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TA CUN - 11001-33-34-006-2021-00082-01-(07-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2021-00082-01-(07-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-34-006-2021-00082-01

Accionantes: OFELIA CUERVO DE PACHÓN, OFELIA PACHÓN

CUERVO, CONCEPCIÓN PACHÓN CUERVO, MIGUEL

ANDRÉS PACHÓN CUERVO, BETSABÉ PACHÓN

CUERVO, SARA INÉS PACHÓN CUERVO, PEDRO

PABLO PACHÓN CUERVO, GABRIEL ALEJANDRO

PACHÓN CUERVO, JOSÉ FRANCISCO PACHÓN

CUERVO y LUIS DIEGO PACHÓN CUERVO

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS - UARIV

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de marzo de 2021 por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los actores y, en particular, la “protección a personas de la tercera edad” de la señora Ofelia Cuervo de Pachón.

concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los actores y, en particular, la “protección a personas de la tercera edad” de la señora Ofelia Cuervo de Pachón.

Para resolver, el 5 de abril de 2021 el Juzgado 6° Administrativo de Bogotá remitió link de One Drive el expediente de tutela de la referencia, contentivo de diez (10) documentos, el cual fue repartido a la Magistrada Ponente el 12 de abril de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador en la misma fecha (Docs. 11-12).

Revisado el expediente remitido por el A quo se evidenció que a pesar de estar organizado numéricamente no reposaba el escrito de impugnación, por lo que el 3 de mayo de 2021 se requirió al A quo vía electrónica para que lo remitiera de forma completa, lo que acaeció en la misma fecha. Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de quince (15) archivos, enumerados del 01 al 15, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2021-00082-01

Accionantes: OFELIA CUERVO DE PACHÓN y OTROS

Accionado: UARIV

2

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

Los señores OFELIA CUERVO DE PACHÓN, OFELIA PACHÓN CUERVO,

CONCEPCIÓN PACHÓN CUERVO, MIGUEL ANDRÉS PACHÓN CUERVO,

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

Los señores OFELIA CUERVO DE PACHÓN, OFELIA PACHÓN CUERVO,

CONCEPCIÓN PACHÓN CUERVO, MIGUEL ANDRÉS PACHÓN CUERVO,

BETSABÉ PACHÓN CUERVO, SARA INÉ S PACHÓN CUERVO, PEDRO PABLO PACHÓN CUERVO, GABRIEL ALEJANDRO PACHÓN CUERVO, JOSÉ FRANCISCO PACHÓN CUERVO y LUIS DIEGO PACHÓN CUERVO , actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y reparación administrativa, así como el principio de protección especial para personas en la tercera edad.

PETICIONES

“Se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS que para efectos de dar trámite y respuesta de fondo a esta acción de tutela determine en término inferior a un mes, la situación concreta de la Señora OFELIA CUERVO DE PACHON, la de sus hijos, a través del respectivo plan de atención, asistencia y reparación integral (PAARI), a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1377 de 2014 y en la resolución No 00090 del 17 de febrero de 2015, expedi da por la Directora General de la Unidad y de esta manera se determine que efectivamente la Señora OFELIA CUERVO PACHON reúne todas y cada una de las condiciones para la PRIORIZACION en el pago para la próxima focalización

por la Directora General de la Unidad y de esta manera se determine que efectivamente la Señora OFELIA CUERVO PACHON reúne todas y cada una de las condiciones para la PRIORIZACION en el pago para la próxima focalización y por ende a las demás victimas incluirlas dentro del respectivo tramite.

Se ordene el pago de la indemni zación a la que tenemos derecho .” (fl. 3, Doc. 1).

En sustento, la parte actora relata los siguientes

HECHOS

Afirma la señora Ofelia Cuervo de Pachón que es progenitora de Henry Pachón Cuervo (q.e.p.d.), quién perdió la vida el 28 de agosto de 1993 producto de una emboscada perpetrada por una columna de las FARC; que en virtud de este suceso ella y los demás hijos accionantes se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de homicidio

Aduce que a la fecha tiene 82 años de edad, su salud se encuentra en inminente riesgo por el COVID -19 y lleva más de 9 años esperando el pago de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2021-00082-01

Accionantes: OFELIA CUERVO DE PACHÓN y OTROS

Accionado: UARIV

3 indemnización administrativa a que tiene derecho, resal tando que ha gestionado previamente ante la Unidad para las Víctimas la prelación de su pago, sin obtener ninguna respuesta positiva sobre el particular.

Señala que la entidad accionada se ha negado a generar el pago de la indemnización aduciendo una inh abilidad relacionada con el status de registro e

ninguna respuesta positiva sobre el particular.

Señala que la entidad accionada se ha negado a generar el pago de la indemnización aduciendo una inh abilidad relacionada con el status de registro e inscripción de la cédula del señor Luis Diego Pachón Cuervo, quien aduce se encuentra en libertad condicional y sus derechos están vigentes para la recepción del pago indemnizatorio.

Invocan todos los acto res tener el derecho a acceder a la indemnización administrativa y por la avanzada edad de la señora Ofelia Cuervo de Pachón se debe recibir un tratamiento prioritario (fls. 1-3, Doc. 1).

2. INFORME

En auto del 8 de marzo de 2021 el Juzgado 6° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación del Director y del Director de Reparación de la Unidad para las Víctimas, requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción , en particular, un informe sobre la inscripción de los actores en el RUV, el reconocimiento de la indemnización administrativa, el trámite adelantado para el pago de la indemnización y la aplicación del método técnico de priorización. Asimismo, ordenó requerir a los acto res para que allegaran copia digitalizada de sus documentos de identificación y las peticiones solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización reclamada (Doc. 2); providencia notificada electrónicamente en la misma fecha a los correos Ofeliacuervo39@gmail.com, Pedropablo2009@hotmail.com, joal_filo_sofia@joimey.com, betza55@gmail.com, gabriel1968p@gmail.com,

notificada electrónicamente en la misma fecha a los correos Ofeliacuervo39@gmail.com, Pedropablo2009@hotmail.com, joal_filo_sofia@joimey.com, betza55@gmail.com, gabriel1968p@gmail.com, sara.pachon@correo.policia.gov.co, pachondiego633@gmail.com y Notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co (Doc. 3).

El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que todos los actores se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de homicidio y que los argumentos planteados para la priorización del pago no tienen sustento jurídico, pues para ésta debe acreditarse alguno de los criterios contenidos en el artículo 4° de la Resolución No. 1049 de 2019.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2021-00082-01

Accionantes: OFELIA CUERVO DE PACHÓN y OTROS

Accionado: UARIV

4 Refiere que la priorización del pago solo a plica para quien cumpla con el criterio y no a todo el grupo familiar, destacando que por su avanzada edad el criterio solo lo cumple la señora Ofelia Cuervo de Pachón, por lo que “una vez exista respuesta de fondo, será tenida en cuenta ” y que actualmente la entidad se encontraba en proceso de validación de la documentación en aras de identificar eventuales

cumple la señora Ofelia Cuervo de Pachón, por lo que “una vez exista respuesta de fondo, será tenida en cuenta ” y que actualmente la entidad se encontraba en proceso de validación de la documentación en aras de identificar eventuales novedades en el RUV que impidan la emisión de un pronunciamiento de fondo o, por el contrario, emitir un pronunciamiento que determine si procede o no el reconocimiento de la indemnización.

Explica el procedimiento para el pago de la indemnización e invoca que no se ha incurrido en vulneración de derecho alguno, destacando la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela (Doc. 4).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sexto (6°) Administr ativo del Circuito Judicial de B ogotá profirió sentencia de primera instancia el 19 d e marzo de 2021, amparando el derecho fundamental al debido proceso de todos los actores y “protección a personas de la tercera edad” de la señora Ofelia Cuervo de Pachón, para cuya protección ordenó:

“SEGUNDO: ORDÉNASE al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y al Director de Reparación de la misma entidad , que en el término de (sic) que e n el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita acto administrativo debidamente motivado que defina la solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa de la señora Ofelia Cuervo de Pachón, p or el hecho victimizante de homicidio, declarado bajo el radicado No. 221550.

En el evento de que se le reconozca la medida indemnizatoria a la señora Ofelia

de indemnización administrativa de la señora Ofelia Cuervo de Pachón, p or el hecho victimizante de homicidio, declarado bajo el radicado No. 221550.

En el evento de que se le reconozca la medida indemnizatoria a la señora Ofelia Cuervo de Pachón, para su pago se deberá otorgar la priorización prevista en el parágrafo del art ículo 10 ibídem, plazo que no podrá exceder de quince (15) días. Vencidos los plazos antes indicados, deberá acreditarse el cumplimiento ante este Despacho.

TERCERO: ORDÉNASE al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y al Director de Reparación de la misma entidad, que en un plazo que no podrá exceder de un (1) mes, deberá culminar la fase de análisis de la solicitud respecto de los señores Ofelia Pachón Cuervo,

Concepción Pachón Cuervo, Miguel Andrés Pachón Cue rvo, Betsabé Pachón Cuervo, Sara Inés Pachón Cuervo, Pedro Pablo Pachón Cuervo, Gabriel Alejandro Pachón Cuervo, José Francisco Pachón Cuervo y Luis Diego Pachón Cuervo, para lo cual deberá informarles si la documentación aportada está completa o no, cumpl ido lo cual deberá resolver de fondo la solicitud, mediante el proferimiento del correspondiente acto administrativo. Igualmente, en el evento en que se le reconozca la indemnización administrativa deberá aplicarseTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionado: UARIV

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5 el Método Técnico de Priorización en los términos del Capítulo II de la citada Resolución.”

En sustento, se constató la procedencia de la acción de tutela pues lo que se pretende es la definición de una solicitud de indemnización administrativa y la priorización de su pago, frente a lo cual no existe otro mecanismo judicial.

Advierte que los accionantes están incluidos en el RUV por el hecho victimizante de homicidio, que fuere declarado bajo el no. 221550, como lo reconoció la entidad accionada; que los actores solicitaron el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, y que actualmente este trámite está en validación de documentos.

Considera que la manifestación de la accionada de encontrarse dentro de los términos previstos en la Resolución No. 01049 de 2019 para emitir un a decisión de fondo “no se encuentra probada en el expediente” , pues no se señaló la fecha en la que se presentó la solicitud para calcular los 120 días para su resolución, como tampoco se controvirtió la manifestación de los actores de llevar 9 años esperando acceder a la indemnización administrativa.

Refiere que la ent idad no puede desconocer la condición de tercera edad de la señora Ofelia Cuervo de Pachón quién actualmente tiene 82 años de edad y es sujeto de especial protección constitucional, por lo que se configura una situación de urgencia manifiesta y extrema vul nerabilidad que imponía la clasificación prioritaria

señora Ofelia Cuervo de Pachón quién actualmente tiene 82 años de edad y es sujeto de especial protección constitucional, por lo que se configura una situación de urgencia manifiesta y extrema vul nerabilidad que imponía la clasificación prioritaria de la solicitud, conforme el artículo 9° de la Resolución No. 1049 de 2019, lo que evidencia la vulneración del derecho al debido proceso (Doc. 5).

4. IMPUGNACIÓN

La Unidad para las Víctimas impugnó el fallo de primera instancia indicando que lo dispuesto por el A quo en los ordinales segundo y tercero son asuntos de imposible cumplimiento para la entidad y violatorio del debido proceso respecto al procedimiento fijado en la Resolución No. 01049 de 2 019 para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, el cual aduce fue omitido por el A quo, quien reconoció su criterio de priorización por edad, lo que no implica que sus derechos deban ser puestos por encima de las demás victimas que se encuentran en la misma situación.

Invoca que lo ordenado por el A quo no permite el agotamiento del proceso administrativo que debe surtirse seg ún la resolución mencionada y se incurre en una violación del derecho a la igualdad de las víctimas incluidas en el registro, puesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionado: UARIV

6 sólo bastó que los actores presentaran la acción de tutela para que se emitiera una decisión priorizando el estudio de su caso, sin la suficiente motivación y

Accionado: UARIV

6 sólo bastó que los actores presentaran la acción de tutela para que se emitiera una decisión priorizando el estudio de su caso, sin la suficiente motivación y sobrepasando las funciones otorgadas por la Constitución y la Ley.

Sostiene que la entidad no desconoce que la accionante presenta un criterio de priorización por su avanzada edad, pero el A quo otorgó términos que no sólo son cortos, sino que desconocen el proced imiento que debe ser adelantado en virtud de la Resolución No. 01049 de 2019. Explica las fases del procedimiento, las rutas de atención y los criterios de priorización definidos en ese procedimiento, resaltando que en consideración a la edad de la actora se emitirá el respectivo acto administrativo en favor de la señora Ofelia Cuervo de Pachón en la ruta priorizada y de ser reconocida la indemnización, se priorizará el pago en la presente vigencia fiscal, pero no en los 15 días otorgados por el Juez de Primera Instancia, precisando además que los otros miembros del núcleo familiar deberán seguir el curso normal del análisis del caso conforme las fases establecidas.

En consecuencia, solicita que se revoque el fallo de primera instancia o se modifiquen las órdenes de amparo, de forma tal que el actuar de la entidad se dé conforme los preceptos de la Resolución No. 01049 de 2019 (Doc. 9).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, s alvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2021-00082-01

Accionantes: OFELIA CUERVO DE PACHÓN y OTROS

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7 En el presente caso , la Sala debe determinar si la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y reparación administrativa de los actores, así como el principio de protección especial para person as en la tercera edad, con ocasión de no haberse definido el reconocimiento de indemnización administrativa a su favor y la priorización de su pago.

DEL DEBIDO PROCESO

En relación con esta garantía fundamental y su aplicación para todo tipo de actuaciones, la Corte Constitucional en sentencia T -020 del 20 de enero de 2017,

DEL DEBIDO PROCESO

En relación con esta garantía fundamental y su aplicación para todo tipo de actuaciones, la Corte Constitucional en sentencia T -020 del 20 de enero de 2017, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos, consideró:

“El derecho al debido proceso es un derecho fundamental p revisto en el artículo 29 de la Carta Política, el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Constitución1.

La jurisprudencia 2 de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”3 (sin negrillas en el texto original)

Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones

derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”4(Sin negrillas en el texto original)

En este orden de ideas cualquier transgresión a las garantías mínimas

1 Sentencia C -214 de 1994. 2 Sentencias C-214 de 1994 y T-051 de 2016. 3 Sentencia C-214 de 1994.

4 Sentencia C-214 de 1994.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones.”

actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones.”

CASO CONCRETO

En ejercicio del presen te mecanismo constitucional, los señores Ofelia Cuervo De Pachón, Ofelia Pachón Cuervo, Concepción Pachón Cuervo, Miguel Andrés Pachón Cuervo, Betsabé Pachón Cuervo, Sara Inés Pachón Cuervo, Pedro Pablo Pachón Cuervo, Gabriel Alejandro Pachón Cuervo, José Francisco Pachón Cuervo y Luis Diego Pach ón Cuervo invocaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y reparación administrativa, así como el principio de protección especial pa ra personas en la tercera edad, los cuales estimaron vulnerados con ocasión de no haberse definido a la fecha el reconocimiento de indemnización administrativa a su favor por el hecho victimizante de homicidio y no haberse dispuesto la priorización del pago de esta medida de reparación, alegando en sustento que llevan 9 años discu tiendo el pago de este derecho, pero a la fecha no han obtenido la reparación correspondiente, principalmente respecto de la señora Ofelia Cuervo de Pachón que tiene 82 años de edad.

El A quo concedió el amparo del derecho al debido proceso de todos los actores y de “protección a personas de la tercera edad” de la señora Cuervo de Pachón, por considerar que no estaba probado que la entidad se encontrare dentro de los plazos legales para resolver, ésta no controvirtió la manifestación de los actores en tor no a llevar 9 años esperando la indemnización administrativa, no había indicio que la

considerar que no estaba probado que la entidad se encontrare dentro de los plazos legales para resolver, ésta no controvirtió la manifestación de los actores en tor no a llevar 9 años esperando la indemnización administrativa, no había indicio que la petición se hubiere presentado de manera incompleta y dada la avanzada edad de una de las accionantes, debía tramitarse de manera prioritaria la petición de indemnización y no era admisible que la UARIV conociendo estas circunstancias no agilizara el procedimiento correspondiente; decisión que impugnó la Unidad para las Víctimas cuestionando que se omitió el procedimiento de la Resolución No. 01049 de 2019, que la decisión del A quo desconocía la actuación administrativa que debía adelantar y el derecho a la igualdad de la demás población víctima, precisando que por la edad de la señora Ofelia Cuervo de Pachón expediría el acto administrativo y de ser procedente priorizaría su pago, lo cual solo la cobijaría a ella y no a los demás miembros de su núcleo familiar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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9 Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que con el escrito de la acción de tutela los actores no aportaron ninguna prueba al expediente, razón por la cual, en el auto admisorio el Juzgado de Primera Instancia les requirió para que presentaran “copia de sus documentos de identificación y de las peticiones presentadas mediante las cuales solicitaron el reconocimiento y pago de las indemnizaciones

el auto admisorio el Juzgado de Primera Instancia les requirió para que presentaran “copia de sus documentos de identificación y de las peticiones presentadas mediante las cuales solicitaron el reconocimiento y pago de las indemnizaciones administrativas que ahora reclaman. ” (Doc. 2), sin embargo, este requerimiento no fue atendido antes de proferir el fallo de primera instancia.

Teniendo en cuenta lo anterior, cuando el A quo falló la acción de tutela no tenía prueba que, en efecto, los a ctores hubieren acudido previamente a la Administración a solicitar la indemnización administrativa que se pretendía en este proceso, presupuesto que para esta Sala de Decisión es indispensable para el estudio de casos como el presente en los que se discut e que la autoridad administrativa competente no ha definido una situación jurídica particular y como consecuencia de ello se invoca la vulneración de derechos fundamentales. A juicio de esta Subsección, los actores que acuden a la acción de tutela a reclam ar el reconocimiento de indemnización administrativa, deben demostrar que acudieron previamente ante la Unidad para las Víctimas a solicitar dicha medida, en tanto es esa la entidad con competencia para definir según sus procedimientos si una persona cumple o no con las condiciones legales para el efecto.

Para la Sala, admitir la tesis contraria y permitir que los actores acudan directamente a la acción sin acudir o demostrar que acudieron previamente a la Administración, implicaría desbordar las competencias del Juez de Tutela e invadir la órbita de facultades de la entidad encargada.

En esa misma línea, en casos como el presente es absolutamente relevante demostrar la fecha en la que se presentó la petición de reconoci miento de la

la órbita de facultades de la entidad encargada.

En esa misma línea, en casos como el presente es absolutamente relevante demostrar la fecha en la que se presentó la petición de reconoci miento de la indemnización, en tanto ello es lo que determina los términos o plazos con los que cuenta la Unidad para las Víctimas para definir de fondo la situación, sin que para esta Sala sea admisible que por razones de edad se infiera que la solicitud fue presentada e, incluso, que los términos para resolver se encuentren vencidos y con fundamento en ello concluir una vulneración de derechos atribuible a la entidad, ordenando para su protección la emisión de una respuesta de fondo sobre el asunto.

En e ste punto, es importante destacar que si bien en casos anteriores esta Subsección ha superado la omisión de la parte actora en demostrar la presentación de la petición ante la administración, ello ha sucedido en aquellos eventos en losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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10 que la autoridad acc ionada expresamente reconoce la existencia de la petición y puede determinarse con certeza si se han vencido o no los términos para resolver, lo que no ocurre en el sub examine , pues la UARIV lo único que indicó sobre el particular era que el caso de los a ccionantes estaba en validación de la documentación.

En esa medida, aun cuando la señora Ofelia Cuervo de Pachón indic ó tener 8 2 años de edad y que ello la convierte en una sujeto de especial protección

particular era que el caso de los a ccionantes estaba en validación de la documentación.

En esa medida, aun cuando la señora Ofelia Cuervo de Pachón indic ó tener 8 2 años de edad y que ello la convierte en una sujeto de especial protección constitucional, para la Sala los elementos con los que se contaba en primera instancia no eran suficientes para concluir vulneración de derechos atribuible a la UARIV, ni para ordenar a ésta que procediera a la emisión de una respuesta de fondo sobre la procedencia o no de la indemnización administrativa.

Ahora bien, con posterioridad al fallo de primera instancia la parte actora atendió el requerimiento del A quo y allegó las pruebas de las peticiones presentadas ante la UARIV, visibles en el documento No. 7 y que acreditan los siguientes hechos:

 En escrito calendado 11 de diciembre de 2013 la señora Ofelia Cuervo de Pachón dirigió petición a la UARIV pretendiendo se le diera respuesta de fondo a un recurso de apelación presentado el 29 de junio de 2013 y se le garantizara el goce efectivo de sus derechos por el homicidio de uno de sus hijos (fl. 1).

 En memorial calendado 29 de julio de 2014 el señor Luis Diego Pachón Cuervo, invocando actuar en representación colectiva de las víctimas del atentado en contra de su hermano, formula petición a la UA RIV indicando allegar la “documentación de parentesco con la víctima a fin de ser incluidos en la respectiva solicitud de reparación administrativa” (fl. 3).

 A través de radicado No. 201472012063471 del 9 de septiembre de 2014 la

parentesco con la víctima a fin de ser incluidos en la respectiva solicitud de reparación administrativa” (fl. 3).

 A través de radicado No. 201472012063471 del 9 de septiembre de 2014 la UARIV le informa al señor Luis Diego Pachón Cuervo que verificado el expediente No. 221550 se evidenció el cumplimiento de los criterios legales para reconocer como víctima al señor He nry Benjamín Pachón Cuervo (q.e.p.d.), que se recepcionaron los documentos y que se estudiaría la viabilidad de “su solicitud con el fin de acreditar como destinatarios” (fl. 2).

 Por medio de Oficio calendado 7 de abril de 2017 la Unidad para las Víctimas da respuesta a una petición formulada por la señora Ofelia Cuervo de Pachón, explicándole quienes podían acceder a la indemnización administrativa por los hechos victimizantes de homicidio o desaparición forzada, le informa los criteriosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionado: UARIV

11 para la priorizac ión y le indica las medidas previstas para la reparación a las víctimas. En cuanto a su caso concreto le indica que la entidad está a la espera del “envío de los documentos para identificar su criterio de priorización y así

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