TA CUN - 11001-33-34-006-2020-00073-01-(18-06-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2020-00073-01-(18-06-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-34-006-2020-00073-01
Accionante: WILLIAM LEANDRO SANTOS ALFONSO
Accionados: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR,
DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO
NACIONAL, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS
DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD – ADRES y NUEVA EPS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos a la salud y habeas data del actor.
I. CUESTIÓN PREVIA A través del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 20201, complementado en el Acuerdo No. PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 2 y prorrogado en los Acuerdos No. PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 3, No.
PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 20204, No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de
prorrogado en los Acuerdos No. PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 3, No. PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 20204, No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 20205, No. PCSJA20-11546 del 25 de abril de 20206, No. PCSJA20-11549 del 7 de 1“Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública” 2 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020” 3 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 4 “por medio de la cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 5 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 6 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2020-00073-01
Accionante: WILLIAM LEANDRO SANTOS ALFONSO Accionados: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y OTROS mayo de 2020 7, No. PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 8 y No. PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020 9 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, exceptuando de dicha suspensión las acciones de tutela y hábeas corpus, razón por la cual, la Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia en el trámite de la referencia.
De igual forma, en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 la aludida Corporación dispuso, en particular, sobre la recepción, trámite y comunicaciones de las acciones de tutela: “ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes:
1. Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. (…)” (Subrayado fuera del texto).
Atendiendo lo anterior, el 19 de mayo de 2020 el Juzgado 6° Administrativo de Bogotá remitió a esta Corporación en formato digital el expediente de la referencia,
(…)” (Subrayado fuera del texto). Atendiendo lo anterior, el 19 de mayo de 2020 el Juzgado 6° Administrativo de Bogotá remitió a esta Corporación en formato digital el expediente de la referencia, en un total de tres (3) archivos, siendo repartido a la Magistrada Sustanciadora en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 20 del mismo mes y año (Doc. 1); expediente digitalizado que se completa con las actuaciones surtidas en esta instancia y se conforma de un total de veintiún (21) archivos; con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
II. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN El señor WILLIAM LEANDRO SANTOS ALFONSO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el EJÉRCITO NACIONAL y NUEVA EPS, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social.
PETICIÓN 7 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 8 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 9 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2020-00073-01
Accionante: WILLIAM LEANDRO SANTOS ALFONSO Accionados: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y OTROS “PRIMERO; TUTELAR Y AMPARAR a mi favor, los derechos fundamentales vulnerados, los derechos constitucionales a LA SALUD Y A LA SEGURIDAD
SOCIAL.
SEGUNDO: Ordenar a EJÉRCITO NACIONAL a que marque el retiro de mi afiliación ante el ADRES para poder que la EPS del régimen civil me acepte.
TERCERO: Ordenar a la NUEVA EPS a que reciba mi afiliación desde el momento en que mi empleador la presentó y me abone las cotizaciones de aportes que se han hecho, de manera que tenga disponible la atención en salud.”
(fl. 2, Doc. 2). En sustento, la parte actora relató los siguientes HECHOS Y FUNDAMENTOS Afirma que el 26 de noviembre de 2019 se vinculó laboralmente a la empresa JIRO S.A., quién al momento de suscribir el contrato de trabajo lo afilió a Nueva EPS, efectuándose mes a mes la deducción de los aportes en salud con destino a dicha EPS. Señala que, pese a lo anterior, en el sistema de información ADRES aparece afiliado al Ejército Nacional, pues con anterioridad se desempeñó como alumno de la Escuela de Suboficiales, destacando que a la fecha ha solicitado en diferentes oportunidades a la institución castrense que proceda a reportar su retiro de la entidad. Invoca que Nueva EPS se niega a aceptar su afiliación y brindarle la atención
Escuela de Suboficiales, destacando que a la fecha ha solicitado en diferentes oportunidades a la institución castrense que proceda a reportar su retiro de la entidad. Invoca que Nueva EPS se niega a aceptar su afiliación y brindarle la atención médica, bajo el argumento de estar afiliado al Ejército Nacional (fl. 1, Doc. 2).
2. INFORMES EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 27 de abril de 2020 el Juzgado 6° Administrativo de Bogotá admitió la acción de tutela, vinculando a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, ordenando su notificación y la de las entidades contra las que el accionante dirigió la solicitud de amparo (fls. 15-17, Doc. 2). 2.1. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que la entidad entró en operación desde el 1° de agosto de 2017, suprimiéndose a partir de ese momento el Fondo de
Solidaridad y Garantía – FOSYGA.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2020-00073-01
Accionante: WILLIAM LEANDRO SANTOS ALFONSO Accionados: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y OTROS Señala que, entre otros, quienes administren regímenes especiales y de excepción del Sistema General de Seguridad Social en Salud tienen la obligación de suministrar la información requerida para el adecuado control de los recursos de dicho Sistema y para consolidar la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA, la cual contiene la información consolidada de afiliados de diferentes entidades promotoras de salud.
Aduce que la responsabilidad en la veracidad y fiabilidad de la información contenida en la aludida base de datos recae, en particular, en los administradores de los regímenes especiales o de excepción, pues la entidad sólo cumple una función de operador de la información; que la información contenida en la base de datos está certificada por la entidad como fiel copia de lo reportado por las entidades competentes, por lo que las inconsistencias que refleje son imputables a las EPS por ser las encargadas de remitir cualquier novedad en cuestión de afiliaciones. Indica que se procedió a verificar la información del actor y se constató su estado ACTIVO en las Fuerzas Militares desde el 10 de marzo de 2018, por lo que la inconsistencia en el estado de afiliación recae en dicha autoridad, quien debe reportar la desafiliación para que, posteriormente, Nueva EPS proceda a efectuar la afiliación y de esta forma actualizar sus datos en la Base Única de Afiliados (fls. 3746, Doc. 2). 2.2. Nueva EPS contestó la acción de tutela, indicando que revisada la base de afiliados de la entidad evidenció que el accionante aparece registrado en estado
46, Doc. 2). 2.2. Nueva EPS contestó la acción de tutela, indicando que revisada la base de afiliados de la entidad evidenció que el accionante aparece registrado en estado cancelado por traslado a régimen de excepción. Sostiene que carece de legitimación en la causa por pasiva porque la actualización respecto a afiliación en el régimen especial no es competencia de la EPS y para que proceda efectivamente el traslado del actor debe existir autorización de la EPS saliente (fls. 82-88, Doc. 2). 2.3. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no rindió el informe solicitado por el A quo.
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 11 de mayo de 2020, amparando los derechos a la salud y hábeas data del actor, ordenando para su protección:
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2020-00073-01
Accionante: WILLIAM LEANDRO SANTOS ALFONSO Accionados: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y OTROS “SEGUNDO: ORDÉNASE al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, actualice y remita la novedad de la información que respecto del señor William Leandro Santos Alfonso reposa en la base de datos BDUA y BDEX que opera la ADRES – Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud-, en el sentido de excluirlo como activo en el sistema especial de
señor William Leandro Santos Alfonso reposa en la base de datos BDUA y BDEX que opera la ADRES – Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud-, en el sentido de excluirlo como activo en el sistema especial de salud de las Fuerzas Militares al haberse producido su retiro de la Escuela Militar de Suboficiales, debiendo precisar la fecha exacta en que ello ocurrió.
TERCERO: ORDÉNASE a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRES-, que una vez recibida la información por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas proceda a realizar la actualización de la misma en las bases de datos BDUA y BDEX, en virtud a las obligaciones impuestas en el artículo 4º de la Resolución 4622 de 2016.
CUARTO: ORDÉNASE al Director de Afiliaciones de la Nueva E.P.S. que una vez la Dirección de Sanidad del Ejército corrija la afiliación a dicho régimen del accionante y la misma sea actualizada por la ADRES, en el término máximo de tres (3) días, deberá proceder a reportar, actualizar y entregar la información sobre la condición de afiliado a dicha E.P.S. en el régimen contributivo del señor William Lenadro (sic) Santo Alfonso debiendo precisarse como fecha de su afiliación la de radicación del formulario correspondiente.
Asimismo, se ordenara al Presidente de la Nueva E.P.S. que deberá prestársele al accionante todos los servicios de salud del plan de beneficios al cual se afilió como cotizante dependiente, con fundamento en lo previsto en el artículo 2.1.3.4. del Decreto 780 de 2016.”
al accionante todos los servicios de salud del plan de beneficios al cual se afilió como cotizante dependiente, con fundamento en lo previsto en el artículo 2.1.3.4. del Decreto 780 de 2016.” En sustento, señaló que aun cuando el actor no solicitó la protección de su derecho al habeas data, en uso de la facultad otorgada al Juez de Tutela procedía analizar si se produjo o no la vulneración o amenaza de éste. Advierte que el accionante no se encuentra afiliado a Nueva EPS en el régimen contributivo y en el curso de la acción tampoco se generó novedad alguna en este aspecto, lo que evidenciaba que dicha entidad no le estaba prestando el servicio de salud, pese a que el empleador del actor hizo la correspondiente afiliación y la EPS accionada no desconoce ésta ni el pago de los aportes. Aduce que el actor sigue reportado como afiliado activo del régimen excepcional y ello impide que se haga efectiva su afiliación a Nueva EPS, pese a que ello obedece a una condición de alumno de la Escuela Militar de Suboficiales que no ostenta en la actualidad, en tanto suscribió contrato de trabajo con la empresa privada Jiro S.A. Refiere que la información reportada en las bases de datos BDUA y BDEX en el caso del actor no está debidamente actualizada en cuanto al sistema de seguridad social en salud, lo que impide la prestación efectiva de los servicios médicos asistenciales, precisando que de conformidad con lo previsto en la Resolución 4622
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2020-00073-01
Accionante: WILLIAM LEANDRO SANTOS ALFONSO Accionados: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y OTROS de 2016 es obligación de la Dirección de Sanidad Militar la actualización y reporte de dichas bases de datos.
Indica que como quiera que la “ Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ” es la responsable de reportar y actualizar los datos del actor en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, al haberse producido su retiro de la Escuela Militar cesó la obligación de afiliación en dicho sistema de salud, evidenciándose de esta manera que el caso del accionante no se trata de una multiafiliación sino a la falta de actualización de la información por parte del operador del régimen especial, por lo que procedía el amparo solicitado (fls. 128-147, Doc. 2).
4. IMPUGNACIÓN ADRES impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación y controvirtiendo que no es función de la entidad la afiliación a una EPS, como tampoco le corresponde desarrollar acciones de vigilancia y control respecto a los trámites de afiliación, desafiliación, traslado o movilidad que se adelantan entre los usuarios y las EPS, siendo obligación de las entidades que administran afiliados reportar las novedades a las que haya lugar, pues reitera la entidad tiene el carácter de operador de la Base de Datos Única de Afiliados y la actualización de la información que allí reposa solo puede darse después del reporte de la entidad encargada de dicha tarea.
entidad tiene el carácter de operador de la Base de Datos Única de Afiliados y la actualización de la información que allí reposa solo puede darse después del reporte de la entidad encargada de dicha tarea. Solicita se revoque el fallo impugnado en lo que tiene que ver con la entidad, dado que de los hechos y el material probatorio allegado se evidencia que no ha desplegado conducta vulneradora de derechos (fls. 166-175, Doc. 2).
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA - El 5 de junio de 2020 el Juzgado 6° Administrativo de Bogotá remitió memorial del Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través del cual indicaba que la competencia para adelantar el trámite de la orden de tutela recaía en la Dirección General de Sanidad Militar y que una vez se recibió en la entidad el fallo de tutela se dispuso su remisión a la autoridad mencionada (Docs. 58). - Por auto del 10 de junio de 2020 la Magistrada Sustanciadora consideró que la Dirección General de Sanidad Militar podía tener injerencia en la presunta vulneración de los derechos de la actora, siendo necesaria su intervención y sin cuya participación debía concluirse que el contradictorio no estaba debidamente conformado.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2020-00073-01
Accionante: WILLIAM LEANDRO SANTOS ALFONSO Accionados: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y OTROS Así, con fundamento en el procedimiento establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU 116 de 2018 para subsanar las nulidades por indebida conformación del contradictorio y la posibilidad de integrarlo en segunda instancia cuando se demuestren circunstancias especiales de vulnerabilidad de la parte actora, consideró que en el presente caso procedía disponer en esta instancia la vinculación de la Dirección General de Sanidad Militar como parte accionada, ordenando su notificación y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción, en particular, en torno al estado de la afiliación del actor en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y su reporte a la ADRES o la autoridad que correspondiere
(Doc. 9) - En la misma fecha se dispuso la notificación de las partes en los correos notificacioensDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, wilesaal27@gmail.com, juridicadisan@ejercito.mil.co, SECRETARIA.GENERAL@NUEVAEPS.COM.CO y notificaciones.judiciales@adres.gov.co (Docs. 10-16). - La Dirección General de Sanidad Militar contestó la acción de tutela y atendió el requerimiento efectuado el 12 de junio de 2020 (Docs. 17-21).
6. INFORME EN SEGUNDA INSTANCIA El Director General de Sanidad Militar, en virtud de su vinculación por la
requerimiento efectuado el 12 de junio de 2020 (Docs. 17-21).
6. INFORME EN SEGUNDA INSTANCIA El Director General de Sanidad Militar, en virtud de su vinculación por la Magistrada Sustanciadora en el trámite de la segunda instancia, contestó la acción de tutela indicando que verificada la base de datos del Grupo de Afiliaciones y Validación de Derechos de la entidad, constató que el accionante figuraba inactivo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y que no se tenía el reporte actualizado por parte del ADRES cuando el A quo requirió informar por qué se tenía en estado Activo al accionante, no obstante lo cual, indica que se dio alcance a lo solicitado por dicha autoridad judicial y se adjuntó informe que certificaba el retiro del actor del Subsistema de Salud, por lo que a su juicio se ha configurado un hecho superado (Docs. 17-18).
III. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2020-00073-01
Accionante: WILLIAM LEANDRO SANTOS ALFONSO
Accionados: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y OTROS DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección
DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si se ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y habeas data del actor con ocasión del reporte de su información de afiliación en la Base de Datos Única de Afiliados y si, atendiendo lo informado en segunda instancia, es predicable concluir la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. CASO CONCRETO En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor William Santos Alfonso invocó la protección de sus derechos a la salud y seguridad social, los cuales estimó vulnerados con ocasión de no haberse dispuesto la actualización la información correspondiente a su afiliación en las bases de datos del ADRES, pues aparecía como afiliado activo de las Fuerzas Militares a pesar que se había retirado del Ejército Nacional y pese a que su empleador realizaba mes a mes el descuento de los aportes en salud con destino a Nueva EPS. En concreto, la parte actora solicitó se dispusiera el amparo de sus derechos, se ordenara al Ejército Nacional informar el retiro de su afiliación al ADRES y a Nueva
los aportes en salud con destino a Nueva EPS. En concreto, la parte actora solicitó se dispusiera el amparo de sus derechos, se ordenara al Ejército Nacional informar el retiro de su afiliación al ADRES y a Nueva EPS que recibiera su afiliación y abonara las cotizaciones de aportes para que “tenga disponible la atención en salud”; frente a lo cual, el A quo advirtió la vulneración de los derechos a la salud y hábeas data, disponiendo su protección e impartiendo órdenes a cada una de las tres autoridades involucradas en el caso del actor, decisión que fue impugnada por ADRES, bajo el argumento que no es la responsable de actualizar la información de los afiliados y que las bases de datos que administra son fiel copia de los reportes efectuados por las EPS o las entidades administradoras de regímenes especiales o de excepción.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2020-00073-01
Accionante: WILLIAM LEANDRO SANTOS ALFONSO Accionados: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y OTROS Al respecto, las pruebas allegadas a proceso dan cuenta que el 26 de noviembre de 2019 el accionante suscribió contrato de trabajo con la empresa Jiro S.A, con fundamento en el cual en la misma fecha se diligenció y radicó formulario de afiliación a Nueva EPS (fls. 7-10, Doc. 2), evidenciándose además que la aludida empresa ha efectuado la cotización obligatoria de aportes a salud en favor Nueva
afiliación a Nueva EPS (fls. 7-10, Doc. 2), evidenciándose además que la aludida empresa ha efectuado la cotización obligatoria de aportes a salud en favor Nueva EPS, como consta en el Certificado de aportes visible a folios 11 a 12 del Documento 2. Pese a lo anterior, el accionante aporta pantallazo de consulta a la Base de Datos Única de Afiliados administrada por ADRES, del 17 de abril de 2020, en la que consta que su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud aparece de la siguiente manera: En la solicitud de amparo, el accionante indica que la anterior inconsistencia obedece a que estuvo vinculado al Ejército Nacional y que ésta autoridad no ha reportado su retiro ni su desafiliación al ADRES; lo cual fue corroborado por esta Administradora en la contestación a la acción, al sostener que verificada la afiliación del actor en la base de datos BDEX encontró que “se encuentra en estado ACTIVO por parte de las Fuerzas Militares desde el 10 de marzo de 2018” y que la “inconsistencia en el estado de afiliación del afectado, recae en las Fuerzas Militares (…) por lo que es dicha entidad quien debe reportar la desafiliación” (fls. 45-46, Doc. 2). De otro lado, mediante Memorando del 30 de abril de 2020, la Dirección Nacional de Afiliaciones de Nueva EPS certificó que a la fecha el accionante reportaba en estado “cancelado por traslado a régimen de excepción” y que dicha novedad les había sido ordenada por la autoridad que ejerce el Consorcio ADRES sobre la entidad en una
Afiliaciones de Nueva EPS certificó que a la fecha el accionante reportaba en estado “cancelado por traslado a régimen de excepción” y que dicha novedad les había sido ordenada por la autoridad que ejerce el Consorcio ADRES sobre la entidad en una de las auditorias mensuales efectuadas, resaltando que la cancelación fue efectuada el 20 de marzo de 2020 (fl. 91, Doc. 2). En ese orden de ideas, como lo sostuvo el A quo, el caso del actor no se trataba de una afiliación múltiple en el sistema de seguridad social en salud, sino que correspondía a una falta de actualización de su información personal en las bases de datos institucionales de dicho sistema; manejo de la información que, en el sub examine, generaba en efecto el desconocimiento de sus derechos a la salud y
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2020-00073-01
Accionante: WILLIAM LEANDRO SANTOS ALFONSO Accionados: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y OTROS seguridad social, en tanto no contaba con el acceso a los servicios médicos, pese a que su empleador acreditó efectuar el pago de los aportes mensuales correspondientes.
De igual forma, aunque no fuere invocado, también se apreciaba la vulneración del derecho al hábeas data, pues el accionante aparecía activo en el Régimen Excepcional de las Fuerzas Militares sin que existiera vinculación o relación vigente con el Ejército Nacional que justificara la obligación de ésta de prestar los servicios
Excepcional de las Fuerzas Militares sin que existiera vinculación o relación vigente con el Ejército Nacional que justificara la obligación de ésta de prestar los servicios de salud que requiriera, pues alegó que había sido alumno de una Escuela Militar, pero se retiró e incluso acreditó tener relación laboral vigente con una empresa del sector privado. Además, reportaba en estado Retirado en el Régimen General – Nueva EPS, pese a que se afilió en debida forma y su empleador efectuaba mes a mes el pago de los aportes a favor de dicha EPS. Así las cosas, para esta Sala, procedía el amparo constitucional otorgado por el A quo para que la autoridad encargada de las afiliaciones en las Fuerzas Militares reportare ante el ADRES la desafiliación del actor, aclarándose en todo caso que dicha autoridad no acredita ser la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional como lo identificó el A quo, sino la Dirección General de Sanidad Militar, vinculada en segunda instancia como se aprecia en acápite anterior. Adicionalmente, aun cuando no existiere una actuación atribuible a dicha autoridad que generara los efectos del actor, la situación del accionante requería una protección integral que ameritaba ordenar a ADRES que, con fundamento en el reporte que hicieren las Fuerzas Militares, se efectuara la actualización de la información del actor en las bases de datos de la entidad; y, en el mismo sentido, también procedía ordenar a Nueva EPS que corrigiera el estado de afiliación del actor, teniendo como fecha de dicha novedad la de radicación del formulario de afiliación correspondiente. Sin embargo, en criterio de esta Sala para la protección de los derechos vulnerados
también procedía ordenar a Nueva EPS que corrigiera el estado de afiliación del actor, teniendo como fecha de dicha novedad la de radicación del formulario de afiliación correspondiente. Sin embargo, en criterio de esta Sala para la protección de los derechos vulnerados no procedía ordenar al Presidente de dicha entidad que le prestaran al actor todos los servicios de salud del plan de beneficios al cual se afilió como cotizante dependiente, teniendo en cuenta que el no suministro de los servicios médicos por parte de la EPS accionada obedecía exclusivamente a su afiliación activa en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, lo cual se corregiría con las primeras órdenes de amparo y, por ende, una vez actualizada la novedad de su afiliación podría entenderse que percibiría todos los servicios médicos derivados.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2020-00073-01
Accionante: WILLIAM LEANDRO SANTOS ALFONSO Accionados: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y OTROS Ahora bien, pese a que se comparten las mayorías de las órdenes de amparo impartidas por el A quo, en razón de la vinculación efectuada en segunda instancia la Dirección General de Sanidad Militar informó que en primera instancia no se tenía reporte actualizado por parte de ADRES pero que revisada la base de datos del Grupo de Afiliaciones y Validación de Derechos se constató que el accionante figuraba en estado Inactivo, lo que certificaba su retiro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (Doc. 18).
Grupo de Afiliaciones y Validación de Derechos se constató que el accionante figuraba en estado Inactivo, lo que certificaba su retiro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (Doc. 18). Para probar lo anterior, allega pantallazo de consulta al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, donde se evidencia que el accionante ostentó la condición de “Soldado Alumno” del Ejército Nacional de Colombia y, en cuanto a su afiliación: Así, en el Subsistema de Salud ya se reportó el estado Inactivo de la afiliación del actor y pese a que no se demostró que esta circunstancia hubiere sido notificada a ADRES para efecto de la actualización de las bases de datos de la entidad, la Sala procedió a consultar la Base de Datos Única de Afiliados administrada por dicha autoridad, encontrando lo siguiente10: Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que en ADRES ya reporta afiliación Activa a Nue
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