos.

Que la administración cuenta con el término de 3 años para resolver la investigación y 1 año para resolver los recursos interpuestos, o sino operará la caducidad de la facultad sancionatoria. Y en el caso, la Superintendencia no notificó dentro del término de un año, los recursos que debidamente fueron radicados por Nueva EPS S.A., por lo que los mismos deben entenderse resueltos a favor del recurrente.PROCESO No.: 1100133340062019-00217-01

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4 Indica que los actos administrativos adquieren su firmeza desde que son notificados, siendo este un requisito básico para la ejecución de los actos definitivos.

Señala que Nueva EPS S.A., protocolizó el silencio administrativo positivo y solicitó el reconocimiento de los efectos jurídicos, sin que fueran de recibo por la entidad demandada.

Que el recurso de apelación fue notificado por fuera del término legal establecido, y en

reconocimiento de los efectos jurídicos, sin que fueran de recibo por la entidad demandada.

Que el recurso de apelación fue notificado por fuera del término legal establecido, y en consecuencia operó el silencio administrativo positivo, razón por la cual la Superintendencia perdió la competencia para sancionar a los demandantes.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de primera instancia del 10 de mayo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda por las razones que a continuación se exponen.

Destaca que, para determinar la pérdida de competencia para resolver los recursos dentro del plazo de un año, se debe considerar la notificación del acto que los resuelve. Esto se fundamenta en una decisión del Órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, emitida el 13 de septiembre de 2017, con la ponencia del Consejero de Estado Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En dicha decisión se señala que no solo se deben resolver los recursos, sino que también se debe proceder a notificarlos a la administrada.

A continuación hace referencia a pronunciamientos emitidos por esta Corporación indicando que la administración tiene la obligación de decidir los recursos en el término de un año, comprendiéndose en ese mismo lapso la notificación, comunicación o publicación de los actos que resuelven los recursos para que adquiera firmeza la decisión sancionatoria.PROCESO No.: 1100133340062019-00217-01

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decisión sancionatoria.PROCESO No.: 1100133340062019-00217-01

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5 Expone que al revisar el expediente, se infiere que la Superintendencia Nacional de Salud actuó fuera del plazo establecido en el artículo 52 del CPACA al resolver los recursos presentados debido a que el recurso de apelación no obtuvo firmeza dentro del año establecido por la Ley para la resolución de los recursos.

3. SEGUNDA INSTANCIA

La Superintendencia Nacional de Salud, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

3.1. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial de la Superintendencia Nacional de Salud interpuso y sustentó el recurso de apelación señalando que los recursos contra el acto administrativo sancionatorio fueron presentados por la parte actora el 29 de enero de 2018, según consta en los registros administrativos del proceso. Por lo tanto, debían ser resueltos a más tardar el 29 de enero de 2019.

Revisando los antecedentes del proceso administrativo presentes en el expediente, se evidencia que el recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución PARL 000532 del 3 de mayo de 2018, y el recurso de apelación fue resuelto mediante la Resolución 000226 del 23 de enero de 2019, ambos dentro del plazo establecido por el artículo 52 del CPACA.

000532 del 3 de mayo de 2018, y el recurso de apelación fue resuelto mediante la Resolución 000226 del 23 de enero de 2019, ambos dentro del plazo establecido por el artículo 52 del CPACA.

Pone de presente que el mencionado artículo establece un plazo de tres años para emitir y notificar el acto administrativo que impone una sanción por una conducta sancionable. Además, diferencia claramente entre este acto sancionatorio y el acto que resuelve los recursos, indicando que los recursos deben ser decididos en un año a partir de su presentación, sin obligación de notificarlos en ese plazo.

Considera que el fallo apelado erró al afirmar que la Superintendencia debía notificar los actos que resolvían los recursos dentro de un año. La obligación era resolver losPROCESO No.: 1100133340062019-00217-01

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6 recursos en ese plazo para evitar el silencio administrativo, lo cual cumplió la Superintendencia. Por tanto, el fallo debe ser revocado.

Pone de presente que el carácter excepcional del silencio administrativo positivo establecido para la resolución de recursos pasados un año de su presentación exige una interpretación restrictiva debido a su naturaleza particular, y considera que el fallo apelado interpreta de forma excesivamente amplia el artículo 52 del CPACA sugiriendo obligaciones que no están claramente establecidas como la notificación den tro de un

una interpretación restrictiva debido a su naturaleza particular, y considera que el fallo apelado interpreta de forma excesivamente amplia el artículo 52 del CPACA sugiriendo obligaciones que no están claramente establecidas como la notificación den tro de un año. Esta interpretación no solo contradice el texto legal, sino también la jurisprudencia establecida.

El artículo 52 del CPACA establece que la Administración debe resolver los recursos en un año, sin especificar la obligación de notificar en ese plazo. Esta lógica legislativa tiene en cuenta las dificultades inherentes a la notificación, que no están bajo el control exclusivo de la Administración y pueden incluir factores externos como el servicio postal.

3.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 20 de octubre de 20221 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se dio traslado para alegar de conclusión.

El Ministerio Público no hizo pronunciamiento sobre el proceso de la referencia.

3.3. COMPETENCIA

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 2, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

1 Visible en el documento 12 del expediente digital 2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera

1 Visible en el documento 12 del expediente digital 2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, asíPROCESO No.: 1100133340062019-00217-01

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Se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso 3, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 4. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

3.4. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

La Sala procederá a estudiar si en el presente caso , se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia Nacional de Salud, único cargo objeto de la apelación.

Así entonces, la Sala se plantea lo siguiente: ¿Se configuró la caducidad de la facultad

facultad sancionatoria de la Superintendencia Nacional de Salud, único cargo objeto de la apelación.

Así entonces, la Sala se plantea lo siguiente: ¿Se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria dentro de la actuación administrativa adelantada por la Superintendencia Nacional de Salud en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud - NUEVA E.P.S. S.A.?

3.5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la

alegarse durante la audiencia. 4 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 1100133340062019-00217-01

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Sí.

Dentro de la actuación administrativa sancionatoria adelantada por la Superintendencia Nacional de Salud se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria respecto del acto administrativo con el cuál se resolvió el recurso de apelación porque la notificación de la resolución ocurrió después del año de que trata el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo anterior le corresponde a la Sala confirmar la sentencia impugnada que accedió a las pretensiones de la demanda y se aplicará la consecuencia prevista en el artículo 52 de la ley 1437 del 2011, al entender revocado el acto administrativo sancionatorio y el que resolvió los recursos contra este.

Las razones que justifican la posición de la Sala son las siguientes:

4. DEL CASO EN CONCRETO

4.1. Marco Normativo – Alcance del Artículo 52 de la Ley 1437 de 2011

La Ley 1437 de 2011 sobre la caducidad de la facultad sancionatoria, establece lo siguiente:

4.1. Marco Normativo – Alcance del Artículo 52 de la Ley 1437 de 2011

La Ley 1437 de 2011 sobre la caducidad de la facultad sancionatoria, establece lo siguiente:

“Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente , sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.PROCESO No.: 1100133340062019-00217-01

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9 La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5)

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ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

9 La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”

La norma anterior consagra tres situaciones a saber, i) el plazo dentro del cual se ha de proferir y notificar un acto administrativo sancionatorio, ii) el plazo con que cuenta la administración para resolver los recursos interpuestos dentro de la misma actuación administrativa y, iii) la consecuencia legal que ocasiona la configuración del silencio administrativo positivo respecto de los recursos no resueltos.

Los anteriores planteamientos pasan a estudiarse de la siguiente manera:

1º. La caducidad de la facultad sancionatoria por vencimiento de los plazos señalados en el artículo 52 de la ley 1437 del 2011

El artículo 52 aludido resolvió la controversia que existía antes con el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo respecto al plazo con que contaba la administración para definir una actuación administrativa sancionatoria.

De las disposiciones contenidas en la norma en cuestión, en primer lugar, se deduce con claridad que la administración dispone de un término de tres (3) años para emitir el acto administrativo sancionatorio y llevar a cabo su notificación. En caso de que l a administración no cumpla con esta obligación, perderá la competencia para expedirlo y en efecto, el acto administrativo que profiera posteriormente estará viciado de nulidad.

En segundo lugar, la otra directriz normativa establece que los recursos presentados contra la decisión sancionatoria en sede administrativa deben ser decididos dentro del

en efecto, el acto administrativo que profiera posteriormente estará viciado de nulidad.

En segundo lugar, la otra directriz normativa establece que los recursos presentados contra la decisión sancionatoria en sede administrativa deben ser decididos dentro del año siguiente a su presentación y de no cumplirse con este plazo, la administración corre el riesgo, al igual que lo expuesto anteriormente, de perder la competencia para seguir adelantando la actuación administrativa y en esta situación, además, se considerarán resueltos a favor del recurrente.PROCESO No.: 1100133340062019-00217-01

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10 Ahora bien, frente al término “ decidir” usado por la ley para referirse a la resolución de los recursos, esta Sala coincide con la interpretación acogida por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil5, según la cual esta expresión debe ser entendida bajo la premisa que la administración, en el plazo de un año, está obligada a llevar a cabo no solo la expedición del acto administrativo que resuelve los recursos, sino que es necesario, además, que la decisión sea puesta en conocimiento del investigado dentro del mismo término, en aras de cumplir con el principio de publicidad que rige las actuaciones de la administración.

Esta postura ha sido adoptada tanto por el Consejo de Estado en sus pronunciamientos6 como por la Sección Primera 7 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ambas concuerdan que el propósito de la norma se cumple con la expedición y la notificación

Esta postura ha sido adoptada tanto por el Consejo de Estado en sus pronunciamientos6 como por la Sección Primera 7 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ambas concuerdan que el propósito de la norma se cumple con la expedición y la notificación de los actos administrativos que resuelven los recursos, considerando que, es únicamente a través de la notificación d e estos actos que se le otorga firmeza a las decisiones sancionatorias.

Frente a la notificación, la Sala ya ha señalado que es la actuación que le otorga fuerza vinculante al acto administrativo, y debe entenderse que es desde ese momento en que empieza a generar efectos jurídicos, y, por tanto, es oponible al interesado 8. Así las cosas, con relación a aquellas decisiones cuya notificación no se hace oportunamente y que son susceptibles de la aplicabilidad del silencio administrativo positivo, el H. Consejo de Estado9 ha dicho lo siguiente:

“Ahora bien: tanto vale no dictar el acto como dictarlo durante el término del silencio y no notificarlo o notificarlo con posterioridad, pues mientras el interesado desconozca su existencia le es inoponible , es decir, el acto no

5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 13 de diciembre de 2019. Radicación número: 11001 -03-06-0002019-00110-00. C.P Oscar Dario Amaya. 6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera (26 de mayo de 2022) Radicación número: 680012333000201601355 01. C.P Hernando Sánchez Sánchez.

6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera (26 de mayo de 2022) Radicación número: 680012333000201601355 01. C.P Hernando Sánchez Sánchez. Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda (7 de octubre de 2021) Radicación número: 73001-23-33000-2017-00508-01. C.P Rafael Francisco Suárez. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta (25 de abril de 2018) Radicación número: 730012333000201400219-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 7 Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera (22 de septiembre de 2016) Radicación número: 11001 -33-34-002-201500190-01. MP. Fredy Ibarra Martínez. 8 Acción de Cumplimiento No. 2014-01540 de 14 de octubre de 2014. M.P. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección A. 9 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera (23 de noviembre de 2000) Radicación número: ACU1723. C.P Ricardo Hoyos Duque.PROCESO No.: 1100133340062019-00217-01

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ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

11 surte efectos y en consecuencia, el titular puede disfrutar de los derechos

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

11 surte efectos y en consecuencia, el titular puede disfrutar de los derechos derivados del silencio positivo o acudir ante el juez en el caso del silencio negativo” (Subrayado fuera del texto).

2º. Configuración del silencio administrativo por falta de respuesta oportuna frente a los recursos interpuestos en sede administrativa.

A la luz de lo tratado hasta el momento, se puede concluir que el plazo de un año que ha conferido el legislador a la autoridad para decidir el recurso trae consigo las siguientes consecuencias:

a) La falta de resolución oportuna del recurso, entiéndase expedición y notificación del acto administrativo, resulta en la pérdida de competencia por parte de la autoridad para resolverlo. b) La omisión en resolver el recurso dentro del plazo de un año, genera la obligación para la autoridad de demandar el acto recurrido en sede judicial. c) La configuración del silencio administrativo positivo o negativo como un medida idónea para poner fin a las actuaciones administrativas.

En relación con la institución del silencio administrativo, la Corte Constitucional en sentencia C-875 de 2011 mediante la cual declaró exequible el aparte del inciso primero del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 que reza: “Si los recursos no se deciden e n el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente”, señaló:

“En términos constitucionales se puede definir la figura del silencio administrativo como una herramienta que el legislador ha dispuesto para que el ciudadano pueda: i) hacer valer sus derechos ante la administración de

“En términos constitucionales se puede definir la figura del silencio administrativo como una herramienta que el legislador ha dispuesto para que el ciudadano pueda: i) hacer valer sus derechos ante la administración de justicia, en el caso del silencio administrativo negativo, por cuanto no puede quedar indefinidamente a la espera de una respuesta por parte del este estatal encargado de resolverla, hecho que hace necesario crear un mecanismo para que pueda acudir ante la misma administración recurriendo el acto ficto o ante la jurisdicción o, ii) ver satisfechos sus derechos ante la omisión de la administración, en el caso del silencio administrativo positivo, en la medida en que el mutismo de aquella concreta en su cabeza un derecho. […] …De esta manera, si bien se podría considerar que en el marco del Estado Social de Derecho la administración está en la obligación de dar respuesta oportuna, clara, concreta y de fondo a las solicitudes presentadas por los ciudadanos, en donde la cons agración de una ficción sobre la negativa o aceptación de las peticiones pueden ser percibida como contraria a los postulados de la función pública y el respeto por los derechosPROCESO No.: 1100133340062019-00217-01

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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

12 fundamentales, si se tienen en cuenta que uno de los fines del Estado es garantizar los derechos consagrados en la Constitución y facilitar la participación de todos en las decisiones que lo afectan, artículo 2

12 fundamentales, si se tienen en cuenta que uno de los fines del Estado es garantizar los derechos consagrados en la Constitución y facilitar la participación de todos en las decisiones que lo afectan, artículo 2 constitucional; la Sala no duda en afirmar que esas presunciones resultan un instrumento adecuado para garantizar, entre otros, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, vulnerados por la omisión de la administración al no responder oportunamente los requerimientos elevados por los ciudadanos.” (Subrayado fuera del texto)

El análisis previo permite afirmar que el silencio administrativo negativo se produce cuando una solicitud o recurso presentado ante una entidad no recibe una respuesta oficial dentro del plazo definido en el artículo 83 10 del CPACA, y en tal situación, se presume que la solicitud ha sido rechazada o denegada implícitamente. En contraste, el silencio administrativo positivo11 ocurre cuando la entidad no emite una respuesta en el tiempo estipulado, pero en este caso, se asume que la solicitud ha sido aprobada o aceptada por la entidad, otorgando un derecho al solicitante.

En cuanto a la configuración del silencio administrativo positivo, que es el tema central de esta discusión, el artículo 85 ibídem dispone que cuando vencido el plazo establecido en la ley no se ha emitido y notificado decisión,

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