TA CUN - 11001-33-34-006-2021-00052-01-(06-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2021-00052-01-(06-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA AT 018
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-34-006-2021-00052-01
ACCIONANTE: EQUION ENERGY LIMITED
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES-COLPENSIONES
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2021 por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó el derecho fundamental al hábeas data deprecado en la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tal la siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de habeas data de EQUION
ENERGÍA LIMITED.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES para corrija y suprima de las bases de datos de la entidad (incluyendo el estado de cuenta empresarial de EQUION ENERGÍA LIMITED y en el Portal Web del Aportante de COLPENSIONES) los datos erróneos negativos que se registran en el estado de cuenta de EQUION ENERGÍA LIMITED por deuda real en relación con los aportes pensionales de BERTHA LIGIA
ENERGÍA LIMITED y en el Portal Web del Aportante de COLPENSIONES) los datos erróneos negativos que se registran en el estado de cuenta de EQUION ENERGÍA LIMITED por deuda real en relación con los aportes pensionales de BERTHA LIGIA SERNA GOMEZ (CC. 41.732.044) para el ciclo de cotización de febrero de 1998”.2
EXPEDIENTE: 11001-33-34-006-2021-00052-01
ACCIONANTE: EQUION ENERGY LIMITED
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSONES-COLPENSIONES
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
Expone que a través de derecho de petición de 12 de noviembre de 2020 solicitó a la Dirección de Ingresos por Aportes de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones rectificara y suprimiera de la cuenta administrativa de EQUION ENERGÍA LIMITED el dato er róneo negativo del aporte pensional de la señora Bertha Ligia Berna Gómez para el periodo de febrero de 1998, como quiera que dicho aporte se había sufragado al Fondo de Pensiones –Colfondos, al cual se había afiliado la mencionada señora en aquella época.
El 18 de enero de 2021 la Dirección de Historia Laboral de Colpensiones a través de Oficio No. BZ 2021_460660 informó que la cotización objeto de controversia debió haberse pagado ante Colpensiones, dado que es esta entidad quien está realizado las gestiones necesarias para normalizar la historia laboral de la señora Bertha Ligia Berna Gómez.
Indica que a la fecha han trascurrido los 60 días hábiles de que trata la Resolución
realizado las gestiones necesarias para normalizar la historia laboral de la señora Bertha Ligia Berna Gómez.
Indica que a la fecha han trascurrido los 60 días hábiles de que trata la Resolución 343 de 2017 expedida por Colpensiones para resolver este trámite administrati vo; no obstante, continúa apareciendo en la cuenta administrativa de EQUION ENERGÍA LIMITED el dato erróneo negativo del aporte pensional de la señora Bertha Ligia Berna Gómez.
B. CONTESTACIONES A LA DEMANDA
La administradora de pensiones SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., vinculada a la presente acción de tutela, indicó lo siguiente:
De acuerdo con la información aportada por la Administradora de Fondo de Pensiones-Colfondos S.A., el aporte de pensiones para febrero de 1998 en relación con la señora Bertha Ligia Berna Gómez fue efectuado a dicho fondo y en ocasión al traslado de la mencionada señora a Skandia Pensiones y Cesantías S.A. el referido aporte fue trasladado a este fondo con los siguientes datos:3
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ACCIONANTE: EQUION ENERGY LIMITED
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Período Número de identificació n del aportante Razón social del aportante Días cotizados IBC Valor cotización obligatoria Entidad que reportó 199802 860002426 Bp Exploration Company Colombia Limited
Razón social del aportante Días cotizados IBC Valor cotización obligatoria Entidad que reportó 199802 860002426 Bp Exploration Company Colombia Limited 15 $882.500 $88.250 COLFONDOS
Por ende, la señora Bertha Ligia Berna Gómez se encontraba afiliada a Colfondos para el periodo de 1998 y por ende el traslado de dicho aporte se efectuó en debida forma al respectivo fondo, por consiguiente solicita ser desvinculada de la presente acción de tutela.
La administradora de pensiones COLFONDOS S.A., vinculada igualmente en la presente acción, descorrió el traslado de la siguiente forma:
Adujo que la señora Bertha Ligia Berna Gómez no se encuentra afiliada a dicho fondo desde el año 2000, por cuanto se efectuó los traslados de sus aportes a Skandia S.A. por los siguientes conceptos:
“A. Fecha de Traslado: 20 de noviembre de 2000
Valor del Traslado: $ 16.947.601.
B. Fecha de Traslado: 23 de septiembre de 2009
Valor del Traslado: $ 14.00”
De tal manera que Colfondos desconoce el derecho legal de la mencionada señora.
La señora BERTHA LIGIA BERNA GÓMEZ , vinculada a la presente acción constitucional solicitó su desvinculación como quiera que a ella no le costaban los hechos narrados en el escrito de tutela.
Finalmente, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de la acción de tutela bajo los
hechos narrados en el escrito de tutela.
Finalmente, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de la acción de tutela bajo los siguientes argumentos:
La acción de tutela resulta ser improcedente cuando existen otros recursos o medios idóneos para la defensa judicial, de tal manera que conforme al artículo 2° del Código Procesal del Trabajo toda contr oversia que se presente en el marco del4
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Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.
De tal suerte que el usuario debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes y no reclamar la pretensión mediante la acción de tutela, dado que esta solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicia l idóneo, de manera que solicita se declare la improcedencia como quiera que la presente acción de tutela no cumple los requisitos establecidos en el artículo 6° de Decreto 2591 de 1991.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 26 de febrero de 2021, el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Bogotá amparó el derecho fundamental del hábeas data invocado por la parte actora de la siguiente forma:
“PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental de habeas data de la sociedad accionante Equion Energía Limited, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
parte actora de la siguiente forma:
“PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental de habeas data de la sociedad accionante Equion Energía Limited, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE al Director de Historia Laboral y a la Directora de Ingresos por Aportes de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES que en un término máximo de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, procedan a real izar las actuaciones administrativas necesarias y corrijan y actualicen las inconsistencias de deuda de la sociedad aportante Equion Energía Limited en relación con las cotizaciones a seguridad social en pensiones de la señora Bertha Ligia Serna Gómez para el periodo 1998 – 02, en el sentido de eliminar el reporte negativo que figure en las bases de datos de dicha administradora y en el estado de cuenta correspondiente”.
El a quo encontró que quien realizó las cotizaciones para el periodo cuestionado, fue la sociedad Bp Exploration Company Colombia Limited y quien recibió el correspondiente aporte fue el fondo de pensiones al que se encontraba afiliada para la época la señora Bertha Ligia Berna Gómez, esto es, Colfondos S.A., último quien a su vez trasladó el referido aporte a la AFP Skandia S.A., tal y como quedó certificado en el expediente; luego no es cierto que existan inconsistencias en los aportes para el periodo de febrero de 1998, en relación con la señora mencionada.
Indicó que por ser COLPENSIONES la entidad que tiene la custodia, el recaudo, administración, manejo y circulación de los datos de EQUION ENERGY LIMITED,
aportes para el periodo de febrero de 1998, en relación con la señora mencionada.
Indicó que por ser COLPENSIONES la entidad que tiene la custodia, el recaudo, administración, manejo y circulación de los datos de EQUION ENERGY LIMITED, en cuanto los periodos cotizados de la señora Bertha Ligia Berna Gómez, es su deber dar cumplimiento a los principios de legalidad, finalidad, transparencia,5
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veracidad (que comprende integridad, exactitud y actualidad de los datos), acceso y seguridad, en cuanto a los datos por ella consignados, dado que los mismos pueden no estar ajustados a la realidad, d e tal modo que amparó el derecho fundamental al hábeas data de la sociedad accionante con el fin de que se corrigiera la inconsistencia de deuda de la sociedad aportante a seguridad social y en cuanto a las cotizaciones de la señora tatas veces mencionada.
D. LA IMPUGNACIÓN
La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones impugnó el fallo proferido el 26 de febrero de 2021 por e l Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo cual reiteró que la entidad dio respuesta oportuna y de fondo a la petición de la sociedad actora, existiendo concordancia entre lo solicitado y lo informado en el oficio, independientemente de que se haya accedido o no a lo solicitado.
Alegó que el hábeas data para los casos de historial laborales no puede extenderse
y lo informado en el oficio, independientemente de que se haya accedido o no a lo solicitado.
Alegó que el hábeas data para los casos de historial laborales no puede extenderse a que los ciudad anos indiquen haber laborado en determinada entidad y en ese sentido solicitar la inclusión en la historia laboral, por cuanto el fondo de pensiones tiene en deber legal de tratamiento transparente y veraz de los datos sentibles que manejan; de tal manera que Colpensiones está llamada a determinar y verificar la información de la historia laboral de conformidad con la información reportada en la planilla de aportes por el empleador, o las certificaciones laborales de CETIL, según sea el caso.
Finalmente hizo referencia a la imputación de pago en la historia laboral del afiliado, del traslado de la información del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida y de la subsidiaridad de la tutela.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.6
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2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de l os derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”. En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decret o reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales.7
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- Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
3. DEL HÁBEAS DATA Y LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN, CORRECCIÓN,
de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
3. DEL HÁBEAS DATA Y LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN, CORRECCIÓN,
RECTIFICACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE LOS DATOS.
Según el artículo 15 de la Carta Política, el há beas data es el derecho que tienen los ciudadanos a conocer, actualizar y rectificar la información sobre ellos y que se encuentre contenida en las bases de datos de las centrales de información, lo cual está regulado en la Ley 1266 de 2008 “ Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”.
De igual manera, el Congreso de la Republica en uso de sus facultades legales expidió la Ley Estatuaria 1581 de 17 de octubre de 2012 “ Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, la cual tiene como objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen las personas a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en bases de datos o archivos.
Frente al derecho del hábeas data es preciso traer a colación la sentencia T-238 de 26 de junio de 2018 proferida por la H onorable Corte Constitucional, magistrada ponente Doctora Gloria Stella Ortiz Delgado, en donde se indicó lo siguiente:
“25. Posteriormente, en la sentencia SU-082 de 1995, este Tribunal diferenció los derechos a la intimidad y al hábeas data y, en particular, distinguió tres derechos
“25. Posteriormente, en la sentencia SU-082 de 1995, este Tribunal diferenció los derechos a la intimidad y al hábeas data y, en particular, distinguió tres derechos fundamentales derivados del artículo 15 Superior, a saber: la intimidad, el buen nombre y el hábeas data. En aquella oportunidad, determinó que el hábeas data es un derecho fundamental autónomo que comprende tres facultades concretas: (i) el derecho a conocer las informaciones que a su titular se refieren; (ii) el derecho a8
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actualizar tales informaciones; y (iii) el derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.
De otra parte, en la sentencia T-527 de 2000, esta Corporación reconoció que el titular de la información que obra en una base de datos cuenta con dos mecanis mos de protección: (i) la rectificación, que implica la concordancia del dato con la realidad, y (ii) la actualización, que hace referencia a la vigencia del dato, de tal manera que no se muestren situaciones que no corresponde a una situación actual.
26. Posteriormente, en la sentencia T-729 de 2002, este Tribunal definió el derecho al hábeas data como la facultad que tiene el titular de información personal de exigir a las administradoras de bases de datos el acceso, la inclusión, la exclusión, la corrección, la adición, la actualización, la certificación de la información y la posibilidad de limitar su divulgación, publicación o cesión.
Adicionalmente, la Corte estableció que el ámbito de aplicación del derecho
corrección, la adición, la actualización, la certificación de la información y la posibilidad de limitar su divulgación, publicación o cesión.
Adicionalmente, la Corte estableció que el ámbito de aplicación del derecho fundamental al hábeas data depende del e ntorno en el cual se desarrollan los procesos de administración de bases de datos personales. En consecuencia, el contexto material de dicho derecho, está integrado por “el objeto o la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las regul aciones internas, los mecanismos técnicos para la recopilación, procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgación de los datos personales y la reglamentación sobre usuarios de los servicios de las administradoras de las bases de datos”.
Además, en la providencia mencionada esta Corporación sintetizó los principios que la jurisprudencia había desarrollado al conocer de tutelas relacionadas con el derecho al hábeas data. En particular, determinó que el proceso de administración de los datos personales se basa en los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circul ación restringida, caducidad e individualidad.
27. En cumplimiento del deber de regular el derecho fundamental al hábeas data a cargo del Congreso, se expidió la Ley Estatuaria 1266 de 2008 “[p]or la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de se rvicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”.
Esta normativa constituye una regulación parcial del derecho al hábeas data porque se circunscribe al dato financiero. En la sentencia C-1011 de 2008[62] la Corte efectuó
disposiciones.”.
Esta normativa constituye una regulación parcial del derecho al hábeas data porque se circunscribe al dato financiero. En la sentencia C-1011 de 2008[62] la Corte efectuó el análisis de constitucionalidad previo del proyecto de ley y determinó que esta norma tiene carácter sectorial, pues solo está dirigido a la regulación de la administración de datos personales de contenido comercial, financiero y crediticio.
No obstante su carácter parcial, la Ley 1266 de 2008 reiteró los principios fijados por la jurisprudencia de esta Corporación que rigen el derecho al hábeas data en general. Específicamente, la ley estableció que las actividades de recolección, procesamiento y circulación de datos personales contenidos en bases de datos de carácter financiero, deben regirse por los siguientes principios: veracida d, temporalidad, integridad, seguridad, confidencialidad, circulación restringida y finalidad.
28. Posteriormente, el Legislador expidió la Ley Estatutaria 1581 de 2012, “por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personal es”, luego de que su validez hubiera sido estudiada por este Tribunal en la sentencia C -748 de 2011[63]. Se trata de una ley general que establece los principios a los que está sujeto cualquier tipo de tratamiento de datos en Colombia.
29. Al igual que la Ley 1266 de 2008, tal normativa hace un ejercicio de compilación de los criterios y principios desarrollados en el precedente constitucional. Así, el artículo 4º de la disposición en comento establece 8 principios para el tratamiento de datos personales”9
EXPEDIENTE: 11001-33-34-006-2021-00052-01
artículo 4º de la disposición en comento establece 8 principios para el tratamiento de datos personales”9
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ACCIONANTE: EQUION ENERGY LIMITED
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSONES-COLPENSIONES
En cuanto a las personas jurídicas, advirtió la misma Corporación que también son titulares del derecho fundamental al hábeas data y por ende deben ser respetados por las autoridades correspondientes, y garantizados por el sistema jurídico:
“De conformidad con lo anterior, se evidencia que las personas jurídicas también son titulares del derecho fundamental al hábeas data, a la intimidad y al buen nombre, toda vez que: (i) la norma Superior hace referencia a todas las personas, sin diferenciar entre personas jurídicas y naturales y (ii) en el último párrafo de la norma previamente citada, se hace una referencia expresa a libros de contabilidad, lo c ual es aplicable a las personas jurídicas.
Lo anterior ha sido recocido en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional. Un ejemplo de ello es la sentencia T -462 de 1997 [75], en la que señaló que las personas jurídicas son titulares del derecho fundamental al buen nombre y, por consiguiente, al hábeas data y a la intimidad.
En el mismo sentido, en la sentencia SU-182 de 1998[76], reiterada en la T-385 de 2013[77], este Tribunal indicó que existen al gunos derechos fundamentales tales y como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de asociación, la inviolabilidad de documentos y papeles privados, el derecho a la información, el hábeas data y el derecho al buen nombr e, que pueden ser exigidos
como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de asociación, la inviolabilidad de documentos y papeles privados, el derecho a la información, el hábeas data y el derecho al buen nombr e, que pueden ser exigidos por las personas jurídicas en el Estado Social de Derecho y que deben ser respetados por las autoridades correspondientes, y garantizados por el sistema jurídico.
Igualmente, la sentencia C -1011 de 2008 [78] reiterada por la C-748 de 2011 [79], sostuvo que “la aplicación del derecho al hábeas data se predica a favor todo sujeto jurídico que esté en capacidad de producir información susceptible de ser objeto de los actos de recolección, tratamiento y circulación a que refiere el artículo 15 C.P.”. (Negrilla fuera del texto original). En virtud de lo anterior, concluye que las personas jurídicas también son titulares del derecho al hábeas data.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala reitera que de conformidad con el artículo 15 de la Carta Política y la jurispru dencia constitucional, todas las personas incluidas las jurídicas, tienen derecho a la protección de sus derechos fundamentales al hábeas data, a la intimidad personal, al buen nombre, a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas.
Adicionalmente, se reitera que uno de los principios fundamentales del derecho al hábeas data es el de finalidad, según el cual la administración y divulgación de datos personales debe tener una finalidad legítima conforme a la Constitución y a la ley”.
4. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la Administradora Colombiana
personales debe tener una finalidad legítima conforme a la Constitución y a la ley”.
4. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones vulneró el derecho fundamental a hábeas data enunciado por la sociedad EQUION ENERGY LIMITED, al no efectuar la corrección de los datos que se registra en su estado de cuenta como deuda en relación con los aportes pensionales de la señora Bertha Ligia Berna Gómez, para el periodo febrero de 1998.
5. LO PROBADO.
- Copia del derecho de petición de 12 de noviembre de 2020 presentado por10
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la sociedad accionante ante la d irectora de Ingresos por Aportes de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a través del cual solicitó rectificar y suprimir del estado de cuenta el dato erróneo negativ o relacionado con la deuda reportada en relación con los aportes pensionales de la señora Bertha Ligia Berna Gómez, para el periodo febrero de 1998 y se informe el plazo máximo en el que se reflejará en la base de datos dicha corrección (Folio digital 10-11 documento expediente virtual).
- Oficio No. LC -3390 de 12 de noviembre de 2020 por medio del cual la Administradora de Fondo de Pensiones Skandia S.A le indicó a la sociedad EQUION ENERGY LIMITED que los aportes a pensiones de la señora Bertha Ligia Berna Gómez para el periodo febrero 1998 se habían realizado
Administradora de Fondo de Pensiones Skandia S.A le indicó a la sociedad EQUION ENERGY LIMITED que los aportes a pensiones de la señora Bertha Ligia Berna Gómez para el periodo febrero 1998 se habían realizado a la AFP COLFONSOS S.A. (Folio digital 12 documento expediente virtual):
“(…)
Es importante mencionar que el aporte de febrero de 1998, a nombre de la señora BERTHA LIGIA SERNA GÓMEZ, fue cotizado en la AFP COLFONDOS S.A. entidad en la cual se encontraba afiliada para la época, y con ocasión del traslado a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. dicho aporte fue trasladado con los siguientes datos
Período Número de identificació n del aportante Razón social del aportante Días cotizados IBC Valor cotización obligatoria Entidad que reportó 199802 860002426 Bp Exploration Company Colombia Limited 15 $882.500 $88.250 COLFONDOS
(…)
- Oficio No. BZ2021_460660 de 8 de enero de 2021 proferido por el Director de Historia Laboral de la Administradora Colombiana de PensionesColpesiones, mediante el cual le informa a la parte actora lo siguiente:
“(…) Ahora bien, conforme a lo manifestado en la comunicación y teniendo en cuenta que la fecha de afiliación al RAIS para la ciudadana en mención es desde 2000/11/01, el aporte debió efectuarse a esta administradora; por lo tanto, estamos realizando las gestiones tendientes a normalizar la historia laboral de la ciudadana con la AFP
que la fecha de afiliación al RAIS para la ciudadana en mención es desde 2000/11/01, el aporte debió efectuarse a esta administradora; por lo tanto, estamos realizando las gestiones tendientes a normalizar la historia laboral de la ciudadana con la AFP correspondiente, sin embrago es importante resaltar que es responsabilidad de cada fondo remitir la información necesaria para actual izar a historia laboral de los cotizantes que fueron sus afiliados. Es de precisar en algunos casos los archivos pueden contener errores que impiden el cargue oportuno de los ciclos requeridos, lo cual debe ser conciliado con la respectiva AFP, y que eventualmente puede ocasionar demoras adicionales.” (Folio digital 13-14 documento expediente virtual).11
EXPEDIENTE: 11001-33-34-006-2021-00052-01
ACCIONANTE: EQUION ENERGY LIMITED
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSONES-COLPENSIONES
- Detalle de la afiliación y reporte de pagos realizada por la señora Bertha Ligia Berna Gómez en Colfondos S.A. (Folio digital 77-85 documento expediente virtual).
199801 NI 86000242 6 BP
EXPLORA
TION
COMPAN
YCOLOMBI
ALIMITED
00000149 47360014 19010 1: Aporte normal 30 1765000 1998/02/0 9 199802 NI 86000242 6 BP
EXPLOR
ATION
COMPAN
YCOLOMBI
ALIMITED
00000181 91600014 09020 1: Aporte normal 15 882500 1998/03/1 0 199805 NI 86000391 1 MANOS
ATION
COMPAN
YCOLOMBI
ALIMITED
00000181 91600014 09020 1: Aporte normal 15 882500 1998/03/1 0 199805 NI 86000391 1 MANOS
DE BGTA
LTDA 00000142 88760010 12000 1: Aporte normal 23 1325337 1998/06/0 5 199807 NI 80018544 0 GHK
COMPAN
Y
COLOMBI
A 00000187 26230010 22010 1: Aporte normal 30 1400000 1998/08/1 0 199808 NI 80018544 0 GHK
COMPAN
Y
COLOMBI
A 00000208 91140010 22020 1: Aporte normal 30 1400000 1998/09/1 0
6. ANÁLISIS DE LA SALA.
El a quo amparó el derecho fundamental al hábeas data deprecado por la sociedad EQUION ENERGY LIMITED al considerar que estaba demostrado en el expediente que los aportes pensionales para el periodo febrero de
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