TA CUN - 11001-33-34-006-2019-00221-01-(10-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2019-00221-01-(10-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No.: 11001333400620190022101
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA ETB S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
2
contra de la SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: La Resolución 30408 del 03 de mayo de 2018 por la cual la se impuso una sanción pecuniaria a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A ESP., por la suma de ($78.124.200) equivalente a (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La Resolución 48234 del 11 de julio de 2018, por la cual resolvió el Recurso de Reposición confirmándola Resolución sancionatoria. La Resolución 7821 del 02 de abril 2019, por la cual se resolvió el Recurso de Apelación confirmando la resolución sancionatoria y que a su vez fue confirma por la que resolvió el recurso de reposición. A título de restablecimiento del derecho, se orden devolver a ETB S.A ESP., el pago efectuado por la multa impuesta en los actos administrativos demandados y debidamente indexada a la fecha de hacer efectiva la devolución del dinero. Que como consecuencia de las ante riores declaraciones de nulidad y a titulo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO el juez ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio reintegrar a ETB S.A ESP., la suma de (78 -12-200) equivalentes
nulidad y a titulo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO el juez ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio reintegrar a ETB S.A ESP., la suma de (78 -12-200) equivalentes a (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Ordenar el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.
1.1. HECHOS
1° La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ETB ESP señala que mediante Resolución No. 32317 del 06 de junio de 2017 la Superintendencia de Industria y Comercio decidió abrir investigación administrativa en virtud de la denuncia presentada por la señora PATRICIA EUGENIA REYES VARGA S, por incumplimiento a lo ordenado en la Resolución 2607 del 30 de enero de 2015, mediantePROCESO No.: 110013334001201900266-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA ETB S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
3
la cual resolvió un recurso de apelación y orden ó modificar la decisión empresarial proferida por ETB S.A. ESP mediante CUN 4347 -14-0001153588 del 16 de abril de 2014, con lo cual presuntamente trasgredió lo estipulado en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
2° Luego de haberse surtido toda la investigación administrativa y de que la empresa ejerciera su derecho de defensa mediante la presentación de los respectivos
de la Ley 1341 de 2009.
2° Luego de haberse surtido toda la investigación administrativa y de que la empresa ejerciera su derecho de defensa mediante la presentación de los respectivos descargos, la Superintendencia de Industria y Comercio emite Resolución No. 30408 del 03 de mayo de 2018 en la cual impone sanción administrativa por valor de SETENTA
Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOS CIENTOS PESOS
($78.124.200).
3° La empresa de telecomunicaciones presentó recurso de reposición y en subsidio apelación con la finalidad de revocar la decisión inicial, y mediante resoluciones No.48234 del 11 de julio de 2018 mediante la cual resolvió el recurso de reposición y No. 7821 del 02 de abril de 2019, por medio de la cual resolvió el recurso de Apelación confirmando la resolución sancionatoria.
1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:
1. Vulneración al debido proceso.PROCESO No.: 110013334001201900266-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA ETB S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
4
Considera que los actos demandados vulnerar el artículo 29 constitucional, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
1o. Falsa motivación del acto administrativo e indebida valoración de la prueba.
4
Considera que los actos demandados vulnerar el artículo 29 constitucional, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
1o. Falsa motivación del acto administrativo e indebida valoración de la prueba.
Considera la entidad demandante que si cumpli ó con lo previsto en el trámite de agotamiento de la vía administrativa, para lo cual, manifiesta en primer lugar que los directorios telefónicos se dejaron de publicar para el año 2011, seguidamente, anexa los registros de las páginas blancas de la Web ET B, donde la señora Patricia Eugenia Reyes Vargas no figura en el listado correspondiente , y ya desde el 23 de marzo de 2015 los datos correspondientes a la línea No. 3146836 pasaron a ser de carácter
PRIVADO.
2o. Pérdida de la Facultad Sancionatoria.
Declara que en el caso sub examine operó la figura de la Caducidad de la facultad sancionatoria, prevista en el artículo 52 del CPACA, al trascurrir más de tres (03) años desde la ocurrencia del hecho, para que la entidad impusiera la sanción objeto del presente recurso.
Lo anterior teniendo en cuenta que la señora Patricia Eugenia Reyes Vargas, interpuso derecho de petición el día 31 de marzo de 2014, por tanto, el acto sancionatorio debió ser expedido y notificado hasta el 21 de mayo de 2018.PROCESO No.: 110013334001201900266-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA ETB S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA ETB S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
5
3o. Violación al Derecho a la defensa al no aceptar el desistimiento presentado por la usuaria.
La Superintendencia de Industria y Comercio, adoptó una posición arbitraria al no aceptar el desistimiento presentado por la usuaria desconociendo lo previsto en el artículo 18 del CPACA.
Que, si la Superintendencia de Industria y Comercio consideraba que por razones de interés público, en consonancia con el artículo 18 del CPACA continuar de oficio con la con la actuación administrativa, debió tener una justificación suficiente, lo cual no aplica en este caso, pues el proceso sancionatorio va encaminado a la afectación de una situación jurídica de carácter particular, por lo que debía indicar cuales eran las razones de interés público para continuar con la investigación.
4o. Violación de la Naturaleza Jurídica del proceso sancionatorio e indebida formulación del pliego de Cargos.
Considera que la Ley 1341 de 2009 no asigno a la Superintendencia de Industria y Comercio Funciones sancionatorias, respecto al control y vigilan cia en relación con la protección de los usuarios de servicios de telecomunicaciones.
En cambio, se da esta potestad al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC), afirmando que en el caso se produjo una deslegalizaciónPROCESO No.: 110013334001201900266-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Comunicaciones (MINTIC), afirmando que en el caso se produjo una deslegalizaciónPROCESO No.: 110013334001201900266-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA ETB S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
6
del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC), pues la única manera de que a otra autoridad administrativa le sean asignadas estas funciones es por ley o reglamento.
Que, en función de lo establecido a través del Decret o 4886 de 2011 y la resolución CRC 3066 de 2011, se le atribuye la función a la Superintendencia de Industria y Comercio, sin embargo, considera que por la existencia de la Ley 1341 de 2009, se da una función de ley pero la misma esta deslegalizada.
5o. Indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción
Señalando que al revisar los actos administrativos objeto de la presente demanda, se echa de menos la falta de valoración de cada uno de los criterios que trae el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009; que de la Resolución sancionatoria No. 30408 del 03 de mayo de 201 8, se puede observar que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, al pretender valorar los criterios para la definición de la sanción, hizo alusión solo a uno de los criterios, esto es, a la gravedad de la falta y reincidencia, sin hacer
Comercio, al pretender valorar los criterios para la definición de la sanción, hizo alusión solo a uno de los criterios, esto es, a la gravedad de la falta y reincidencia, sin hacer alusión a los demás criterios, desconociendo así la dosimetría del castigo, pues no solo debe tener en cuenta los elementos que agravan la conducta, si no también aquello s que la atenúan.
Que en la resolución sancionatoria, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria yPROCESO No.: 110013334001201900266-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA ETB S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
7
Comercio, al pretender valorar la gravedad de la falta se limite a citar la disposición legal, donde se encuentra establecido el mencionado criterio, y en cuanto a la reincidencia, en el caso sub examine debe explicar la autoridad administrativa en qué casos ocurrió, demostrando identidad de la infracción y del supuesto factico que se está analizando, demostrando también identidad de objeto y causa, pues no basta con mencionar unas resoluciones sin precisar los anteriores aspectos, circunstancias que no aparecen demostradas en la resolución objeto del recurso, y permite inferir una indebida motivación de la resolución objeto de la presente demanda.
Aduce que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, desconoció lo
indebida motivación de la resolución objeto de la presente demanda.
Aduce que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, desconoció lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, al i) no valorar los criterios allí definidos y ii) no aplicar la valoración de todos y cada uno de ellos, que por mandato legal debió realizar, omisión que genera un vicio de nulidad por indebida imputación y por falsa imputación.
6o. Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción.
Concluye señalando que la demandada debió señalar de manera exacta por qué llegó a esa cifra, por qué la sanción a imponer debió ser una sanción y no otra, motivación que no se refleja en las resoluciones demandadas y que reflejan la falta de análisis de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, que por mandato legal deben ser analizados todos y que fueron inobservados por la Superi ntendencia de Industria y Comercio en el caso que nos ocupa, y que de haber sido evaluados le habían permitido encontrar no solo agravantes sino atenuantes; que en la imposiciónPROCESO No.: 110013334001201900266-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA ETB S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
8
de la multa la accionada incurrió en la violación al debido proceso, desconoci miento
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
8
de la multa la accionada incurrió en la violación al debido proceso, desconoci miento del principio de proporcionalidad y vulneración del artículo 44 del CPACA, al imponer una sanción y desatender el efecto que tenía al momento de fijarse la sanción, por el cumplimiento a lo ordenado, es decir, haber atendido y haber cumplido al usua rio favorablemente su pretensión; que la sanción en el presente procedimiento administrativo sancionatorio depende única y exclusivamente de la voluntad del operador administrativo SIC, que no tuvo ningún criterio que permita verificar la objetividad de la sanción, contrario sensu, demuestra la subjetiva al momento de sancionar.
1.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Superintendencia de Industria y Comercio , a través de apoderado judicial debidamente designado contestó la demanda de la referencia en los siguientes términos:
En primer lugar, realiza una descripción de los antecedentes administrativos del proceso, poniendo en conocimiento que el día 26 de marzo de 2016, la señora Patricia Eugenia Reyes Vargas, radico queja ante la SIC, por el presunto incumplimiento de ETB S.A ESP., a lo ordeno mediante la Resolución 2607 del 30 de enero de 2015, por medio del cual se resolvió recurso de apelación contra la decisión empresarial identificada con CUN 4347-14-0001153588 del 16 de abril de 2014, para lo cual se solicito a la hoy demandante, información misma que fue allegada mediante oficio el 12 de abril de 2017.
CUN 4347-14-0001153588 del 16 de abril de 2014, para lo cual se solicito a la hoy demandante, información misma que fue allegada mediante oficio el 12 de abril de 2017. En razón a la queja presentada, la SIC decide aperturar investigación a través de Resolución No. 32317 de 06 de junio de 2017, a fin de establecer si existió violación a lo establecido en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, investigación quePROCESO No.: 110013334001201900266-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA ETB S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
9
resulto en la sanción a la investigada a través de resolución No. 30408 de 03 de mayo de 2018 y por medio de la cual se impuso una multa por valor de $78.124.200, decisión que fue recurrida y confirma a través de las resoluciones No. 482 de 11 de julio de 2018 y 7821 de 02 de abril de 2019.
Acto seguido, realiza su oposición a los cargos presentados, de la siguiente manera:
1o. INEXISTENCIA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, POR PERDIDA DE LA
FACULTAD SANCIONATORIA.
Respecto de la caducidad de la facultad sancionatoria, señala que el acto sancionado no fue la petición presentada por la usuaria el 31 de marzo de 2014, la cual dio origen
FACULTAD SANCIONATORIA.
Respecto de la caducidad de la facultad sancionatoria, señala que el acto sancionado no fue la petición presentada por la usuaria el 31 de marzo de 2014, la cual dio origen a la decisión empresarial CUN 4347 -14-0001153588 de 16 de abril de 2014, sino el incumplimiento de las órdenes impartidas por la Superintendencia mediante la Resolución 2607 del 30 de enero de 2015, lo cual implica que se trata de una conducta permanente o continuada, toda vez que comprende todas las actuaciones y actividades para el cumplimiento de la misma.
Por lo tanto, la fecha que debe tenerse en cuenta para iniciar la contabili zación de los tres años de que trata el artículo 52 de la ley 1437 de 2011, será aquella con la que cesó la conducta y no con su iniciación.
Por lo mencionado, la falta de acreditación del cumplimiento solo puede verificarse por el desistimiento presentado por la usuaria el 16 de junio de 2017, tal es así, que la misma usuaria recurrió ante la Superintendencia el 30 de marzo de 2016, por tanto en el caso bajo examine, no ha operado el fenómeno de la caducidad, pues la resolución que impuso la sanción quedó debidamente notificada por aviso el 22 de mayo de 2018,PROCESO No.: 110013334001201900266-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA ETB S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
10
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA ETB S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
10
por lo cual, no habían transcurrido tres años, a partir de que cesaron los actos sancionados.
2o. INEXISTENCIA DE VIOLACION AL DEBIDO PROCESO POR INDEBIDA
IMPUTACIÓN JURÍDICA.
Recalca, que la SIC no actúa en extralimitación de sus funciones y tampoco ejerce un poder sancionatorio ilimitado, ya que las mismas están establecidas en la Ley 1341 de 2009, en desarrollo y precisión de la Resolución CRC 3066 de 2011 y las normas reglamentarias, por lo cual, ostenta funciones sancionatorias para materializar el principio orientador de protección de los usurarios de comunicaciones. Que, la asignación de competencias dadas a la Superintendencia, fue dada por que es un organismo técnico y especializado en el ámbito de las comunicaciones de suerte que en ningún momento se ha desconocido las competencias asignadas el MinTIC, ya que el fundamento de estas se encuentran definidas por el propio legislador. Por lo anterior, afirma que la SIC ent re sus facultades, cuenta con la de requerir información a sus vigilados con el propósito de poder adelantar las funciones encomendadas, por lo cual, ante la renuencia de entregar lo requerido, se pueda activar un mecanismo disuasorio contra el particular, y el suponer que esta no cuenta con herramientas jurídicas para hacer cumplir lo ordenado en sus actos, dejaría en el plano de lo abstracto las decisiones adoptadas, y dejarían a voluntad del vigilado su cumplimiento.
herramientas jurídicas para hacer cumplir lo ordenado en sus actos, dejaría en el plano de lo abstracto las decisiones adoptadas, y dejarían a voluntad del vigilado su cumplimiento.
3o. INEXISTENCIA DE VIOLACION POR “CUMPLI MIENTO DE LA
FAVORABILIDAD OTORGADA A LA USUARÍA”PROCESO No.: 110013334001201900266-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA ETB S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
11
Señala, que en la Resolución No. 2607 de 30 de enero de 2017, estableció un término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación para que ETB S.A ESP. Cumpliera con lo ordenado y que debía acreditarlo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, y que esta resolución fue notificada por aviso el 24 de marzo de 2015, según consta en el expediente administrativo, por lo que la investigada tenía hasta el 11 de mayo de 2015 para ejecutar lo ordenado y hasta el 19 de mayo del mismo año, para acreditar ese cumplimiento, y en el expediente no obra prueba de la acreditación de lo señalado.
Que, revisadas las pruebas aportadas por la demandante, constan pantallazos del portal web paginasblanc as.etb.com.co, en el cual se avizora que la usuaria no se encontraba en el directorio telefónico de ETB S.A ESP., pero en este no consta la fecha;
portal web paginasblanc as.etb.com.co, en el cual se avizora que la usuaria no se encontraba en el directorio telefónico de ETB S.A ESP., pero en este no consta la fecha; en contravía a esto, se tiene que de fecha 30 de marzo de 2016, la señora PATRICIA EUGENIA REYES VARGAS, radicó nuevamente ante la SIC documento donde exigía el cumplimiento de lo ordenado en la mencionada resolución, donde aporta pantallazo de consulta de fecha 13 de marzo de 2016, en el que da cuenta que la señora, sigue apareciendo en las paginas blancas de ETB.
Sumario a esto, el 15 de junio de 2017, la mencionada usuaria radico escrito de desistimiento de la denuncia presenta, en la cual manifestó que el proveedor a la mencionada fecha, otorgó respuesta favorable a sus pretensiones, incluyendo una indemnización por valor de $1.000.000 IVA incluido, reiterando que la conducta del proveedor es objeto de reproche pues, el cumplimiento de lo ordenado, solo puede verificar al 16 de junio de 2017.PROCESO No.: 110013334001201900266-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA ETB S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
12
4o. INEXISTENCIA DE VIOLACION AL DEBIDO PROCESO POR NO ACEPTAR
EL DESISTIMIENTO DE LA USUARÍA.
Indica, que si bien el artículo 18 del CPACA establece que el usuario puede desistir en
12
4o. INEXISTENCIA DE VIOLACION AL DEBIDO PROCESO POR NO ACEPTAR
EL DESISTIMIENTO DE LA USUARÍA.
Indica, que si bien el artículo 18 del CPACA establece que el usuario puede desistir en cualquier tiempo, la norma deja abierta la posibilidad de que se pueda continuar con la investigación administrativa si se expide motivadamente el acto, en este sentido en la resolución sancionatorio, se estableció que el desistimiento sería tenido en cuenta como un atenuante al momento de dosificar la sanción y reducirla.
5o. INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY 1341 DE 2009.
La SIC aplicó lo previsto en el artículo 65 de la ley 1341 de 2009 estableciendo unos rangos máximos y mínimos teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción, que e s aplicable para cada caso en particular y el monto de la sanción se encuentra gobernado por los criterios definidos legalmente en el artículo 66 de la misma ley 1341 de 2009 y que dichos criterios deben ser fundamentados al momento de aplicar la respectiv a sanción y así procedió la entidad demandada al momento de imponer la respectiva sanción
6o. INEXISTENCIA DE VULNERACION AL ARTÍCULO 44 DEL CPACA.
Señala que, no son de recibo los argumentos que van dirigidos a cuestionar el monto de la sanción, pues a lo largo del proceso administrativo sancionatorio, el uso de la facultad discrecional desplegada por la SIC, se vio ajustada al artículo 66 de la ley 1341 de 2009, derivado de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 65 ibidem.
facultad discrecional desplegada por la SIC, se vio ajustada al artículo 66 de la ley 1341 de 2009, derivado de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 65 ibidem. Con base en lo anteriormente expuesto solicita negar las pretensiones de la demanda.PROCESO No.: 110013334001201900266-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA ETB S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
13
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de primera instancia proferida en Audiencia Inicial el tres (3) de marzo de dos mil veinte y uno (2021) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió acceder a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes
consideraciones:
En primer lugar, encontró el despacho que se presenta incongruencia que existe entre la formulación del cargo y el acto que impuso la sanción. Si se analiza el acto que abrió la investigación, la conducta que se reprocha es la del numeral 5° del artículo 64 de la Ley 1341, frente a lo cual se indag ó el Despacho cómo se puede entender cuando en principio se habla del incumplimiento de una orden contenida en un acto administrativo, y que ese incumplimiento genere esa conducta , respondiendo que no existe ninguna relación, pues si hubiera querido endilgarse una conducta debió analizar y determinar cuáles conductas del artículo 64 serían las procedentes, es decir, no hay ningún grado
y que ese incumplimiento genere esa conducta , respondiendo que no existe ninguna relación, pues si hubiera querido endilgarse una conducta debió analizar y determinar cuáles conductas del artículo 64 serían las procedentes, es decir, no hay ningún grado de coherencia, pues el numeral 5° no habla del incumplimiento de actos administrativos, por lo que se debió citar el numeral 12 que contiene el tipo en blanco.
Así las cosas, para el a quo existió una violación al debido proceso, porque en la resolución que impuso la sanción se hizo un análisis diferente, pues la orden fue excluir a la quejosa del directorio, y la SIC optó por imputar el numeral 5° del artículo 64 que refiere a abstenerse a presentar información, lo que quiere decir que la imputación debió hacerse en torno a esa circunstancia, es decir, haberse detallado el incumplimiento de la orden administrativa. En el análisis que se realizó, el conteo de los términos con los que contaba para dar cumplimiento a la orden, el hecho nunca quedó detallado en elPROCESO No.: 110013334001201900266-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA ETB S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
14
acto que imputó la conducta. De ahí que la SIC indicara que no se había pronunciado la demandante sobre el cumplimiento de la orden. Por lo anterior, consideró que no existe causalidad ni conexidad entre la formulación de cargos y el acto que impuso la sanción, por lo que le da prosperidad al cargo.
la demandante sobre el cumplimiento de la orden. Por lo anterior, consideró que no existe causalidad ni conexidad entre la formulación de cargos y el acto que impuso la sanción, por lo que le da prosperidad al cargo.
Sobre la violación al debido proceso y al principio de legalidad por la falsa motivación del acto e indebida valoración de la prueba, precisó el juzgado que en tratándose de derechos fundamentales, el Juez tiene que ser garantista y debe realizar un análisis si existe o no una vulneración al derecho al debido proceso. Sostuvo que a la demandante no se le garantizó el derecho al debido proceso, con lo cual se deja consignados los contornos del cargo, si bien no es preciso o refiere a una situación en particular, ello no impide que se pueda precaver su vulneración. En ese orden de ide as, lo que se debe tener en cuenta es que el procedimiento se debe adelantar con unos parámetros específicos que deben respetar el derecho de defensa y al debido proceso.
De las pruebas obrantes en el proceso el Despacho desconoc ió si los datos que reposan en el aplicativo refieren o no al directorio telefónico, a la página web o si refieren a la consulta de los productos que poseía la señora Reyes con ETB, pues de la lectura de los mismos, estos no son claros en detallar a qué hacen referencia, si corresponden a una activación de la línea telefónica, a una privacidad de la línea (que se desconoce en qué términos) o a un plan de tarifas. Ahora bien, respecto del pantallazo de la página web en el que se indica que no aparece incluida la quejosa, el Despacho observó que de una revisión del mismo no consta la fecha ni la hora en que se hizo la consulta, razón por la cual no se tiene certeza de la exclusión del directorio telefónico de la página web
de una revisión del mismo no consta la fecha ni la hora en que se hizo la consulta, razón por la cual no se tiene certeza de la exclusión del directorio telefónico de la página web de los datos de la señora Reyes. Por lo anterior, no prosperó la falsa motivación.PROCESO No.: 110013334001201900266-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA ETB S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
15
Seguidamente, realizó un análisis del cargo de perdida de la facultad sancionatoria, señaló el Juez sexto administrativo del Circuito de Bogotá, en primer lugar que la fecha de iniciación del conteo del término depende de la conducta rep rochable, pues si se trata de una conducta instantánea, deberá empezarse a computar el plazo desde cuando se realiza el hecho previsto como infracción. Empero, cuando se trate de conductas continuadas o permanentes, se debe tener en cuenta el momento en qu e cesa la conducta o desde el último acto. Igualmente, desde el punto de vista jurisprudencial, el Consejo de Estado ha sostenido, en virtud a la interpretación que ha hecho – especialmente en asuntos aduaneros – que se debe empezar a contar el plazo a par tir del momento en que la Administración tiene conocimiento de la conducta reprochable, así como ha reiterado que dentro del término de los 3 años siguientes a la estructuración de la conducta, la administración debe proferir la resolución sancionatoria y notificarla al sancionado, independientemente de la interposición de los
reprochable, así como ha reiterado que dentro del término de los 3 años siguientes a la estructuración de la conducta, la administración debe proferir la resolución sancionatoria y notificarla al sancionado, independientemente de la interposición de los correspondientes recursos, toda vez que al dar respuesta a los recursos, lo que hace la autoridad es revisar una actuación definitiva, en la que pudo haber omisiones, excesos, errores de hecho o de derecho, que tiene la posibilidad de enmendar, pero sin que pueda decirse que sólo en ese momento está ejerciendo su potestad sancionadora.
Que la fecha expuesta por la demandante para , tenerla en cuenta para el conteo del término de caducidad, no es la del 31 de marzo de 2014, pues debió tenerse en cuenta el momento a partir del cual cesó la conducta, que en este caso a juicio de la demandada fue el 16 de junio de 2017 con el escrito de desistimiento presentado por la quejosa.PROCESO No.: 110013334001201900266-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA ETB S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
16
Tal como se expuso en el primer cargo, que la conducta que se sanciona fue la de abstenerse de remitir información, sin embargo, no se debe confundir con el cumplimiento de la orden, en tanto
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.