TA CUN - 11001-33-34-006-2020-00124-01-(20-10-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2020-00124-01-(20-10-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
DERECHO DE PETICIÓN – Contenido y alcance del núcleo esencia del derecho fundamental de petición Problema Jurídico: Establecer la procedencia de la acción de tutela para proteg er los derechos constitucionales fundamentales a la vida, debido proceso, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por el hecho de emitir las Resoluciones No. 005636 de 17 de junio de 2020 “por la cual se decretan medidas cautelares”, resolviendo decretar el embargo de los dineros que reposan en varias cuentas (de ahorros, corrientes, CDT, etc.) pertenecientes al Hospital Universitario San Ignacio y la no. 008026 de 24 de junio de 2020, en la cual se libró mandamiento de pago en contra del Hospital Universitario San Ignacio por cierto valor que “corresponde al saldo de capita l de la obligación impuesta a través de la Resolución PARL002441 de 18 de m ayo de 2016 y sus respectivos intereses moratorios causados desde la fecha en que se hizo exigible, ha sta que se realice su satisfacción total de conformidad con lo señalado en el artículo 1 617 del Código Civil”.
Tesis: “(…) Lo anterior, considera la Sala que constituye una respuesta evasiva a lo solicitado por el demandante que, en su momento fue “ el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas mediante acto administrativo por exceder lo establecido en la ley”, y no hubo manifestación alguna al respecto, por lo que, aún continúa vulnerándosele estos derechos (petición y al debido proceso) al Hospital demandante. (…) Así las cosas y haciendo suyas las jurisprudencias antes transcritas (sentencias de la Corte Constitucional T-1150 de 2004, M.P. Dr. Humberto Sierra Porto y T-249 de 2001, M.P. Dr. José
(…) Así las cosas y haciendo suyas las jurisprudencias antes transcritas (sentencias de la Corte Constitucional T-1150 de 2004, M.P. Dr. Humberto Sierra Porto y T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Anota relatoría), la Sala considera que con la cond ucta de la Superintendencia Nacional de Salud, no se satisfizo los derechos funda mentales de petición y al debido proceso, es decir que, no se superó el hecho que motivó esta acción, se encuentra acreditada la violación de los mismos, por lo tanto, en este sentido, se impone p roteger dichas garantías constitucionales, para cuyo efecto se ordenará al Coordinador del Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia Nacional de Salud, o a su delegado que, dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo a la solicitud presentada el 22 de julio de 2020 y notifiq ue la misma, en la forma indicada en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que, se modificará el fallo impugnado en esos aspectos. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamenta l de petición, consultar sentencias de la Corte Constitucional T-1150 de 200 4, M.P. Dr. Humberto Sierra Porto y T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo Fuente formal: CN artículo 86; Decreto 2591/1991; CPACA artículos 65 a 73REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sierra Porto y T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo Fuente formal: CN artículo 86; Decreto 2591/1991; CPACA artículos 65 a 73REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-34-006-2020-00124-01
Demandante: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO
Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Decide la Sala las impugnaciones interpuestas por las partes, contra la sentencia de 24 d e julio de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso:
“RESUELVE
PRIMERO. AMPARASE el derecho fundamental al debido proceso del Hospital Universitario San Ignacio, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. ORDENASE al Coordinador del Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia Nacional de Salud para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a resolver la solicitud formulada por el Director General del Hospital San Ignacio el 22 de julio de 2020, en el sentido de reducir el embargo a los precisos términos dispuestos en la Resolución 5636 de 2020,
solicitud formulada por el Director General del Hospital San Ignacio el 22 de julio de 2020, en el sentido de reducir el embargo a los precisos términos dispuestos en la Resolución 5636 de 2020, ordenando de manera inmediata el levantamiento de la medida sobre las sumas que excedan dicho límite y respecto de las demás entidades financieras a las que se comunicó la medida cautelar, término dentro del cual deberá acreditar el cumplimiento de la orden ante este Despacho.
TERCERO. EXHORTASE al Coordinador del Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de que analice la previsión contenida en el parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario y de ser procedente adopte las decisiones a que haya lugar si lo considera pertinente.
(…)”. (negrillas y mayúsculas del juez).Expediente No. 11001-33-34-006-2020-00124-01
Actor: Hospital Universitario San Ignacio Acción de tutela – Impugnación fallo
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I. ANTECEDENTES
A. La demanda
- Mediante escrito, el Hospital Universitario San Ignacio, a través de su representante legal, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, debido proceso, salud y seguridad social, se acceda a las siguientes
pretensiones:
“PETICIONES
PRIMERO. Tutelar los derechos constitucionales fundamentales consagrados en los artículos 29, 11, 48 y 49 de la Constitución
debido proceso, salud y seguridad social, se acceda a las siguientes pretensiones:
“PETICIONES
PRIMERO. Tutelar los derechos constitucionales fundamentales consagrados en los artículos 29, 11, 48 y 49 de la Constitución Política y en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, vulnerados por la Superintendencia Nacional de Salud por las circunstancias antes descritas.
SEGUNDO: Dejar sin valor y efecto la Resolución 8026 de 24 de junio de 2020 y las órdenes de embargo que se hubieran surtido como consecuencia del proceso de cobro coactivo que con el mismo se adelantan.
TERCERO: La inmediata restitución de todos los dineros del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO que hubieran sido embargados y retenidos por las entidades financieras del país en cumplimiento de las órdenes de embargo que haya proferido para lograr obtener el pago de la multa impuesta en la Resolución PARL 2441 del 18 de mayo de 2016.
CUARTO. Que la Superintendencia Nacional de Salud adelante el trámite al proceso de cobro coactivo con pleno respeto de los derechos de defensa y al debido proceso de HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO , en particular dando aplicación integral a las disposiciones establecidas en el Estatuto Tributario. ” (Mayúsculas y negrillas de la parte demandante).
- Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 6º
- Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 6º
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.Expediente No. 11001-33-34-006-2020-00124-01
Actor: Hospital Universitario San Ignacio Acción de tutela – Impugnación fallo
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B. Los hechos
Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:
1. Mediante la Resolución PARL 2441 del 18 de mayo de 2016 , la Superintendencia Delegada de Procesos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Salud resolvió sancionar al Hospital Universitario San Ignacio con multa equivalente a 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponde a la suma de
$551.564.000.
2. Mediante la Resolución 2820 del 16 de septiembre de 2016, el Superintendente Nacional de Salud resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar lo resuelto en la anterior Resolución 2441.
3. Los anteriores actos administrativos fueron proferidos en el curso de un proceso administrativo sancionatorio adelantado de manera totalmente irregular, razón por la cual el Hospital Universitario San Ignacio demandó la nulidad de los mismos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confía en obtener así el pleno restablecimiento de los derechos que con su actuar contrario a derecho le ha causado la Superintendencia Nacional de Salud.
4. Dicha demanda fue admitida el pasado 17 de julio de 2019,
restablecimiento de los derechos que con su actuar contrario a derecho le ha causado la Superintendencia Nacional de Salud.
4. Dicha demanda fue admitida el pasado 17 de julio de 2019, correspondiéndole el expediente No. 25000234100020170021800, e n la Sección Primera Subsección “A” de dicho Tribunal, y de esa decisión fue notificada la Superintendencia Nacional de Salud el día 16 de septiembre de ese mismo año, quien presentó contestación el día 5 de diciembre d e esa anualidad.
5. El día 1º de julio de 2020, el Hospital Universitario San Ignacio recibió mediante correo electrónico dos comunicaciones del Coordinador Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la SuperintendenciaExpediente No. 11001-33-34-006-2020-00124-01
Actor: Hospital Universitario San Ignacio Acción de tutela – Impugnación fallo
4 Nacional de Salud, Carlos Andrés Méndez Casallas:
La primera la recibió a las 6:30 p.m. (según el registro de su sistema de correo electrónico), con número de radicación 2-2020-74256 emitida ese mismo día y a las 07:47:05, en la cual el mencionado funcionario señaló: “…le extendemos la invitación para que realice el pago de esta y envite (sic) verse abocado a un procedimiento de cobro administrativo coactivo DLN”.
Y la segunda a las 6:31 p.m. (según el registro de su sistema de correo electrónico), con número de radicación 2-2020-74273 emitida ese mismo día y a las 07:47:06, en la cual el mencionado funcionario señaló:
electrónico), con número de radicación 2-2020-74273 emitida ese mismo día y a las 07:47:06, en la cual el mencionado funcionario señaló:
“…me permito citarlo(a) con el fin de que se notifique personalmente de la Resolución 8026 de 24/06/2020 ‘Por la cual se libra ma ndamiento de pago’ expedida por la Superintendencia Nacional de Salud – T 6915DLN”.
6. El día 6 de julio de 2020, pasados sólo tres días hábiles de remitidas ambas comunicaciones, el Banco de Bogotá le informó al Hospital Universitario San Ignacio que la Superintendencia Nacional de Salud había ordenado el embargo de los recursos que tuviera en las cuentas bancarias de su titularidad.
7. El mismo día, el Banco Itaú le informó al Hospital Universitario San Ignacio que la Superintendencia Nacional de Salud le había ordenado el embargo de los recursos que tuviera en sus cuentas bancarias de su titularidad, medida que fue ejecutada en tres cuentas del Hospital por un valor total mil ciento tres millones ciento veintiocho mil pesos
($1.103.128.000.oo).
8. Las actuaciones cumplidas por el Coordinador Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia Nacional deExpediente No. 11001-33-34-006-2020-00124-01
Actor: Hospital Universitario San Ignacio Acción de tutela – Impugnación fallo
5 Salud, Carlos Andrés Méndez Casallas, resultan, aparte de inexplicables, contrarias a derecho, como que le comunicó al representante legal del Hospital Universitario San Ignacio que había dado inicio a un proceso de
Acción de tutela – Impugnación fallo 5 Salud, Carlos Andrés Méndez Casallas, resultan, aparte de inexplicables, contrarias a derecho, como que le comunicó al representante legal del Hospital Universitario San Ignacio que había dado inicio a un proceso de cobro persuasivo y, un minuto más tarde, citó a su representante legal para que concurriera a notificarse personalmente de un mandamiento de pago.
9. Ocurrió, por una parte, que ese proceso de cobro persuasivo está previsto en el Manual de Cobro Coactivo que la citada entidad adoptó mediante la Resolución 640 de 2019, cuyo numeral 4.1., que dispone lo
siguiente:
“Comprende una gestión a través de la cual se extiende u na invitación al deudor para que de forma voluntaria pague las obligaciones a su cargo o normalice la cartera. Para ello, el funcionario ejecutor, podrá remitir comunicación con este propósito de forma previa al inicio del procedimiento de cobro coactivo, o durante el curso del mismo.
“El cobro persuasivo podrá realizarse por medio físico, telefónico o electrónico, del cual se deje la debida constancia en el expediente, como soporte de la invitación al deudor”.
10. Si bien la misma norma señala que “la g estión persuasiva, no constituye un requisito previo para el inicio del procedimiento de cobr o coactivo”, lo cierto es que, en el caso presente, el Coordinador Grupo de
Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia Nacional de Salud, Carlos Andrés Méndez Casallas decidió:
“a. Dar inicio a dicho proceso de cobro persuasivo y así se lo
Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia Nacional de Salud, Carlos Andrés Méndez Casallas decidió:
“a. Dar inicio a dicho proceso de cobro persuasivo y así se lo comunicó al representante legal de HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO en la forma y en la oportunidad arriba indicada; y
b. Dictar un mandamiento de pago, es decir, iniciar un proceso de cobro coactivo, y así se lo comunicó al mismo representante legal del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO apenas un minuto más tarde y, como ya lo mencioné, ordenó medidas cautelares contra la entidad que represento, las cuales, hasta ahora, han conducido ya el embargo y retención de dineros suyos.”
11. Por otra parte, que el artículo 831 del Estatuto Tributario estab lece,Expediente No. 11001-33-34-006-2020-00124-01
Actor: Hospital Universitario San Ignacio Acción de tutela – Impugnación fallo 6 dentro del listado de excepciones que pueden proponerse den tro del
proceso de cobro coactivo:
“La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”
Y, en el parágrafo de su artículo 837, señala:
“Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el d eudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas”.
12. El Hospital Universitario San Ignacio viene cumpliendo un rol significativo en la atención de la pandemia causada por la e nfermedad
que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas”.
12. El Hospital Universitario San Ignacio viene cumpliendo un rol significativo en la atención de la pandemia causada por la e nfermedad denominada Covid-19, atendiendo un muy significativo número de pacientes, tanto en sus servicios médicos regulares, como en sus servicios de urgencias y en sus unidades de cuidado intensivo.
13. Los recursos del Hospital Universitario San Ignacio que el
Coordinador Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia Nacional de Salud, Carlos Andrés Méndez Casallas, ordenó embargar y en este momento están ya retenidos en su favor, estaban destinados, muy principalmente, a cubrir la nómina del personal de la institución.
14. Con la estrechez de caja propia de esta época, el Hospital Universitario San Ignacio tendrá serias dificultades para atender sus compromisos sin contar con los recursos embargados y retenidos.
15. Resulta cuando menos paradójico, por decir lo menos, que justamente haya sido la Superintendencia Nacional de Salud la que haya decidido en estos momentos adelantar contra una institución prestad ora de servicios de salud de tercer nivel localizada en Bogotá, de reconocida prestancia y con alta capacidad para atender emergencias como la presente, un proceso de cobro coactivo, dejando de lado el de cobroExpediente No. 11001-33-34-006-2020-00124-01
Actor: Hospital Universitario San Ignacio Acción de tutela – Impugnación fallo 7 persuasivo, que ella misma había iniciado y que al parecer desechó apresuradamente, ejerciendo sobre ella presión mediante la práctica de
Actor: Hospital Universitario San Ignacio Acción de tutela – Impugnación fallo 7 persuasivo, que ella misma había iniciado y que al parecer desechó apresuradamente, ejerciendo sobre ella presión mediante la práctica de medidas cautelares en su contra.
C. La actuación en primera instancia
Mediante auto de 10 de agosto de 2020 se admitió la demanda en el proceso de la referencia, se denegó la medida provisional solicitada y se requirieron pruebas a la Superintendencia Nacional de Salud.
D. La posición de la autoridad pública demandada
Mediante escrito allegado al expediente, la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la Jefe de la Asesora del Despacho presentó el informe requerido, solicitando que se deniegue el amparo solicitado, en síntesis, por los siguientes argumentos:
Manifestó que, referente a las afirmaciones de las comunicaciones mediante las cuales se adelantó la etapa persuasiva simultánea con el inicio del proceso coactivo, el Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la SNS afirma “Se le enviaron los oficios relacionados, sin perjuicio de lo anterior, a través del oficio radicado bajo el NURC 22020-24489 de marzo 11 de 2020 y recibido el 8 de abril a las 2 :50:30 p.m. se envió el primer oficio persuasivo, invitándolo a normalizar su cartera a través del pago de la obligación 2441, por un valor de capital de de $551.564.000 más los intereses causados hasta el momento de l pago. Es importante tener en cuenta que el Hospital Universitario San Ignacio desatendió”.
cartera a través del pago de la obligación 2441, por un valor de capital de de $551.564.000 más los intereses causados hasta el momento de l pago. Es importante tener en cuenta que el Hospital Universitario San Ignacio desatendió”.
Contrario a lo afirmado en los hechos de la tutela en cuanto a lo inexplicable de las actuaciones, éstas han sido surtidas dentro del proceso conforme a derecho, pues, por definición el proceso de cobro es una prerrogativa del estado de orden legal a través de la cual se faculta a la administración para que haga efectivas de forma coercitiva lasExpediente No. 11001-33-34-006-2020-00124-01
Actor: Hospital Universitario San Ignacio Acción de tutela – Impugnación fallo 8 obligaciones a su favor, sin que requiera acudir ante los jueces de la
República.
Esta prerrogativa encuentra su origen legal en lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley 1066 de 2016.
Ahora bien, tal cual lo indica el capítulo IV del Manual de Cobro Coactivo de la Superintendencia Nacional de Salud, adoptado mediante Resolución No. 6400 de 2019, la gestión persuasiva para el cobro de una obligación no es un proceso como lo manifiesta el accionante, sino una gestión como fue previamente indicado, que puede operar de manera anterior o durante el curso del proceso de cobro, como ha sucedido en el presente proceso.
En este sentido, una visita del deudor, una llamada, un correo electrónico, en los cuales se le haga extensiva la invitación a la satisfacción de la obligación insoluta, son gestiones persuasivas.
Es así como la gestión persuasiva no comprende, ni un proceso
electrónico, en los cuales se le haga extensiva la invitación a la satisfacción de la obligación insoluta, son gestiones persuasivas.
Es así como la gestión persuasiva no comprende, ni un proceso independiente ni una etapa del proceso de cobro, por ende, puede usarse por el gestor de cartera en dos tiempos, antes del inicio de la acción ejecutiva o durante el curso de la misma sin que puedan entenderse excluyentes. Adicional a esto, el accionante omite manifestar que de manera previa a los hechos que enuncia, la Superintendencia Nacional de Salud remitió un oficio persuasivo invitándolo a efectuar el pago de la obligación.
Alegó que, en la forma en que fue propuesta la demanda, se tiene que, esta resulta improcedente dado que el accionante cuenta con otras acciones judiciales o recursos ordinarios para solicitar la protección de sus derechos, teniendo en cuenta que debe acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para el caso de la solicitud de nulidad de acuerdo a los artículos 207 – 210 de la Ley 1437 de 2011.Expediente No. 11001-33-34-006-2020-00124-01
Actor: Hospital Universitario San Ignacio Acción de tutela – Impugnación fallo
9 Afirma además que, el demandante se sustrajo de demostrar el perjuicio irremediable bajo los presupuestos legales y jurisprudenciales para su configuración; porque resultaba imprescindible demostrar con prueba siquiera sumaria la ocurrencia de la amenaza o de una agresión actual e inminente a los derechos fundamentales que se alegan como conculcados, o lo que es igual, acreditar que el derecho presuntamente
prueba siquiera sumaria la ocurrencia de la amenaza o de una agresión actual e inminente a los derechos fundamentales que se alegan como conculcados, o lo que es igual, acreditar que el derecho presuntamente afectado se encontraba sometido a un perjuicio irremediable.
E. La sentencia impugnada
El Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 24 de agosto de 2020 amparó el derecho fundamental al debido proceso, en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones:
Revisadas las pruebas aportadas por las partes, se observó por el a quo que, la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución PARL002441 de 18 de mayo de 2016, impuso al Hospital Universitario San Ignacio una multa de 800 salarios mínimos mensuales legales vigentes, suma que asciende a $551.564.000, acto contra el cual se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto mediante Resolución 2820 del 16 de septiembre de 2016.
Respecto al trámite de cobro persuasivo, la entidad accionada aportó copia del oficio No. 2-2020-24489 del 11 de marzo de 2020, el cual se tramitó en legal forma y se remitió al hospital accionante, tal como se advirtió de la constancia de trámite de correo electrónico, cuya remisión se realizó el 8 de abril de 2020, a la dirección de correo dmsaenz@husi.org.co, y según la nota de seguimiento de apertura del mensaje de datos, el mismo fue leído.
se realizó el 8 de abril de 2020, a la dirección de correo dmsaenz@husi.org.co, y según la nota de seguimiento de apertura del mensaje de datos, el mismo fue leído.
A su vez, obra copia del oficio No. 2-2020-74256 del 30 de junio de 2020, mediante el cual se realiza el cobro persuasivo de la Resolu ciónExpediente No. 11001-33-34-006-2020-00124-01
Actor: Hospital Universitario San Ignacio Acción de tutela – Impugnación fallo
10 PARL 002441 del 18 de mayo de 2016, el cual fue aportado p or el Hospital accionante.
Los anteriores actos administrativos sancionatorios fueron demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, demanda que fu e admitida el 17 de julio de 2019 por el Tribunal Administrat ivo de Cundinamarca, notificada y contestada por la Superintendencia Nacional de Salud el 5 de diciembre de la misma anualidad.
La Superintendencia Nacional de Salud a través del Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva inició proceso de cobro coactivo administrativo en contra del Hospital Universitario San Ignacio, para lo cual profirió la Resolución No. 5636 del 17 de junio de 2020, mediante la cual decretó medidas cautelares, posteriormente emitió la Resolu ción No. 008026 del 24 de junio de 2020, a través de la cual libró el mandamiento de pago en contra del hospital accionante.
Mediante oficio No. 2-2020-74302 del 30 de junio de 2020, dirigido al
No. 008026 del 24 de junio de 2020, a través de la cual libró el mandamiento de pago en contra del hospital accionante.
Mediante oficio No. 2-2020-74302 del 30 de junio de 2020, dirigido al representante legal del Hospital Universitario San Ignacio, se remit ió citación para que compareciera a notificarse personalmente de la Resolución 8026 del 24 de junio de 2020, comunicación que fue efectivamente recibida por el Hospital, tal como se acepta en el hecho 6º del escrito de tutela.
Conforme a los anteriores medios de prueba se estableció por el a quo que, aunque el Hospital accionante adujo que el cobro persuasivo se realizó solamente mediante el oficio No. 2-2020-74256 del 30 de junio de 2020, el cual fue simultáneo con la citación a notificarse del mandamiento de pago, lo cierto es que la entidad accionada acreditó que con anterioridad, mediante oficio No. 2-2020-24489 del 11 de marzo de 2020, remitido por correo electrónico el 8 de abril d e la presente anualidad, requirió al Hospital Universitario para que realizaraExpediente No. 11001-33-34-006-2020-00124-01
Actor: Hospital Universitario San Ignacio Acción de tutela – Impugnación fallo 11 el pago voluntario del valor de la sanción impuesta mediante l a Resolución 2441 de 2016.
Por tanto, acorde con lo normado en el Manual de Cobro Coactivo de la Superintendencia Nacional de Salud, adoptado mediante Resolució n No. 6400 del 5 de julio de 2019, (numeral 4.1.), esta gestión puede
Por tanto, acorde con lo normado en el Manual de Cobro Coactivo de la Superintendencia Nacional de Salud, adoptado mediante Resolució n No. 6400 del 5 de julio de 2019, (numeral 4.1.), esta gestión puede desarrollarse previo al inicio del procedimiento de cobro coactivo, o durante el curso del mismo, razón por la cual, no se advirtió por el a quo la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del hospital accionante, toda vez que, como está acreditado, la invitación a que realizara el pago de la obligación derivada de la sanción impuesta se realizó con anterioridad y de manera concomitante al inicio del proceso de cobro coactivo administrativo.
Aunado a lo anterior, la obligación contenida en la Resolución No. 2441 de 2016, era exigible una vez quedó en firme dicho acto administ rativo, lo cual ocurrió el 20 de septiembre de 2016, pues éste gozaba de l carácter ejecutivo y ejecutorio al tenor de lo previsto en el artícul o 89 del C.P.A.C.A., circunstancia conocida por el hospital accionante.
Estuvo acreditado para el a quo que, el mandamiento de pago (Resolución 008026 de 2020) se libró con posterioridad a la interposición de la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual se controvierte la legalidad del acto administrativo que impuso la sanción de multa y que sirve de título ejecutivo para adelantar el proceso de cobro coactivo administrativo; no obstante, tal circunstancia, no impide que se adelante esta actuación administrativa, al tenor de lo normado en los artículos 98 y 99 del
C.P.A.C.A.
obstante, tal circunstancia, no impide que se adelante esta actuación administrativa, al tenor de lo normado en los artículos 98 y 99 del
C.P.A.C.A.
Así las cosas, en el curso del proceso de cobro coactivo se pueden proponer excepciones contra el mandamiento de pago, entre ellas, la de la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo dispone el numeral 5° del artículo 831 del Es tatutoExpediente No. 11001-33-34-006-2020-00124-01
Actor: Hospital Universitario San Ignacio Acción de tutela – Impugnación fallo
12 Tributario, la cual, en el evento de prosperar, tiene como efecto, la suspensión del proceso de cobro que se esté adelantado.
En el caso sub-lite, el mandamiento de pago está en trámite para su notificación, sin que ese Despacho tuviese conocimiento al momento de emitir la presente sentencia que dicha diligencia ya se efectuó, pues tan solo se verificó que el Hospital accionante recibió el 1º de julio de 2020 la citación para que concurriera dentro de los diez días siguientes a notificarse personalmente de dicho acto administrativo, y el 10 del mismo mes y año el Director General del Hospital informó que para esa fecha no se había realizado tal diligencia, plazo que feneció el pasado día 15 del mismo mes y año, sin que pueda constatarse que el representante legal del Hospital o la persona facultada haya concurrido a notificarse de manera personal o hubiere autorizado que la misma se surtiera mediante correo electrónico.
No obstante, ese Despacho consideró que la presente acción de tutela
representante legal del Hospital o la persona facultada haya concurrido a notificarse de manera personal o hubiere autorizado que la misma se surtiera mediante correo electrónico.
No obstante, ese Despacho consideró que la presente acción de tutela no resulta procedente para dejar sin efectos la Resolución 8026 de 24 de junio de 2020, mediante la cual se libró mandamiento de pago, toda vez que, si bien dicho acto es de trámite, no se advi rtió irregularidad alguna en su proferimiento, pues se pretende recaudar una suma de dinero contenida en un documento que presta mérito ejecutivo, como lo es la Resolución 2441 de 2016, la cual se encuentra debidament e ejecutoriada.
Además, el Hospital accionante cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz para controvertir el acto que libró el mandamiento de pago, pues dentro del término procesal previsto en el artículo 830 del Estatuto Tributario, podrá proponer las excepciones que considere pertinentes, entre otras, la de “La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión
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