TA CUN - 11001-33-34-006-2020-00045-01-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2020-00045-01-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
SENTENCIA 2024-03-044 NYRD
Bogotá, D.C., Siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
EXP. RADICACIÓN: 110013334006 2020 00045 01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO D EL
DERECHO – APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: INMOBILIARIA FINANCIERA S.A.S.
DEMANDADO: SECRETARIA DISTRITAL DEL HÁBITAT.
TEMA: Sanción administrativa por no presentación de balances financieros.
ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia – Confirma sentencia negó pretensiones.
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad INMOBILIARIA FINANCIERA S.A.S. (Archivo 16, expediente digital ), contra la sentencia proferida el 11 de julio del 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada, así:
“PRIMERO: DENIEGÁNSE las pretensiones de la demanda promovida por la sociedad Inmobiliaria Financiera S.A.S. contra BOGOTÁ D.C – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas a la parte vencida.”1
DISTRITAL DEL HÁBITAT, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas a la parte vencida.”1
Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Demanda (Archivo 2, expediente digital):
La sociedad comercial INMOBILIARIA FINANCIERA S.A.S. por conducto de apoderado formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del DISTRITO CAPI TAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE HABITAT, solicitando se acceda a las siguientes pretensiones:
1 Folio 22, archivo 14, expediente digital.Expediente No. 110013334006 2020 00045 01
Demandante: Inmobiliaria Financiera S.A.S.
Demandado: Secretaría Distrital de Hábitat Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia
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“PRIMERA: Resolución No. 935 del 21 de agosto de 2018, Resolución No. 660 del 06 de mayo de 2019 y Resolución No. 1273 del 19 de julio de 2019,
proferidas por la SU BSECRETARIA DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL
DE VIVIENDA DE LA SECRETARIA DISTRITAL DEL HABITAT.
proferidas por la SU BSECRETARIA DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL
DE VIVIENDA DE LA SECRETARIA DISTRITAL DEL HABITAT.
SEGUNDA: Como restablecimiento del derecho, se absuelva a la sociedad INMOBILIARIA FINANCIERA S. A. S., del pago de la multa impuesta en los citados actos administrativos.
TERCERA.- En su oportunidad legal se condene en costas a la demandada” Los hechos que esgrimió como fundamento de la demanda son:
Reseña la inmobiliaria demandante que e l 30 de noviembre de 2017 la SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT profirió el auto No. 3533 vinculando a la sociedad INMOBILIARIA FINANCIERA S.A.S. por la presunta comisión de una presunta conducta sancionable, caracterizada por la presentación extemporánea de los balances financieros de enajenador al corte del 31 de diciembre de 2015, en los términos de la Ley 66 de 1968, Decreto 2610 de 1.979, Resolución 879 de 2013.
Expresa que notificada la anterior decisión, la sociedad requerida radic ó pronunciamiento del 6 de marzo de 2018, manifestando su fiel cumplimiento a las normas l egales y alegando que la imposición de la sanción vulnera el principio de reserva legal; sumado a ello refirió que en la vigencia que se contrastaba en el auto, no se realizaron las actividades económicas por las cuales se lleva a cabo el registro , por lo que no se le causó daño alguno a la administración.
Narra que una vez agotado el procedimiento administrativo, el 21 de agosto de
contrastaba en el auto, no se realizaron las actividades económicas por las cuales se lleva a cabo el registro , por lo que no se le causó daño alguno a la administración.
Narra que una vez agotado el procedimiento administrativo, el 21 de agosto de 2018, la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT profirió la Resolución N° 935 en la que se resolvió imponer una multa por valor de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS PESOS ($34.215.700) M/CTE a la sociedad INMOBILIARIA FINANCIERA S.A.S; decisión contra la cual se interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación, que fueron resueltos confirmando la decisión inicial, mediante las Resoluciones 660 del 06 de mayo de 2019 y 1273 del 19 de julio de 2019, respectivamente.
Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes: Primer cargo: El acto administrativo atacado vulnera las normas superiores aplicables.
- Violación al principio de reserva de Ley respecto de la sanción que se pretende imponer.
Sustentó el demandante que el fundamento normativo que utiliza la SUBSECRETARÍA DE LA SECRET ARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT para imponer la sanción, parte desde lo previsto en el parágrafo 1°, artículo 3° del Decreto Ley 2610 de 1979, por la no presentación de un balance y estado de resultados, cuyaExpediente No. 110013334006 2020 00045 01
Demandante: Inmobiliaria Financiera S.A.S.
2610 de 1979, por la no presentación de un balance y estado de resultados, cuyaExpediente No. 110013334006 2020 00045 01
Demandante: Inmobiliaria Financiera S.A.S.
Demandado: Secretaría Distrital de Hábitat Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia
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exigencia se conserva en un decreto, esto es, una nor ma reglamentaria, gozando de reserva de ley dicha facultad sancionatoria.
En es a medida, menciona que el fundamento en el que se tipifica la sanción , viola el principio de legalidad constitucional, pues la norma es de carácter reglamentario, más no de rango legal, razón por la que debe inaplicarse la norma administrativa sancionatoria por no ostentar el carácter de ley.
- Violación al derecho fundamental al debido proceso. Falta o indebida motivación de los actos administrativos recurridos.
Expresa que en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 Constitucional, los actos administrativos expedidos por las autoridades deben gozar de congruencia, exactitud y serenidad, en tan to la motivación de estos debe obedecer a que su expedición guarde consigo una causa seria, real, adecuada y suficiente.
Señala que en el caso de estudio los actos administrativos atacados no le dieron cumplimiento a los criterios descritos, vulnerando los artículos 49 y 50 de la Ley 1437 en la medida en que no existe un juicio real de pon deración que tienda a fijar una responsabilidad objetiva, sino que su componente esencial se basa en apreciaciones subjetivas, con aplicaciones rasantes y frías de la norma
1437 en la medida en que no existe un juicio real de pon deración que tienda a fijar una responsabilidad objetiva, sino que su componente esencial se basa en apreciaciones subjetivas, con aplicaciones rasantes y frías de la norma sancionatoria, omitiendo exponer con claridad las razones que llevan a determinar l a proporcionalidad de la sanción impuesta, ignorando los factores que llevan a determinar su monto y los antecedentes que la motivan, concentrándose en dosificar la sanción en aseveraciones genéricas o fórmulas de comodín que distan de un análisis verás del caso concreto.
Aduce en tal medida, que las apreciaciones realizadas por la entidad desconocen el derecho de defensa y la buena fe que se predica en todas las actuaciones de los particulares.
Por último, enfatiza en que el 19 de octubre de 2015 la soci edad INMOBILIARIA FINANCIERA S.A.S. informó a la SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT que hasta el 2013 se habían desarrollado proyectos de construcción de vivienda, sin contar con objetivos presentes o futuros de retomar esa actividad económica, por lo que si bien existía la obligación de informar la investiga no desarrollo actividad alguna que responda a la actividad por la cual se procede a su registro, es decir, “la no remisión de los balances jamás generó daños a la administración o le generó beneficio económico a la sociedad INMOBILIARIA FINANCIERA S.A.S”.
Reseña en tal medida, que lo acontecido en el asunto se limita a un lapsus calami u olvido involuntario padecido por la parte demandante , al no haber realizado las actividades económicas por las cuales s e requiere la inscripción, de
Reseña en tal medida, que lo acontecido en el asunto se limita a un lapsus calami u olvido involuntario padecido por la parte demandante , al no haber realizado las actividades económicas por las cuales s e requiere la inscripción, de suerte que la sanción impuesta se constituye en un castigo injusto que no consulta los principios de justicia y equidad.
Finalmente, expone que el artículo 9 de la Resolución N° 879 de 2013 que se pretendió aplicar ilegalment e a la parte demandante, no plasmó sanción en contra de las sociedades que no arriben los balances con los estados de resultados, al no contenerse en su literal B, diferente del literal A que sí plasmóExpediente No. 110013334006 2020 00045 01
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la materialización de una multa por no informar las va riaciones en los datos que se aporten inicialmente.
1.2 Contestación de la demanda, a rgumentos de defensa y las excepciones propuestas (Carpeta 05 expediente digital).
La SECRETARÍA DE HÁBITAT de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ dio contestación a la demanda , manifestando su oposición a las pretensiones formuladas por la parte demandante, indicando que contrario a lo referido por ésta, los actos administrativos fueron expedidos con apego a la ley, de manera que no se configura ninguna causal de nulidad.
Como punto de partida expuso la facultad que le asiste a la Subsecretaría de
parte demandante, indicando que contrario a lo referido por ésta, los actos administrativos fueron expedidos con apego a la ley, de manera que no se configura ninguna causal de nulidad.
Como punto de partida expuso la facultad que le asiste a la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat desde la expedición del Decreto Distrital 121 de 2008 “Por medio del cual se modifica la estructura organizacional y las funciones de la Secretaría Distrital del Hábitat”, citando el artículo 21 y 22, en el que se relaciona la posibilidad de investigar y adelantar las actuaciones administrativas pertinentes cuando se tenga un indicio de incumplimiento a las normas vigentes por parte de las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de enajenación o arrendamiento de vivienda, como la posibilidad de expedir actos administrativos que resulten necesarios para tramitar, sustanciar y resolver inv estigaciones que tiendan al fiel cumplimiento de las funciones impuestas en el Decreto en cita.
Igualmente, alude a lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1555 de 1988 que le asignó al Distrito Capital y a todos los municipios del país beneficios de la cesión del impuesto al valor agregado, las funciones de intervención que ejercía el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Superintendencia Bancaria, en torno al otorgamiento de permisos para el desarrollo de planes y programas de viviend a realizados por el sistema de autoconstrucción y de las actividades de enajenación de las soluciones de vivienda resultantes de los mismos, en los términos de la Ley 66 de 1968, el Decreto Ley 2610 de 1979 y su s
actividades de enajenación de las soluciones de vivienda resultantes de los mismos, en los términos de la Ley 66 de 1968, el Decreto Ley 2610 de 1979 y su s disposiciones reglamentarias.
En esa medid a, expresa que conforme las funciones que desarrolla la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital Del Hábitat y como quiera que la sociedad INMOBILIARIA FINANCIERA S.A.S en su posición de enajenadora no presentó los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2015, yendo en contravía de lo señalado en el Decreto Ley 2610 de 1997, se hizo merecedora de la sanción impuesta mediante los actos administrativos demandados.
De otra parte, en torno a los cargos de nulidad propuestos, reseñó lo siguiente:
En lo que atañe a la violación al principio de reserva de ley respecto de la sanción impuesta, reseñó que el Decreto Ley 2610 de 1979 tiene fuerza material de ley y se encuentra vigente al no haberse decretado su nulidad, por lo que no está llamado a prosperar este cargo de nulidad.
Expresa de otra parte, que la lectura del parágrafo 1° del artículo 3 de Ley 66 deExpediente No. 110013334006 2020 00045 01
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1968 establece la obligación de remitir en las fechas que señale el
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1968 establece la obligación de remitir en las fechas que señale el Superintendente Bancario (hoy esta función está en cabeza de la Secretaría Distrital del Hábitat, el balance con corte al diciembre 31 del año anterior, en los formularios oficiales que para el efecto suministre la Superintendencia Bancaria); advirtiendo que la no presentación oportuna de los mismos consagra la imposición de una multa a través del ente auditor.
Seguidamente, contradijo e l cargo de violación al derecho fundamental al debido proceso por falta o indebida motivación de los actos recurridos, expresando que en la actuación administrativa se respet ó su derecho de contradicción y debido proceso al posibilitarse sin desmedro alguno la participación activa, describiendo temporalmente las etapas procesales e n que las partes intervinieron; en esa misma línea, reseño que las decisiones contenidas en los actos administrativos fueron motivadas según las referencias normativas y jurisprudenciales que rigen la materia.
En esa medida ante el argumento de la falta o indebida motivación, se remite al escrito de demanda y los recursos pres entados en sede administrativa po r la sociedad accionante, donde é sta aceptó que pese a existir la obligación de presentar los balances financieros, al no haber desarrollado la sociedad actividad alguna que responda a la actividad por la cual procede el re gistro, quebrantó tal obligación, sin que el argumento de haber incurrido en un lapsus calami o olvido involuntario, le eximente de responsabilidad ante tal incumplimiento.
alguna que responda a la actividad por la cual procede el re gistro, quebrantó tal obligación, sin que el argumento de haber incurrido en un lapsus calami o olvido involuntario, le eximente de responsabilidad ante tal incumplimiento.
Finalmente, expresa que conforme la sentencia C -616 del 2002, se tiene que la conducta típica contenida en el parágrafo 1° del artículo 3 del Decreto Ley 2610 de 1979 es propia del régimen de responsabilidad objetiva ya que i) no compromete de manera específica el ejercicio de derechos fundamentales, ii) tiene un carácter meramente mone tario, y iii) compromete una sanción de menor entidad.
1.3. Alegatos de conclusión – primera instancia . (Archivo audiovisual 13 – expediente digital)
En desarrollo de audiencia inicial del 11 de julio de 2022 el apoderado de la sociedad INMOBILIARIA FINANCIERA S.A.S. se ratificó en los cargos formulados y en su concepto de violación, según el contenido del escrito de demanda.
Por su parte, la SECRETARÍA DE HÁBITAT de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ insistió en los argumentos de contestación de la demanda , en los que recalcó la competencia y facultades que le fueron concedidas a la Secretaría Distrital del Hábitat y su correspondencia con las sociedades dedicadas a la enajenación de bienes inmuebles.
Enfatiza que al haber adquirido la sociedad demandante su r egistro como enajenador, automáticamente se adhirió a la normativa que regula la materia, por lo que la entrega de los balances y estados de resultados para el 2015, se
bienes inmuebles.
Enfatiza que al haber adquirido la sociedad demandante su r egistro como enajenador, automáticamente se adhirió a la normativa que regula la materia, por lo que la entrega de los balances y estados de resultados para el 2015, se convirtió en una obligación que debían cumplir, ya que la entrega de dichos informes es entendida como un mecanismo de control del ejercicio de dicha actividad y en caso de omisión de la misma, le sobreviene como aconteció laExpediente No. 110013334006 2020 00045 01
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correspondiente sanción.
1.4 Sentencia de Primera Instancia ( Archivo audiovisual 13 y archivo 14, expediente digital).
El Juez de primera instancia mediante sentencia del 11 de junio de 2022 negó las pretensiones de la demanda, como consecuencia de pronunciarse respecto de los cargos de nulidad formulados por la parte demandante, en los siguientes términos:
En torno al cargo que sugiere la violación al principio de reserva de ley en materia sancionatoria, explicó en primera medida que la facultad de inspección, vigilancia y control de las personas naturales y jurídicas que desarrollan actividades de enajenación de in muebles destinados a vivienda, en cabeza de la Secretaría Distrital de Hábitat se encuentra prevista en la Ley 66 de 1968, el Decreto Ley 2610 de 1979, los Decretos 1941 de 1986, 078 de 1987, 497 de 1987,
Secretaría Distrital de Hábitat se encuentra prevista en la Ley 66 de 1968, el Decreto Ley 2610 de 1979, los Decretos 1941 de 1986, 078 de 1987, 497 de 1987, 2391 de 1989 y las leyes 56 de 1985, 820 de 2003, e n concordancia con las Leyes 9 de 1989, 3 de 1991, 988 y 400 de 1997 y el Decreto Distrital No. 121 de 2008, modificado por el Decreto Distrital 535 de 2016, norma que incorpora el régimen especial respecto de los enajenadores y constructores de inmuebles destinados a vivienda.
Dichas disposiciones, con el objetivo de prevenir, mantener o preservar el derecho a la vivienda, el patrimonio y el orden p úblico, en virtud de lo previsto en los artículos 20, 21 y 22 del Decreto 121 de 2008 en el asunto de estudio cobra gran relevancia por cuanto recae sobre esta Secretaría la facultad de determinar la responsabilidad de las sociedades que se encaminen en conductas infractoras al ejercicio de las referidas actividades, posibilitándole, además, la imposición de las sanciones correspondientes.
Seguidamente, explicó que el principio de legalidad aplicable al derecho sancionatorio administrativo que se desarrolla en el principio de tipicidad según el cual las faltas como las sanciones disciplinarias deben estar descr itas en una norma previa y deben tener un fundamento legal y no pueden tener su origen en disposiciones creadas por la Administración.
Sobre el particular, expresó que la parte demandante incurre en una imprecisión de naturaleza conceptual al considerar q ue la conducta como la sanción
norma previa y deben tener un fundamento legal y no pueden tener su origen en disposiciones creadas por la Administración.
Sobre el particular, expresó que la parte demandante incurre en una imprecisión de naturaleza conceptual al considerar q ue la conducta como la sanción impuesta se encuentran contenidas en una norma de carácter reglamentario, en tanto, el parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto Ley 2610 de 1979 reformó la Ley 66 de 1968 respecto de las obligaciones de los enajenadores de inmu ebles destinados a vivienda, estableciendo entre otras la inscripción o registro ante la Superintendencia Bancaria en su momento, facultad que después se confirió a las autoridades locales; en tal medida, si bien el decreto sirve de fundamento para la imposición de la sanción, no lo es menos que precisamente a efectos de hacer el control de constitucional respectivo, el artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, al referir a las funciones que le asisten al Congreso de la República en su numeral 1 0 establece la posibilidad de revestir al Presidente de la República hasta por seis meses, de facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley.Expediente No. 110013334006 2020 00045 01
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En esa medida, la expedición del Decreto Ley 2610 de 1979 fue expedido en su momento en virtud de las facultades extraordinarias que para el efecto le confería el artículo 9 y el artículo 10 literal e de la Ley 61 de 1978 que contiene
En esa medida, la expedición del Decreto Ley 2610 de 1979 fue expedido en su momento en virtud de las facultades extraordinarias que para el efecto le confería el artículo 9 y el artículo 10 literal e de la Ley 61 de 1978 que contiene la ley orgánica de desarrollo urbano, teniendo en tal medida el Decreto Ley 2610 de 1979 la misma jerarquía de la Le y; por lo que confunde la parte demandante la alusión de un decreto con fuerza material de ley con una norma reglamentaria.
En consecuencia, concluye que dicho cargo no está llamado a prosperar, como quiera que el Decreto Ley que sirvió de base a los actos demandados, en tanto contempla la obligación a cargo de la sociedad enajenadora de bienes inmuebles y la sanción ante su desconocimiento, al tener fuerza material de ley, cumple con el principio de legalidad en especial en su desarrollo en el principio d e tipicidad.
Seguidamente, e n relación con la alegada vulneración del derecho al debido proceso por falta o indebida motivación de los actos demandados , estimó el a quo que la norma que sirvió de fundamento a la sanción contempló con precisión que las personas naturales o jurídicas que cuenten con registro de enajenador, tienen la obligación de presentar sus balances financieros con fecha límite del 31 de diciembre del año anterior, so pena de ser sancionado.
Luego realiza un análisis de los artículos 47 y 49 de la Ley 1437 y el caudal probatorio recaudado en el expediente , refiriendo en tal medida, que la Resolución N° 935 del 21 de agosto de 2018, por el cual se impone una sanción,
probatorio recaudado en el expediente , refiriendo en tal medida, que la Resolución N° 935 del 21 de agosto de 2018, por el cual se impone una sanción, efectuó un análisis suficiente de los hechos y pruebas allegadas en la a ctuación administrativa, señalando así mismo las normas infringidas y la sanción prevista ante el incumplimiento de la obligación de presentar balances financieros.
Reseña que el parágrafo 1 del artículo 3° del Decreto Ley 2610 de 1979 señala que “Todo aq uel que haya solicitado y obtenido su registro ante la Superintendencia Bancaria está en la obligación de remitir en las fechas que señale el Superintendente Bancario el balance cortado a diciembre 31 del año anterior, en los formularios oficiales que para el efecto suministre la Superintendencia Bancaria. La no presentación oportuna del balance será sancionada por el Superintendente Bancario con multas de mil pesos ($1.000) M/cte, por cada día de retardo a favor del Tesoro Nacional.”, implantándose una obligación clara y simple, esto es, es la obligación de presentas los balances y estados de resultado, con la respectiva consecuencia en caso de incumplimiento.
Expresa adicionalmente, que el cargo formulado contiene en sí mismo una contradicción, pues al plantearse a la vez como una falta o indebida motivación, ambas manifestaciones resultan entre si excluyentes, pues no es viable indicar una indebida motivación cuando esta es carente o inexistente.
De otra parte, frente al argumento que persigue el recono cimiento de que para la fecha en que se impuso la sanción la sociedad no estaba desarrollando la
una indebida motivación cuando esta es carente o inexistente.
De otra parte, frente al argumento que persigue el recono cimiento de que para la fecha en que se impuso la sanción la sociedad no estaba desarrollando la actividad de enajenación , indicó el a quo que la norma no contempla como eximente de responsabilidad tal circunstancia, con todo, la Resolución 1513 deExpediente No. 110013334006 2020 00045 01
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2015 en sus artículos 8, 9 y 10 consagra la posibilidad de cancelación y el protocolo a seguir para el finiquito de este cometido, lo que al no haberse desarrollado, sin que la sociedad accionante haya adelantado dicho trámite , por lo que, en conclusión, al halla rse inscrita la sociedad demandante en el registro de enajenadores, tenía la obligación de rendir el informe al que alude el literal b) del artículo 8 de la Resolución 1513 de 2015, como quiera que su registro se encontraba vigente y, por tanto, debía obse rvar las normas que regían su actividad.
En torno al alegato de ponderación de la conducta al momento de imponer sanción, en aplicación de lo previsto en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 , reseña el a quo que esa misma norma prevé que la misma se debe aplicar “Salvo lo dispuesto en leyes especiales”, es decir, que su aplicación es supletoria, en cuanto resultaren aplicables , sin embargo, el parágrafo 1 del artículo 3º del
reseña el a quo que esa misma norma prevé que la misma se debe aplicar “Salvo lo dispuesto en leyes especiales”, es decir, que su aplicación es supletoria, en cuanto resultaren aplicables , sin embargo, el parágrafo 1 del artículo 3º del Decreto Ley 2610 de 1979 dispone con claridad que la consecuencia del incumplimiento de la obligación de presentar balances financieros, es equivalente a una multa por cada día de retardo a favor del tesoro, esto es, en el caso particular, desde el 02 de mayo de 2016 hasta la fecha de presentación de los siguientes estados financieros, lo que no brinda margen de interpretación respecto de la sanción a imponer.
En virtud de lo anterior, declaró no probado el cargo de nulidad planteado, en tanto la sanción impuesta se adecuó a las normas superiores que buscan el cumplimiento integral de las reglas previstas para las personas naturales o jurídicas que se desenvuelvan en el ejercicio de la actividad enajenadora , sin que se configurara causal de exoneración de responsabilidad en el asunto.
1.4. Recurso de a pelación interpuesto por la demand ante – Inmobiliaria Financiera S.A.S. (Archivo 16, expediente digital).
La sociedad INMOBILIARIA FINANCIERA S.A.S. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a fin de que se revoque la misma, y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.
Expresa que la decisión adoptada por el a quo desconoce que los actos administrativos cuentan con un margen de regulación especial para la imposición de la sanción, pero ello no impide la aplicación de lo dispuesto en el artículo 50
Expresa que la decisión adoptada por el a quo desconoce que los actos administrativos cuentan con un margen de regulación especial para la imposición de la sanción, pero ello no impide la aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, respecto de los criterios de graduación de las sanciones, en tanto la norma especial no señaló criterios especiales de ponderación con lo que se aprecian las circunstancias específicas de cada caso.
En tal medida, mantiene su postura respecto al desconocimiento del criterio de proporcionalidad por parte de la la Secretaría Distrital de Hábitat en los actos administrativos, en particular, respecto de la valoración del daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados, como quiera que tal circunstancia no se acreditó en a actuación administrativa.
En atención a lo anterior, solicita sea revocada la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.Expediente No. 110013334006 2020 00045 01
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II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto Interlocutorio No. 2022-10-519 NYRD del 24 de octubre del 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la empresa INMOBILIARIA FINANCIERA S.A.S. , contra la Sentencia del 11 de julio de 2022
se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la empresa INMOBILIARIA FINANCIERA S.A.S. , contra la Sentencia del 11 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Sexto ( 6) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Secretaría Distrital de Hábitat – Alcaldía Mayor de Bogotá presentó pronunciamiento en torno al recurso formulado por la parte demandante, solicitando se confirme la sentencia del 11 de julio de 2022; reitera los argumentos expuestos en el trámite de la primera instancia con la contestación de la demanda y adicionalmente, precisa que: i) el mismo escrito de demanda precisa en el hecho tercero el reconocimiento de la existencia de una obligación que se deriva del registro de enajenador , relativa a la entrega de balances financieros, de modo que la inactividad no puede alegarse como un eximente de responsabilidad, al no estar previsto en la ley ; ii) la INMOBILIA RIA FINANCIERA S.A.S., fue partícipe d e todas las etapas de la actuación administrativa, por lo que cualquier indicio de violación a su debido proceso se halla descartado , avizorando por el contrario que las etapas procesales fueron surtidas satisfactoriamente y iii)
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