TA CUN - 11001-33-34-006-2019-00231-01-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2019-00231-01-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No.: 11001-33-34-006-2019-00231-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: TAMPA CARGO S.A.S.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida el trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
La parte demandante, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, buscando que se acceda a las siguientes pretensiones:
“2. DECLARACIONES Y CONDENASPROCESO No.: 11001-33-34-006-2019-00231-01
- DIAN, buscando que se acceda a las siguientes pretensiones:
“2. DECLARACIONES Y CONDENASPROCESO No.: 11001-33-34-006-2019-00231-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: TAMPA CARGO S.A.S.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
2 2.1. Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 1-03-241-201-642-0-1771 de octubre 31 de 2018 de la División de Gestión y Liquidación y 03-236-601-000964 de marzo 05 de 2019 de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2.2. Como consecuencia de lo anterior se declare que la sociedad TAMPA CARGO S.A.S., no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANpor concepto de sanciones relativas a los Actos Administrativos a declarar nulos, ni ha incumplido ninguna obligación legal.
2.3. Sólo en caso de que durante o en el transcurso del presente proceso contencioso administrativo se efectúe el pago de la sanción impuesta en los actos administrativos aquí demandados, bien sea de manera voluntaria, con ocasión de cobro coactivo o por cualquier otra razón, entonces se reconozca y pague, a título de restablecimiento del derecho, a favor del demandante la
actos administrativos aquí demandados, bien sea de manera voluntaria, con ocasión de cobro coactivo o por cualquier otra razón, entonces se reconozca y pague, a título de restablecimiento del derecho, a favor del demandante la sociedad TAMPA CARGO S.A.S., por parte de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pago de la siguiente suma:
2.3.1. Por daño emergente: la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($94.399, oo), suma que consta dentro del expediente administrativo aduanero en los actos emitidos como consecuencia de la sanción impuesta, más el incremento de intereses y actualizaciones. Hacemos énfasis que, a la fecha de presentación de la demanda, aun no se ha paga do esta multa porque mi poderdante optó por acudir a esta acción en sede contenciosa para discutir la legalidad de los actos administrativos que la impusieron.
2.3.2. Por lucro cesante y en caso de haberse pagado por mi poderdante la suma mencionada en el numeral anterior, durante el desarrollo del proceso contencioso administrativo; se le reintegre la suma pagada, más intereses y actualizaciones. Al momento de ordenarse el pago a favor de mi poderdante, se deberá actualizar la suma anterior, según el índice de precios al consumidor, más un 6% desde el momento en que dicha suma se abone a la DIAN hasta el día en que se realice efectivamente el reintegro al demandante.
1.1. HECHOS
1º. La parte demandante indicó que la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá,
día en que se realice efectivamente el reintegro al demandante.
1.1. HECHOS
1º. La parte demandante indicó que la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, División de Gestión de Fiscalización Aduanera, formuló Requerimiento EspecialPROCESO No.: 11001-33-34-006-2019-00231-01
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DEMANDANTE: TAMPA CARGO S.A.S.
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3 Aduanero No. 0003146 de 28 de agosto de 2018 a la sociedad Tampa Cargo S.A., con base en el Oficio No. 1-03-201-246-1459 de 11 de julio de 2016, remitido por el Jefe del GIT Control Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en el informó la posible comisión de la infracción prevista en el numeral 1. 2.1. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, por la no entrega de información del manifiesto de carga.
2º. Dicho requerimiento fue atendido por la sociedad Tampa Cargo S.A. el 20 de septiembre de 2018 bajo el radicado No. 003E2018041500.
3º. La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Adunas de Bogotá, profirió la Resolución No. 1-03-241-201-642-0-1771 de 31 de octubre de 2018, en el cual le impone a la demandante una sanción por valor de $94.399, por la infracción
Bogotá, profirió la Resolución No. 1-03-241-201-642-0-1771 de 31 de octubre de 2018, en el cual le impone a la demandante una sanción por valor de $94.399, por la infracción prevista en el numeral 1.2.1, del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 44 del Decreto 1232 de 2001, modificado por el artículo 197 del Decreto 349 de 2018.
4º. Contra la decisión anterior la sociedad Tampa Cargo S.A. interpuso recurso de reconsideración el 26 de noviembre de 2018, el cual fue resuelto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el 5 de marzo de 2019, a través de la Resolución No. 03-236-408-601-000964, en el sentido de confirmarla.
1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El apoderado de la parte demandante consideró que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:
- Artículo 29 de la Constitución Política. • Artículos 96,98 y 99 del Decreto 2685 de 1999. • Concepto Jurídico de la Subdirección de Gestión Normativa, mediante oficio No. 100208221 de 31 de julio de 2017.PROCESO No.: 11001-33-34-006-2019-00231-01
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DEMANDANTE: TAMPA CARGO S.A.S.
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4 • Artículo 66 de la Resolución 4240 de 2000, modificada por la Resolución 7941 de 2008. • Artículos 2 y 20 del Decreto 4048 de 2008. • Circular de Seguridad Jurídica No. 0175 de 2001.
Conforme a lo anterior, desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:
1. Violación directa de la ley por no aplicación del artículo 98 del Decreto 2685 de 1999.
Indicó que para reportar cambios en la información transmitida a través de los sistemas informáticos a la DIAN, existen dos oportunidades consagradas en el artículo 96 y 98 del Decreto 2585 de 1999, y este ultimo permite que los sobrantes puedan repo rtarse en el Informe de Descargue e inconsistencias, pues esa es su utilidad.
Que, después de 18 años de vigencia de esta norma, decidió la DIAN interpretarla de manera errónea, y contraria al procedimiento que se efectúa en las instalaciones de los transportadores del Aeropuerto.
2. Inexistencia de la violación del numeral 1.2.1 del Artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.
Señaló la sociedad demandante, que en este caso lo que existió, fue un tratamiento de sobrantes y por tanto debe aplicarse el procedimiento dispuesto en los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999, por tanto, el trasportador hizo uso de lo señalado en la normatividad mencionada e incluyo la carga sobrante y los documentos que la
del Decreto 2685 de 1999, por tanto, el trasportador hizo uso de lo señalado en la normatividad mencionada e incluyo la carga sobrante y los documentos que la amparaban en el Informe de Descargue e Inconsistencias, pues la norma permite que si no se han incluido en el manifiesto d e carga determinados bienes, se haga esta inclusión en el mencionado informe.PROCESO No.: 11001-33-34-006-2019-00231-01
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3. Inconsistencia legal del concepto contenido en el Oficio No. 100208221001206 de 31 de julio de 2017.
Manifestó que, aunque en el procedo administrativo aduanero se aceptó que el transportador cumplió con lo señalado en los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999, al reportar la carga sobrante en el Informe de Descargue e Inconsistencias, se justificó la sanción en el concepto contenido en el Oficio No. 100208221-001206 de 31 de julio de 2017 , concepto que además no es de aplicación obligatoria al tenor de lo señalado en el artículo 2 del Decreto 4048 de 2008.
Que, si la única oportunidad para corregir la información fuera la del artículo 96, el legislador no hubiese establecido el artículo 98 y 99, pues allí se establecen los términos legales para la justificación de las inconsistencias.
Que, si la única oportunidad para corregir la información fuera la del artículo 96, el legislador no hubiese establecido el artículo 98 y 99, pues allí se establecen los términos legales para la justificación de las inconsistencias.
Consideró, que se está dando una aplicación retroactiva del concepto, pues se aplica a circunstancias acaecidas años antes de su emisión, con lo cual se vulnera lo dispuesto en el en el artículo 29 de la Constitución Política, basándose en la Circular No. 0175 de 29 de octubre de 2001.
4. Violación de la ley, por no aplicar la sanción mínima.
Señaló que en aplicación del artículo 520 del Decreto 390 del 2016, todos los casos en los que el monto de la sanción a imponer sea igual o inferior a 5 UTVs, el valor cera 0, por lo que se debió archivar el caso.
Indicó, que para la fecha de imposición de la sanción, es decir el año 2018 La unidad de Valor Tributario fue de $33.156, es decir, que las 5 UVTs, correspondían a la suma de $165.780, y el valor de la sanción fue de $94.399.
5. Falta de competencia.PROCESO No.: 11001-33-34-006-2019-00231-01
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Refiere que en virtud de las Resoluciones 007,008 y 011 de 2008 establecen que el
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Refiere que en virtud de las Resoluciones 007,008 y 011 de 2008 establecen que el domicilio del infractor será el criterio que debe tenerse en cuenta para determinar la Dirección Seccional competente para imponer sanciones en la comisión de infracciones administrativas aduaneras.
Por lo anterior, y como quiera que el domicilio de la Tampa Cargo S.A.S es la ciudad de Medellín, tal y como consta en el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio, la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá no debió adelantar el proceso sancionatorio, sino que debía remitir las diligencias a su homólogo en Medellín.
Que, para el presente caso no le era posible acudir a la previsión que se hace en la Resolución No. 007 de 2008, pues la conducta objeto de sanción no fue detectada en un control p revio o simultáneo a las operaciones de comercio exterior ; sino posterior, teniendo en cuenta que la sanción se impone por no reportarse la información en los documentos entregados respecto del manifiesto de carga No. 116570067559683 de 28 de febrero de 2016, pero si se hizo e el informe de descargue de inconsistencias No. 12077016948231 del 28 de febrero de 2016, y el oficio con el cual se advierte de dicha conducta fue enviado 4 meses y 13 días después, por ende, se trata de una actuación advertida en un control posterior.
1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de primera instancia proferida dentro de la Audiencia Inicial Concentrada,
conducta fue enviado 4 meses y 13 días después, por ende, se trata de una actuación advertida en un control posterior.
1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de primera instancia proferida dentro de la Audiencia Inicial Concentrada, llevada a cabo el trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se accedió a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:
En primera medida indicó que según lo disponen los artículos 96, 98 y 99 del Estatuto Aduanero la posibilidad de modificar los documentos de carga , se puede dar en 3 eventos; uno, tres horas antes de la llegada del medio de transporte, otro una hora antesPROCESO No.: 11001-33-34-006-2019-00231-01
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7 de la llegada del medio de transporte y otro momento, antes de presentarse el aviso de llegada.
Resaltó el Juzgado, que el informe de descargue de inconsistencias es una oportunidad para incluir documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, y que en su argumentación la DIAN no hace alusión al artículo 66 de la Resolución No. 4240 de 2000 que regula los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999, sino al artículo 61 , pretendiendo imprecisar como se hacía el control de las mercancías, ya que se trata de
de 2000 que regula los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999, sino al artículo 61 , pretendiendo imprecisar como se hacía el control de las mercancías, ya que se trata de las excepciones que la misma norma trae, pues la finalidad de la norma es que s e puedan presentar documentos que no fueron relacionados en el manifiesto de carga.
Frente a la aplicación del concepto aludido en los cargos, señaló que es un criterio auxiliar y son obligatorios para los funcionarios de la DIAN, no para los particulares y la justicia, es decir, no tienen el carácter de obligatorio.
Concluyó, que hubo aplicación retroactiva del oficio No. 100208221 -001206 del 31 de julio de 2017, pues si bien se argumentó por la demandada que las sanciones no tuvieron fundamento en ese oficio, hay hechos indicativos de que ello fue así, como es el caso del lapso entre el oficio que puso en conocimiento y la expedición del Requerimiento Especial Aduanero.
2. SEGUNDA INSTANCIA
La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia1.
2.1. LA IMPUGNACIÓN
1 Archivo 12RECURSO APELACION TAMPA 2019-31PROCESO No.: 11001-33-34-006-2019-00231-01
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En el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia, teniendo como fundamento:
En primer lugar indica que la investigación sancionatoria administrativa objeto de control judicial, se originó por la adecuación típica de la conducta descrita en el numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, impuesta con atención al princip io de legalidad y al principio de tipicidad , pues se aplicó por omisión de las obligaciones de los literales c y d del artículo 104. Por lo que no entiende la desviación del a quo al analizar circunstancias que en nada tienen que ver, como son, las obligac iones de los literales g y h del artículo 104 ibidem, en concordancia con el artículo 98 ibidem, conductas sancionables con otro numeral, 1.2.2 del artículo 497 ídem.
Señala que, el mencionado incumplimiento, se refiere a la transmisión y entrega de los documentos de transporte, por otra parte, el artículo 98, regula el informe de descargue de inconsistencias. Situaciones diferentes, que se dan en momentos procesales disímiles. Además, su incumplimiento gener a la imposición de sanciones distintas. Mientras que el incumplimiento del artículo 96 ídem es una situación sancionable al tenor del numeral 1.2.1 del artículo 497, el incumplimiento del artículo 98 es sancionable
Mientras que el incumplimiento del artículo 96 ídem es una situación sancionable al tenor del numeral 1.2.1 del artículo 497, el incumplimiento del artículo 98 es sancionable conforme al numeral 1.2.2. del artículo 497
Que, el artículo 96 regula la oportunidad para presentar los documentos de transporte en el manifiesto de carga, y el artículo 98 permite presentar excesos, sobrantes e incluso documentos de transporte, pero que se encuentren dentro de las justificaciones señaladas en el artículo 99, es decir, que no puede concebirse como una nueva oportunidad.
Manifiesta que el Juzgado permite dar tratamiento de sobrante a un documento de transporte que no fue informado en el manifiesto de carga, cuando un sobrante es totalmente diferente a un documento de transporte, inclusive el procedimiento paraPROCESO No.: 11001-33-34-006-2019-00231-01
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9 informar el sobrante es diferente al procedimiento para informar un documento de transporte.
Adicionalmente a lo ya señalado, respecto a la aplicación del concepto, no puede precisarse que el origen de la sanción recaiga sobre un concepto o que su fuerza vinculante haya sido la que impulso la imposición de la sanción, pues como se advierte se trata de hechos reprochables por la ley, y es ella misma, la que tipifica la conducta sancionatoria, que es de interpretación restrictiva y de aplicación exegética.
se trata de hechos reprochables por la ley, y es ella misma, la que tipifica la conducta sancionatoria, que es de interpretación restrictiva y de aplicación exegética.
2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de ocho (8) de mayo de dos mil veintidós ( 2022)2 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se dio traslado para alegar de conclusión.
2.2.1. Concepto del Ministerio Público
Guardó silencio.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. COMPETENCIA Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 3, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
2 Archivo 21 2019-231 Auto. ADMITE APELACION SENTENCIA 3 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.PROCESO No.: 11001-33-34-006-2019-00231-01
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DEMANDANTE: TAMPA CARGO S.A.S.
corresponda.PROCESO No.: 11001-33-34-006-2019-00231-01
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10 Se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 3284 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 5. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 13 de julio de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en los términos planteados por la apelante.
3.3. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN
1. Marco normativo relativo a la presentación de información a la DIAN por parte de las empresas transportadoras
Se tiene que a las empresas transportadoras de mercancías, les son exigibles las obligaciones contenidas en el artículo 104 del Decreto 2685 de 1999, vigente para la época de los hechos, particularmente en lo que se refiere a la presentación de la información ante la DIAN, los literales c), d), g), h) y k) señalan:
época de los hechos, particularmente en lo que se refiere a la presentación de la información ante la DIAN, los literales c), d), g), h) y k) señalan:
4 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 5 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 11001-33-34-006-2019-00231-01
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11 “Artículo 104. Obligaciones del transportador. Son obligaciones del transportador:
(…)
c) Entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información a que hacen referencia los artículos 94 y 94 -1 del presente decreto, en la forma y oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto;
d) Arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la forma prevista por esta misma entidad;
(…) g) Presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios informáticos electrónicos, dentro del término previsto en el artículo 98 del presente decreto, el informe de descargue e inconsistencias;
h) Justificar las inconsistencias advertidas, cuando a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 99 del presente decreto;
(…)
k) Responder porque la información que entreguen a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre el manifiesto de carga y documentos de transporte, corresponda al contenido de los documentos físicos; “(Negrilla y subrayado fuera del texto)
Por su parte, el artículo 96 ibidem, modificado por el artículo 23 del Decreto 2628 de 2001, regula lo atinente a los términos para la transmisión y entrega de los documentos viajeros a la DIAN por parte de los transportadores, así:
Por su parte, el artículo 96 ibidem, modificado por el artículo 23 del Decreto 2628 de 2001, regula lo atinente a los términos para la transmisión y entrega de los documentos viajeros a la DIAN por parte de los transportadores, así:
ARTICULO 96. TRANSMISIÓN Y ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE A LA AUTORIDAD ADUANERA. El Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, serán entregados por el transportador a la autoridad aduanera de la jurisdicción del lugar de arribo del medio de transporte, antes de que se inicie el descargue de la mercancía.
Cuando se trate de vuelos combinados de pasajeros y carga, el Manifiesto de Carga deberá entregarse antes de concluir el proceso de bajar la carga de la respectiva aeronave.
En el caso del modo de transporte aéreo, los documentos de transporte, los documentos consolidadores y los documentos hijos, serán entregados por el transportador a la autoridad aduanera dentro de las doce (12) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga.PROCESO No.: 11001-33-34-006-2019-00231-01
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
12 Cuando se trate del modo de transporte marítimo, el transportador deberá entregar los documentos de transporte por él expedidos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga.
12 Cuando se trate del modo de transporte marítimo, el transportador deberá entregar los documentos de transporte por él expedidos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga.
El transportador aéreo transmitirá electrónicamente la información contenida en el Manifiesto de Carga, en los documentos de transporte directamente expedidos por él y en los documentos consolidadores y en los documentos hijos, con anterioridad a la llegad a del medio de transporte, o la incorporará en el sistema informático aduanero dentro de las doce (12) horas siguientes a la entrega física del Manifiesto de Carga.
El transportador marítimo transmitirá electrónicamente la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte directamente expedidos por él, con anterioridad a la llegada del medio de transporte, o la incorporará en el sistema informático aduanero dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la entrega física del Manifiesto de Carga.
El Agente de Carga Internacional, en el modo de transporte marítimo, transmitirá electrónicamente la información relacionada con la carga consolidada, contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos, o la incorporará en el sistema informático aduanero dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la finalización del plazo previsto en el inciso anterior. Dentro del mismo término establecido en el presente inciso, el Agente de Carga Internacional deberá entregar los documentos consolidadores y los documentos hijos y el Manifiesto de la carga consolidada.
Los transportadores terrestres deberán entregar los documentos de viaje al momento de su arribo, en la primera oficina de la Aduana y podrán optar por transmitir electrónicamente la información contenida en los documentos de
carga consolidada.
Los transportadores terrestres deberán entregar los documentos de viaje al momento de su arribo, en la primera oficina de la Aduana y podrán optar por transmitir electrónicamente la información contenida en los documentos de viaje, o entregarla en medios m agnéticos de acuerdo con la resolución de carácter general que para el efecto expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
PARÁGRAFO. En el modo de transporte marítimo, el Agente de Carga Internacional será responsable por la correcta y oportuna transmisión o incorporación al sistema informático aduanero de la información contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos. Así mismo, será responsable por la entrega de los documentos hijos que amparan la carga consolidada, el Manifiesto de la Carga Consolidada y por la justificación de las inconsistencias a que se refiere el artículo 98 del presente Decreto. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá mediante resolución, el contenido y los requisitos del Manifiesto de la Carga Consolidada.
El Agente de Carga Internacional deberá inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cumpliendo además de los requisitos previstos en el artículo 76 del presente Decreto, los que dicha entidad determine mediante resolución de carácter general, debiendo constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros por un valor equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el objeto de garantizar el pago de las sancio nes a que hubiere lugar por elPROCESO No.: 11001-33-34-006-2019-00231-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: TAMPA CARGO S.A.S.
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: TAMPA CARGO S.A.S.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
13 incumplimiento de las obligaciones previstas en este Decreto.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Conforme la normativa mencionada, las compañías de transporte tienen la obligación de proporcionar, a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, la información correspondiente a los documentos de transporte según lo establecido en el artículo 94-1 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 8 del Decreto 2101 de
20086. Esta información abarca los siguientes elementos: (i) tipo, (ii) número y (iii) fecha de los documentos de transporte o documentos consolidadores; (iv) detalles del contra
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