TA CUN - 11001-33-34-006-2021-00077-01-(07-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2021-00077-01-(07-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No. : A.T. 11001-33-34-006-2021-00077-01
ACCIONANTE : SINERGIA LABORAL S.A.S.
ACCIONADO : U.A.E. UGPP
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte acciona da, contra la sentencia de 18 de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado 6 ° Administrativo del Circuito de Bogotá, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la sociedad actora.
Se precisa que, una vez efectuado el correspondiente reparto, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia en un (1) archivo digital y el link del expediente virtual , la cual pasará a resolverse:
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA:
La sociedad SINERGIA LABORAL S.A.S., a través de l representante legal, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales considera vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).
En concreto formuló su petición en los siguientes términos:2
el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales considera vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).
En concreto formuló su petición en los siguientes términos:2 Exp. No. A.T. 11001-33-34-006-2021-00077-01 Fallo - Acción de Tutela
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor el derecho constitucional fundamental de DEBIDO PROCESO invocado ORDENANDO a la autoridad accionada que ordene a l operador de información habilitar las planillas tipo “O” con beneficios tributarios y con ello cancelar los pagos faltantes, y me permita acceder a los beneficios tributarios contenidos en la ley 2010 de 2019 por cumplir los requisitos exigid os y TUTELAR a mi favor el derecho constitucional fundamental de DERECHO DE PETICIÓN invocado ORDENANDO a la autoridad accionada conteste de fondo los derechos de petición, dando una respuesta clara, precisa y congruente del objeto de la sol icitud, referente a la habilitación de las planillas tipo “O” con beneficios tributarios.
HECHOS
La sociedad accionante manifestó que el 10 de diciembre del 2019 fue notificada de la Resolución n.° RDO-2019-04163 del 9 diciembre de 2019 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal (en adelante UGGP), por
la Resolución n.° RDO-2019-04163 del 9 diciembre de 2019 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal (en adelante UGGP), por medio de la cual se profi rió liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación, mora de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social e impuso sanción por no declarar.
Señaló que el 27 de diciembre de 2019, el Gobierno Nacional promulgó la Ley 2010 del 2019, por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de la finanza pública y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, que reguló en el artículo 119 los requisitos para acceder a los beneficios tributarios, a saber:
- Tener un acto administrativo notificado con anterioridad a la publicación de la Ley 2010 de 2019;
- Presentar la solicitud oportunamente hasta el 30 de junio del 2020, prorrogada después hasta el 30 de noviembre del 2020.
- Acreditar los siguientes pagos: el 100% de los aportes determinados; el 100% de los intereses causados con destino al Sistema General de Pensiones o del cálculo actuarial ; e l 20% de los intereses causados con destino a los demás subsistemas y el 20% de la sanción por omisión e inexactitud, actualizada.
Indicó que cumple con el primer requisito, toda vez que el 10 de diciembre de 2019 fue notificado la liquidación oficial y el segundo requisito también lo cumple, pues la
Indicó que cumple con el primer requisito, toda vez que el 10 de diciembre de 2019 fue notificado la liquidación oficial y el segundo requisito también lo cumple, pues la solicitud se presentó el 30 de enero del 2020.3 Exp. No. A.T. 11001-33-34-006-2021-00077-01 Fallo - Acción de Tutela
Sostuvo que e l 12 de febrero del 2020 la entidad demandada le informó «que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de determinación de obligaciones No. 20181520058000970, será presentada ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Entidad, de conformidad con la facultad otorgada en el parágrafo 11 del artículo 119 de la Ley 2010 de 2019 ». Adicionalmente, explicó los requisitos generales que deben cumplir los aportantes interesados en acogerse a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos de Determinación de Obligaciones adelantados por la UGPP y en cuanto al pago manifestó que realizarían la gestión para que las respectivas planillas con beneficios tributarios se habilitarán en el menor tiempo posible.
Adujó que el 29 de diciembre del 2020 pagó el 20% de la sanción por omisión e inexactitud, actualizada, a través del Call Center de al UGPP. También pago el 50% de la sanción correspondiente a la suma de $19.400.128.
Manifestó que el 5 de noviembre del 2020, presentó petición ante la UGPP, la cual fue reiterada los días 9 y 29 de diciembre del 2020, recibiendo respuesta el 21 de enero del 2021, donde informan que será presentada la solicitud ante el Comité de
fue reiterada los días 9 y 29 de diciembre del 2020, recibiendo respuesta el 21 de enero del 2021, donde informan que será presentada la solicitud ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Entidad, sin responder de fondo las peticiones, ya que no manifestaron nada frente a la habilitación de las planillas tipo “O” con beneficio tributario, que de acuerdo con lo informa ción dada el 12 de febrero del 2020 se habilitarían en el menor tiempo posible, sin que se haya habilitado.
Expresó que el 12 de enero del 2021 llegó una notificación de verificación del pago del expediente de cobro No. 113109, en el cual se indicó que no se cumplió con los requisitos para acceder a los beneficios establecidos en la Ley 2010 de 2019 , desconociendo la entidad accionada que el pago no puede realizarse por causas atribuibles a la UGPP, toda vez que nunca informaron al operador “ARUS”, sobre la terminación de mutuo acuerdo, para que habilitara las planillas tipo “O” con beneficios tributarios y poder realizar el pago , aun cuando se realizaron múltiples requerimientos para que se hiciera dicha habilitación.
Señaló que con la no habilitación de la planillas tipo “O” con beneficios tributarios, se negó la posibilidad de acceder a la terminación por mutuo acuerdo, por incumplir el requisito del pago, pese a que desde el 30 de enero de 2020 se manifestó el interés de acogerse al beneficio.4 Exp. No. A.T. 11001-33-34-006-2021-00077-01 Fallo - Acción de Tutela
2. CONTESTACIÓN ACCIONADA
interés de acogerse al beneficio.4 Exp. No. A.T. 11001-33-34-006-2021-00077-01 Fallo - Acción de Tutela
2. CONTESTACIÓN ACCIONADA
El 4 de marzo de 2021, el Juzgado 6° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela en contra de la UGPP, ordenando su notificación y concediendo el término para que presentara el respectivo informe. Conforme lo anterior, la entidad accionada se pronunció así:
Indicó que la sociedad accionante presentó solicitud el 29 de diciembre de 2019 (sic), frente a la cual dio respuesta mediante radicado 202115 0000138981 del 27 de enero de 2021, el que se explicó «verificadas nuestras bases de información se evidenció que teniendo en cuenta que los beneficios tributarios estaban habilitados hasta el 30/11/2020, actualmente se encuentra reportado con indicador 1 planilla “O”». Respuesta que fue comunicada a la parte demandante.
Sostuvo que dio respuesta a la petición de l 30 de enero de 2020, a través del radicado 2020112000445041 de 12 de febrero de 2020, la cual fue comunicada a la sociedad actora.
Explicó que el parágrafo 11 del artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, establece que será el Comité de Conciliación de la entidad el que decide sobre esas solicitudes, asimismo, la norma no establece un término para ello, por lo que, el accionante no puede mediante petición pretender que se realicen en 15 días la procedibilidad de su solicitud, sino que debe sujetarse al procedimiento señalado en la Ley.
asimismo, la norma no establece un término para ello, por lo que, el accionante no puede mediante petición pretender que se realicen en 15 días la procedibilidad de su solicitud, sino que debe sujetarse al procedimiento señalado en la Ley.
Por otra parte, manifestó que alrededor de 10 mil aportantes solicitaron acogerse al beneficio tributario, quienes se han sujetado al procedimiento, por lo que sería violatorio al derecho a la igualdad ordenar el estudio de la petición del accionante y abriría la oportunidad de acudir a la jurisdicción para que se tutele el derecho de petición.
Igualmente, aduce que las peticiones del actor fueron resueltas y se le explic ó el procedimiento que debía seguir para realizar el pago de las planillas.
De otra parte, pone de presente que el Gobierno Nacional a través del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, otorgó la posibilidad a las entidades públicas de suspender mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, la UGPP mediante Resolución 385 del 1° de5 Exp. No. A.T. 11001-33-34-006-2021-00077-01 Fallo - Acción de Tutela
abril de 2020, ordenó la suspensión de los t érminos en los procesos y actuaciones parafiscales, situación que se puso en conocimiento a la ciudadanía a través de su página web.
Advirtió que en el acto de suspensión de términos se estableció en el parágrafo 2° del artículo 1° de la referida resoluci ón, que los aportantes podrán solicitar la continuidad de los procesos. En el sub lite el accionante nunca solicitó reanudación
del artículo 1° de la referida resoluci ón, que los aportantes podrán solicitar la continuidad de los procesos. En el sub lite el accionante nunca solicitó reanudación de términos, por lo que su solicitud se encontraba suspendida en el trámite.
Manifestó que la presente acción de tutela no es procedente debido a que la misma obedece a trámites administrativos que deben ser realizados por el actor al interior del proceso que cursa en su contra, por el no pago de aportes a la seguridad de manera oportuna, situación que desborda el alcance del re curso de amparo, en virtud a que no se violó ningún derecho y tampoco se causó un perjuicio.
Por último, expuso que esta acción de tutela es improcedente, en razón a que a través de ella se pretende controvertir el proceder adelantado por la UGPP en contra de la accionante , lo que implica que con tal mecanismo se busca cuestionar la legalidad de las actuaciones adelantadas por esta Unidad, para lo cual no ha sido diseñada la acción de tutela.
En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia d e la acción constitucional, teniendo en cuenta que no se vulneraron los derechos fundamentales a la parte actora, toda vez que la petición fue resuelta de fondo.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 6° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2021, decidió:
PRIMERO: AMPÁRASE l os derechos fundamentales de petición y debido proceso de la sociedad accionante SINERGIA LABORAL S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
PRIMERO: AMPÁRASE l os derechos fundamentales de petición y debido proceso de la sociedad accionante SINERGIA LABORAL S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE a l Director de Parafiscales de la U NIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP o a l funcionario competente que en el término de cuarenta y ocho (48) contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a poner en conocimiento de la sociedad accionante Sinergia Laboral S.A.S., el oficio No. 2021150000138981 de fecha 27 de enero 2021.6
Exp. No. A.T. 11001-33-34-006-2021-00077-01 Fallo - Acción de Tutela
ORDÉNASE a la Subdirectora Jurídica de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP o al funcionario competente, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia proceda a relacionar en los archivos pertinentes dispuestos por la UGPP a la sociedad Sinergia Laboral S.A.S., para los periodos que se van a cancelar dentro de la planilla “O Planilla Obligaciones determinadas por la UGPP” con el fin de que sean remitidos al operador de información, lo cual deberá realizarse en un término que no supere cinco (5) días contados a partir del vencimiento de la inclusión en los archivos.
sean remitidos al operador de información, lo cual deberá realizarse en un término que no supere cinco (5) días contados a partir del vencimiento de la inclusión en los archivos.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por correo electrónico
QUINTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que la decisión no sea impugnada.
Para arribar a la conclusión anterior, el a quo resaltó que, la parte accionada vulnera el derecho de petición y el derecho al debido proceso.
En relación al primero derecho señaló que una vez contrastada la solicitud contenida en la petición presentada por la accionante y la respuesta efectuada por la entidad mediante el oficio 2021112000098881 de fecha 21 de enero de 2021, se evidencia que no se atendió uno de los núcleos esenciales del derecho fundamental de petición, esto es, brindar una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado, pues lo requerido por la sociedad accionante tenía relación con la activación de las planillas “O” y , no con la respuesta que fue suministrada a través de la cual se informó al actor que la solicitud de terminación de mutuo acuerdo del proceso administrativo de determinación de obligaciones n.° 20181520058000970 iba a ser presentada ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Entidad y que los soportes de pago serían remitidos a la Subdirección de Cobranzas, respuesta que no guarda relación con la activación de las planillas “O”.
Igualmente, añad ió que si bien es cierto la UGPP profirió el oficio No. 202115000013981 del 27 de enero de 2021, a través del cual manifestó que dio
que no guarda relación con la activación de las planillas “O”.
Igualmente, añad ió que si bien es cierto la UGPP profirió el oficio No. 202115000013981 del 27 de enero de 2021, a través del cual manifestó que dio respuesta a la petición elevada por el actor el 29 de diciembre de 2020 con radicado No. 2020400302529212, lo que permitiría inferir que la misma atiende la solicitud elevada, como quiera que de la lectura de la respuesta se colige la negativa de la entidad de proceder a activar las pla nillas “O” para realizar los pagos pertinentes, en tanto, se encuentra reportado con indica dor 1, lo cierto es que el referido oficio carece del cumplimiento de uno de los presupuestos del derecho fundamental de petición relacionado con poner en conocimien to de la sociedad la respuesta a la solicitud que radicó.7 Exp. No. A.T. 11001-33-34-006-2021-00077-01 Fallo - Acción de Tutela
En efecto, de la revisión de las pruebas aportadas por la entidad accionada no se evidencia que se haya remitido a la sociedad accionante, así como tampoco en los hechos narrados se hace referencia a que el oficio No. 2021150000138981 con fecha 27 de enero de 2021 hubiera sido puesto en conocimiento de la accionante.
Por tal razón, atendiendo a que la respuesta proferida el 27 de enero de 2021 guarda relación con la petición elevada por el actor el 29 de enero de 2020 radicado No. 2020400302529212, y que la misma no fue puesta en conocimiento de la sociedad accionante, el juzgado de conocimiento amparó el derecho fundamental de petición
relación con la petición elevada por el actor el 29 de enero de 2020 radicado No. 2020400302529212, y que la misma no fue puesta en conocimiento de la sociedad accionante, el juzgado de conocimiento amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la UGPP, proceder a poner en conocimiento de la sociedad accionante el oficio No. 2021150000138981 de fecha 27 de enero 2021.
En lo referente con la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la no activación de las planillas “O”, el A quo señaló que la Resolución No. 2388 de 20 16, unificó las reglas para el recaudo de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales y en el anexo técnico 2 modific ado por la Resolución No. 0002421 de 2020, se indicó que la UGPP enviar ía al Ministerio de Salud y Protección Social a t ravés de la Plataforma de Intercambio de información (PISIS) la información requerida con la estructura que se encuentra publicada en el portal de SISPRO.
Señaló que l a planilla “O” solamente puede ser utilizada por los aportantes para realizar pagos de aportes a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud, Riesgos Laborales y Parafiscales determinados por la UGPP como omisos, inexactos y morosos y se encuentren reportados con los indicadores UGPP 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 o 9.
Indicó que en el presente caso se demostró que la sociedad accionante se encuentra reportada con indica dor “1”, que significa “Sin Beneficio. Aportante
4, 5, 6, 7 o 9.
Indicó que en el presente caso se demostró que la sociedad accionante se encuentra reportada con indica dor “1”, que significa “Sin Beneficio. Aportante requerido por la UGPP1”, lo que permite inferir que la planilla “O” podía ser utilizada por la parte actora con el fin de reali zar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, razón por la cual la UGPP debió enviar la información necesaria con el objeto de que el operador procediera a validar la información y verificar el uso de la planilla, no obstante, eso no se hizo por parte de la entidad accionada, siendo
1 Resolución 2388 de 2016, anexo técnico 2, modificado por la Resolución No. 0002421 de 2020 .8 Exp. No. A.T. 11001-33-34-006-2021-00077-01 Fallo - Acción de Tutela
la misma sociedad accionante que manifestó en los derechos de petición que no figuraba en la base de datos enviada por el operador de información, circunstancia que no fue desvirtuada por la accionada.
Asimismo, señaló que no puede pasarse por alto que la fecha límite para el pago era el 20 de noviembre de 2020, la sociedad accionante solicitó con anterioridad la habilitación de la planilla “O” por parte de la UGPP2, sin que la entidad procediera a efectuar la habilitación, lo que conlleva a que no pueda cumplir con los beneficios que otorga el artículo 119 de la Ley 2010 de 2019.
Por otra parte, expuso que en el expediente obra el oficio bajo radicado No. 2021153000466811 del 5 de marzo de 2021, en el que se e videncia un sal do de
Por otra parte, expuso que en el expediente obra el oficio bajo radicado No. 2021153000466811 del 5 de marzo de 2021, en el que se e videncia un sal do de aportes por valor pendiente de pagar de $59.819.807 y un saldo por cancelar por sanción por valor de $19.712.470, sin embargo, no hace mención a los demás ítems que debe acreditar el accionante para acceder al beneficio, lo que indica que no se evaluó la planilla “O”.
De acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario el A quo consideró que también se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, motivo por el cual ordenó a la UGPP relacionar en los archivos pertinentes, los periodos que se van a cancelar dentro de la planilla “O Planilla Obligaciones determinadas por la UGPP” con el fin de que sean remitidos al operador de información.
Por último, el juez manifestó en lo referente al argumento de la suspensión de términos, que el derecho constitucional de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene el carácter de derecho fundamental que no puede ser desconocido por ninguna autoridad administrativa, máxime que la suspensión de términos no operó para l a resolución de los mismos. Agregó que en la actualidad la suspensión se encuentra levantada, como lo anunció la entidad mediante Resolución n.° 1039 de 4 de diciembre de 2020.
4. LA IMPUGNACIÓN
La parte accionada impugnó la sentencia reseñada en precedencia.
2 Mediante radicado No. 2020400302111352 del 5 de noviembre de 2020.9
4. LA IMPUGNACIÓN
La parte accionada impugnó la sentencia reseñada en precedencia.
2 Mediante radicado No. 2020400302111352 del 5 de noviembre de 2020.9 Exp. No. A.T. 11001-33-34-006-2021-00077-01 Fallo - Acción de Tutela
Previo a desarrollar los argumentos de la impugnación, la UGPP plant ea una solicitud de prueba especial, consistente: “Solicito al señor juez previo a emitir el fallo requerir al Ministerio de Salud para que confirme la información del reporte para pago de beneficio del accionante por parte de esta Unidad en el mes de noviembre con indicador 2, (PUB205RTRI20201127NI000900373913 del 13 de noviembre y PUB205RTRI20201125NI000900373913 del 25 de noviembre, la habilitación de la planilla O con indicador 2.)”.
Posteriormente, reitera los argumentos señalados en la contestación de la tutela y sostiene que esa entidad no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la sociedad accionante, pues en la respuesta a la tutela se probó y adjuntó el envío de la comunicación 2021150000138981. Pese a que se había comunicado el oficio, el 23 de marzo de 2021 remitió nuevamente copia de la respuesta otorgada y agrega un pantallazo de la comunicación.
En cuanto a la vulneración al derecho al debido proceso, manifiesta que esa unidad informó al Ministerio de Salud a través de los siguientes archivos : PUB205RTRI20201127NI00090037913 del 13 de noviembre y
un pantallazo de la comunicación.
En cuanto a la vulneración al derecho al debido proceso, manifiesta que esa unidad informó al Ministerio de Salud a través de los siguientes archivos : PUB205RTRI20201127NI00090037913 del 13 de noviembre y PUB205RTRI20201125NI00090037913 del 25 de noviembre, la habilitación de la planilla O con indicador 2.
Advierte que para el 30 de noviembre de 2020, el accionante debió haber pagado, por encontrarse habilitado para ello, conforme al artículo 3° del Decreto 688 de 2020.
Reitera que el accionante debe esperar a que el Comité de Conciliación de la UGPP culmine el procedimiento administrativo establecido en el artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, mediant e la expedición del acta de conciliación (apruebe o impruebe) contra la cual podrá interponer los recursos de ley. Agotada la sede administrativa, si la decisión no llegara a favorecerle podrá demandar la legalidad del acta de conciliación a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho reglada en el artículo 138 del CPACA.
Adicionalmente manifestó que no se demostró un perjuicio irremediable y que al existir otro mecanismo de defensa judicial para controvertir en sede ordinaria el acta de conciliación, se hace improcedente la acción de tutela incoada.10 Exp. No. A.T. 11001-33-34-006-2021-00077-01 Fallo - Acción de Tutela
Argumenta que en el presente caso el accionante debía haber pagado hasta el 30 de noviembre de 2020, con las condiciones establecidas para el beneficio y para
Fallo - Acción de Tutela
Argumenta que en el presente caso el accionante debía haber pagado hasta el 30 de noviembre de 2020, con las condiciones establecidas para el beneficio y para esto fue debidamente habilitado con indicador 2, sin embargo, omitió su deber legal y ahora pretende por acción de tutela subsanar su propio error.
Por lo expuesto , solicita revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, se nieg ue por hecho superado e improcedente la acción constitucional invocada.
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, solo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judi cial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
Previo al estudio de fondo de la presente acción, esta Corporación procederá inicialmente a pronunciarse sobre la petición de la prueba especial planteada por la UGPP en el recurso de alzada, en la cual solicita “señor juez previo a emitir el fallo
Previo al estudio de fondo de la presente acción, esta Corporación procederá inicialmente a pronunciarse sobre la petición de la prueba especial planteada por la UGPP en el recurso de alzada, en la cual solicita “señor juez previo a emitir el fallo requerir al Ministerio de Salud para que confirme la información del reporte para pago de beneficio del accionante por parte de esta Unidad en el mes de noviembre con indicador 2, (PUB205RTRI20201127NI000900373913 del 13 de noviembre y PUB205RTRI20201125NI000900373913 del 25 de noviembre, la habilitación de la planilla O con indicador 2.)”.11 Exp. No. A.T. 11001-33-34-006-2021-00077-01 Fallo - Acción de Tutela
Sostiene que esa entidad informó al Ministerio de Salud en los siguientes archivos: PUB205RTRI20201127NI000900373913 del 13 de noviembre y PUB205RTRI20201125NI000900373913 del 25 de noviembre, la habilitación de la planilla O con indicador 2 e incluyó el siguiente pantallazo:
Sobre el particular, la Sala advierte que la prueba solicitada se negará, por cuanto carece de utilidad, esto como quiera que, la UGPP manifiesta y aporta el soporte de la remisión de los archivos al Ministerio de Salud. De modo que, no se requiere de esta información para resolver el fondo del presente asunto , conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que acompaña las actuaciones públicas.
PROBLEMA JURÍDICO
En el presente asunto la Sala debe determinar si la entidad accionada ha vulnerado
principios de lealtad procesal y buena fe que acompaña las actuaciones públicas.
PROBLEMA JURÍDICO
En el presente asunto la Sala debe determinar si la entidad accionada ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, con ocasión de las peticiones presentadas ante la UGPP los días 5 de noviembre, 9 y 29 de diciembre de 2020.
DERECHO DE PETICIÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.12 Exp. No. A.T. 11001-33-34-006-2021-00077-01 Fallo - Acción de Tutela
Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia T - 048 del 10 de febrero de 20163, expresó:
1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición
(…)
La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos4: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas5; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable 6, que por regla general ha sido
autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas5; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable 6, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación 7; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisade manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas 8-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la pet ición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente-9; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido10.
De otra parte, esta Corporación ha establecid
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.