🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-34-006-2019-00296-01-(06-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2019-00296-01-(06-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso : 11001 3334 006 2019 00296 01

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Gas Natural S.A. E.S.P. (hoy Vanti S.A. E.S.P.)

Demandado : Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) Providencia : Sentencia de segunda instancia

Decide el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Gas Natural S.A. E.S.P. (hoy Vanti S.A. E.S.P.) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD- (i. 2).

Dentro de los hechos, indica que por advertir una disminución significativa en el consumo del predio ubicado en la Calle 22 Sur No. 10 - 11 de Bogotá, con contrato número 482042, inició procedimiento administrativo tendiente a establecer las posibles irregularidades y de ser e l caso, recuperar los servicios prestados no facturados en la oportunidad correspondiente, con

con contrato número 482042, inició procedimiento administrativo tendiente a establecer las posibles irregularidades y de ser e l caso, recuperar los servicios prestados no facturados en la oportunidad correspondiente, con sustento en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 y en el Concepto No. 034 de 2016, proferido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; que efectuó dos visitas al predio los días 18 y 22 de mayo de 2018 en las que constató que el medidor presentaba inconsistencias, pues restaba el consumo en vez de agregarlo, situación que dio lugar a su retiro y reemplazo el 26 de junio de 2018; y que luego de una inspección técnica, pudo establecerse que no era apto para tomar mediciones.

Agrega que con el histórico de consumo del predio, el informe técnico rendido sobre el medidor, la simulación efectuada con la misma carga utilizada por el inmueble (461.200 BTU) y las visitas técnicas efectuadas al predio, decidió poner en conocimiento del usuario, propietario o suscriptor del servicio, los hallazgos encontrados y exigirle el pago de los consumos dejados de facturar durante los cinco meses anteriores al momento en que se constató la manipulación del medidor, esto es, del 22 de enero de 2018 al 21 de junio de 2018, que arrojó una deuda de $17.232.241 por concepto2

Proceso: 11001 3334 006 2019 00296 01

Demandante: Gas Natural S.A. E.S.P .

de consumo y $1.533.677 por concepto de cobro por contribución. Vencido el término para que el usuario, propietario o suscriptor se pronunciara sobre

Demandante: Gas Natural S.A. E.S.P .

de consumo y $1.533.677 por concepto de cobro por contribución. Vencido el término para que el usuario, propietario o suscriptor se pronunciara sobre el requerimiento, expidió factura junto con Documento de Facturación 10150143–CF006229-2018, en la que efectuó el cobro de los servicios prestados no facturados por la irregularidad encontrada en el medidor. Luego, mediante Acto Administrativo 10150143–CF 6391-2018, confirmó el cobro de la factura. No obstante, contra esta decisión , Rito Antonio Ramírez y Ana Paulina Amaya Bermúdez interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación. En sede de reposición confirmó su acto y en sede de apelación la Superintendencia expidió la Resolución No. SSPD-20198140030215 del 6 de marzo de 2019, por la cual modific ó su decisión -De Gas Natural - en el sentido de retirar cuatro de los cinco periodos cobrados y solo permitir el de junio de 2018 por $3.447.448 (2207 m3), que sustentó en que la anomalía o irregularidad solo se demostró en ese periodo facturado cuando se hizo el hallazgo y que con respecto a los meses anteriores, no existía prueba que indicara que en esos momentos ya existía la alteración y tampoco era aplicable presunción de responsabilidad del destinatario del servicio. Endilga causales de nulidad , que el procedimiento adelantado para recuperar el cobro de los servicios prestados no facturados se adelantó con plena observancia del Concepto No. 034 de 2016 , en las disposiciones del Contrato de Condiciones

procedimiento adelantado para recuperar el cobro de los servicios prestados no facturados se adelantó con plena observancia del Concepto No. 034 de 2016 , en las disposiciones del Contrato de Condiciones Uniformes, y los artículos 146, 149 y 150 de la Ley 142 de 1994 y gozaba de pleno respaldo probatorio. Y expone sobre los efectos negativos de la manipulación o alteración de los aparatos de medición para efectos de eludir el pago de los bienes o servicios prestados.

En las pretensiones, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD-20198140030215 del 6 de marzo de 2019, y como restablecimiento del derecho, que se ordene confirmar su acto administrativo No. 10150143CF6391-2018, y se condene a la demandada al pago de $18.765.920, junto con los intereses moratorios, entre otros.

Como normas violadas se invocan: artículo 29 de la Constitución Política; y artículos 146, 149 y 150 de la Ley 142 de 1994. Y en el concepto de la violación expone sobre la falsa motivación, por cuanto el predio hasta el periodo del 21 de junio de 2018 tenía un promedio consumo mensual de 231 m3 y con la simulación efectuada (misma carga instalada en el predio -461.200 BTU-, con la misma destinación y uso del servicio) el consumo mensual debía ser de aproximadamente 3.134.30 m3 y el destinatario del servicio no informó sobre el incremento o disminución en la carga instalada, conforme lo exige el Contrato de Condiciones Uniformes , la alteración del medidor se demostró y se llevó a cabo el procedimiento dispuesto por la

servicio no informó sobre el incremento o disminución en la carga instalada, conforme lo exige el Contrato de Condiciones Uniformes , la alteración del medidor se demostró y se llevó a cabo el procedimiento dispuesto por la SSPD en el Concepto 034 de 2016; y que la resolución infringe las normas en las que debería fundarse, ya que los artículos 146, 149 y 150 de la Ley 142 d e 1994 , así como el Concepto No. 034 de 2016 habilitan a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios para investigar las anomalías que se presenten y de ser el caso, exigir el pago de los servicios prestados no facturados hasta por cinco periodos.3

Proceso: 11001 3334 006 2019 00296 01

Demandante: Gas Natural S.A. E.S.P .

2. La contestación de la demanda

2.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a la prosperidad de las pretensiones (i. 2). En síntesis, indicó que no se presenta la inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho aducida por la demandante. Agregó que la empresa prestadora del servicio solo logró demostrar en visitas técnicas del 18 y 22 de mayo de 2018 la anomalía advertida (devolución de consu mo) y que con respecto a los meses anteriores no existe prueba alguna que demuestre su existencia. En cuanto al cargo de infracción a las normas en que debía fundarse , señaló que la decisión demandada había sido expedida con apego a la Ley y respetando las garantías constitucionales. Propuso la excepción de legalidad del acto, y que se nieguen las pretensiones de la demanda.

decisión demandada había sido expedida con apego a la Ley y respetando las garantías constitucionales. Propuso la excepción de legalidad del acto, y que se nieguen las pretensiones de la demanda.

2.2. La vinculada Ana Paulina Amaya Bermúdez, usuaria del servicio de gas natural, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda . Manifestó desconocer la manipulación del medidor; está en desacuerdo con el cobro efectuado por Gas Natural. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cumplimiento de las obligaciones a su cargo, cobro de lo no debido, pago y compensación, y buena fe. De igual forma, expresó que la SSPD había cumplido con lo previsto en la Ley.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá profirió sentencia el 13 de marzo de 2023 en la que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la demandante (i. 2).

Consideró que la decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se encontraba ajustada a derecho, porque las pruebas obrantes en el expediente no daban lugar a inferir que la irregularidad advertida se había presentado en los cuatro mes es anteriores al hallazgo. Expuso la normativa en materia de servicios públicos domiciliarios e hizo énfasis en la forma de proceder ante desviaciones significativas en los consumos y destacó que con el cambio de medidor se registró un consumo inferior al que se pretendía cobrar (registró 860 m3 de consumo mensual y se cobró 3.134.30 m3), lo que constituía un abuso de la posición dominante de Gas Natural e indicó que no había lugar a estudiar el argumento de

inferior al que se pretendía cobrar (registró 860 m3 de consumo mensual y se cobró 3.134.30 m3), lo que constituía un abuso de la posición dominante de Gas Natural e indicó que no había lugar a estudiar el argumento de confianza legítima derivada del Concepto 034 de 2016, porque fue propuesto en los alegatos de conclusión y no en la demanda.

En cuanto a la falsa motivación, señaló que de acuerdo con el histórico de consumos, el inmueble hasta diciembre de 2017 llevaba un promedio mensual de 231 m3 y después del cambio de medidor el registro pasó a 610 m3, valor que es bastante inferior al obtenido con la simulación efectuada (461.200 BTU) , 3.134.30 m 3 y así, los indicios presentados no eran suficientes para demostrar la existencia de la irregularidad en los cuatro periodos anteriores, pues las mediciones del medidor nuevo también controvertían la veracidad de los consumos tomados po r la empresa. Y4

Proceso: 11001 3334 006 2019 00296 01

Demandante: Gas Natural S.A. E.S.P .

respecto a la infracción de las normas en las que debía fundarse, expresó que la empresa tenía el derecho a cobrar los consumos dejados de facturar; pero que esa facultad no comprendía el cobro de servicios que no se consumieron y no quedaron registrados , salvo que haya sucedido por anomalías imputables al usuario del servicio. Advirtió que la desviación en el consumo se había presentado mucho antes de las visitas y que no había prueba que certificara una investigación anterior. Y destacó que la SSPD no avaló el cobro desproporcionado de l periodo reclamado por cuanto estaba

el consumo se había presentado mucho antes de las visitas y que no había prueba que certificara una investigación anterior. Y destacó que la SSPD no avaló el cobro desproporcionado de l periodo reclamado por cuanto estaba demostrado con el nuevo equipo de medición , que el predio no tenía un consumo mensual de 3.134.30 m3, sino de 610 m3.

4. El recurso de apelación

Vanti S.A. (antes Gas Natural) en resumen (i. 2), indicó que sí debía tenerse en cuenta el argumento de confianza legítima por la aplicación del Concepto 034 de 2016 de la SSPD, para claridad sobre el trámite a seguir cuando se pretende obtener el cobro de servicios prestados no facturados por irregularidades en los aparatos de medición, toda vez que se sustentó en este para adelantar el cobro al usuario del servicio en la Calle 22 Sur No. 10 - 11 de Bogotá, con contrato número 482042. Indicó que la decisión desconoció el principio de libertad de elección a la hora de preparar facturas, toda vez que la normativa permitía el uso del aforo individual (simulación efectuada con la mis ma carga) para efectos de establecer el consumo del predio con problemas de medición. Expresó que la sentencia apelada imputaba un abuso de posición dominante sin tener pruebas de ello, y desconoci ó que la normativa sobre el tema atribuye esa denominación a otro tipo de conductas , relacionada con cláusulas de contrato de condiciones uniformes y no con las operaciones de la empresa. Aduce falta de concordancia entre lo expresado en el acta elaborada respecto de la audiencia en la que se profirió sentencia con lo resuelto por el juzgado en su decisión pues estima, que el contenido del acta no refleja

Aduce falta de concordancia entre lo expresado en el acta elaborada respecto de la audiencia en la que se profirió sentencia con lo resuelto por el juzgado en su decisión pues estima, que el contenido del acta no refleja lo ocurrido al momento de dictar sentencia. Por otra parte, manifiesta que el trato dado por el Juez no fue el adecuado, y que se presentaron momentos en los que se formularon descalificaciones o regaños que guardaban relación con lo personal y no con el tema propio del proceso. E insiste en que la actuación desplegada por Gas Natural fue la adecuada.

5. Trámite surtido en la segunda instancia

Se admitió el recurso de apelación (i. 2).

6. Pronunciamiento sobre el recurso

No se efectuaron pronunciamientos adicionales sobre el recurso.

7. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.5

Proceso: 11001 3334 006 2019 00296 01

Demandante: Gas Natural S.A. E.S.P .

CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, pasa la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial.

1. El problema jurídico

Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia, de conformidad con los planteamientos del recurso de apelación? Se analizarán los cargos de la impugnación contra la providencia del Juzgado, se establecerá si el trámite adelantado por Gas Natural (Hoy Vanti) para

cobrar los servicios dejados de facturar en el predio ubicado en la Calle 22

analizarán los cargos de la impugnación contra la providencia del Juzgado, se establecerá si el trámite adelantado por Gas Natural (Hoy Vanti) para cobrar los servicios dejados de facturar en el predio ubicado en la Calle 22 Sur No. 10 - 11 de Bogotá, con contrato número 482042, fue el adecuado conforme con la normativa existente y si daba lugar a obtener el cobro de los cuatro periodos excluidos por la SSPD en la Resolución No. SSPD-20198 140030215 de 6 de marzo de 2019.

2. Análisis de aspectos procedimentales

2.1. Sentencia de fondo. El proceso cumple con el cometido encargado a la Administración de Justicia de dirimir la disputa puesta a su consideración1.

2.2. Las excepciones. En el recurso de apelación no se planteó reclamo en este tema, por lo que no procede pronunciamiento sobre el particular.

Y sobre las excepciones de oficio, no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo 187, CPACA)2.

3. Pruebas recaudadas

Del acervo probatorio allegado y valorado, se destacan las siguientes , en especial las obrantes en el expediente administrativo aportado (i. 2):

a. Documento de Hallazgos elaborado por la empresa Gas Natural.

b. Documento de descargos de la usuaria del servicio.

1 Significa que se controló en forma exitosa la legalidad procesal en todos sus aspectos, como jurisdicción, competencia, demás presupuestos exigidos, y sin nulidades u otros trámites por decidir. 2 CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa

competencia, demás presupuestos exigidos, y sin nulidades u otros trámites por decidir. 2 CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha. Cuando se escriba C. Po, se hace alusión a la Constitución Política de Colombia; C.P .C es Código de Procedimiento Civil; CGP es Código General del Proceso; al mencionar C.C, es Código Civil, CST es Código Sustantivo del Trabajo, C. Co. es Código de Comercio y

E. T. Estatuto Tributario. C. P . es Código Penal y CPP se refiere al Código de Procedimiento Penal. M. P . es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan; de otra parte, M. P . es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan.6

Proceso: 11001 3334 006 2019 00296 01

Demandante: Gas Natural S.A. E.S.P .

c. Documento de Facturación No. 10150143-CF006229-2018.

d. Informe técnico de laboratorio de la empresa Gas Instrument, No. 3244.

e. Recurso de reposición y en subsidio apelación formulado por Ana Paulina Amaya Bermúdez.

f. Acto administrativo No. 10150143 -CF6391-2018, a través del cual la empresa Gas Natural resuelve la reposición confirmando y concede la apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

f. Acto administrativo No. 10150143 -CF6391-2018, a través del cual la empresa Gas Natural resuelve la reposición confirmando y concede la apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

g. Resolución No. SSPD-20198140030215 del 6 de marzo de 2019, a través de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decide el recurso de apelación modificando el acto administrativo controvertido.

4. Caso concreto

El proceso se ocupa de determinar si la Resolución No. SSPD20198140030215 del 6 de marzo de 2019, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, es ilegal.

Para el Juzgado de primera instancia, el acto administrativo demandado, es legal. El demandante controvierte la decisión en el recurso de apelación que aquí se resuelve.

4.1. Los cuestionamientos a la providencia de primera instancia 3. Del recurso de apelación, se extrae que cuestiona lo siguiente:

  • La valoración e interpretación probatoria efectuada en primera instancia y el estudio de sus argumentos, en cuanto al estudio y valoración de los hechos probados en el procedimiento administrativo; la expectativa legítima creada por la Superintendencia al expedir el Concepto No. 034 de 2016, el cual sirvió de sustento a la decisión adoptada por Gas Natural ; la libertad con la que contaba para elegir el método a aplicar al momento de elaborar la factura de cobro (aforo individual); la inexistencia del abuso de posición dominante de su parte; y la falta de congruencia entre lo plasmado en el acta elaborada y lo resuelto en la sentencia.

elaborar la factura de cobro (aforo individual); la inexistencia del abuso de posición dominante de su parte; y la falta de congruencia entre lo plasmado en el acta elaborada y lo resuelto en la sentencia.

4.2. Para resolver los diferentes planteamientos presentados por la parte demandante en su recurso, es necesario precisar que la decisión adoptada

3 Cuando se trata de resolver un recurso de apelación, y teniendo en cuenta que el principio tantum devolutum quantum apellatum (cuanto apela, tanto se decide) descansa sobre dos pilares: la congruencia y la facultad de disposición, significa que la segunda instancia -ad quem - deberá pronunciarse sol o sobre aquell os cargos expresamente invocados contra la decisión del a quo (la primera instancia), pues frente a lo que no se cuestiona en la apelación, se tiene por aceptado y consentido; vale decir, que sólo es dable decidir y conocer aquellas circunstancias a las que ha limitado en forma concreta y expresa la apelación del recurrente, excepto cuando se trata de nulidades (art. 145, C.P .C; 137 del CGP), excepciones de oficio (art. 164, CCA; 180.6, 187 inc.2, CPACA), y sentencias inhibitorias o ilegales que se revocan y pueden ser desfavorables al apelante único, pues son temas que deben abordarse así no se planteen en el recurso de apelación; hay otras excepciones a la regla general (M. P . Danilo Rojas Betancourth, 17 de noviembre de 2016, exp. 1999 -0200801) derivadas (i) de la facultad del ad quem para

manifestarse sobre aspectos implícitos de los argumentos de la apelación y, (ii) de los cuerpos normativos que le imponen el deber de pronunciarse de oficio sobre un asunto en específico ; también deben observarse principios de convencionalidad sobre el tema.7

Proceso: 11001 3334 006 2019 00296 01

Demandante: Gas Natural S.A. E.S.P .

por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no cuestionó el procedimiento adelantado por la empresa Gas Natural S.A. E.S.P., pues lo consideró ajustado al Concepto No. 034 de 2016 al estar regulado conforme con sus criterios en el Contrato de Condiciones Uniformes.

De igual forma, se advierte que la Superintendencia tampoco cuestionó el derecho que le asistía a la empresa prestadora del servicio de recuperar los consumos no facturados por desviaciones significativas dentro del límite de cinco meses previsto en el art ículo 150 de la Ley 142 de 1994, ni la detección de una anomalía en el medidor correspondiente al predio ubicado en la Calle 22 Sur No. 10 - 11 de Bogotá, con contrato número 482042, la cual se constató en visitas efectuadas los días 18 y 22 de mayo de 2018, porque al tomarse la medición pudo establecerse que el medidor reversaba la marcación (el primer día marcó consumo de 65.425 m3 y el segundo día 65.141 m3), cuestión que alteraba la facturación del consumo real.

Así, al no existir debate sobre el procedimiento adelantado y el derecho que le asistía a la empresa Vanti S.A. E.S.P. (antes Gas Natural S.A. E.S.P.) de

Así, al no existir debate sobre el procedimiento adelantado y el derecho que le asistía a la empresa Vanti S.A. E.S.P. (antes Gas Natural S.A. E.S.P.) de recuperar los consumos dejados de facturar, se procederá a establecer si las pruebas y argumentos pres entados por el recurrente son suficientes para avalar el cobro correspondiente a los cuatro meses anteriores al hallazgo de la anomalía en el equipo medidor de consumo, conforme con la liquidación efectuada por la empresa prestadora de servicios, la cual efectuó una simulación del consumo al predio con las cargas utilizadas (BTU 461.200) y el tiempo de uso estimado de acuerdo con la actividad desempeñada (Ocho horas al día y treinta días al mes), el cual arrojó un consumo aproximado mensual de 3.134.30 m3.

Con lo anterior, se advierte que la demandante pretendió justificar el cobro de los cuatro meses anteriores al hallazgo de la anomalía en que el promedio mensual de consumo hasta el periodo de l 21 de junio 2018 se encontraba en 231 m3 (calculado con los seis meses anteriores); que la simulación efectuada por la empresa con una carga idéntica o similar a la existente en el predio (BT U 461.200) con un uso de ocho horas al día, 30 días al mes, arrojó un consumo promedio mensual aproximado de 3.134.30 m3; que l a carga siempre fue la misma; que el cambio de medidor incrementó el consumo mensual a 610 m3 (más del doble del promedio establecido); y que la alteración del medidor se demostró con prueba de laboratorio. Y que d e acuerdo con la demanda, est as circunstancias

incrementó el consumo mensual a 610 m3 (más del doble del promedio establecido); y que la alteración del medidor se demostró con prueba de laboratorio. Y que d e acuerdo con la demanda, est as circunstancias demostradas daban lugar a inferir que los bajos consumos presentados en los cuatro meses anteriores al hallazgo, eran consecuencia de la misma anomalía, por la cual se avaló el cobro del consumo adicional del mes de junio de 2018 pues estima, no era posible establecer una causa distinta.

Al respecto, debe decirse que la prueba indiciaria sí es aceptada por el ordenamiento jurídico colombiano 4 (artículos 240 a 242 del C.G.P.) y la misma consiste en inferir la existencia de un hecho con base en otros

4 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2016, Expediente No. 08001233100019990273601, MP . Ramiro Pazos Guerrero.8

Proceso: 11001 3334 006 2019 00296 01

Demandante: Gas Natural S.A. E.S.P .

hechos que se encuentren demostrados, a partir de la aplicación de las reglas de la experiencia o principios técnicos o científicos. No obstante, en materia de imposición de cobros adicionales su aplicación debe ser más exigente y rigurosa, en tanto sus efectos tienen incidencia directa sobre las personas y su patrimonio, de ahí que debe tenerse total certeza sobre el hecho a inferir.

En este caso, se considera que los hechos planteados por Gas Natural (hoy Vanti S.A. E.S.P.) no tienen la contundencia necesaria para fundamentar el

hecho a inferir.

En este caso, se considera que los hechos planteados por Gas Natural (hoy Vanti S.A. E.S.P.) no tienen la contundencia necesaria para fundamentar el cobro de los cuatro periodos excluidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en su decisión, como pasará a explicarse.

Al analizar de nuevo con detenimiento algunas de las circunstancias alegadas por la sociedad prestadora del servicio, se advierte que las mismas no son del todo certeras respecto de las causas de las disminuciones significativas en el consumo del predio ubicado en la Calle 22 Sur No. 10 - 11 de Bogotá, con contrato número 482042 . Un ejemplo de ello guarda relación con el histórico de consumos y la simulación efectuada por la empresa Vanti S.A. E.S.P. para justificar el recaudo adicional por servicios no facturados, ya que por una parte, luego de revisar el documento contentivo de hallazgos, pudo evidenciarse que el histórico de consumo no siempre tuvo tendencia a la baja (para abril de 2018 fue de 139 m3 y en mayo de 2018 fue de 842 m3, por ejemplo) y terminó en un promedio mensual de 231 m3 por mes. Por otra parte, ninguno de estos promedios concuerda o se acerca a la simulación efectuada por el prestador del servicio con la misma carga e intensidad horaria, pues esta arrojó un promedio aproximado de 3.134.30 m3 por mes, consumo que valga la pena mencionar, tampoco concuerda con el consumo mensual verificado para el mes siguiente en que se efectuó el cambio de medidor por uno nuevo, pues este fue de 610 m3 (correspondiente al mes de julio de 2018).

mencionar, tampoco concuerda con el consumo mensual verificado para el mes siguiente en que se efectuó el cambio de medidor por uno nuevo, pues este fue de 610 m3 (correspondiente al mes de julio de 2018).

Así, puede evidenciarse que en términos generales, el predio destinatario del servicio tuvo un consumo irregular en los ocho meses anteriores al hallazgo (sin una tendencia clara de aumento , descenso o estabilidad) y que no existe una concordancia o semejanza de los consumos con los simulados en circunstancias idénticas, aspectos estos que sin duda alguna, no permiten determinar si existió una desviación significativa en el consumo antes de la fecha advertida, si s e investigó de manera oportuna y objetiva la posible alteración del servicio y sus causas, y si en la reducción del consumo pudieron intervenir otras circunstancias distintas al defecto del medidor.

Resulta pertinente mencionar que los propietarios en su s escritos de defensa expresaron que el equipo de medición instalado llevaba más de 20 años sin mantenimiento; que ellos mismos habían puesto de presente las anomalías presentadas en la medición de consumo; y que la simulación efectuada no correspondía con el consumo real del predio; afirmaciones estas que no fueron objeto de reproche por parte de la empresa Gas Natural y que coinciden con la medición de consumo presentada luego de cambiarse9

Proceso: 11001 3334 006 2019 00296 01

Demandante: Gas Natural S.A. E.S.P .

el medidor por uno nuevo, que arrojó consumo mensual de 610 m3 y no de 3.134.30 m3.

Vale indicar que la medición simulada partió de un supuesto sin tener en

el medidor por uno nuevo, que arrojó consumo mensual de 610 m3 y no de 3.134.30 m3.

Vale indicar que la medición simulada partió de un supuesto sin tener en cuenta las manifestaciones efectuadas por la usuaria, pues dicha labor se hizo considerando que siempre se tenía trabajo (Ocho horas al día, 30 días al mes) y que ello generaba que en todo momento estuvieran encendidos los aparatos conectados a la red de servicio de gas natural , una estufa comercial, una plancha de asado y una freidora.

De igual forma, se establece que de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se tiene como veraz que la usuaria del servicio no advirtiera irregularidad alguna en la medición de consumos -O al menos no se demostró lo contrario-, toda vez que siempre pagó sumas inferiores con respecto a la simulación efectuada por Gas Natural, hasta el punto que la misma prestadora del servicio considerara como un consumo promedio “normal” el equivalente a 231 m3, circunstancias estas que no fueron desvirtuadas.

Por otra parte, llama la atención que la empresa prestadora del servicio no haya visitado de manera oportuna el predio a pesar de ser su obligación , de conformidad con el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, ya que si se tiene en cuenta que la desviación significativa del consumo ocurrió desde antes de existir un promedio mensual de 231 m3, esto en consideración a la simulación efectuada (3.134.30 m3 promedio mensual), no se encuentra razonable aducir que el motivo de alarma solo fue evidente hasta mediados del año 2018, ni que omitiera su visita ante la notoria reducción que pretendió al iniciar los cuatro meses por los cuales reclama.

razonable aducir que el motivo de alarma solo fue evidente hasta mediados del año 2018, ni que omitiera su visita ante la notoria reducción que pretendió al iniciar los cuatro meses por los cuales reclama.

Además, el procedimiento descrito en el Concepto No. 034 de 2016, para obtener el pago de consumos no facturados (previsto en la cláusula 58 del Contrato de Condiciones Uniformes de la empresa prestadora del servicio de gas natural) exige como primera actu ación del prestador la “Detección de la anomalía, que no es otra cosa que el acta de visita”, ya que en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios la única forma posible de constatar los motivos ciertos y reales de desviaciones significativa s en el consumo, es a través de la visita al predio receptor del servicio.

Así las cosas, es claro que en este cas

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...