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TA CUN - 11001-33-34-006-2019-00298-01-(16-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2019-00298-01-(16-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

EXP. RADICACIÓN: 11001333400620190029801

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES

DE BOGOTÁ S.A. ESP.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA

Y COMERCIO

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABL ECIMIENTO DEL

DERECHO – APELACIÓN DE

SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E .S.P. contra la sentencia proferida en audiencia el 24 de mayo de 2021, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (archivo. 10 ), mediante la cual se dispuso: “FALLA: PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda promovida por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ - ETB S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas a la parte vencida.

TERCERO: En firme ésta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema y devuélvanse los remanentes a que haya lugar previo agotamiento del trámite

TERCERO: En firme ésta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema y devuélvanse los remanentes a que haya lugar previo agotamiento del trámite pertinente. Se notifica la anterior decisión en estrados (…)”

(archivo 10 folio 22 - Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Mediante escrito radicado el 24 de octubre de 2010 (archivo No.3 folio 166) en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá , la Empresa deExpediente No. 11001-33-34-006-2019-00298-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

2 Telecomunicaciones de Bogotá S.A E .S.P., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con las siguientes súplicas:

“II. PRETENSIONES.

PRIMERA: Se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. - Resolución No. 60791 del 23 de agosto de 2018 por la cual se impuso una sanc ión administrativa pecuniaria por la suma de ciento diecisiete millones ciento ochenta y seis mil trescientos pesos M/CTE ($117.186.300), equivalentes a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

ciento diecisiete millones ciento ochenta y seis mil trescientos pesos M/CTE ($117.186.300), equivalentes a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

-Resolución No. 15692 del 22 de ma yo de 2019, por el cual se resuelve recurso de reposición y se concede el de apelación, confirmando la resolución No. 60791 del 23 de agosto de 2018.

-Resolución No. 29974 de 23 de julio de 2019, por el cual se resuelve recurso de apelación confirmando l a resolución No. 60791 del 23 de agosto de 2018. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se solicita:

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se establezca el derecho declarando que no hay lugar a la sanción pe cuniaria contenida en el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 60791 del 23 de agosto de 2018, ordenando la devolución a ETB S.A. E.S.P., del pago realizado de la mencionada sanción debidamente indexado. (…)”

2. Hechos.

Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso , en síntesis, lo siguiente:

  1. Indica que, la Dirección Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio decidió iniciar una investigación ad ministrativa mediante formulación de cargos a través de la Resolución No. 91671 de 25 de

noviembre de 2015 (archivo No.3 folios 70 - 79), con motivo de la queja

Comercio decidió iniciar una investigación ad ministrativa mediante formulación de cargos a través de la Resolución No. 91671 de 25 de noviembre de 2015 (archivo No.3 folios 70 - 79), con motivo de la queja presentada por la señora Adriana Maritza López Ávila el 2 de octubre deExpediente No. 11001-33-34-006-2019-00298-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

3 2015, a través de la cu al manifestó su interés en que se hiciera seguimiento al recurso de reposición en subsidio de apelación, toda vez que no había recibido respuesta satisfactoria respecto a la solicitud de cancelación del plan móvil línea número 3132818460, toda vez que, pese a haberlo solicitado se sigue facturando el servicio.

  1. Comunica que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A ESP, presentó descargos e l15 de diciembre de 2015, frente a la formulación realizada.
  1. El 11 de diciembre de 2015 la Sic tuvo conoci miento del oficio radicado por la señora Adriana Maritza López Ávila , en el que presentó desistimientoante la citada entidad.
  1. La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Resolución No. 60791 del 23 de agosto de 2018 resolvió imponer a la empresa demandante una sanción por la suma de Ciento Diecisiete Millones Ciento Ochenta y seis Mil Trecientos pesos ($117.186.300).
  1. Señaló que el 14 de septiembre de 2018 , la ETB S.A ESP interpuso

empresa demandante una sanción por la suma de Ciento Diecisiete Millones Ciento Ochenta y seis Mil Trecientos pesos ($117.186.300).

  1. Señaló que el 14 de septiembre de 2018 , la ETB S.A ESP interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en co ntra de la Resolución que antecede , con el fin de solicitar la revocatoria íntegra del acto administrativo, fundamentada en los criterios jurídicos, pruebas y argumentos de hecho y derechos obrantes en el citado escrito.
  1. Posteriormente a través de la s Resoluciones Nos 15692 del 22 de mayo de 2018 y 29974 de 23 de julio de 2019 se resolvieron los recursos de reposición y apelación resolviendo confirmar la resolución 60791 de 23 de agosto de 2018.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas violadas la parte actora señaló las siguientes: - Constitución Política: Artículos 2, 29 y 209.Expediente No. 11001-33-34-006-2019-00298-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

4 - Ley 1437 de 2011: Artículos 10, 18, 47 al 52. - Resolución 3066 de 2011. - Ley 1341 de 2009: Artículos 63 al 67.

En desarrollo del concepto de violación, la sociedad demandante formuló los siguientes cargos:

  1. Infracción de las normas en que debía fundarse el acto por desconocimiento de la procedencia del desistimiento en sede

En desarrollo del concepto de violación, la sociedad demandante formuló los siguientes cargos:

  1. Infracción de las normas en que debía fundarse el acto por desconocimiento de la procedencia del desistimiento en sede sancionatoria. Artículo 18 del CPACA. (ley 1437 de 2011). ii) Desconocimiento de la aplicación del precedente. Vulneración del principio de confianza legitima fundamentado en el principio de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la constitución política. Violación del principio de favorabilidad y falta de motivación del acto. iii) Violación del debido proceso y del derecho a la defensa por indebida motivación al desconocer el principio de tipicidad. iv) Infracción de las normas por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción y violación directa de la ley.
  2. Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción.

El concepto de violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento, en síntesis, los siguientes cargos:

3.1 “ Infracción de las normas en que debía fundarse el actodesconocimiento del artículo 18 del CPACA y violación al derecho de defensa y el debido proceso”.

Adujo que, en el proceso administrativo adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio, fue con ocasión de la denuncia presentada el 2 de oc tubre de 2015 , por la señora Adriana Maritza López Ávila.Expediente No. 11001-33-34-006-2019-00298-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.

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Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

5 Advirtió que, dentro del proceso administrativo sancionatorio, antes de proferirse decisión definitiva, la usuaria allegó al proceso administrativo un documento de desistimiento del proceso. Pese a lo anterior la Superintendencia de Industria y Comercio profirió la resolución sancionatoria.

Manifestó que la Superintendencia de Industria y Comercio no esgrimió los motivos conforme al artículo 18 d el CPACA , que la llevaron a desconocer el documento de desistimiento allegado al expediente administrativo por el peticionario de manera oportun a, habida cuenta que continu ó la investigación administrativa, prescindiendo expedir resolución motivada en la que se expusieran las razones que llevaron a continuar de oficio dicha investigación por razones de interés público.

Afirmó que si bien es cierto la autoridad puede continuar con la investigación administrativa si lo considera necesario por razones de interés público, como lo señala el mismo artículo 18 ibidem, es importante señalar que para continuar la investigación se hace necesario una suficiente justificación por parte de la autoridad administrativa, lo que no se presentó en el caso que se estudia, por cuanto en el acto que impuso sanción careció de mo tivos que permitieran justificar a la demandada las razones de interés público que la llevaron a continuar con el proceso administrativo.

Reiteró que, en el presente asunto existe una infracción a la norma, por cuanto después del desistimiento se contin uó con la actuación administrativa, esto es , con el decreto de pruebas sin expedir la resolución motivada que permitiera seguir de oficio con la investigación.

cuanto después del desistimiento se contin uó con la actuación administrativa, esto es , con el decreto de pruebas sin expedir la resolución motivada que permitiera seguir de oficio con la investigación.

3.2. “Desconocimiento de la aplicación del precedente y vulneración al principio de la confianza legítima consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política. Violación del principio de favorabilidad y falta de motivación del acto”.Expediente No. 11001-33-34-006-2019-00298-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.

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Señaló que la Superintendencia de Industria y Comercio varió la posición de archivar las investigaciones en la cuales se había presentado desistimientos por parte de los usuarios, evidenciando un cambio de precedente administrativo.

Indicó que la Superintendencia desconoció el precedente administrativo que se encuentra establecido en el artículo 10 del CPACA, que cita “al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicar án las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos facticos y jurídicos(…)”, así las cosas, en principio, la administración frente a un hecho idéntico de bió presentar una respuesta uniforme , o lo que es igual, frente al desistimiento, aplicando su doctrina reiterada archivar la investigación y en el caso de no hacerlo motivar l as razones por los cuales no lo hizo, pero no con argumentos genéricos, sino analizando el caso concreto, expresando porque debe apartarse de la interpretación que hasta el momento había realizado.

investigación y en el caso de no hacerlo motivar l as razones por los cuales no lo hizo, pero no con argumentos genéricos, sino analizando el caso concreto, expresando porque debe apartarse de la interpretación que hasta el momento había realizado.

Advirtió que, la demandada desconoció el contenido de la Circular Única de la Superintend encia de Industria y Comercio en la cual se consagra que los interesados podrán desistir expresamente de sus peticiones en cualquier tiempo, antes de que se adopte la decisión definitiva , lo que conlleva a que la autoridad desconozca su propio acto.

3.3. “Violación del debido proceso y del derecho a la defensa por indebida motivación al desconocer el principio de tipicidad”.

Señaló que, al verificar la imputación jurídica formulada mediante pliego de cargos, que dio inicio al proceso administrativo s ancionador, se observó que existió una presunta transgresión del numeral 47.1 del artículo 47 y el literal a del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011, así como lo previsto en el numeral 12 del artículoExpediente No. 11001-33-34-006-2019-00298-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.

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7 64 de la ley 1341 de 2009, desconociendo la exigencia material consistente en delimitar de forma clara el comportamiento que se considera trasgresor de las normas invocadas como violadas.

Por lo anterior considera se ha vulnerado el derecho al debido proceso de ETB S.A E.S.P, en especial el derecho a la defensa, toda vez que la

considera trasgresor de las normas invocadas como violadas.

Por lo anterior considera se ha vulnerado el derecho al debido proceso de ETB S.A E.S.P, en especial el derecho a la defensa, toda vez que la posición jurídica que contiene tanto el pliego de cargos como la resolución sancionatoria fue incompleta, toda vez que se infringió el principio de tipicidad, al no haber determinado de forma clara y acorde a los hechos la normatividad infringida.

3.4. Infracción de las normas por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción y violación directa de la Ley.

Indicó que, al revisar los actos acusados , se echa de menos la falta de valoración de cada uno de los criterios que trae el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.

En la resolución sancionatoria la entidad demandada, al pretender valorar los criterios para la definición de la sanción, la Superintendencia de Industria y Comercio no realiz ó una apreciación conjunta de los criterios para la imposición de la sanción , pues sólo estudi ó aquellos que hacen alusión a la gravedad de la falta y reincidencia, desconociendo así los demás; en ese sentido estima que debían ser estudiados no solo las circunstancias que agravan la conducta, sino aquellas que la atenúan.

Concluyó que la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció lo dispuesto en el artículo 6 6 de la Ley 1341 de 2009 , al no valorar los criterios allí definidos y no explicar la va loración de cada uno de ellos , omisión que genera nuli dad de los actos demandados por indebida

dispuesto en el artículo 6 6 de la Ley 1341 de 2009 , al no valorar los criterios allí definidos y no explicar la va loración de cada uno de ellos , omisión que genera nuli dad de los actos demandados por indebida imputación y por falsedad en la misma.Expediente No. 11001-33-34-006-2019-00298-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.

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8 3.5. Violación al debido proceso por falta de motivación y violación del principio de congruencia en los actos demandado s en cuanto a la tasación de la multa.

Manifestó que la resolución sancionatoria se echa de menos la valoración del criterio como la tasación misma de la sanción pecuniaria impuesta, En efecto indica que extraña los parámetros seguidos por la demandada para la tasación del monto de la sanción, pese a haber afirmado que el desistimiento sería tenido en cuenta al momento de entrar a tasar el monto de la misma, disminuyéndola supuestamente en cinco salarios quedando así en evidencia una falta de motiva ción y la violación del principio de congruencia.

3.6. “Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción. Violación al principio de legalidad”.

Señaló que se evidencia que la Superintendencia de Industria y Comercio cometió graves falenci as al analizar la conducta desplegada por la empresa demandante, también desconoce el principio de proporcionalidad de la sanción, por cuanto no motivó las razones por las cuales impuso una multa de 150 salarios mínimos mensuales legales

por la empresa demandante, también desconoce el principio de proporcionalidad de la sanción, por cuanto no motivó las razones por las cuales impuso una multa de 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues si bien sostiene la entidad demandada que la graduación de la sanción le fue atribuida por la ley y que obedece a una facultad discrecional que no es absoluta, con mayor razón implica que a mayor discrecionalidad, mayor debe ser el deber de motivar, lo cual n o se ve reflejado en las resoluciones demandadas y que reflejan la falta de análisis de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009

En la imposición de la multa la entidad demandada incurrió en la violación al debido proceso po r desconocimiento al principio de proporcionalidad y vulneración del artículo 44 del CPACA., al imponer una sanción sin análisis de los hechos que sirvieron de sustento en laExpediente No. 11001-33-34-006-2019-00298-01

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9 actuación administrativa y desatendiendo el efecto que tenía al momento de fijars e la sanción, por el desistimiento, es decir, la manifestación de la usuaria de haber sido atendida favorablemente su pretensión.

La sanción en el presente procedimiento administrativo sancionatorio dependió única y exclusivamente de la voluntad del oper ador administrativo, en este caso de la Superintendencia de Industria y Comercio, que no tuvo un criterio que permitiera verificar la objetividad de esta.

4. Contestación de la demanda.

dependió única y exclusivamente de la voluntad del oper ador administrativo, en este caso de la Superintendencia de Industria y Comercio, que no tuvo un criterio que permitiera verificar la objetividad de esta.

4. Contestación de la demanda.

La Superintendencia de Industria y Comercio , por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda ( archivo No. 9 contestación de la demanda), solicitando que se denieguen las pretensiones y condenas solicitadas por la parte actora, con fundamento, en síntesis, en los siguientes argumentos:

Señaló que respecto del c argo denominado expedición irregular con relación al fenómeno del desistimiento , es falso, pues la Superintendencia de Industria y Comercio justificó en las resoluciones que resolvieron los recursos los motivos por los cuales procedió de oficio con la inve stigación, pese a contar con el desistimiento allegado por la usuaria Adriana Maritza López Ávila, señalando que la misma buscaba la protección del interés general y no solo intereses particulares.

Refirió que la actuación administrativa y las resolucion es acusadas fueron emitidas dando cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, considerando que el legislador deja abierta la posibilidad de que a pesar que existiere desistimiento del quejoso, la autoridad, podrá con tinuar con la investigación administrativa si se expide motivadamente el acto, agregando que elExpediente No. 11001-33-34-006-2019-00298-01

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10 desistimiento será tenido en cuenta como atenuante al momento de la imposición de la sanción.

Frente a la violación del principio de favorabilidad y falta de m otivación del acto, al desconocer el principio de confianza legítima fundamentado en el principio de la buena fe, señala que la facultad de esta Superintendencia para proseguir o no de oficio con una determinada investigación administrativa depende de las condiciones propias de cada caso particular, de un análisis probatorio con hechos y circunstancias particulares, puesto que si bien se realizó un análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, no se puede pretender que todo análisis probatorio que se realice de las pruebas termine siempre en el mismo resultado, pues cada caso es particular y concreto, agregando que la Superintendencia no hizo otra cosa que sancionar una clara y abierta violación del numeral 47.1 del artículo 47 y el litera l a) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011, así como lo previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

Insistió que los actos administrativos acusados fueron debidamente motivados, toda vez que la entidad lo s fundamentó en los supuestos facticos y jurídicos que se encontraban probados dentro de la actuación administrativa, sin desconocer situaciones jurídicas que no estuvieron demostradas.

Además de lo anterior, en lo que se refiere a la violación al debido proceso y del derecho a la defensa por indebida motivación al

administrativa, sin desconocer situaciones jurídicas que no estuvieron demostradas.

Además de lo anterior, en lo que se refiere a la violación al debido proceso y del derecho a la defensa por indebida motivación al desconocer el principio de tipicidad, sostuvo que no se vulneró el debido proceso de la demandante, en razón a que desde la apertura de la investigación se conoció cu ál era la imputación jurídic a y fáctica por la cual se le investigaba, así como la norma que se tipificaba.Expediente No. 11001-33-34-006-2019-00298-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.

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11 Respecto a la infracción por inobservancia de los criterios legales para la definición de la sanción y violación al debido proceso por falta de motivación y violación del prin cipio de congruencia en los actos demandados en cuanto a la tasación de la multa, indica que para los efectos de la graduación de las sanciones administrativas se aplica lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, de modo que se establecieron un os rangos máximos y mínimos en atención a la naturaleza de la infracción que sirven de parámetro a esta autoridad administrativa para la determinación de la correspondiente sanción, refiriendo que sí explicó los criterios de dosificación en virtud de los cuales se determinó la sanción impuesta.

Señaló que en los actos administrativos demandados se analizó la gravedad de la falta y la reincidencia, para lo cual se tuvo en cuenta que la infracción está relacionada con los derechos de los consumidores de

cuales se determinó la sanción impuesta.

Señaló que en los actos administrativos demandados se analizó la gravedad de la falta y la reincidencia, para lo cual se tuvo en cuenta que la infracción está relacionada con los derechos de los consumidores de servicios de telecomunicaciones.

Acotó que una vez determinada la conducta y demostrado que la misma encajaba en los supuestos de hecho y de derecho del artículo 64 de la ley 1341 de 2009, procedieron a la imposición de la sanción con sujeción a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que la misma norma establece en su artículo 66 ibidem.

5. La sentencia de primera instancia.

El Juzga do Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante providencia dictada en audiencia el 24 de mayo de 2 021 (archivo 10 folios 6 al 23 ), procedió a emitir la sentencia apelada denegando las pretensiones de la demanda con el sentido y alcance de las determinaciones ya trascritas en la parte inicial de esta providencia.

Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron, en síntesis, los siguientes:Expediente No. 11001-33-34-006-2019-00298-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.

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12 Puso de presente que , en el caso concreto la señora Adriana Maritza López Ávila radicó el 2 de octubre de 2015 queja ante la SIC manifestando su toda vez que no había recibido respuesta satisfacto ria respecto a la solicitud de cancelación del plan móvil línea número

López Ávila radicó el 2 de octubre de 2015 queja ante la SIC manifestando su toda vez que no había recibido respuesta satisfacto ria respecto a la solicitud de cancelación del plan móvil línea número 3132818460, toda vez que, pese a haberlo solicitado se sigue facturando el servicio . P osteriormente presentó una solicitud de desistimiento la cual fue puesta en conocimiento de la SIC el 11 de diciembre de 2015.

En atención a lo anterior, el Juez acude a lo dispuesto en el artículo 18 del CPACA y señala que se debe ser cauteloso al momento de resolver un derecho de petición que contiene una queja, ya que el desistimiento de la petició n no impide que la entidad pueda seguir adelante con la investigación, pues ello no conduce a extinguir la facultad sancionatoria del Estado, o que quede paralizada la función de inspección y vigilancia, ya que el poder sancionatorio está por encima de la voluntad de los quejosos, pues este último no hace parte de la actuación administrativa, ya que ello conlleva una protección del interés general.

Puntualizó que, el artículo 18 no aplica para este tipo de circunstancias, no se está en presencia de un der echo de petición, sino de una queja que pone en marcha la facultad sancionatoria del Estado. No se puede reclamar la aplicación de este artículo cuando se trata de una queja, el poder sancionador del Estado no está sujeto a la voluntad del usuario y que para el Despacho se encontraban desarrollados los argumentos para que la SIC hubiera seguido con la investigación administrativa, pues se propende por la protección a los consumidores de telecomunicaciones y que sí se hizo análisis del desistimiento de la q uejosa insistiéndose que

que la SIC hubiera seguido con la investigación administrativa, pues se propende por la protección a los consumidores de telecomunicaciones y que sí se hizo análisis del desistimiento de la q uejosa insistiéndose que en virtud de la naturaleza de la queja no hay lugar a la aplicación de la normatividad aludida, por tales razones.

En consecuencia, el cargo de infracción en las normas en que debía fundarse el acto por desconocimiento de la proce dencia delExpediente No. 11001-33-34-006-2019-00298-01

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13 desistimiento en sede sancionatoria , prevista en el artículo 18 del CPACA, no tenía vocación de prosperar.

De otra parte, advirtió que tampoco prospe ró el cargo de desconocimiento de la aplicación del precedente por vulneración del principio de confianza legítima fundamentado en el principio de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la constitución política - violación del principio de favorabilidad y falta de motivación del acto, lo anterior toda vez que si bien la parte demandante enunci ó una serie de actos administrativos para acreditar la existencia del precedente y su vulneración, se desconoce el contexto en el que las autoridades adoptaron las decisiones en dichos eventos, pues no se aportó copia de alguno de los actos enunciados en l a demanda , ni tampoco fueron solicitados en la oportunidad correspondiente, de tal forma que se pudiera estudiar las situaciones allí previstas, en aras de establecer si se presentan los mismos supuestos fácticos y jurídicos con relación al

solicitados en la oportunidad correspondiente, de tal forma que se pudiera estudiar las situaciones allí previstas, en aras de establecer si se presentan los mismos supuestos fácticos y jurídicos con relación al presente asunto.

Así las cosas, se determinó que n o exist ió prueba que sustent ara el supuesto de hecho que permitiera determinar que la SIC cambió la posición que venía adoptando, vulnerando el precedente que se tenía frente a casos similares.

Frente a la violación del debido proceso la parte demandante argumentó que la autoridad administrativa infringió el principio de tipicidad al no haber determinado debidamente la normatividad supuestamente vulnerada, considerando que, de la lectura de las normas citadas, no se observa que todas de ellas se refieran a la conducta endilgada a ETB S.A. E.S.P., situación que denota una indebida tipificación.

Al respecto, se indicó que se encontraba acreditado que a través de la Resolución No. 91671 de 25 de noviembre de 2015, la Supe rintendencia de Industria y Comercio inició una investigación administrativa medianteExpediente No. 11001-33-34-006-2019-00298-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

14 formulación de cargos en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P. – ETB, señalando como conducta a investigar, la presunta omisión de atender y tra mitar como recurso de reposición el escrito presentado el 3 de septiembre de 2015 por la usuaria. Respecto

de Bogotá S.A E.S.P. – ETB, señalando como conducta a investigar, la presunta omisión de atender y tra mitar como recurso de reposición el escrito presentado el 3 de septiembre de 2015 por la usuaria. Respecto de esta conducta, tal como se advierte en el considerando No. 8 del mencionado acto administrativo. Además, en el numeral 7° del mismo acto, están transcritas las normas que se consideraron como infringidas.

En ese orden de ideas, no se encontró que existiera una indebida tipificación en los términos mencionados por la parte demandante, pues la formulación de cargos

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