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TA CUN - 11001-33-34-006-2019-00346-01-(16-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2019-00346-01-(16-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No.: 11001-33-34-006-2019-00346-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELE COMUNICACIONES DE BOGOTA ETB

S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida en Audiencia Inicial por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el tres (3) de noviembre de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Se condenará en costas en esta instancia.PROCESO No.: 11001-33-34-006-2019-00346-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA ETB S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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1. ANTECEDENTES

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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1. ANTECEDENTES

La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ETB ESP , mediante apoderado especial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA INDUSTR IA Y COMERCIO con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

1.Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio:

➢ Resolución No. 63813 del 31 de agosto de 2018 por la cual se impuso una sanción administrativa pecuniaria por la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES TREINTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS ($82.030.410), equivalentes a CIENTO CINCO (105) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

➢ Resolución No.16920 de 27 de mayo de 2019, por la cual se resuelve recurso de reposición y se concede apelación con firmando la resolución No. 63813 del 31 de agosto de 2018.

➢ Resolución No. 32470 del 01 de agosto de 2019, por el cual se resuelve el recurso de apelación confirmando la resolución 63813 del 31 de agosto de 2018.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se establezca el derecho de mi representada declarando que no hay lugar a la sanción pecuniaria contenida en el Artículo Primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 63813 del

31 de agosto de 2018, que resolvió:

representada declarando que no hay lugar a la sanción pecuniaria contenida en el Artículo Primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 63813 del 31 de agosto de 2018, que resolvió: ARTÍCULO PRIMERO. Imponer al proveedor de servicios EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P., identificado con el Nit. 899.999.115-8, una sanción pecuniaria en favor de la Nación por la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES TREINTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS ($82.030.410), equivalentes a CINENTO CINCO (105) SALARIOSPROCESO No.: 11001-33-34-006-2019-00346-01

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MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, (…) ordenando la devolución a ETB S.A. E.S.P., del pago realizado de la mencionada sanción debidamente indexado.

1.1. HECHOS

1° La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ – ETB S.A. E.S.P. señala que mediante Resolución No. 2457 del 29 de enero de 2016, la Superintendencia de Industria y Comercio decidió abrir investigación administrativa en virtud de la denuncia presentada por la señora DEISSY BELTRÁN MANIOS con el fin de verificar

señala que mediante Resolución No. 2457 del 29 de enero de 2016, la Superintendencia de Industria y Comercio decidió abrir investigación administrativa en virtud de la denuncia presentada por la señora DEISSY BELTRÁN MANIOS con el fin de verificar el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 y numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en el literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011.

2° Luego de haberse surtido toda la investigación administrativa y de que la empresa ejerciera su derecho de defensa mediante los descargos, la Superintendencia de Industria y Comercio emite Resolución No. 63818 del 31 de agosto de 2018 en la cual i mpone sanción administrativa por valor de OCHENTA Y DOS MILLONES TREINTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS ($82.030.410) equivalente a ciento cinco (105) Salarios mínimos mensuales legales vigentes - SMMLV.

3° La empresa de telecomunicaciones presentó recurso de reposición y en subsidio apelación con la finalidad de revocar la decisión inicial, los cuales fueron resueltos respetivamente mediante Resoluciones No. 16920 de 27 de mayo de 2019 y No. 32470 de 1 de agosto de 2019, confirmando en su integridad la resolución recurrida.PROCESO No.: 11001-33-34-006-2019-00346-01

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1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:

  • Artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política de 1991. • Artículos 10,18 y 47 al 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Artículo 63 al 67 de la Ley 1341 de 2009.

Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:

1. Infracción de las normas en que debía fundarse por desconocimiento del desistimiento en sede sancionatoria.

Manifiesta que la demandada omitió motivar las razones por las cuales no tuvo en cuenta el desistimiento presentado por el usuario conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual podía presentarse en cualquier tiempo.

Que, si la Superintendencia de Industria y Comercio consideraba que, por razones de interés público, en consonancia con el artículo 18 del CPACA continuar de oficio con la con la actuación administrativa, debió tener una justificación suficiente, lo cual no aplica en este caso, pues el proceso sancionatorio va encaminado a la afectación de unaPROCESO No.: 11001-33-34-006-2019-00346-01

con la actuación administrativa, debió tener una justificación suficiente, lo cual no aplica en este caso, pues el proceso sancionatorio va encaminado a la afectación de unaPROCESO No.: 11001-33-34-006-2019-00346-01

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situación jurídica de carácter particular, por lo que debía indicar cuales eran las razones de interés público para continuar con la investigación.

Indica que, del contenido del artículo 18 del CPACA, el mismo corresponde a la lógica del artículo 8 del derogado decreto 01 de 1984, y más que todo al derecho de petición de interés general y particular, donde los peticionari os pueden iniciar las actuaciones administrativas ya en uno u otro interés, pero generalmente cuando se habla de orden público, se está haciendo referencia a intereses colectivos o generales enmarcadas dentro de una lógica de un procedimiento iniciado a tr avés de una petición en interés general, donde es muy normal que la autoridad administrativa, por ser un tema que interesa a la colectividad, se abstenga de aceptar el desistimiento, para continuar con la investigación por ser de carácter general, pero en los procedimientos de carácter particular, como el caso que nos ocupa, la lógica en principio es que cuando se desiste, ese desistimiento da lugar a la terminación del procedimiento.

2. Desconocimiento de la aplicación del precedente. Vulneración del princip io de confianza legítima fundamentado en el principio de buena fe, consagrado en el

ese desistimiento da lugar a la terminación del procedimiento.

2. Desconocimiento de la aplicación del precedente. Vulneración del princip io de confianza legítima fundamentado en el principio de buena fe, consagrado en el artículo 83 de la C.P.

Que, la demandada desconoció la aplicación de su propio precedente administrativo y por contera vulnero el principio de la confianza legítima fundado en el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 10 del C.P.A.C.A., frente al desistimiento presentado por el usuario se debió archivar la queja presen tada por el usuario, pues al sancionar a laPROCESO No.: 11001-33-34-006-2019-00346-01

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entidad lo que se hizo fue cambiar de posición lo que conllevaba a la obligación de que la SIC debía motivar el cambio de postura.

Consideró que al cambiar de postura sancionando a la entidad sin explicación alguna, pues la decisión venía siendo la de archivo con fundamento en los mismos supuesto de hecho y por la misma infracción.

3. Violación al debido proceso por vulneración de los principios de legalidad, tipicidad por debida imputación fáctica y jurídica – Falsa Motivación.

Consideró que, de la imputación jurídica formulada mediante el pliego de cargos, se

3. Violación al debido proceso por vulneración de los principios de legalidad, tipicidad por debida imputación fáctica y jurídica – Falsa Motivación.

Consideró que, de la imputación jurídica formulada mediante el pliego de cargos, se omitió realizar una delimitación del comportamiento prohibido por la Ley, ya que lo que se hizo fue citar normas que contemplan derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones y sin realizar ninguna distinción indico las infracciones, lo cual vulnera el derecho al debido proceso y el derecho de defensa de la accionante pues la proposición jurídica que contiene tanto el pliego de cargos como la resolución sancionatoria fue incompleta.

4. Infracción de las normas, por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción.

Señalando que al revisar los actos administrativos objeto de la presente demanda, se echa de menos la falta de valoración de cada uno de los criterios que trae el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009; que de la Resolución sancionatoria, se puede observar que laPROCESO No.: 11001-33-34-006-2019-00346-01

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Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Com ercio, al pretender valorar los criterios para la definición de la sanción, hizo alusión solo al criterio de gravead de

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Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Com ercio, al pretender valorar los criterios para la definición de la sanción, hizo alusión solo al criterio de gravead de la falta, sin hacer alusión a los demás criterios, desconociendo así la dosimetría del castigo, pues no solo debe tener en cuenta los el ementos que agravan la conducta, si no también aquellos que la atenúan.

Que llama la atención que en la resolución sancionatoria, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, al pretender valorar la gravedad de la falta se limite a citar la disposición legal, donde se encuentra establecido el mencionado criterio.

Aduce que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, desconoció lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, al i) no valorar los criterios allí definidos y ii) no aplicar la valoración de todos y cada uno de ellos, que por mandato legal debió realizar, omisión que genera un vicio de nulidad por indebida imputación y por falsa imputación.

5. Perdida de la facultad sancionatoria.

Indica que la Superintendencia de Industria y Comercio perdió la facultad de sancionar por haber emitido la resolución sancionatoria de forma extemporánea, es decir tres (3) años después de ocurrido el hecho.PROCESO No.: 11001-33-34-006-2019-00346-01

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años después de ocurrido el hecho.PROCESO No.: 11001-33-34-006-2019-00346-01

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Que, la investigación fue iniciada con relación a la petición presentada y radicada bajo el consecutivo CUN: 4347-15-0002739903 del 14 de agosto de 2015, por lo que la SIC tenía hasta el 14 de agosto de 2018 para expedir y notificar el acto administrativo sancionatorio, lo cual no ocurrió, pues el act o sancionatorio fue expedido hasta el 31 de agosto de 2018 y notificado el 10 de septiembre de 2018.

6. Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción.

Concluye señalando que la demandada debió señalar de manera exacta por qué llegó a esa cifra, por qué la sanción a imponer debió ser una sanción y no otra, motivación que no se refleja en las resoluciones demandadas y que reflejan la falta de análisis de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, que por mandato legal deben ser analizados todos y que fueron inobservados por la Superi ntendencia de Industria y Comercio en el caso que nos ocupa, y que de haber sido evaluados le habían permitido encontrar no solo agravantes sino atenuantes; que en la imposición de la multa la accionada incurrió en la violación al debido proceso, desconoci miento

de Industria y Comercio en el caso que nos ocupa, y que de haber sido evaluados le habían permitido encontrar no solo agravantes sino atenuantes; que en la imposición de la multa la accionada incurrió en la violación al debido proceso, desconoci miento del principio de proporcionalidad y vulneración del artículo 44 del CPACA, al imponer una sanción y desatender el efecto que tenía al momento de fijarse la sanción; que la sanción en el presente procedimiento administrativo sancionatorio depende úni ca y exclusivamente de la voluntad del operador administrativo SIC, que no tuvo ningún criterio que permita verificar la objetividad de la sanción, contrario sensu, demuestra la subjetiva al momento de sancionar.PROCESO No.: 11001-33-34-006-2019-00346-01

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Sobre la reincidencia de la conducta objet o de reproche, la demandada no tuvo en cuenta que la situación antes mencionada no viene siendo una causa recurrente de apertura de investigaciones administrativas por hechos recientes, aportándose el comportamiento evolutivo de investigaciones en curso an te la SIC por la presunta omisión de no remitir expedientes para trámite de apelación ante la demandada.

1.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Superintendencia de Industria y Comercio , a través de apoderado judicial debidamente designado contestó la demanda de la referencia en los siguientes términos:

1.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Superintendencia de Industria y Comercio , a través de apoderado judicial debidamente designado contestó la demanda de la referencia en los siguientes términos:

1º. RESPECTO A LA INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA

FUNDARSE EL ACTO POR DESCONOCIMIENTO DE LA PROCEDENCIA

DEL DESISTIMIENTO EN SEDE SANCIONATORIA.

Señala, que, en el presente caso, a investigación adelantad a contra la sociedad demandante no se surtió con motivo de presuntas diferencias entre la quejosa y esta, sino bajo la perspectiva de una presunta inobservancia de las normas de protección al consumidor de los servicios de comunicaciones previsto en la Ley 1341 de 2009, en la Resolución 3066 de 2011 y demás normas concordantes.

Que, si bien la usuaria presentó desistimiento de manera voluntaria, la investigación administrativa tu vo como objetivo la salvaguarda de lo previsto en el Régimen dePROCESO No.: 11001-33-34-006-2019-00346-01

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Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones, cuya protección constituye un fin de interés general, por lo tanto, estaba en el deber de continuar de manera oficiosa con la investigación administrativa.

2º. RESPECTO DEL DESCONOCIMIENTO DE LA APLICACIÓN DEL

protección constituye un fin de interés general, por lo tanto, estaba en el deber de continuar de manera oficiosa con la investigación administrativa.

2º. RESPECTO DEL DESCONOCIMIENTO DE LA APLICACIÓN DEL

PRECEDENTE. ARTÍCULO 10 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO Y DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Y DE LA

CONFIANZA LEGÌTIMA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA CP.

Afirma que la demandante interpreta de manera errónea lo dispuesto en el artículo 10 del C.P.A.C.A., pues los argumentos que pudo tener la entidad para archivar las investigaciones en casos anteriores, no son vinculantes, y que la parte actora no señala ninguna norma o fallo judicial, que respalde su punto de vista.

Reitera, que las normas relativas a la Protección de los Derechos de los Usuarios son de orden público y no son susceptibles de pacto entre las partes y los fines que persiguen son la protección al interés general y por ello entre otras razones fue que se continuo con la investigación y se profirió la sanción.

3º. RESPECTO A LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, POR VIOLACIÓN DE

LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, EL PRINCIPIO DE TIPIC IDAD POR

INDEBIDA IMPUTACIÓN JURÍDICA Y FÁCTICA Y POR CONTERA FALTA DE

MOTIVACIÒN.PROCESO No.: 11001-33-34-006-2019-00346-01

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Señaló que los presupuestos normativos del procedimiento administrativo sancionatorio relacionados con la sanción impuesta a la ETB S.A. ESP están en la ley desde el año 2009 y las conductas realizadas por la empresa de telecomunicaciones son del año 2015 y también establecieron las infracciones del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 dejando vertida una cláusula general de competencia de rango legal y en la que dispone que la regulación en materia de protección al usuario que la puede expedir la Comisión de Regulación de Comunicaciones y en el régimen general de protección al consumidor y sus normas complementarias en lo no previsto en aquella cumpliendo así con el contenido formal del PRINCIPIO DE LEGALIDAD en materia de Procedimiento Administrativo Sancionatorio.

Que no existieron los cargos manifestados por la demandante por cuando en los actos administrativos demandados se evidencia que se acogieron a los principios de legalidad y tipicidad, y que además la motivación fue suficiente en los términos de la normatividad vigente.

4º. SOBRE LA INFRACCIÓN DE LAS NORMAS POR INOBSERVAR LOS

CRITERIOS LEGALES PARA LA DEFINICIÓN DE LA SANCIÓN Y

VIOLACIÓN DIRECTA A LA LEY.

Para la demandada, este cargo prospera por cuento en el numeral noveno de la Resolución No. 63818 de 2018 , se explicaron los criterios para definir la sanción los

VIOLACIÓN DIRECTA A LA LEY.

Para la demandada, este cargo prospera por cuento en el numeral noveno de la Resolución No. 63818 de 2018 , se explicaron los criterios para definir la sanción los cuales fueron la gravedad de la falta y la reincidencia, por lo tanto, la sanción impuestaPROCESO No.: 11001-33-34-006-2019-00346-01

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no violó la ley o el debido proceso de la demandante, pues se definió plenamente en los actos demandados.

5º. AL RESPECTO DE LA PÉRDIDA DE LA FACULTAD SANCIONATORIA.

Menciona que l a facultad sancionatoria de la administración nunca caducó porque el acto administrativo fue expedido y notificado dentro de los tres años ocurrido el hecho, la conducta u omisión de la empresa sancionada , pues los hechos datan de mes de septiembre de 2015 y la denuncia fue interpuesta el 10 de noviembre de 2015, por tanto, afirma que la entidad sancionó dentro del término legal.

6º. SOBRE EL DESCONOCIMIENTO AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

DE LA SANCIÓN

Indica que para el caso sub examine la sanción se ajusta a derecho por que la SIC evaluó muchos factores, entre ellos afirma que la sanción fue proporcional a la falta o infracción administrativa que se sancionó.

DE LA SANCIÓN

Indica que para el caso sub examine la sanción se ajusta a derecho por que la SIC evaluó muchos factores, entre ellos afirma que la sanción fue proporcional a la falta o infracción administrativa que se sancionó.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada el tres (3) de noviembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:PROCESO No.: 11001-33-34-006-2019-00346-01

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  • Indico, que la interpretación que se le debe dar al artículo 18, señalando que el poder sancionatorio del Estado no puede estar sujeto a las actuaciones del usuario, y que se evidencia la existencia de una indebida interpretación del artículo 18 del Código de Procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues, la misma norma establece la posibilidad de continuar la actuación por razones de interés público a pesar de la existencia de un desistimiento.

Que, el mencionado artículo no aplica para este tipo de circunstancias, dado que, no se está en presencia de un derecho de petición, sino de una queja que pone en marcha la facultad sancionatoria del Estado, por lo cual, no se puede reclamar la aplicación de este artículo cuando se trata de una queja, el poder sancionador

no se está en presencia de un derecho de petición, sino de una queja que pone en marcha la facultad sancionatoria del Estado, por lo cual, no se puede reclamar la aplicación de este artículo cuando se trata de una queja, el poder sancionador del Estado, que conlleva la vigilancia e inspección no está sujeto a la voluntad del usuario, y que en el caso en concreto la SIC tuvo en cuenta el incumplimiento del deber de mater ializar oportunamente lo dispuesto en las respuestas a las PQRS, lo cual no pudo ser desvirtuado por le demandante.

  • El desconocimiento de la aplicación del precedente, y vulneración al principio de la confianza legitima, indico el ad quo, que, si bien la parte demandante enuncia una serie de actos administrativos para acreditar la existencia del precedente y su vulneración, se desconoce el contexto en el que las autoridades adoptaron las decisiones en dichos eventos, toda vez que no se aportó si quiera copia de alguno de esos actos enunciados, con lo cual se pud iera evaluar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias allí previstas, así comoPROCESO No.: 11001-33-34-006-2019-00346-01

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las situaciones particulares para establecer si se presentan los mismos supuestos fácticos y jurídicos con relación al presente asunto.

  • Seguidamente, sobre la Violación del debido proceso por violación de los

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las situaciones particulares para establecer si se presentan los mismos supuestos fácticos y jurídicos con relación al presente asunto.

  • Seguidamente, sobre la Violación del debido proceso por violación de los principios de tipicidad por indebida imputación jurídica y fáctica y falta de motivación, indicó que del contenido de la Resolución No. 002457 del 29 de enero de 2016, por la cual se inicia la investigación administrativa, en su numeral 7 se estableció cual es la conducta a investigar, la cual fue la omisión de dar trámite al recurso de apelación presentado por la usuaria contra la decisión empresarial, de igual manera, en el numeral 8 se realizó la respectiva imputación fáctica y jurídica, por lo que la formulación de cargos realizada cumplió con lo señalado en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009.
  • Al respecto de la perdida de la facultad sancionatoria de la Superintendencia, para el Juez de primera instancia el cargo formulado es impreciso, pues la imputación fáctica fue relacionada con la omisión de la ETB S.A. E.S.P., al deber de remitir el expediente a la SIC para resolver el recurso de apelación interpuesto por la usuaria.

Consideró que la conducta demandada no puede considerarse de ejecución instantánea, pues nunca se cumplió con la obligación de remitir el expediente, por tanto, no hay perdida de la facultad sancionatoria.

  • Finalmente, sobre la infracción de las normas por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción y el desconocimiento de la proporcionalidad dePROCESO No.: 11001-33-34-006-2019-00346-01
  • Finalmente, sobre la infracción de las normas por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción y el desconocimiento de la proporcionalidad dePROCESO No.: 11001-33-34-006-2019-00346-01

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la sanción, en primer lugar indica que conforme a la jurisprudencia ha dicho, no es necesario valorar todos los criterios dispuestos en el artícu lo 66 de la Ley 1341 de 2009, advierte que la Resolución 63813 de 31 de agosto de 2018 por medio de la cual se resuelve de fondo la investigación administrativa, la entidad demandada hizo referencia a los criterios del artículo señalado, tal como se aprecia en la consideración del mismo, haciendo referencia a la gravedad de la falta y reincidencia.

Conforme a lo anterior, si bien es cierto que la entidad demandada solo desarrolló dos de los criterios del artículo 66 de dicha normatividad, la norma lo que exige en el acto administrativo que imponga la sanción, es que se haga una valoración de los criterios para la calificación de la sanción, pero no obliga que tenga que ser de la totalidad, es decir los 4, basta con que sustente la decisión con los fundament os de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para adoptarla, lo cual como se vio en la cita que precede, la entidad dio cumplimiento.

Concluyo, indicando que no existe duda que la sanción de multa impuesta

con los fundament os de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para adoptarla, lo cual como se vio en la cita que precede, la entidad dio cumplimiento.

Concluyo, indicando que no existe duda que la sanción de multa impuesta cumple con el requisito de proporcionalidad , habida cuenta que están demostradas las circunstancias de los hechos que sirvieron de fundamento para su imposición como ha sido explicado ampliamente en anteriores cargos. Contrario a lo que sostiene la sociedad demandante, luego sí es procedente la multa impuesta como sanción por el incumplimiento a la normatividad reseñada.PROCESO No.: 11001-33-34-006-2019-00346-01

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2. SEGUNDA INSTANCIA La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A ETB ESP, dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia en mención.

2.1. LA IMPUGNACIÓN

En el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB S.A. E.S.P., se reiteraron los argumentos presentados en el escrito de demanda, respecto de los cargos de: (i) Infracción de las normas en que debía fundarse el acto por desconocimiento de la procedencia del desistimiento en sede sancionatoria artículo 18 del CPACA , (ii) Desconocimiento de la aplicación del precedente (iii)

el acto por desconocimiento de la procedencia del desistimiento en sede sancionatoria artículo 18 del CPACA , (ii) Desconocimiento de la aplicación del precedente (iii) Violación al debido proceso por pérdida de la facultad sancionatoria (iv) Violación del debido proceso por violación de los principios de tipicidad por indebida imputación jurídica y fáctica y falta de motivación, y (v) Infracción de las normas po

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